Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 383/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 653/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100366
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6446
Núm. Roj: SAP B 6446:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188095380
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012065322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012065322
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Javier Fernandez Molina Parte recurrida: PAKOPAS S.A.R.L
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: David Clavero Manrique
Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 23 de mayo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2024.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesus Arangüena Sande.
Fundamentos
a) Se declare la resolución judicial del Contrato de Cuentas en Participación, de fecha 15 de julio de 2007, suscrito entre Don Alberto y PAKOPAS,S.A.R.L, por los incumplimientos contractuales que han sido acreditados en méritos a la presente demanda.
b) Se condene a PAKOPAS,S.A.R.L a abonar a Don Alberto la suma de 350.000 euros en concepto de daños y perjuicios más intereses desde demanda, y al pago de las costas.
Refiere, en síntesis, que los litigantes firmaron a 15 de julio de 2007 un contrato de constitución de cuentas en participación(doc 1 de demanda), siendo el Sr. Alberto "partícipe" y la mercantil (en abreviatura PAKOPAS) la "gestora", incumpliendo el demandado lo pactado en cuanto a deberes informativos, operando la cláusula resolutoria del pacto 11 c) del contrato.
Dedicándose el actor a la restauración, la demandada es sociedad marroquí siendo su administrador Don Everardo, vinculado a sociedades de inversión inmobiliaria como la de autos. Destaca del contrato los siguientes pactos: 1.1,4.1, 4.2, 5.4,6.1,6.2,6.3 y 6.4.
Refiere que el deber de información del Gestor(pacto 6) es esencial para el buen funcionamiento del contrato al permitir al Partícipe controlar la gestión del mismo. Pero el demandado no ha cumplido ninguna de sus obligaciones informativas reseñadas, no facilitando informe alguno ni escrito ni verbal, lo que supone incumplimiento grave, sustancial y reiterado del Gestor, por lo que insta la resolución del contrato en méritos al pacto 11.c) del mismo, habiendo remitido burofax a 26 de marzo de 2018 instando dicha resolución(doc 3).
El mismo fue contestado por la demandada(doc 4) a 11 de abril de 2018 negando incumplimiento alguno. No habiéndose subsanado por el demandado tal incumplimiento del deber de información se infringe el citado art 11.c) del contrato, no entrando en juego el art 1124CC visto el pacto de lex comissoria reseñado, si bien en su defecto operaría el art 1.124CC.
Aludía igualmente el actor a que en igual fecha se firmó otro contrato de asociación de cuentas en participación (doc 2 de demanda) entre el Sr. Alberto y otra sociedad (PAKOTAN,SARL), representada por el mismo Sr Everardo referido a la adquisición de una superficie de 36.000m2 en Tánger, aportando el actor 500.000 euros para adquirir 5.500m2 incumpliendo igualmente el Sr. Everardo el deber de información; y cuando se vendió el negocio se entregó al actor una cantidad muy inferior la capital invertido, sin rendir cuentas ni presentar información de los motivos de la pérdida.
La demandada
Alega que no existe el incumplimiento denunciado. Que el objeto del contrato suscrito era la adquisición de un solar de 1.000 m2 EN ZONA Comercial-Industrial sita en carretera de Tánger a Rabat para su posterior venta.
Resultando según lo pactado que el devengo de la contraprestación, se producirá una vez finalizado el negocio objeto del contrato, es decir, con la venta de las fincas integrantes en el solar previamente adquirido. Así se estableció en la cláusula 10.2 del contrato.
Además del actor y de la demandada, el resto de cuenta partícipes eran:
La sociedad DECADA, S.L representada por la señora Coral(contrato de cuentas en participación de 16-2-2008, doc 1 de contestación).
Y la sociedad ANALYSE CAUSALE, S.L,representada por Jon(contrato de cuentas en participación de 7-11-2007, doc 2 de contestación). La operativa de la relación contractual derivada del mismo era la siguiente:
i. En primer lugar la formalización de los respectivos contratos de cuenta en participación con los respectivos inversores (en total cuatro -4- inversores).
ii. En segundo lugar y una vez obtenida la financiación, la compraventa de la finca objeto del Negocio.
iii. En tercer lugar, la liquidación del contrato de cuenta en participación, una vez finalizado el Negocio. En el presente caso la finalización del negoció tendrá lugar una vez transmitida a un tercero la finca adquirida (cláusula 10.2 del contrato de cuenta en participación.)
