PRIMERO.- 1. Por parte de la actora, ESTRELLA RECEIVABLES LTD. se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Clemente, en reclamación de la suma de 7.445,79 euros.
2.La actora reclamó dicha suma al demandado con base en que este último solicitó a CITIBANK ESPAÑA, S.A. la tarjeta de crédito VISA CITIBANK mediante contrato fechado el 13 de junio de 2002, y en que, derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, se había originado una deuda a favor de la actora por el importe reclamado.
Alegó que CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCO POPULAR-E, S.A.U., y que el crédito de la citada tarjeta reseñado en el contrato acompañado figuraba en el Anexo I de cesión de negocio acompañado de documento número 2 de la demanda, que establece: "División de tarjetas de crédito. 1. En relación con la división de tarjetas de crédito: a) Los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados, a las 17.00 horas el día de la Fecha del Cierre, junto con los correspondientes contratos de tarjetas de crédito de clientes, las cuentas de tarjetas, crédito de clientes y las tarjetas de crédito." Añadió que, posteriormente, el 29 de julio de 2015, BANCO POPULAR-E cedió a ESTRELLA RECEIVABLES LTD el crédito reclamado contra el demandado, mediante contrato de cesión de crédito de 29 de Julio de 2015, que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez con el número 1656 de su registro, y que aportaba como documento nº 8 de la demanda; dicha cesión de crédito fue notificada al demandado, según resultaba de una carta remitida el 31 de julio de 2015 por la entidad cedente ( BANCO POPULAR-E) y la entidad cesionaria (ESTRELLA RECEIVABLES LTD.), y que aportaba como documento nº 9 de la demanda, carta donde se detallaban el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido y reclamado. Además, adujo que el contenido de la cesión de crédito reseñada en la escritura notarial quedaba ratificado a través del certificado que aportaba de documento nº 6 de la demanda.
3.El demandado contestó y se opuso a la demanda. Partió de que tenía la condición de consumidor, y adujo que se alegaba por la actora que el crédito de la citada tarjeta figuraba en el Anexo I de la cesión de negocio acompañado de documento núm. 2 (testimonio de la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA, S.A. a favor de BANCO POPULAR-E. S.A.U.), cuando dicha alegación no era sino una alegación de parte carente de sustento probatorio alguno, puesto que dicho anexo, en caso de existir, no había sido debidamente aportado junto a la demanda, habiendo ya precluido la posibilidad de aportarlo. A su entender, la actora debía ser quien soportase las consecuencias de no haber acreditado el origen de la deuda reclamada, y no quedaba debidamente acreditada la cadena de transmisión del derecho de crédito que pretendía ejercer contra el demandado.
Asimismo, formuló excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues el contrato de la tarjeta de crédito era de fecha 13 de junio de 2002, y se reconocía abiertamente por la actora que los últimos cargos fueron realizados en marzo de 2012, sin que, a través del envío de los extractos mensuales y la carta de notificación de la cesión de crédito en fecha 31 de julio de 2015, se hubiera interrumpido la prescripción. En cuanto a la reclamación judicial, los últimos extractos de los movimientos de la tarjeta de crédito eran de marzo de 2012, y la demanda inicial de procedimiento monitorio -antecedente del procedimiento ordinario- fue presentada como pronto en la fecha que consta en la demanda junto a la rúbrica del letrado director (29 de diciembre de 2017), por lo que había
transcurrido sobradamente el plazo de 5 años que fija del art. 1966.3 CC sin que se hubiera producido efecto interruptivo alguno. Y, como adujo había opuesto en sede de procedimiento monitorio, negó que se le hubiera dirigido reclamación extrajudicial de pago o notificado cesión de créditos en forma alguna, ni por la entidad cedente, ni por la cesionaria actora del presente procedimiento, siendo la demandada la primera noticia que tenía en relación a la reclamación de la supuesta deuda.
Seguidamente, alegó que nada debía a la actora (actual cesionaria del crédito), como tampoco debía nada a la entidad bancaria CITIBANK ESPAÑA, S.A. (cedente originaria) ni a BANCO POPULAR-E, S.A.U. (cesionaria intermedia), y que la excepción al cumplimiento que tenía frente al acreedor original era plenamente operativa y alcanzaba también a la ahora actora.
También adujo que había contratado un seguro vinculado a la tarjeta de crédito Visa de CITIBANK, y que se produjo un evento dañoso liberador de responsabilidad, pues el demandado sufrió el 18 de marzo de 2012 un accidente cardiovascular de extrema gravedad, por el que desde ese día quedó completamente incapacitado, y tras dos meses de internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos y debido a las secuelas remanentes, le fue reconocida la incapacidad permanente y absoluta. Por tanto, producido el evento dañoso objeto de cobertura que daba lugar a la asunción de responsabilidad por parte del seguro, quedaba exonerado de pagar el saldo dispuesto de la tarjeta, todo ello sin perjuicio de que la resolución definitiva de reconocimiento de la incapacidad absoluta permanente se emitiera, debido al farragoso trámite burocrático, en noviembre de 2012; el capital garantizado precisamente para el caso de incapacidad permanente y absoluta era "el saldo que el Asegurado tuviera pendiente con el Tomador, con motivo de la utilización de la Tarjeta de Crédito, en el momento del cierre del último extracto mensual anterior a la fecha en que le sea reconocida la Incapacidad Absoluta y Permanente al Asegurado (...)"; añadió que, diligentemente, notificó a CITIBANK ESPAÑA, S.A. el siniestro acaecido y dedujo la oportuna reclamación para que la compañía aseguradora ALICO METLIFE (colaboradora de CITIBANK ESPAÑA, S.A.) hiciera frente al saldo del crédito dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito, pero la entidad aseguradora había rehusado el pago de la deuda, lo cual no implicaba que el demandado tuviera que asumir el pago de la misma, y que la actora debía haberse dirigido previamente contra la aseguradora ALICO METLIFE, antes de formular reclamación alguna contra el demandado.
