Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 365/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100151
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3468
Núm. Roj: SAP B 3468:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178170610
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012036521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012036521
Parte recurrente/Solicitante: COMPAÑIA GENERAL DE LUBRICANTES SL (COGELSA), ENOBRA CONSTRUCCIONS I SERVEIS SL
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente, RUBEN VILLEN ROCA
Abogado/a: Carlos Martos Merlos, Fernando Ramón Panadero Ramírez
Parte recurrida: Fátima, ESAN PAVIMENTOS, S.L., Alvaro
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Daniel Font Berkhemer, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Maria Vilagut Isa, MIQUELÀNGEL RAGA MESA
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Eva María Atarés García
Barcelona, 23 de marzo de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 486/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de ENOBRA CONSTRUCCIONS I SERVEIS SL contra COMPAÑIA GENERAL DE LUBRICANTES SL (COGELSA), Fátima, ESAN PAVIMENTOS, S.L., y Alvaro cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de COMPAÑIA GENERAL DE LUBRICANTES SL (COGELSA) y ENOBRA CONSTRUCCIONS I SERVEIS SL, contra la Sentencia dictada el día 03/11/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
Fundamentos
El dueño de la obra demandado se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de contrato no cumplido en atención a los graves defectos que presentaba el pavimento objeto de la obra, al tiempo que reconvenía en reclamación del reembolso del coste de las obras de reparación del pavimento que hubo de encargar a terceras empresas (94.381,10 €). En la reconvención se indicaba que si la demanda de ECIS fuese estimada, debería procederse a la compensación judicial de los créditos concurrentes.
La actora reconvencional solicitó la aclaración de sentencia expresando que, no obstante haberse desestimado la demanda primitiva y acogido la reconvencional, se fijaba una condena líquida que es el resultado de estimar una y otra. El Juzgado denegó la aclaración indicando que no se trataba de un error material involuntario, "
La llamada al proceso, a petición de la demandada reconvencional, en calidad de intervinientes de Alvaro, aparejador de la obra, Fátima, arquitecta directora, y ESAN Pavimentos SL, subcontratista, no ha tenido efecto práctico alguno, toda vez que la actora reconvencional no formuló pretensión alguna contra esos terceros.
Ese mecanismo de corrección ha operado en el presente litigio, puesto que ECIS propuso en el propio escrito de recurso la admisión de ese medio de prueba al amparo del artículo mencionado, lo que acogió este tribunal a través del auto dictado en el rollo, que comportó además la correspondiente intervención del expresado perito en la vista oral llevada a cabo el pasado día 7.
De hecho, la juez a quo apuntaba a ella en su providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 por la que denegó la aclaración solicitada por la actora reconvencional, al admitir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia no constituía "
En efecto, dado que la factura cuyo pago reclama ECIS es la última de las creadas por el contratista para el cobro íntegro del precio del contrato de obra suscrito entre las partes, y que el dueño de la obra demandado no objetó de modo específico a la exigibilidad de las partidas incluidas en esa factura, sino que opuso la excepción de contrato no cumplido a los efectos de sustentar su pretensión -fundada en el artículo 1101 CC- de reembolso por el contratista del coste de reparación de la parte de obra deficientemente ejecutada, en la medida en que esta última pretensión sea acogida, como así se razonará en el fundamento jurídico siguiente, el resultado final ha de consistir en la condena de ECIS al pago de 74.907,19 euros pero en virtud de la compensación judicial de créditos antes mencionada, tal como por otra parte postulaba la propia actora reconvencional con carácter subsidiario.
Más concretamente, se afirma que el perito de COGELSA, el arquitecto Emiliano, incurrió en flagrantes contradicciones y partió de información inexacta, alcanzando unas conclusiones contrarias a la racionalidad o a los más elementales criterios de la lógica.
Debe partirse de que ECIS no niega la realidad de las fisuras y grietas que presentaba el pavimento de la nave en enero de 2017 constatadas por la dirección facultativa (doc. 10 contestación demanda), por lo que, siendo así que el acta de recepción de la obra es del día 11 de octubre anterior, la controversia se centra en determinar si la causa de aquellos defectos es atribuible a carencias del proyecto o a una mala ejecución de la obra.
Los peritos que han intervenido en la litis a designa de la parte actora -el arquitecto Ismael y el arquitecto técnico e ingeniero de edificación Gabriel- sostienen que la causa de las fisuras en la solera de hormigón es imputable a carencias del proyecto (espesor insuficiente de la losa, mala calidad del subsuelo y falta de subbase de grava compactada) y a la actuación del dueño de la obra (no respetar los tiempos de
Por el contrario, el arquitecto Emiliano, perito designado por el dueño de la obra, niega insuficiencias del proyecto y aprecia en cambio graves defectos de ejecución.
A favor de esta segunda hipótesis obran relevantes y convincentes elementos de convicción.