Respecto al actor se cumplieron los dos primeros hitos, adquiriéndose la finca (doc 3 de contestación), contrato de compraventa en agosto de 2008 siendo comprador PAKOPAS y vendedor la Sociedad TANGER FREE ZONE(TFZ). Pero no se ha producido la ulterior venta al continuar el solar adquirido por PAKOPAS en poder de ésta, a pesar de los repetidos intentos de venta llevados a cabo por el gestor del Negocio.
Alude al otro contrato (doc 2 de demanda/doc 5 de contestación), siendo las condiciones idénticas a las de autos(salvo objeto y participación). En ese caso se consiguió vender a 10 de abril de 2014 la finca previamente adquirida liquidándose al actor 350.000 euros (docs 6 y 7 de contestación).
Sostiene que la obligación principal del contrato de autos es destinar la aportación de los partícipes al negocio objeto del contrato y pagar la contraprestación una vez finalizado el negocio, siendo el deber de información acerca del negocio una obligación accesoria, no esencial, máxime cuando PAKOPAS no ha sido requerida para facilitar información. Y la mayor o menor tardanza en conseguir vender, o las posibles pérdidas no son causas de incumplimiento, al ser contrato de riesgo.
Y a su vez, la finalización del negocio no ha tenido lugar, al continuar el solar adquirido en propiedad de dicha sociedad, sin que se haya realizado promoción inmobiliaria alguna en atención a las circunstancias concurrentes y de las que se informaba puntualmente a los cuenta partícipes. Por tanto, el derecho de contraprestación a favor del señor Alberto nacerá a partir del momento en que se consiga vender la última de las entidades de la finca(pacto 10.2), participando el señor Alberto de los riesgos del negocio, es decir, del éxito o fracaso del mismo. Y la finalidad de dicha obligación accesoria es que el cuenta partícipe conozca de la evolución del negocio, y esta finalidad se ha cumplido en todo momento en relación no sólo con el señor Alberto sino también con el resto de cuenta partícipes.Siendo que el pacto 5.5(realmente 6.5) prevé la facultad del cuenta partícipe de pedir información del negocio, lo que no ha pedido el actor precisamente por estar informado por el demandado durante esos 10 años, al ser la misma operación que la formalizada con la sociedad PAKOTAN.
Por tanto no existe incumplimiento que justifique la resolución. Pero en todo caso no cabe resolver vía pacto 11.c) o vía art 1.124CC por el carácter accesorio del deber informativo y no cumplirse los requisitos previstos en dicho precepto según reiterada jurisprudencia interpretativa del mismo.
En el presente caso estaríamos, en caso de que el Juzgado apreciara el incumplimiento alegado, ante un simple retraso en el cumplimiento de la obligación de información, retraso subsanable y consentido en todo momento por el cuenta partícipe señor Alberto. Tal carácter accesorio se infiere igualmente del carácter subsanable de la obligación informativa según el propio pacto 11.c) del contrato, cuya subsanación no ha instado nunca el actor. Y al no haber instado nunca la subsanación del defecto informativo conforme pacto 11.c) no cabe hablar de resolución contractual pues no existe incumplimiento al no permitr el actor mediante el requerimiento la posibilidad de subsanación, ya que en 10 años la primera noticia del actor es la comunicación resolutoria del contrato (doc 3 de demanda).
Entiende que la verdadera razón para resolver es pretender recuperar la inversión pasados los años al no haberse conseguido vender aún y no querer asumir el riesgo de resultado no positivo.
Razona que no se pactó ninguna forma especial para el rendimiento de las obligaciones de información. Da por probado con la prueba practicada que el actor fue informado de la adquisición de la finca y de las gestiones efectuadas pera su venta, que hasta ahora no han tenido èxito. No constando por otro lado que haya solicitado nunca información adicional sobre el negocio y que se haya negado a proporcionarla la demandada, ni que la falta de información haya producido al actor ningún perjuicio económico indemnizable, en negocio en el que asumió el riesgo de falta de éxito en la venta de la finca.
Entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas. Reitera en términos generales lo ya expuesto en su demanda, destacando las cláusulas contractuales; y entiende que las pruebas obrantes y practicadas evidencian que el deber informativo trimestral y anual era obligación esencial para el demandado, no meramente accesoria como sostiene éste, al margen de que el actor tuviera la posibilidad o derecho a pedir información(que no obligación de hacerlo) conforme la cláusula 5.5 del contrato. Y que lo probado es que no se ha informado según lo pactado desde la firma del contrato (2007).