Alegó también que las condiciones denominadas "Reglamento de la tarjeta", aportadas como documento nº 1 de la demanda, no habían sido siquiera firmadas por él, y que estaban firmadas por una tal Zaida, que desconocía quién era, por lo que difícilmente podía hablarse de la existencia de un consentimiento ex art.1261 CC, y de un conocimiento cabal de las condiciones que rigen la relación crediticia.
Tras aludir luego a la perjudicial modalidad crediticia conocida como revolvente o "revolving", según la cual el crédito no tiene un número fijo de cuotas ni número determinado de disposiciones máximas que el cliente puede efectuar, alegó que, para el negado supuesto en que se entendiera que le correspondía asumir la deuda, su cuantía no quedaba debidamente acreditada y detallada por la actora. Se limitaba la actora a aportar como documento nº 6 de su demanda una certificación confeccionada unilateralmente por la antigua cedente del crédito BANCO POPULAR-E, S.A.U, pero no por CITIBANK ESPAÑA, S.A., que era el Banco con el que se tenía originariamente la relación crediticia, así como que el documento nº 7 de la demanda era una serie incompleta de recibos y hojas contables en la que aparecían una serie de cargos referidos a ventas, domiciliaciones, disposiciones y otros conceptos recogidos desde el 23 de marzo de 2008, cuando la relación crediticia databa de 2002.
Alegó también que las cláusulas contractuales no superaban el control de incorporación y que eran ilegibles.
Y, finalmente, alegó el carácter usurario de los intereses remuneratorios, pues el interés medio anual en el año de contratación (2002) se encontraba en torno al 4,25%, lo que evidenciaba que el interés remuneratorio se hallaba notablemente por encima del anterior indicador; el carácter usurario de los intereses remuneratorios a un tipo del 24,6% TAE" estaba afecto de nulidad "radical, absoluta y originaria" y por lo tanto, conforme al art. 3 de la Ley de Usura, la consecuencia de dicha nulidad era que el prestatario estaría obligado a entregar -en su caso- sólo la suma recibida, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.
4. La sentencia es desestimatoria de la demanda, pues se aprecia la falta de legitimación activa de la actora. Se tiene por probado que el demandado suscribió un contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK el 13 de junio de 2002 con CITIBANK (documento 1 de la demanda), y se señala que la actora, para justificar la cadena de transmisiones, aporta en relación a la cesión de CITIBANK ESPAÑA, S.A. a BANCO POPULAR-E, S.A.U. lo siguiente:
1º.- el testimonio de la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA, S.A. a favor de BANCO POPULAR-E, S .A.U. (documento 2 de la demanda), donde se indica que " Mediante dicha Cesión, se traspasan en bloque, por sucesión universal , a la Sociedad cesionaria, Banco popular-e, que los adquiere, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, determinados activos, pasivos y demás elementos reflejados en la escritura de Cesión mencionada.
Por tanto, todos los bienes, derechos y obligaciones incluidos en la escritura de Cesión pasan a formar parte del patrimonio de la Sociedad Cesionaria, Banco popular-e , quien por la sucesión operada "ipso iure" por imperio de la Ley, quedará legitimada de forma automática y sin solución de continuidad para realizar sobre dicho patrimonio toda clase de actos de disposición, dominio, gravamen y administración por cualquier título válido en derecho , así como exigir la inscripción a su favor en toda suerte de registros y/ o ejercitar cualquier clase de acciones relativas al mismo por quedar Banco popular-e en igual posición a la que correspondía a Citibank España , en relación con los activos y pasivos incluidos en la escritura de Cesión."
2º.- El anuncio en el BOE de la cesión (documento 3 de la demanda).
3º.- La comunicación del hecho relevante (documento 4 de la demanda).
4º.- Las preguntas frecuentes en relación al traspaso de CITYBANK a banco Popular-E, S.A.U. (documento 5 de la demanda).
Se señala que, para acreditar la cesión de créditos a su favor, la peticionaria, ESTRELLA RECEIVABLES LTD., aportó con la petición inicial de procedimiento monitorio -no la acompañó a la demanda de juicio ordinario- la escritura de compraventa de una cartera de cesión de créditos (documento 8 del monitorio). Y se concluye que, en ninguna de las cesiones, se especifica que se haya cedido el contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK objeto del procedimiento, y que no se ha aportado testimonio notarial que indique que entre los créditos cedidos figura el del demandado, indicando nº de contrato y DNI del mismo, por lo que se considera que la actora no justifica su legitimación activa.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que se reconozca que ostenta legitimación activa y de que sea estimada la demanda.