Así, es un hecho indiscutido que las obras de pavimentado de la planta baja de la nave se desarrollaron entre los días 5 y 19 de agosto de 2016, así como que las fisuras aparecieron -conforme se fijó en la audiencia previa- poco después de la finalización de los trabajos por ECIS ("
Desde esta perspectiva carece de relevancia que el acta de recepción de la obra de 11 de octubre de 2016 no reflejase reserva alguna por parte de COGELSA. Nótese que la mención final a que ECIS asumía la realización de repasos por los defectos de construcción se refiere estrictamente a los "
Frente a los defectos relativos a la mala calidad del subsuelo y a la falta de una subbase de grava compactada que permitiría mejorar el comportamiento del terreno postulados por el perito Ismael (doc. 4 demanda), cabe oponer que su informe data de abril de 2017 y que fue elaborado sin visitar la nave ni haber efectuado catas, lo que resulta determinante, ya que su tesis descansa en la apreciación de que la causa primaria de las fisuras -que califica de solicitación, no de retracción- obedece al hecho de que la solera se apoya sobre las riostras de cimentación que se hundieron por la mala calidad del subsuelo. Llama la atención (i) que el perito Gabriel -quien también aprecia defectos de diseño- no haga la menor referencia a dichas supuestas carencias estructurales, (ii) que la dirección facultativa aseverase en el informe de 30 de enero de 2017 que las fisuras aparecidas a los pocos días del hormigonado -como también apreciase el testigo Pedro, director técnico de la obra en representación de ECIS- eran de retracción, y (iii) que el análisis de las causas de las fisuras efectuado por el perito Emiliano, tras la práctica de catas sobre el terreno, no establezca relación alguna entre el estado del subsuelo y la fisuración del nuevo pavimento, sino que atribuya ésta básicamente a la incorrecta colocación de la armadura del hormigón.
Acerca del espesor de la solera de hormigón proyectada (capa de compresión de 7 centímetros), que los peritos Ismael y Gabriel juzgan insuficiente (este último propugnó en el dictamen escrito un espesor de "
El perito Gabriel expuso en la defensa oral de su dictamen que el "
Ahora bien, la constatación por el perito Emiliano de que incluso la armadura de la nueva capa de compresión descansaba sobre la base de hormigón primitiva unida a la presencia de conectores, evidencian que los grosores de ambas soleras operaban como un cuerpo único -
En el mismo sentido se han expresado el perito arquitecto Jesus Miguel en su dictamen de julio de 2019, con su referencia a que los conectores hacen que "
Por ello, no resultan determinantes las reservas que acerca de la adecuación del grosor del hormigón a colocar en obra había expresado el testigo Carmelo, encargado de obra de PAVISA, subcontratista que llevó a cabo las labores de hormigonado por encargo de ECIS.
Por lo que respecta a la causa principal desencadenante de la fisuración del pavimento a juicio del perito designado por COGELSA, cabe poner de manifiesto que las fotografías unidas al dictamen del arquitecto Emiliano correspondientes a diversas fases del proceso de hormigonado llevan a ese perito a afirmar que no se colocaron calzos o separadores, mientras que otra fotografía de la misma época unida al dictamen del perito Gabriel (pág. 11) parece reflejar la presencia de esas piezas de material plástico o polimérico destinadas a permitir que la armadura mantenga su posición evitando que descanse sobre la base, y de cuya colocación quedó constancia escrita en el libro de órdenes de la obra.
Sea como fuere, las catas efectuadas muestran con toda evidencia que la armadura se "
En función del fracaso del pavimentado a cargo de ECIS, el hecho de que la solución constructiva reparadora llevada a cabo meses después por una tercera empresa contuviese un mallazo notoriamente más reforzado -mayor cantidad de hierro- que el de la obra originaria, no constituye un indicio revelador de la insuficiencia del primer proyecto, sino simplemente de la adopción de una nueva solución constructiva.
De otra parte, las supuestas carencias de la armadura diseñada en el proyecto originario recogidas en el dictamen del perito Gabriel, no cuentan con el suficiente respaldo técnico.
Por todo cuanto antecede, hemos de revalidar la apreciación y valoración del material probatorio expuestas en la sentencia impugnada.
En efecto, obra en las actuaciones (doc. 19) el extracto de la cuenta bancaria
La STS 6/2021, de 18 de enero, con cita de la sentencia 787/2013, de 10 de diciembre, insiste en la distinción "
Las costas originadas en la primera instancia corresponderán a cada uno de los respectivos litigantes en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC).
No se hace imposición de las costas del recurso de los recursos por imperativo del artículo 398.2 LEC, con devolución de los depósitos constituidos para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por ENOBRA Construccions i Serveis SL y por Compañía General de Lubricantes SL contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de establecer que se acoge la pretensión actora y que se imponen a cada parte demandada las costas derivadas de las respectivas demandas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
