Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 623/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 365/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 623/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100597
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14694
Núm. Roj: SAP B 14694:2022
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198006227
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012036521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012036521
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, Lluis Ricart Ribalta, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.-
Procurador/a: Karina Sales Comas, Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Barcelona, 23 de diciembre de 2022
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº
Antecedentes
Las costas procesales se imponen a la parte demandante."
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Don Serafin y Doña Matilde formularon demanda frente a BANCO SANTANDER, S.A., como sucesora de Banco Popular, en la que ejercitaron; 1) la acción de nulidad por vicio de consentimiento, por dolo, o subsidiariamente por error, de una orden de suscripción de acciones de fecha 14 de noviembre de 2012, por importe de 400,60 €; subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento grave, al amparo de lo establecido en el art. 38 de la Ley del Mercado de Valores, o, subsidiariamente, al amparo de lo establecido en el art. 124 de dicha norma; y, más subsidiariamente, por incumplimiento grave, al amparo de lo establecido en el art. 1.101 CC; y, 2) la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento grave, al amparo de lo establecido en el art. 124 de la Ley del Mercado de Valores; y, subsidiariamente, por incumplimiento grave, al amparo de lo establecido en el art. 1.101 CC, de una orden de compra de acciones de fecha 9 de marzo de 2006, por importe de 3.430,59 €.
Fundaron los demandantes sus pretensiones en que Banco Popular habría falseado las cuentas anuales por lo menos desde el año 2012 en adelante, como se habría puesto de manifiesto con los hechos acaecidos después de la ampliación de capital del año 2016, que derivaron en la pérdida total de los derechos, valor e inversiones de la totalidad de accionistas y titulares de instrumentos de capital de Banco Popular Español, S. A.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis: la falta de acreditación de la amortización de las acciones litigiosas, lo que implicaba que no se había acreditado el daño; la falta de legitimación pasiva, en relación con la acción de anulabilidad, porque las acciones habían sido comercializadas por el BBVA; la caducidad de esta acción; la prescripción de las acciones indemnizatorias; y, la ausencia de incumplimiento por parte del banco, y, ausencia de nexo causal.
La sentencia de primera instancia considera que la demandada no está legitimada pasivamente en la acción de nulidad por vicio de consentimiento, por lo que desestima esta acción. Por lo que se refiere a las acciones indemnizatorias, razona que los documentos que se aportaron no acreditan que la amortización de las acciones se refiriera a las acciones objeto de la demandada, porque no se aporta documentación clara sobre esta cuestión, y como dicha prueba incumbía a la parte actora, en virtud de lo establecido en el art. 217.1 LEC, desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de Doña Matilde, por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la acción de anulabilidad, y alegando valoración errónea de la prueba practicada en cuanto a la falta de acreditación de las inversiones, y en cuanto a que los 274 títulos que fueron amortizados por la demandada en junio de 2017 difieren de los títulos invertidos por los demandantes. También alega que la prueba corrobora la falta de imagen fiel de la cuentas anuales y folletos informativos de Banco Popular Español desde el ejercicio 2012 hasta su resolución y venta.
La entidad demandada se ha opuesto al recurso, planteando como cuestión previa la necesidad de suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de la Unión Europea por la Audiencia Provincial de A Coruña..
Ante la quiebra del banco Lehman Brothers en 2008 y la crisis financiera subsiguiente, la UE se propuso conseguir una gestión ordenada de las crisis bancarias. Para ello habilitó paralelamente dos instrumentos: por una parte, un marco común de disolución para todos sus Estados miembros y, por otra, un mecanismo de disolución única específico e integrado para la zona euro, en el marco de la Unión Bancaria. Para alcanzar los objetivos fijados en dichos instrumentos, se establecieron varios principios, entre los cuales destaca el de que los accionistas de la entidad sometida al procedimiento de disolución son los primeros en soportar las pérdidas, pero también el de que ningún acreedor debe sufrir pérdidas más elevadas que aquellas que habría sufrido si la entidad se hubiera liquidado conforme al procedimiento de insolvencia ordinario. En ese asunto, el Banco Popular Español fue objeto de un procedimiento de disolución.
En este contexto, la Audiencia Provincial de A Coruña preguntó al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si las reglas aplicables a esta disolución (pérdidas soportadas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital) se oponían al derecho a indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto fuese defectuoso -derecho que derivaba de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores-.
Además, el tribunal español deseaba saber si la normativa aplicable a la disolución se oponía a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones -resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a dicha disolución- debido al dolo o error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.
Con fecha 14 de diciembre de 2021 la Sala Primera de Tribunal Supremo dictó una providencia acordando la suspensión del procedimiento en la que reflejaba la decisión de suspender los asuntos del Banco Popular a los que les llegase el turno de resolución. Dicha providencia tenía el siguiente contenido:
Por auto de fecha 28 de febrero de 2022 esta Sala suspendió la tramitación del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviese la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20).
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022
El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial C-410/2020, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, en la cual se contienen, como más significativos, los siguientes razonamientos:
Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 20 de julio de 2022
A raíz de la STJUE de 5 de mayo de 2022, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de julio de 2022 inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular, por desaparición sobrevenida del presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
En el referido auto el TS razona que "
Y, también: "
El Tribunal Supremo había venido manteniendo tradicionalmente, ( SSTS 17 de julio y 29 de noviembre de 1992; 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 13 de noviembre de 1995), que la legitimación, activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( art. 24 CE), puede y debe ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.
Esa doctrina jurisprudencial se ha reiterado al amparo de la LEC del 2000.
Así, entre otras, en Sentencia 306/2019, de 3 de junio, ha señalado:
Pues bien, siendo la legitimación una cuestión que debe analizarse con carácter previo, podemos decir, en atención a la doctrina contenida en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que Banco Santander S.A. carece de legitimación para soportar las acciones aquí ejercitadas, tanto la de nulidad como las indemnizatorias.
Cierto es que la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña tenía por objeto la suscripción de unas acciones en el marco de la ampliación de capital del Banco Popular del año 2016, y, por tanto, la sentencia del TJUE se refería de manera principal a las acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto, del art. 38 LMV, pero la referida sentencia se pronuncia, con carácter más amplio, sobre cualesquiera acciones de responsabilidad o nulidad que tenga como objeto una "
En consecuencia, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto por los actores, y con ello, su demanda, por falta de legitimación pasiva de la demandada.
A pesar de desestimarse tanto la demanda como el recurso, no resulta procedente hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias, atendidas las dudas de derecho derivadas de que la decisión se ha basado en la doctrina contenida en la STJUE de fecha 22 de mayo de 2022, posterior a la formulación tanto de la demanda como del recurso interpuestos ( art. 394.1, y 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
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