6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de la actora
1. Parte la apelante de que queda acreditada su legitimación activa a través de la documentación aportada con la demanda, a la que adjuntó como documento nº 8 el testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito objeto del procedimiento, donde se recoge el nombre del demandado, su DNI, el número de tarjeta y el importe cedido, que es la cantidad de 7.879,79 euros; aduce que el número de tarjeta y el citado importe cedido es el mismo que consta en el certificado acompañado de documento nº 6, efectuado por la entidad cedente (BANCO POPULAR-E, S.A.U.), que también certifica la cesión efectuada en favor de ESTRELLA RECEIVABLES LTD., y que se aportó también como documento nº 9 la notificación de la cesión de crédito, firmada por la entidad cedente. Reitera que el 29 de julio de 2015 BANCO POPULAR-E cedió a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD el crédito objeto de reclamación a su favor, y que aportó el contrato de cesión de crédito de igual fecha, el cual fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez con el número 1656 de su registro (documento nº 8 de la demanda); la citada cesión de crédito fue notificada al demandado, según la carta remitida el 31 de julio de 2015, por la entidad cedente ( BANCO POPULAR-E) y la entidad cesionaria (ESTRELLA RECEIVABLES LTD.), aportada como documento nº 9, donde se detalla el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido y reclamado en la presente Litis, quedando todo ratificado a través del certificado aportado de documento nº 6. Cita diversas resoluciones judiciales en apoyo de sus argumentos, y concluye que su legitimación actora ha quedado perfectamente acreditada.
2.El apelado reitera que la actora carece de legitimación activa.
3.Tras un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC, se observa que, si bien con la demanda de juicio ordinario la actora no aportó el documento nº 8 al que hace alusión -copia del testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito, mediante compraventa de cartera de créditos operada entre BANCO POPULAR-E, S.A. y ESTRELLA RECEIVABLES LTD.), donde afirma que se recoge el nombre del demandado, su DNI, el número de tarjeta y el importe cedido por importe de 7.879,79 euros-, el documento nº 8 sí fue aportado con la petición inicial de procedimiento monitorio, aunque no recoge los extremos señalados.
En el documento nº 2 aportado con la demanda, que es el TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE CESIÓN PARCIAL DE ACTIVOS Y PASIVOS DE CITIBANK ESPANA, S .A. A FAVOR DE BANCOPOPULAR-E, S .A.U., el Notario deja constancia de lo siguiente:
" YO, ANTONIO HUERTA TROLEZ, NOTARIO DEL ILUSTRECOLEGIO DE MADRID, CON RESIDENCIA EN LA MISMA CAPITAL,
HAGO CONSTAR : Que el día veintidós de septiembre de dos mil catorce , fue autorizada por mí , con
el número 1860 de protocolo, ESCRITURA DE CESIÓN PARCIAL DE ACTIVOS Y PASIVOS DE CITIBANK ESPAÑA,S.A. A FAVOR DE BANCO POPULAR-E, S .A .U. otorgada por ambas entidades, por la cual la sociedad CitibankEspaña, S.A. como Sociedad Cedente, cede determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de Crédito en España, que son transmitidos en bloque a Bancopopular-e , S .A. U., como Sociedad Cesionaria .
Dicha escritura consta inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 29.639 , folio 70 , Sección 8ª, Hoja número 15092, inscripción 2450ª , incluyendo todas las relaciones con los clientes de cada una de las divisiones que forman parte del Negocio, y la posición contractual en contratos con terceros.
Mediante dicha Cesión, se traspasan en bloque ,por sucesión universal , a la Sociedad cesionaria, Bancopopular-e, que los adquiere, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, determinados activos, pasivos y demás elementos reflejados en la escritura de Cesión mencionada.
Por tanto , todos los bienes , derechos y obligaciones incluidos en la escritura de Cesión pasan a formar parte del patrimonio de la Sociedad Cesionaria, Bancopopular-e, quien por la sucesión operada" ipso iure" por imperio de la Ley, quedará legitimadade forma automática y sin solución de continuidad para realizar sobre dicho patrimonio toda clase de actos de disposición , dominio , gravamen y administración por cualquier título válido en derecho, así como exigir la i nscripción a su favor en toda suerte de registros y/ o ejercitar cualquier clase de acciones relativas al mismo por quedar Bancopopular- e en igual posición a la que correspondía a Citibank España, en relación con los activosy pasivos incluidos en la escritura de Cesión."
Consideramos que, dado que, según dicho contrato, se transmite por parte de CITIBANK ESPAÑA,S.A. a BANCO POPULAR-E, S .A .U. "el negocio de tarjetas de Crédito en España", cabe entender comprendidos todos los contratos de tarjeta de crédito, y, por ende, también el crédito objeto del presente procedimiento, que en la sentencia recurrida se tiene por acreditado que fue concertado por CITIBANK ESPAÑA,S.A. con el ahora demandado.
Por otra parte, a través del documento nº 8 aportado con la petición inicial de procedimiento monitorio, se aporta testimonio en relación con la compraventa de cartera de créditos de BANCO POPULAR-E, S .A .U. a ESTRELLA RECEIVABLES LTD., y, en la certificación de 31 de julio de 2015 aportada por la actora, consta lo siguiente:
" D. Oscar Burgos Rodriguez, en nombre y representación de Bancopopular-e, S.A, manifiesta que con fecha 31 de Julio de 2015, mediante contrato de compraventa de cartera de créditos, ha cedido a ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED los derechos de crédito derivados de determinadas operaciones con tarjeta de crédito de los que era titular Bancopopular-e, S.A. con determinados clientes, entre los que se encuentra el crédito que Bancopopular-e, S.A. ostentaba frente al titular que se indica a continuación y
CERTIFICA:
Que la cuenta de TARJETA VISA, NUM000 a nombre de D./D'. Clemente presenta al día 31/07/201 5 un saldo deudor de 7.879,89 €, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: (...) ".
