Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 263/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 470/2022 de 23 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTER VIDAL FONTCUBERTA
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100246
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4651
Núm. Roj: SAP B 4651:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208127533
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012047022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012047022
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: Rosendo
Parte recurrida: Araceli, Victorio, CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI , JOAQUIN ARROYO ARAGON
Miguel Julián Collado Nuño Ester Vidal Fontcuberta
Matilde Vicente Diaz
Barcelona, 23 de abril de 2024
Antecedentes
1.- Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones interesadas en su contra;
2.- Impongo las costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de abril de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ester Vidal Fontcuberta.
Fundamentos
Consta que la parte demandante ha promovido catorce procedimientos en relación con la misma cuestión, desde el procedimiento ordinario 925/1995, terminado por sentencia de 16 de marzo de 1998, dictada por el juzgado de primera instancia número 35 de Barcelona.
La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda. Frente a la misma se alza en recurso de apelación la parte demandante.
Después de los escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, la parte apelante presentó un escrito en el que el dice formular una aclaración a su recurso de apelación, relativa al sentido que se debe dar a una carta de la Caixa de 1999, adjuntada como documento de la demanda. La parte apelada se opuso a la admisión de tales alegaciones. Ciertamente, una vez presentado el recurso de apelación, y cumplido el plazo para su presentación, no existe un trámite en nuestra ley procesal civil, que permita aclarar las alegaciones ya formuladas. Por ello, estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta.
El juez a quo, comparando el presente procedimiento con el seguido ante el juzgado de primera instancia número 35, número 925/1995, concluye que las pretensiones de ambos procedimientos son homogéneas entre sí, la situación fáctica que da pie a ambos procedimientos es idéntica. Y el préstamo hipotecario al que se refiere el presente ya fue objeto de tratamiento en la citada sentencia anterior.
El artículo 400 LEC, invocado por la sentencia apelada, establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Este es el supuesto que concurre en el presente procedimiento, ya que, cuando ya se solicita la nulidad de una operación, en este caso una imputación de pagos por un motivo determinado, no puede solicitarse que un juzgado se pronuncie otra vez sobre la misma operación, aunque se invoque una causa distinta de nulidad.
La STS núm. 515/2016, de 21 julio, dice: "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".
En primer lugar niega su existencia por falta de identidad objetiva entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, puesto que en el primer proceso debía determinarse si se podía satisfacer el pago de las cuotas trimestrales de la hipoteca de los seis inmuebles de DIRECCION000 con el cobro por la Caixa de los alquileres cedidos, mientras que en el segundo, el objeto es si con el saldo neto de la cuenta del demandante, junto con el cobro por la Caixa de la renta de los doce inmuebles que constan en la escritura de cesión de crédito se podían satisfacer las cuotas trimestrales de la hipoteca.
Para la parte apelante tampoco hay identidad de la causa de pedir entre los dos procesos, puesto que en el proceso anterior la causa de pedir era la nulidad de los juicios sumarios hipotecarios por el hecho de que la Caixa no aplicó el pacto de pago de los vencimientos de los préstamos con las rentas de cada uno de los inmuebles de DIRECCION000, mientras que en el actual procedimiento la causa de pedir es la la acción de nulidad por fraude de ley en la imputación de pagos realizada por CaixaBank en la cancelación de los dos préstamos personales del actor al haber utilizado "una ley de cobertura", la ley cambiaria del cheque, para justificar el pago de los préstamos personales eludiendo la aplicación de los artículos 1172 y 1174 del código civil.
En respuesta a estas alegaciones debemos recordar que en la demanda interpuesta en 1995 las pretensiones de la demandante se fundamentaban ya en que CaixaBank había aplicado, de manera improcedente, otros cargos en las cuentas bancarias del señor Rosendo, motivo por el que no se había podido satisfacer las cuotas de los préstamos hipotecarios.
En la primera demanda debían invocarse todas las causas de nulidad que pudieran concurrir.
Pues bien, lo que el señor Rosendo mantuvo en los pleitos anteriores es que si CaixaBank hubiera actuado diligentemente, el Sr. Rosendo y su esposa habrían dispuesto de fondos suficientes en su cuenta corriente para hacer frente a las cuotas de los préstamos hipotecarios, y también solicitó una indemnización por los perjuicios que esta conducta ilícita le había causado.
La supuesta improcedencia de reclamar lo adeudado por los préstamos personales por parte de CaixaBank incide directamente en la validez de la imputación de pagos, ya tantas veces atacada, y la indemnización se pide por el mismo concepto, aunque se añadan rentas correspondientes a los años transcurridos a posteriori.
Por todo ello, es claro que, en definitiva, el señor Rosendo pretende, una y otra vez, que se declare que CaixaBank actuó de forma negligente en la imputación de pagos, lo que hizo que quedaran sin pagar los préstamos hipotecarios, lo que desembocó en su ejecución y pérdida de los inmuebles, y que se acuerde una indemnización en su favor para cubrir los perjuicios que dicha imputación le ocasionó. Sin embargo, la cosa juzgada impide que se vuelva a enjuiciar la misma operación, aunque sea con distintos matices, que se van añadiendo a la argumentación. La misma sentencia de 2021 que cita la parte apelante lo pone de relieve.
"Concebido el proceso como el instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna , exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.
A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada ( art. 207.2 y 3 de la LEC ), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material ( art. 222 LEC ), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.
A dichas consecuencias jurídicas, se refiere esta sala cuando señala que "[...] la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo ).
A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre , en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo ).
Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencias 372/2004, de 13 mayo ; 277/2007, de 13 de marzo ; 686/2007, de 14 de junio ; 905/2007 de 23 julio ; 422/2010, de 5 de julio ; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre , entre otras).
En definitiva, a través de la cosa juzgada, se crea una realidad jurídica judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC ) o audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC ), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
La determinación de la existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en el que se invoca el juego del instituto. O dicho de otra forma, requiere comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el
En definitiva, como señalamos en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio : "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC ". Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio , entre otras).".... "
La parte demandante recurre mediante la invocación de los límites temporales de la cosa juzgada, que no significa, por supuesto, que la misma tenga una duración limitada, sino que son denominados de tal forma puesto que nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer
En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC . Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC , en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio , "[...] es cierto que la
En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998 , hemos señalado que: "[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar".
En la sentencia 1068/2007, de 5 de octubre , nos referimos igualmente a los precitados límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
"En su virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), "la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada"".
En el mismo sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de octubre , en la que dijimos:
"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad ( SSTS 19 febrero 1973 , 27 enero 1981 , 13 mayo 1985 , 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991 )"....
"En este sentido, la sentencia 552/2002, de 10 de junio , apreció la cosa juzgada, dado que "[...] el objeto del litigio causante de los recursos de casación aquí examinados coincide totalmente con la parte del objeto del proceso anterior ya reseñada, sin que en el tiempo intermedio se haya producido ningún hecho jurídicamente relevante, a los efectos de integrar una nueva causa de pedir, distinto del constituido por la propia sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 ".
Y concluye: "
Aplicando esta misma doctrina a nuestro supuesto, debemos concluir que concurre la cosa juzgada, y, por ello, desestimar el recurso de apelación.
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Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en los términos y con los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. LEC, en su redacción dada por el real decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, dentro del plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
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