Al contrario, se ha probado que sí que solicitaron informaciones al demandado, las cuales no fueron suministradas por éste(así interrogatorio de la demandada en la persona del Sr. Everardo, y testificales de los Sres. Valentín, Jon e incluso Sr. Juan Miguel). Entiende igualmente irrelevante el argumento de la sentencia de que la falta de información no supusiera perjuicio para el actor, pues el incumplimiento por falta de información trimestral y anual no exige tal perjuicio.
La parte
Concuerda con los razonamientos y hechos probados de la sentencia de instancia, y reitera los argumentos ya expuestos en contestación a la demanda, negando error en la valoración de la prueba. Y entiende que la existente acredita el carácter no esencial del deber de entregar la información pues:
(i) El contrato prevé la facultad del Sr. Alberto de solicitar información relativa al negocio en cualquier momento.
(ii) El carácter subsanable ante un supuesto incumplimiento consistente en la falta de proporcionar información.
(iii) La finalidad de la obligación de informar que, en caso de verse incumplida, no frustraría la naturaleza del contrato en sí.
Siendo que no solicitó el demandante información adicional a la reciibda, a lo largo de estos años, poniendo de relieve tal pasividad venía aceptando la forma de proporcionarle información que llevaba a cabo el Sr Everardo. E insta la resolución sin permitir la subsanación prevista en la cláusula 11.c) del contrato. Entiende además que el interrogatorio de parte y testificales corroboran la tesis de la parte demandada que refrenda la sentencia apelada. Y además de la no esencialidad de la obligación informativa, no se acredita una voluntad incumplidora que justifique resolver desde la perspectiva del art 1.124CC, pues todo lo más habría existido un simple retraso en el cumplimiento del deber informativo.
Añadiendo además dicha sentencia que
En cuanto a la esencialidad del deber de información en este tipo de contrato, convenimos en tal carácter esencial como única forma que tiene el partícipe de poder conocer y controlar la actividad del gestor
En igual sentido la
"1.1 Las partes constituyen una Cuenta en Participación con el fin de que el Partícipe participe de los resultados económicos, prósperos o adversos, del negocio del Gestor consistente en la adquisición de 1.000 m2 en zona Comercial-Industrial sita en carretera de Tánger a Rabat, al precio de 350.000€ (UNA CUARTA 1/4º).En adelante, el "Negocio".
"4.1.Como contraprestación a la aportación realizada por el Partícipe, éste percibirá la Aportación inicial, más o menos(suma algebraica), la cantidad resultante de aplicar su porcentaje de participación saldo positivo o negativo que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias del Negocio a su finalización".
4.2.Se considerarà porcentaje de participación del Partícipe la proporción expresada en tanto por ciento de los fondos aportados por el Partícipe en relación al total de fondos aportados para la realización del Negocio. Como se ha expresado en el apartado 2.2 anterior, en base a la Aportación Inicial efectuada por el Partícipe, le corresponde un porcentaje de participación de UNA CUARTA PARTE(1/4)".
"5.4.El Gestor cumplirá en todo momento y en todas sus actuaciones, incluso las no relacionadas con el Negocio, con toda la legislación que le sea aplicable, gestionando el Negocio con la diligencia propia de un buen empresario".
"6.Información económica:
Deber general de información del Gestor:
"5.1(realmente es 6.1).El Gestor se compromete a mantener en todo momento el máximo grado de transparencia en la elaboración de la información económica del Negocio y a facilitar el acceso a la misma por el Partícipe con arreglo a las exigencias de la buena fe"
Información periódica:
"5.2(es 6.2)El Gestor elaborará con carácter trimestral un balance y una cuenta de resultados del Negocio que facilitará al Partícipe dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cierre del mencionado balance"
"5.3(es 6.3) El Gestor elaborará asimismo con carácter anual, un balance y una cuenta de resultados del Negocio cerrados a la fecha de finalización del ejercicio social del Gestor".
"5.4(es 6.4) El Balance y la cuenta de resultados anuales del Negocio serán facilitados por el Gestor al Partícipe dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su cierre, junto con una breve memoria en la que deberá recogerse la información más significativa sobre(i) la evolución del Negocio, los planes de inversión o desarrollo futuro y (ii) la situación fínanciera del Negocio."
Intervención del Partícipe:
"6.5(figura erroneamente 5.5)El Partícipe podrá examinar la contabilidad del Negocio y pedir información sobre la marcha del mismo en cualquier momento".