En dicha certificación, la cual se ajusta al formato de certificación que aparece contemplado en el Anexo 2 del contrato de compraventa de cartera de créditos de 29 de julio de 2015 (documento nº 8 de la petición inicial de procedimiento monitorio), se alude ya a que BANCO POPULAR-E cedió " a ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED los derechos de crédito derivados de determinadas operaciones con tarjeta de crédito de los que era titular Bancopopular-e, S.A. con determinados clientes", y se incluye expresamente al demandado como titular de uno de los créditos cedidos.
Todo ello, valorado en su conjunto, conduce a considerar acreditada su legitimación activa, de modo que procede entrar a examinar los demás motivos de recurso.
TERCERO.- Sobre la prescripción
1.Alega la apelante en relación con la prescripción formulada en la contestación que no resulta de aplicación el art. 1966.3 CC, sino el art.1966.4 CC, que la demanda monitoria fue presentada en 2019, y que la demanda ordinaria fue admitida mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019. Considera que hay que tener en cuenta el plazo de prescripción de quince años del art.1964.4 CC de los intereses remuneratorios, y que la acción de restitución de los intereses remuneratorios si se declarara usurario un crédito revolving está sujeta al plazo de prescripción del art.1964 CC. Añade que, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, y que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus suspendió los plazos de prescripción y caducidad; esta medida se levantó el 4 de junio, según Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, por lo que 82 días después se alzaba la suspensión de estos plazos, y la nueva fecha de prescripción de las acciones personales era el 27 de diciembre de 2020.
2.El apelado niega que se le haya dirigido reclamación extrajudicial de pago o notificado cesión de créditos en forma alguna, ni por la entidad cedente, ni por la cesionaria actora del presente procedimiento, aduce que la primera noticia de la reclamación de la supuesta deuda tuvo lugar con la demanda, y que no consta acreditada la recepción de la carta de 31 de julio de 2015. Reitera que los últimos extractos de los movimientos de la tarjeta de crédito datan de marzo de 2012, mientras que la demanda inicial de procedimiento monitorio fue presentada, como pronto, en la fecha que consta en la demanda junto a la rúbrica del letrado director (29 de diciembre de 2017).
3.La demanda de juicio ordinario fue presentada el 24 de mayo de 2019. Pero hay que estar a la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, que tuvo lugar el 25 de enero de 2019, con independencia de la fecha manuscrita en que fue redactada.
4.Por lo demás, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 17 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP B 12265/2022 - ECLI:ES:APB:2022:12265 ), señalamos:
" En relación a lo planteado, de cara a su resolución, cabe indicar que en este caso se están reclamando intereses remuneratorios, comisiones y lo que se identifica en la certificación como "principal", noción que dados los términos genéricos de la misma puede incluir elementos de la más variada índole.
Partiendo de esta realidad, debe procederse a determinar cuál fuere el plazo de prescripción que deba operar en este caso, si el general de 10 años que fija el art 121-20 CCCat o el específico (para todo o parte de la reclamación) de 3 años que se establece en el art. 121-21 CCat en relación a las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
Este último plazo de tres años aparece previsto por ello respecto de aquellas pretensiones en las que el objeto es una prestación que se satisface con una periodicidad anual o inferior. Es un plazo de prescripción que afecta a cada uno de los pagos vencidos que se deben realizar, sin que ello afecte a la exigibilidad de los pagos que ulteriormente vencieren, ya que cada uno de ellos está sometido a su propio plazo de prescripción. Este régimen cabe entender es el que es de aplicación a los intereses remuneratorios que se caracterizan por: 1) Derivar del libre juego de la autonomía de la voluntad de las partes; 2) Atender a la productividad del dinero y 3) Devengarse en los plazos pactados por los contratantes.
Ante esta realidad cabe sostener que en el caso de la reclamación de cantidades debidas derivadas de una tarjeta de crédito, los intereses remuneratorios por su periodicidad de devengo sí están sometidos al plazo de reclamación de tres años, mientras que los restantes conceptos exigibles (por su no periodicidad ya que su devengo depende de circunstancias que no la tienen como el uso que se haga de la tarjeta o las comisiones que por los diversos conceptos se pueden generar) se someten al plazo general de prescripción de diez años.
Esta es la posición que se detalla en la SAP Barcelona, Sec. 14ª 17.12.2021 en la que se indica:
"El plazo de prescripción de las deudas derivadas de la utilización de una tarjeta de crédito es el genérico previsto para las acciones personales del art. 121-20 del CCC , de diez años. Existe una deuda derivada del capital dispuesto que tiene el carácter de prestación única, no periódica, dado que el acreditado, por razón del contrato de tarjeta de crédito celebrado, se obliga a devolver el saldo deudor que en cada momento pueda presentar la cuenta asociada a dicha tarjeta, tanto por disposiciones de numerario, como por compras que pueda realizar con la misma, no perdiendo esta obligación, al igual que ocurre con el capital recibido en préstamo, su carácter de prestación única por la sola circunstancia de que para facilitar el cumplimiento de dicha obligación, se hubiera convenido el fraccionamiento de la deuda.
Por el contrario, en relación a los intereses remuneratorios o compensatorios que se hayan pactado en contrato, sí debe aplicarse el plazo de prescripción trienal, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en torno al art. 1.966.3 del CC , luego trasladada al art. 121-21.a CCC por el TSJC, en su sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, que tiene expresamente declarado, en atención precisamente a los antecedentes históricos del precepto, que esta prescripción trienal fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos"
En semejante sentido cabe citar las SAP Barcelona, Sec 17ª 28.10.2020 o Barcelona, Sec. 13 ª 23.03.2022.
Existen asimismo resoluciones que consideran aplicable con carácter general el plazo de diez años (cabe citar las SAP Barcelona, Sec 16ª 20.07.2020; Barcelona Sec. 16 ª 18.09.2020; Barcelona Sec. 16ª 14.05.2021; Barcelona Sec. 14ª 11.04.2022; Barcelona, Sec 17ª 5.05.2022), si bien se considera que dado el carácter específico que tienen los intereses remuneratorios que es el tipo de prestación que se considera encaja en el art. 121-21 a) CCCat , a los mismos es de aplicación la prescripción trienal mientras que a los restantes conceptos la decenal del art. 121-20 CCCat ..
(...)
Desde la fecha de la certificación (31.07.2015) a la de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio (20.10.2020) no se reclaman intereses adicionales, con lo que todos los reclamados son anteriores a la certificación y entre la fecha de esta y la de la demanda han transcurrido más de tres años (incluso sin contar los 82 días de suspensión de plazos derivados del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con lo que (salvo de mediar algún acto de interrupción, cuestión que se analiza posteriormente). Ello motiva que en lo referente a intereses, la reclamación estaría prescrita.
En cuanto a los restantes conceptos, dada la aplicación del plazo de prescripción operativo de diez años y añadiendo los 82 días de interrupción de plazos al amparo del Real Decreto 463/2020, ello supone (salvo que mediare acto interruptivo) sólo serían exigibles (excluyendo intereses) los montos generados desde el 30.07.2010 (son diez años mas 82 días computados hacia atrás desde la fecha de la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio que tuvo lugar el 20.10.2020)."
Así también, en la Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 14 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP B 4974/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4974 ), se señala:
" 1/ No es aplicable el plazo de prescripción de tres años a la obligación de devolver las disposiciones realizadas dentro del límite de crédito concedido con cargo a una tarjeta de crédito, obligación que tiene carácter unitario, aunque su cumplimiento se facilite mediante fraccionamientos periódicos.
No hay base para efectuar una extensiva aplicación del artículo 121.21, apartado a/, del CCCat , en contra de la reiterada jurisprudencia que proclama la necesaria interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, especialmente cuando se trata de plazos breves (entre las últimas, STS de 23 de junio de 2020 ). Adviértase, en fin, que, según la STS de 20 de julio de 2001 "en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada".
2/ El plazo de diez años previsto en el artículo 121-20 del CCCat . no puede computarse desde la firma del contrato, única tesis que mantiene el recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121-23-1 del CCCat , habría que estar no ya a la fecha de cada una de las disposiciones efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito sino a la del vencimiento de los respectivos aplazamientos convenidos para el pago.
Pues bien, no habiendo aportado otros datos el Sr. Carmelo y, puesto que a tenor de los extractos aportados por Estrella Receivables LTD los últimos pagos y cargos efectuados en la cuenta de la tarjeta tuvieron lugar en abril de 2012, es claro que en la fecha de presentación de la solicitud monitoria (1 de julio de 2016), la acción no había prescrito.
3/ Ciertamente, sería aplicable el plazo de tres años invocado a la obligación de pago de los intereses remuneratorios. Porque, a diferencia de lo que ocurre con la de devolución del capital, que constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento, aquellos intereses constituyen la contraprestación al disfrute por el prestatario del capital durante el plazo convenido, por tanto, una verdadera prestación periódica (v. SSTS de 22 de mayo de 1989 , 22 de octubre de 1990 , 17 de marzo de 1994 , 17 de marzo de 1998 , 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ; STSJC de 12 de septiembre de 2011)."
5. En su virtud, procede considerar que ha operado la prescripción respecto de la reclamación de intereses remuneratorios (961 euros), pero no respecto del capital (6.484,30 euros).
CUARTO.- Sobre los intereses usurarios al tipo del 24,6%
1.La apelante aduce que el interés remuneratorio o nominal reflejado en el contrato, con un TAE ANUAL del 24,6% fijado como condición general y que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible no es nulo. Afirma que los documentos nº 10 a 14 de la demanda indican los datos medios y los datos estadísticos del tipo de interés en referencia a Tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving correspondientes a los años 2002 a 2006, y reflejan que el interés medio en tarjetas de pago aplazado o revolving es un TAE del 24,5% anual. Afirma que no es de aplicación al contrato de tarjeta revolving o pago aplazado la interpretación contenida en la STS, Sala 1ª, de 24 de noviembre de 2015, sino la de la STS, Sala 1ª, de 4 de marzo de 2020, consciente probablemente el Tribunal Supremo de la imposibilidad de obtener una aproximación u homogeneidad de precios a través de comparación de productos heterogéneos. Aduce que la tarjeta objeto de autos se emitió el 13 de junio de 2002, con un TAE del 24,6%, que el tipo de interés medio en la fecha de emisión de la tarjeta era superior al 20%, siendo habitual el 24,5%, y que los datos estadísticos del Banco de España que alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda no son de aplicación, pues se corresponden a otros productos financieros distintos (préstamos al consumo de 1 a 5 años). Concluye que, en este caso, la TAE se encuentra en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjetas de crédito revolving, y no duplica el tipo de interés normal que ha de ser usado como referencia.