"10.1 La Cuenta en Participacion tendrá, a partir de la fecha de la firma de este Contrato, una vigencia idéntica la duración del Negocio"
"10.2 El Negocio se entenderá finalizado cuando se haya producido el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la última de las entidades de la finca y el Gestor, a su vez, haya realizado todos los pagos pendientes a sus proveedores"
"11.1 La Cuenta en Participación se disolverá por las causas siguientes:
c) Por el incumplimiento sustancial por cualquiera de las Partes de alguna de la obligaciones establecidas en este Contrato, excepto cuando fuese subsanable y se subsanase dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se le notifique y requiera para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que el incumplimiento se hubiese subsanado, se podrà dar por resuelto el Contrato, mediante la notificación por escrito a la Parte incumplidora, y reclamarle daños y perjuicios"
Vistos los términos contractuales, procede confirmar la sentencia apelada porque aún siendo esencial la obligación pactada, y claramente fijada en la cláusula 6ª en los apartados reseñados del contrato (doc 1 de demanda) de obligación del demandado de prestar información económica periódica (trimestral y anual) en los concretos términos estipulados, cabe significar que dicho incumplimiento informativo podía ser reclamado por el actor conforme la cláusula 6.5 (facultad, no obligación). Y entonces, conforme la buena fe que debe seguirse en el cumplimiento de los contratos ( art 1.258CC) de no haber recibido información alguna, como sostiene el actor, lo propio habría sido pedirla.
Extrañando que en el periodo que va entre la firma del contrato a 15 de julio de 2007 y la misiva resolutoria (doc 3 de demanda) enviada a 4 de abril de 2018, esto es, en esos 10 años y nueve meses, no conste ejercitado por el actor tal derecho (cl.6.5) pues nada consta pedido documentalmente. Y tampoco se prueba que por otras vías viniera solicitando la información económica y que le fuera denegada por el demandado. Si bien éste no cuestiona(ni la contestación pues es evidente) que no se prestó la información periódica escrita en los términos de la cláusula 6ª del contrato, la testifical del Sr
Lo que sólo alude a una concreta reunión en que estuvo presente, pero no prueba si el Sr. Everardo no informó, o se negó a informar al Sr. Alberto en otras ocasiones. De hecho preguntado acerca de si el Sr Everardo informó al Sr. Alberto sobre la existencia de ofertas, contesta que a él le informó vagamente en una ocasión que había un posible comprador y el Sr. Alberto se lo dijo a él, que interesó a dicha parte para ver si eso era verdad. Esto transcurrió después de muchas informaciones (porque -dice-) no ibamos a nigún sitio y a través de insistirse se consiguió esta llamada telefónica. Y preguntado entonces si es cierto que el supuesto comprador le dijo al Sr. Alberto que esa oferta fue dos años antes contesta que sí. Pero preguntado entonces por la juez a quo si todo lo que sabe es porque se lo ha dicho el Sr. Alberto contesta que esta pregunta sí, que la de cuando estuvo en el despacho no.
Con lo que salvo la visita puntual al despacho, resulta que toda la información aportada por el testigo es de referencia procedente del Sr. Alberto, no suficiente para probar los hechos afirmados en demanda sobre la falta de negatives de información del Sr. Everardo al Sr. Alberto.
Y el testigo Sr Juan Miguel, que tiene una ingeniería aquí y otra en Tanger, refiere que el Sr. Everardo le pidió que con sus conocimientos que fuera a ver si podían vender el solar de la zona franca de Tánger; y que llevó a un posible cliente y ha intentado que se hiciera la venta. Que estas gestiones comerciales las ha realizado hace años pero no ha sido posible, o fácil o el precio no ha encajado...; y preguntado acerca de si se ha reunido el testigo alguna vez con el Sr. Alberto en relación con el negocio de autos contesta que se han encontrado alguna vez en Tánger hablando de este solar etc. En estas veces que han coincidido el Sr. Alberto y él han hablado del solar y de gestiones, de cómo estaba el solar, si podía venderse, de quién tenía los precios de referencia, añadiendo que preguntaba el Sr. Alberto en general sobre todo.
Con tales testificales lo único que se infiere a efectos probatorios es que ha habido prestación de informaciones en mayor o menor medida y extensión por el Sr. Everardo al actor, con llamadas de teléfono y reuniones. Que si bien no permiten dar por probado que en las mismas formalmente se entregaran balances, cuentas de resultados trimestrales ni anuales, siquiera verbalmente (por escrito ya se admite por el Sr. Everardo que no en su interrogatorio), sí permiten concluir ( art 386LEC) que existia un seguimiento y unas informaciones que se comunicaban respecto al desarrollo del negocio, las cuales, aun si no coincidieran con lo pactado, sí le resultaban suficientes al actor para darse por informado, como lo evidencia que en mas de 10 años no exista ninguna reclamación de información documentada.
Además tampoco consta en autos prueba de que en el otro negocio celebrado a la par entre los litigantes el mismo 15 de julio de 2007 (doc 2 de demanda) con igual contenido en cuanto a deberes informativos (misma cláusula 6ª) y que sí culminó en fecha 10 de abril de 2014 (doc 7 de contestación) abonando el Sr Everardo al Sr. Alberto 315.000 euros como liquidación a cuenta de la participación del terreno Pakotan,SARL, se hubiera prestado tal información económica escrita en la forma prevista en la cláusula 6ª o en otra forma. Y no obstante lo cual, y al igual que en el contrato de autos, no consta tampoco que solicitara información alguna el Sr Alberto en aplicación de la idéntica cláusula 6.5 de dicho contrato, ni consta obviamente que entre 2007 y 2014 por causa de falta de información hubiera pretendido en momento alguno el Sr. Alberto la resolución contractual por medio de la idéntica cláusula 11.c) de ese otro contrato.
Todo lo cual permite presumir junto con el resto de prueba indicada, que pese a no informarse en la forma pactada, ello no supuso en ninguno de los dos contratos problema alguno, no resultando creíble que durante esos años nada se informara, nada supiera el actor del devenir de ambos negocios(por lo que aquí interesa, del de autos), ninguna información reclamara formalmente(ni siquiera tras ser expulsado junto con el testigo del despacho del Sr Everardo al que habían ido a pedir información), ni reclamara tampoco en sede judicial dicha información, si no es porque realmente( art 386LEC) sí que tenía información el actor procedente del Sr Everardo la cual le resultaba suficiente a efectos de cumplimiento del contrato. No justificándose por todo ello reclamar ahora por no haberse cumplido tal obligación esencial, pues todo lo más cabría hablar de incumplimento parcial y/o irregular, pero no de absoluto o sustancial incumplimiento del deber de información que justifique resolver el contrato.
Pero es que en todo caso y además de lo anterior, resulta que el posible incumplimiento contractual era subsanable, y no se intentó tal concesión del plazo de subsanación. En efecto:
El pacto 11c) invocado como causa (contractual) de resolución dice que "
Esto es, obliga para resolver, si es subsanable, a conceder la previa posibilidad de subsanación. Y la actora (doc 3 de demanda) no ha pretendido ni permitido tal subsanación sinó que directamente insta la resolución.
Alude la misiva, fechada a 26 de marzo de 2018 (recibida por la demandada a 5 de abril de 2018) a haber comunicado el actor a la demandada las peticiones de información numerosas veces, pero no se prueba en autos ninguna de dichas numerosas reclamaciones. Y pasa directamente a resolver el contrato invocando la citada cláusula 11.c) pero sin requerir la subsanación.
La cual cabía, porque se podía prestar dicha información desde el inicio de la relación y hasta la fecha de la misiva, ya a petición del actor vía cl 6.5 a lo largo de la vida del contrato, o vía cl 11.c) en sede resolutoria, pudiendo aportar en ese momento el demandado los informes y memorias etc pactados de los años anteriores.
A mayor abundamiento la propia actora entiende que era subsanable cuando en demanda afirma que no habiéndose subsanado por el demandado tal incumplimiento del deber de información se infringe el citado art 11.c) del contrato. Por lo demás toda contabilidad económica cabe hacerla a posteriori, y el contrato no excluye el deber de información del requisito de requerir subsanación prevista en la cláusula 11-c)para poder resolver; ni prevé sanción alguna en la propia regulación del deber informativo (cl.6) en caso de su incumplimiento.
Pero además es que no se alega que la omisión de entrega en plazo de las informaciones hubiera causado un perjuicio concreto al actor que permitiera entender que si se le hubiera informado en plazo habría podido reaccionar (por ejemplo instando resolución por mala gestión, desvío de fondos a otras utilidades, etc).
Por tanto, al accionar la resolución vía cláusula 10.c) (no en otra forma), debía cumplir lo prescrito en dicho precepto, lo que no hizo, con lo que no se justifica resolver al no haber dado la oportunidad prevista.
Sin que quepa acudir entonces al art 1.124CC a efectos resolutorios, pues se pactó en contrato la concreta causa de resolución, debiéndose estar entonces a lo así pactado, no operando el art 1.124CC (sobre el pacto de lex comissoria citar por ejemplo la
Y en todo caso porque no se acreditó según se ha razonado el incumplimiento es substancial, sinó que todo lo más existiría cumplimiento parcial, defectuoso o irregular. Por lo razonado procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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