2.Reitera el apelado que se está ante la imposición de un interés "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Aduce que la apelante, sobre quien pesaba la carga de la prueba, no ha practicado prueba alguna que permita indagar en las características personales del deudor, y que pueda ofrecer datos sobre la existencia de un posible riesgo en la operación superior al normalmente asumido en un préstamo a un consumidor. Además, se ha de estar como término de comparación al tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, siendo que a la fecha de celebración del contrato, junio de 2002, no se publicaba por el Banco de España el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, por lo que no puede utilizarse tal índice como término comparativo, de tal manera que habrá que acudir al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, siendo que el tipo medio de los créditos al consumo de la fecha más cercana en la que existen datos en enero de 2003, fue del 8,91 %, por lo que ha de concluirse que el tipo de interés del 24,6% establecido en el contrato litigioso es notablemente superior al normal del dinero, al que supera en casi el triple. Concluye que, por tanto, debe declararse el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito, y, en cuanto a las consecuencias de dicha declaración, está a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1908.
3.- La STS 149/2020, del Pleno, de 4 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600 ) aclara al respecto lo siguiente:
" Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal"
puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera "interés normal" procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."
Por tanto, " Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal", y a fin de " determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría (...) más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias". Además, puesto que " en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero" (...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
En la STS, Sala 1ª, de 4 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 ), se reitera lo razonado en la STS, Pleno de la Sala 1ª de 4 de marzo de 2020, y se señala:
" 1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.
2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características."
En dicha resolución, en relación con un contrato celebrado en 2006, la cuestión planteada en el recurso de casación consistió ya en " determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving", cuestión que es resuelta conforme a lo señalado en la STS, Pleno de 4 de marzo de 2020, en el sentido expuesto de que " debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada". Y, conforme a los hechos probados fijados en la instancia en el caso concreto objeto de recurso de casación, se concluye que el interés no es usurario.
En STS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3503/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3503 ), se señala, a su vez, lo siguiente:
"Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo . En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura , ni de la jurisprudencia que lo interpreta."
Se reitera, pues, el tenor de las dos sentencias precedentes, y, conforme a la prueba practicada en el caso concreto objeto de recurso de casación, se concluye que el interés remuneratorio no era usurario.
4. En este concreto supuesto, el apelado reitera, en cambio, que habrá que acudir al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, sin negar expresamente los datos aportados por la actora que resultan de los documentos aportados con la demanda, de los cuales resulta que la TAE del 24,60% se encuentra en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjetas de crédito revolving, y no duplica el tipo de interés normal que ha de ser usado como referencia - dejando aparte que, en el caso concreto analizado, señaló la STS, Sala 1ª de 4 de octubre de 2022 acerca de que " en la década 1999/2009 , osciló entre el 23% y el 26%"-.
Por tanto, no cabe considerar usuario el interés remuneratorio.
QUINTO.- Sobre la falta de justificación de la cuantía reclamada y sobre la contratación en diciembre de 2010 de un seguro de protección de pagos con la entidad ALICO-MET LIFE
1.La apelante nada aduce al respecto, pero el apelado reitera la cuantía de la deuda reclamada no queda debidamente acreditada y detallada por la actora, quien, en la demanda, alega que el importe principal de la deuda, incluidos gastos, comisiones y otros gastos accesorios, asciende en total a la suma de 7.879,89 euros, si bien renuncia a la comisión de reclamación de deuda por importe de 270 euros y a los gastos de seguro por importe de 164,10 euros, lo que arroja un total de 7.445,79 euros. Reitera que la actora se limita a aportar como documento nº 6 de su demanda una certificación confeccionada unilateralmente por BANCO POPULAR-E, S.A.U, pero no por CITIBANK ESPAÑA, S.A., que era el Banco con el que se tenía originariamente la relación crediticia, así como que el documento nº 7 de la demanda era una serie incompleta de recibos y hojas contables en la que aparecían una serie de cargos referidos a ventas, domiciliaciones, disposiciones y otros conceptos recogidos desde el 23 de marzo de 2008, cuando la relación crediticia databa de 2002. Añade que ello debe conectarse con la respuesta emitida por CAIXABANK, S.A. -como sucesora de BANCO ZARAGOZANO, donde tenía abierta el apelado la cuenta bancaria que aparece en el contrato- en contestación al oficio remitido durante el procedimiento de fecha 13 de mayo de 2021, donde CAIXABANK, S.A. informa lo siguiente:
"a) Clemente con NIF NUM001, figuraba como titular en la cuenta Banco Zaragozano NUM002, posteriormente con numeración Barclays NUM003 (y con numeración Caixabank NUM004).
b y c) La cuenta se cancela con fecha 23-05-2005.
Asimismo, le informamos que solo disponemos de información de los recibos abonados y devueltos de los últimos 10 años.
No obstante, le informamos que, tras revisar exhaustivamente los archivos transmitido a CaixaBank, S.A. por entidad Barclays y por el Banco Zaragozano, lamentamos comunicar a este Juzgado que no se ha localizado información sobre los recibos abonados y/o devueltos de Citibank, entre los archivos transmitidos a CaixaBank, S.A. por las entidades."
Aduce que se está informando por parte de CAIXABANK, S.A. de que la cuenta bancaria referida en el oficio se encuentra cancelada desde el año 2005, pese a lo cual la apelante aporta junto con su demanda (documento núm. 7) una relación de recibos bancarios que datan como pronto de fecha 23 de marzo de 2008, aparte de que se dice que no existe información los recibos abonados y/o devueltos de Citibank, por lo que queda en cuestión la legitimidad y existencia de la deuda reclamada.
Asimismo, reitera el apelado que, de forma vinculada, concertó contrato de seguro de protección de pagos con la entidad aseguradora ALICO-MET LIFE, y que, a partir de enero de 2011, CITIBANK ESPAÑA, S.A. empezó a hacer el cargo en la cuenta bancaria del demandado "PRIMA PAGOS PROTEGIDOS", cobrando vigencia desde entonces las coberturas contratadas, prima que se encontraba al corriente de pago en el momento de producirse el evento desencadenante de la incapacidad (19 de marzo de 2012).
2. Aparte de la certificación emitida ya por BANCO POPULAR-E, S.A.U., los denominados extractos reflejan los movimientos de la tarjeta, y de ellos resultan también los impagos desde junio/julio de 2012, hasta que en octubre de 2012 fue cancelada la tarjeta, debido a los impagos. Pero es cierto que, ya desde el 19 de enero de 2011 y hasta la cancelación, se cargó la llamada "PRIMA DE PAGOS PROTEGIDOS", de modo que cabe tener por acreditada su existencia.
El demandado aportó con la contestación el "CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO", donde aparece CITIBANK ESPAÑA, S.A. como tomadora, el demandado como asegurado, el número de póliza y el de tarjeta ( NUM005), la fecha de efecto el 14 de enero de 2011 y las coberturas (fallecimiento por cualquier causa, incapacidad absoluta y permanente, incapacidad total temporal, hospitalización por accidente y/o enfermedad, y desempleo); se contempla el Seguro de Protección de Pagos y el Extracto de las condiciones de la Póliza, figurando como "beneficiario de la Póliza, con carácter irrevocable, el Tomador", es decir, CITIBANK ESPAÑA, S.A. Además, aparece que el capital garantizado para el caso de incapacidad permanente y absoluta es " el saldo que el Asegurado tuviera pendiente con el Tomador, con motivo de la utilización de la Tarjeta de Crédito, en el momento del cierre del último extracto mensual anterior a la fecha en que le sea reconocida la Incapacidad Absoluta y Permanente al Asegurado (...)", sin figurar el siniestro sufrido por el demandado (accidente cardiovascular agudo) entre las exclusiones de dicha garantía.
Aportó también con la contestación informe de asistencia emitido por el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona de 18 de marzo de 2012, fecha en que sufrió el siniestro relatado en dicho escrito, así como una Resolución del INSS, aprobando en 22 de noviembre de 2012 la prestación a percibir en razón de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Y, aunque aportó una carta fechada el 29 de enero de 2013 y remitida por la aseguradora MET LIFE al demandado (carta reveladora de que el demandado comunicó el siniestro a la aseguradora, donde este último aparece como asegurado, así como el número de póliza ( NUM005), y aparece CITIBANK ESPAÑA, S.A. como tomadora del seguro), de la cual se desprende que la citada aseguradora rechazó una indemnización solicitada por el demandado con base en que " tras consultar con el Tomador de la póliza, (CITIBANK) en la fecha de ocurrencia del siniestro la póliza se encontraba cancelada", lo cierto es que el siniestro sufrido por el demandado tuvo lugar el 18 de marzo de 2012 (informe de asistencia emitido por el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona), y, tanto en esa fecha como en los meses posteriores, se fue cargando la "PRIMA DE PAGOS PROTEGIDOS", según resulta de los extractos aportados.
3.Llegados a este punto, traemos a colación lo que señala, entre otras la SAP Granada, sección 5ª, de 12 de julio de 2019 ( ROJ: SAP GR 1592/2019 - ECLI:ES:APGR:2019:1592 ):
" (...)el seguro opcional suscrito por el apelante al mismo tiempo y en el mismo impreso en el que suscribió la tarjeta de crédito BARCLAYCARD PLUS (documento nº 01 de la petición monitoria) implica el papel de mediadora en dicho seguro de la entidad emisora de la tarjeta de crédito y acreedora de la deuda reclamada, en cuya posición se subrogó la apelada ESTRELLA RECEIVABLES, LTD circunstancia que imponía, en contra de lo resuelto en la instancia, a la acreedora el deber de haberse dirigido previamente contra la aseguradora, antes de formular reclamación alguna contra el hoy apelante. Y en este sentido debe citarse la SAP de León de 16 de octubre de 2012 (rec. 163/2012 , FJ 2):
"SEGUNDO.- Valoración de la existencia del Seguro de Protección de pagos .
Consta que la demandada firmó el contrató de tarjeta con la entidad bancaria demandante, que no niega haya utilizado la tarjeta y cuyo crédito consta acreditado documentalmente siendo el importe debido totalmente admitido.
En el recurso se insiste en la vinculación de los contratos de tarjeta y de seguro de protección por desempleo, discrepando de la tesis expuesta en la Sentencia de Primera Instancia que considera que las entidades implicadas en la firma de ambos contratos son diferentes y las acciones que la actora pudiera dirigir contra la aseguradora no pueden evitar que prospere la acción de reclamación contra la deudora principal.
La cuestión planteada no es de fácil solución pues no puede negarse la vinculación de los contratos y la firma del seguro de protección de pagos como consecuencia de la contratación de la tarjeta de crédito, cuando además la entidad bancaria acreedora figura como tomadora del seguro colectivo al que se adhiere el cliente cuando firma el contrato de tarjeta. En estas condiciones la entidad bancaria no puede sin más remitir a la deudora a una reclamación contra la entidad de seguros ni alegar que no presentó la petición cuando la situación de desempleo se presentó en la forma acordada. La cliente no puede probar fácilmente que llamó al teléfono correspondiente para la tramitación de la petición pero ha justificado plenamente que remitió la notificación mediante acuse de recibo a la dirección que consta en el contrato donde no pudo ser localizada la aseguradora.
Nos encontramos ante una póliza de seguro colectivo fruto de un convenio entre el banco y la aseguradora, diseñado por ambos y vinculado al contrato de tarjeta, en el que la entidad bancaria ostenta la condición de tomadora. En consecuencia la actora no es ajena al contrato de seguro , sino que intervino en el mismo como tomadora de la póliza (colectiva) y como agente de la entidad aseguradora con cuya mediación se perfeccionó y, además, como domiciliataria del pago de las primas del seguro , que se abonaban en la misma cuenta de la tarjeta a la que estaba vinculado el seguro .
El contrato de seguro colectivo o de grupo está previsto en el artículo 81 de la LCS , como una modalidad de los seguros de personas, al establecer que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse". La STS de 6 de abril de 2.001 declara que en dichos contratos "no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro , el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios".
En función de esas circunstancias pueden realizarse varias matizaciones a los argumentos de la sentencia apelada y habría de convenir que la conexión entre la aseguradora y la demandante se deriva de la misma póliza colectiva y por tanto, una vez que consta el impago de las cuotas correspondientes al uso de la tarjeta, la entidad bancaria debió efectuar las gestiones oportunas para el cobro de la deuda en primer lugar de la entidad aseguradora por su conocimiento de la existencia del plan de protección de pagos , sin que conste intento alguno al respecto. Igualmente sería la entidad bancaria, por su facilidad probatoria, la que podría haber acreditado el vencimiento del seguro sin que en su escrito de demanda alegue ninguna otra circunstancia diferente de la falta de notificación de la situación de desempleo mediante llamada telefónica, cuestión que ya antes se analizó, resultando que la deudora intentó la notificación de forma correcta en la dirección que figura en la documentación que le fue remitida. Existe pues un claro incumplimiento de las obligaciones de la entidad acreedora que no agotó los trámites previos para el cálculo de la suma adeudada mediante la realización de las gestiones a que resultaba obligada frente a su cliente por su condición de tomadora y mediadora del seguro colectivo vinculado al contrato de tarjeta.
En definitiva, consideramos que no está legitimada la actora a interponer esta demanda sin antes agotar la vía de cobro a través del seguro, siendo su actuación contraria a lo dispuesto en las normas para la defensa de consumidores y usuarios. Por todo ello, debido al incumplimiento por la actora de las obligaciones que le competían en general como prestador de servicios y en particular como mediador de seguros , de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros, resultará ser ella quien soporte las consecuencias de la falta de gestión previa para determinar la vigencia y cobertura del seguro colectivo en el que figura como tomadora, debiendo ser rechazada la acción de reclamación ejercitada por incumplimiento de la entidad acreedora que no puede solicitar el cumplimiento de la cliente sin que previamente determine la cuantía de la deuda después de contactar con la entidad que figura como aseguradora en el contrato de protección de pagos . Se trataría de dejar en suspenso la legitimación activa frente a la deudora por su condición de mediadora y tomadora del contrato de seguro vinculado al de tarjeta, en defensa del consumidor que contrató con la entidad bancaria y se adhirió a un seguro colectivo vinculado, al considerar el incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones".
Cuarto.- Ahora bien, de cuanto acaba de exponerse se deriva que de cara a aplicar al presente caso el criterio expuesto, lo que sí correspondía al apelante era probar tanto que se encontraba al corriente de las cuotas del seguro, como la comunicación del siniestro a la aseguradora (en este caso su situación de incapacidad permanente)."
4. En este caso, el demandado estaba al corriente de pago de la prima de protección de pagos al tiempo del siniestro, que oportunamente comunicó a la aseguradora, y es cierto que la actora reconoció en la audiencia previa que desconocía la existencia del seguro de protección de pagos contratado por el demandado, así como la falta de realización por su parte de gestión alguna para cobrar la cantidad reclamada de la entidad aseguradora, pues alegó que era cesionaria del crédito en virtud de contrato (compraventa de cartera de créditos) celebrado ya en 2015. Pero, aunque la cesión de créditos no dependiese de su consentimiento, la cesión no ha de redundar en perjuicio del deudor consumidor.
5. Por consiguiente, aplicando lo expuesto al caso, consideramos procedente la desestimación del recurso, si bien por las razones expuestas en la presente resolución.
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación