Sentencia Civil 384/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 852/2022 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100379

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6591

Núm. Roj: SAP B 6591:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208135179

Recurso de apelación 852/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 631/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012085222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012085222

Parte recurrente/Solicitante: Ángeles

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a: Silvia Clapes Oriol

Parte recurrida: SIGE 2005, SL

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: ENRIQUE BOTELLA GRIERA

SENTENCIA Nº 384/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 23 de mayo de 2024

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 631/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Ángeles contra Sentencia - 04/04/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de SIGE 2005, SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Dña. Ángeles contra SIGE 2005 S.L. y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Invocando los artículos 1104, 1902 y 1903 y concordantes del Código Civil, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Artículos 12.1, 147, 148, la Sra. Ángeles interpuso demanda contra SIGE 2005, S.L., en reclamación de la cantidad 30.789,24 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y costas.

Expone que, el 23 de abril de 2019, sobre las 10:00 horas aproximadamente, cuando se disponía a seguir una de las actividades ofertadas por el gimnasio regentado por la demandada, la actividad dirigida de cycling, se resbaló debido a la acumulación de agua que había en el suelo del pasillo, sin que estuviese debidamente señalizado o indicado el riesgo existente. Que estaba abonada desde 2015, siendo usuaria desde entonces de sus servicios e instalaciones. Que a pesar de conocer, la dirección del gimnasio, que en determinados horarios (después de las clases de piscina) concurren en un mismo pasillo usuarios mojados con otros usuarios, no tomó precaución ni medida alguna a fin de evitar una previsible acumulación de agua. Que cayó e impactó contra el suelo sufriendo lesiones de consideración en la muñeca (fractura distal del radio/fractura de escafoides). Que a pesar de que por la coordinadora del gimnasio se manifestó que la caída fue debido a los zapatos de la usuaria, ésta llevaba los zapatos apropiados para la actividad que se disponía a efectuar sin que exista normativa, señalización, o advertencia alguna de que dichos zapatos no puedan utilizarse para transitar dicho pasillo; es más, la normativa del centro indica que los zapatos deben cambiarse y guardarse dentro del vestuario, y en la sala de cycling no existe banco ni taquillas ni se encuentra habilitada para proceder al cambio de zapatillas. Que, en junio 2.020, el gimnasio ha procedido a modificar las normas de uso de la sala de cycling, habiendo añadido un cartel informativo en la entrada de dicha sala en el que se indica: "no está permitido utilizar los zapatos de cala fuera de la sala de cycling. Calzaros dentro de la sala, antes de empezar la actividad dirigida". Que resulta una medida del todo insuficiente, puesto que de ningún modo soluciona la problemática de la acumulación de agua en el pasillo donde ocurrió el accidente, para lo que sería necesario un correcto mantenimiento y limpieza/secado constante durante las franjas horarias en las que se finalizan las actividades de agua (y/o en su defecto, una señalización o advertencia del peligro existente al transitar dicha zona).

Reclama por:

Perjuicio Personal Particular y Básico:

- Grave: 1 día de hospitalización - Moderado: 30 días - Básico: 132 días

Total: 5.790,51 €

Secuelas:

- Limitación -25º supinación I (N90º): 2p - Limitación -15º extensión I (N70º): 2p (reducido en la vista a 1p)

- Muñeca I dolorosa: 4p

- Material de osteosíntesis, placa: 4p

- Perjuicio estético moderado (cicatriz hipertrófica): 7p

Total: 18.995,73 €, reducidos en la vista a 17.573, 26 €.

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, del grupo IV (fractura de radio desplazada), 1.000.- €.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve, 5.000.- €. La Sra. Ángeles es familia monoparental encontrándose sola en el cuidado de su hija de 9 años con parálisis total y una discapacidad del 89%, circunstancia que lógicamente le ha supuesto una gran dificultad en el día a día. Siendo inviable poder atender en solitario a su hija en dichas circunstancias (no podía vestirla, ducharla, levantarla y ponerla en la silla de ruedas, ponerla en la cama, conducir para llevarla al colegio, etc.), tuvo que solicitar ayuda al Sistema Català d'Autonomia i Atenció a la Dependència, siéndole reconocido un servicio de ayuda a domicilio de 25 horas al mes de atención personal. Sin embargo, dada la situación y la gran dependencia de su hija, resultó insuficiente y pasó unos meses realmente complicados en los que tuvo que hacer un sobresfuerzo para seguir adelante.

SIGE 2005, S.L. se opuso negando falta de diligencia o inadecuado estado de las instalaciones, afirmando que la Sra. Ángeles sufrió un resbalón que le provocó una caída fortuita por el pasillo que comunica el vestuario de señoras con la sala de práctica de la actividad de "cycling". Por el conocimiento que se tiene, el día del accidente la Sra. Ángeles llegaba tarde a la hora de la clase por lo que salió precipitadamente del vestuario de señoras y por algún motivo ( olvido del teléfono móvil) cuando ya se dirigía a la clase volvió sobre sus pasos y se dirigió nuevamente al vestuario. Que una vez salió del vestuario para dirigirse a la sala de la actividad de "cycling" lo hizo por uno de los dos recorridos que dan acceso a la misma haciéndolo por el más corto que comportaba pasar por el pasillo del que proceden las personas que salen de la zona de aguas (piscinas) que, inevitablemente, comporta que exista algún tipo de humedad en el suelo por las propias características de la actividad de la piscina. Que existe otro trayecto en la instalación que permite a los usuarios de la actividad de "cycling" acceder a la clase por una zona seca y, por tanto, más segura, itinerario que no fue el escogido por la Sra. Ángeles. Que es especialmente relevante el tipo de calzado que llevaba la Sra. Ángeles para explicar la caída de la misma, pues calzaba las zapatillas de " cycling" que es un tipo de calzado que lleva en la suela un dispositivo metálico (cala) que las fija.

De forma subsidiaria se alega la excepción de concurrencia de culpas ya que, la perjudicada era usuaria de la instalación deportiva donde se produjo su caída desde el año 2.015 tal como ella misma reconoce y, por tanto, conociendo perfectamente las características de la instalación donde sufrió la caída, ni adecuó la deambulación a las circunstancias, ni escogió el itinerario más seguro para acceder a la clase " cycling", y utilizaba un calzado que ella misma reconoció que era peligroso y susceptible de provocar una caída y que, además, no cumplía las normas de acceso a la sala de cycling.

También de forma subsidiaria opone pluspetición, concretada con la pericial médica aportada con posterioridad a la contestación a la demanda, en la cantidad de 14.874,18 €. Concreta las lesiones y secuelas en 1 día de perjuicio personal grave ( 77, 61 euros), 30 días de perjuicio moderado ( 53, 81 euros = 1. 614, 30 euros), 132 días de perjuicio básico ( 31, 05 euros= 4. 098, 60 euros), y 7 puntos de secuelas funcionales ( 6. 498, 01 euros), y 3 puntos de secuelas estéticas ( 2. 585, 66 euros); sin aplicación del factor de corrección por pérdida de calidad de vida.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

"...no cabe concluir que la demandada hubiera incurrido en alguna conducta culposa o negligente que hubiera sido la causa de la caída sufrida por la actora (...)

...lo cierto es que no se ha probado que en el referido pasillo en el momento de la caída de la demandante hubiera tal y como se sostiene una gran acumulación excesiva de agua (...) ...en el interrogatorio practicado en la vista oral, ha reconocido al ser expresamente preguntada sobre ello, que sabía que había agua en el suelo en esa zona, que siempre la había y que ese mismo día antes de caer vio que el suelo estaba mojado, pero igualmente pasó por allí porque era algo que ya tenía asumido.

Por tanto, queda patente que la actora no sólo sabía que en el referido pasillo podía haber agua al tratarse también de la zona de acceso desde la piscina y demás actividades acuáticas, sino que admite el mismo día de los hechos pudo comprobar la presencia de agua en el suelo y pese a ello igualmente decidió transitar por el mismo, asumiendo así un riesgo que conocía y comprendía.

(...)

De otro lado, también ha quedado plenamente probado en esta causa, que para acudir desde el vestuario de señoras hasta la sala donde se realizaba la actividad de " ciclyng" a la que la actora se dirigía, había dos caminos y por tanto dos recorridos diferentes. Uno de ellos, más corto, que es justamente el que siguió la actora, suponía pasar por el ya referido pasillo por el que vienen y acceden los usuarios de la piscina y zona de aguas, hecho que como se ha indicado más arriba aquella conocía sobradamente. Y el otro recorrido, es más largo, y suponía salir por la misma puerta por la que se accede al vestuario una vez que se entra en el centro deportivo y se pasa por recepción y control de accesos y se llega a las sala de la actividad de " cycling" , si bien no pasa por la zona proveniente de la piscina y la sauna y por tanto es completamente seco. (...)

Así, la Sra. Ángeles, en el acto de la vista oral, ha manifestado que sabía que había dos formas de llegar a la sala dónde se realizaba la actividad de " cycling"; y que incluso el recorrido que es más largo y supone salir por la misma puerta de entrada al vestuario y pasar por la recepción está más cerca de su taquilla que es alquilada y por tanto fija siempre en el mismo sitio, si bien, ha referido que ella no usaba ese camino, sino que empleaba el otro más corto pasando por el pasillo compartido del acceso a la piscina, porque éste le era más natural al estar junto a los baños a los que acudía después de cambiarse y que era el que utilizaba casi todo el mundo.

(...)

Otro dato fundamental que descarta la responsabilidad de la demandada por la caída sufrida por la actora, es el hecho también incontrovertido por cuanto admitido expresamente en el escrito de demanda y en el interrogatorio en la vista oral, que aquella en el momento del resbalón y la caída y mientras caminaba desde el vestuario para dirigirse a la sala de " cycling", calzaba unas zapatillas específicas para realizar dicha actividad de ciclismo, conocidas coloquialmente como " calas"; por la placa metálica que llevan incorporadas para anclarse al pedal de la bicicleta. (...)

...ha quedado patente que las zapatillas de " cycling" que portaba la demandante, además de ser específicas para la actividad de ciclismo, son un calzado duro, rígido, y no flexible, y si bien, al ser de montaña, a diferencia del de carretera, tiene la placa metálica para anclarse al pedal, colocada dentro sin tocar el suelo, la misma ésta rodeada de unos tacos de material plástico también duro. Estas características se aprecian de las fotografías aportadas por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, en las que se ven las zapatillas que portaba en el momento del accidente, y las cuales tienen en la suela unos elementos metálicos que están rodeados de unos gruesos tacos de plástico, siendo estos extremos reconocidos también por la Sra. Ángeles en la vista oral y por ambos peritos. (...)

Y en el acto de la vista oral, el perito Sr. Guillermo, explicó con todo detalle y absoluta claridad, precisión, congruencia y de manera comprensible que ha analizado las características de las zapatillas y ha hablado con vendedores, y que no son aptas ni adecuadas para caminar ninguno de los dos tipos de calzado de bicicleta ( montaña y carretera) y que las zapatillas de bicicleta de montaña, como las que portaba la Sra. Ángeles, son rígidas y tienen una suela dura y que no permiten la flexión del pie y tienen unos tacos duros de plástico y tienen una superficie de contacto con el pavimento escasa, y no están pensadas para caminar sobre un pavimento duro pues carecen de agarre y supone el choque de un elemento duro contra una superficie también dura lo cual es resbaladizo, e incluso lo equipara a los tacos de las botas de fútbol, que son aptas para el césped blando y se hunden en el mismo pero muy resbaladizos en otras superficies duras. También refirió que este calzado bicicleta de montaña está pensado para que se pueda apoyar el pie por si hay una caída o en algún tramo el ciclista tiene que bajar de la bicicleta porque la pendiente es muy pronunciada pero ello en un terreno de montaña que es más blando, y que se puede caminar unos pocos metros pero siempre con mucho cuidado y dificultad, ya que no flexionan y no pueden evitar una caída.

Así pues, ha quedado más que evidenciado que el calzado que empleaba la demandante tiene una suela dura, rígida e inflexible, que no está diseñada para caminar por un suelo de pavimento duro que no sea un terreno montañoso, siendo lógico y acorde con la más elemental máxima de experiencia, que en su utilización deban extremarse las precauciones, pudiendo fácilmente evitarse este riesgo limitando su uso estrictamente a la actividad de bicicleta, y acudir a la sala donde se practica tal actividad portando otras zapatillas de deporte o un calzado más flexible adherente y seguro, y en todo caso, si pese a ello, se opta por transitar por el centro con el calzado especial de bicicleta, hacerlo siempre con el máximo cuidado. (...)

Y en el caso de autos, de la misma manera, la actora asumió el riesgo de caminar por el pavimento duro de los vestuarios y pasillos de un centro deportivo llevando un calzado específico y exclusivo para hacer " cycling"; y es algo que puede comprenderse desde el punto de vista social y del natural comportamiento humano que todas las personas pueden desarrollar en determinados momentos , dado que lo venía haciendo desde hace tres años antes del accidente y como suele ser habitual en este tipo de situaciones ,nunca había pasado nada. Pero en esta concreta ocasión, el día 23 de abril de 2019, desgraciadamente, el riesgo consistente en caminar con un calzado inadecuado, rígido, duro y resbaladizo por un pasillo que tal y como se sabía, se comparte con el acceso a la piscina y zona de aguas, cuando existía otro recorrido alternativo seco también conocido, se materializó de la peor manera en una caída con tristes consecuencias lesivas para la Sra. Ángeles. Ahora bien, este hecho lamentable, fortuito y fatídico que se debió a una fatalidad de la vida y constituye un riesgo propio de ésta, no puede ser imputable a un tercero cuya conducta ni activa ni omisiva ha intervenido en su causación ni podía haberlo evitado.

Por último, es necesario puntualizar que el incidente objeto de esta causa, es muy distinto y no guarda relación alguna con la caída que se produjo en el mismo centro deportivo en el año 2014 por otra usuaria y que derivó en la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el Procedimiento Ordinario 807 / 2016 , en la que se estima la demanda interpuesta pro aquella y se condena a la aquí demandada a indemnizarla por las lesiones sufridas por entender que fue responsable de las mismas , y que fue confirmada por Sentencia de 24 de octubre de 2019 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona . (...)

... lo que se desprende de las actuaciones y en especial de las mentadas resoluciones judiciales, es que en el año 2014, el accidente se produjo en el vestuario cerca de las duchas debido a la acumulación de agua que sale de las mismas, lo cual pudo ser evitado por el centro adoptando medidas como colocar un felpudo o alfombra que recoja el agua o una pendiente mínima para que el agua no se estanque, teniendo el pavimento de la zona de las duchas un estado de mantenimiento muy deficiente , estando la perjudicada correctamente vestida con albornoz y toalla y con el calzado adecuado (chanclas) .

En cambio, en el incidente que ahora nos ocupa, la caída tuvo lugar no dentro del propio vestuario sino en el pasillo de acceso hacía las actividades dirigidas, que es también el acceso de la zona de piscina y agua, existiendo otro acceso alternativo y que no pasa por zona de agua alguna, y lo que resulta especialmente relevante, ocurrió cuando la lesionada ahora demandante, portaba un calzado inadecuado para deambular, con unas características que lo hacen rígido, inflexible y resbaladizo."

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Ángeles expone en su recurso las siguientes alegaciones:

- Error en la valoración de las pruebas. Infracción de los artículos 147 y 148 TRLGDCU, por no aplicación de los mismos, obviando totalmente la inversión de la carga de la prueba que afecta a la demandada, que no ha acreditado haber cumplido con las exigencias y requisitos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del Servicio; y tampoco se ha aplicado la responsabilidad objetiva que consagra el 147 TRLGDCU.

Estamos ante un supuesto de reconocimiento expreso y patente de una problemática: la acumulación de agua en un pasillo en el que se cruzan usuarios que se dirigen a clases dirigidas con usuarios que regresan mojados de la piscina. Ante dicha situación, conocida y reconocido por el gimnasio, la cuestión es que no hicieron nada para tratar de solventarla. Y en este sentido se ha intentado por la parte demandada hacer creer que existe un recorrido alternativo para llegar a la clase de cycling que evita pasar por dicho pasillo que, como ellos dicen, se encuentra habitualmente mojado. Si existe o no es irrelevante, lo que es determinante es que este recorrido alternativo ha sido un "invento" creado por la demandada a efectos del presente procedimiento, sin que tenga ningún uso real en la práctica del gimnasio. Explicó la Sra. Ángeles que el recorrido por ella utilizado es el que se utiliza por la totalidad de los usuarios del gimnasio, que es el recorrido natural, y que el recorrido alternativo que ahora se anuncia implica retroceder, pasar por la zona de duchas, y pasar por un recorrido exterior que conecta al público general que todavía no ha accedido a las instalaciones. Este recorrido no es el utilizado por los usuarios ya que no está ni diseñado ni pensado ni indicado por el gimnasio a efectos de llegar desde el vestuario a la clase de cycling. Mucho más revelador e importante es el hecho manifestado por el Sr. Jacobo en el acto de la vista: en el vestidor femenino hay una señalización (flecha) que indica la dirección en la que se encuentra la sala de cycling y la dirección indicada es la del recorrido utilizado por la Sra. Ángeles. Por lo tanto, cualquier usuaria que esté en el vestidor femenino y quiera ir a la sala de cycling lo hará lógicamente siguiendo las indicaciones del propio gimnasio. Y tomará pues el único recorrido pensado a estos efectos, el que tomó la Sra. Ángeles.

Otra cuestión fundamental en el presente supuesto es el calzado de la actora. Según el criterio de la juzgadora el calzado que empleaba descarta la responsabilidad de la demandada por la caída sufrida.

Según la sentencia que se recurre, este calzado tiene una suela dura, rígida e inflexible que no está diseñada para caminar por un suelo de pavimento duro que no sea un terreno montañoso. Esta conclusión la basa en las afirmaciones del perito de la demandada Sr. Guillermo. En este sentido incurrieron los peritos en contradicciones, afirmando el Sr. Jacobo que las zapatillas de montaña (las que llevaba la actora) no son iguales que las de carretera, puesto que en las de montaña están pensadas para poder andar con ellas y las de carretera no permiten andar. El Sr. Guillermo manifestó que en ambos casos no se permitiría andar. Pues bien, lo cierto es que ninguno de los dos peritos es experto especializado en la materia (calzado de bicicleta) motivo por el que no se logra entender el motivo por el que puede ofrecer una mayor credibilidad al Sr. Guillermo. No consta que el mismo tenga conocimiento técnico alguno sobre esta cuestión, de hecho, al ser preguntado en qué basaba sus afirmaciones, dijo que había hablado con vendedores (hecho que desde luego no acredita ni hace mención en su informe).

Para finalizar este primer apartado de nuestro recurso, debemos manifestar que la parte demandada NO ha acreditado haber cumplido y tomado todos los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. No han aportado ningún documento que permita conocer el protocolo de limpieza del centro. Desde el momento en el que se reconoce que en determinadas franjas hay acumulación de agua se debería de tener un protocolo de limpieza que contemple un refuerzo en dichas zonas y franjas horarias. No se ha aportado pero la coordinadora explicó que hay unas limpiadoras por turnos, sin que en ningún momento especificara que existe un refuerzo en los momentos que claramente saben que se cruzan usuarios secos y mojados. La coordinadora se refiere durante su declaración a la zona en la que cayó la Sra. Ángeles como "zona crítica de agua". No cabe duda que saben, conocen, la problemática.

No se ha acreditado tampoco haber tomado ningún otro cuidado para evitar los riesgos que dicha zona crítica de agua (según su propio calificativo) puede ocasionar. La coordinadora explica, al ser preguntada sobre ello, que descartaron poner felpudos de retención de agua ya que ocasionan "hongos, bacterias, virus". Descartaron utilizar máquinas de secar puesto que ya hay una limpiadora (limpiadora que no acreditan ni las horas ni la ruta que desarrolla). Admite igualmente en su declaración que no han puesto ninguna señalización que advierta del suelo mojado. O que recomiende la utilización de ese otro recorrido.

- Concurrencia de culpas.

Aun en el supuesto de que se considere que el calzado pudo tener algún tipo de incidencia en la caída de la actora, es evidente que de ningún modo podía concluirse que la caída fue un riesgo inherente a la vida asumido por la actora. Y ello por lo que se ha mencionado al final del anterior apartado; por qué la demandada no ha probado el cumplimiento del más elemental cuidado. Es más, lo que se ha puesto de manifiesto es que no adoptaron ninguna medida ante un peligro por ellos sabido y detectado.

- Infracción de doctrina legal y jurisprudencial por indebida imposición de las costas, por serias dudas de hecho o derecho que presenta el caso. Dudas que surgen del propio supuesto en el que nos encontramos, pero también de la existencia de un precedente en el que ya se determinó la existencia de responsabilidad y se instó a la demandada al establecimiento de una serie de medidas que de instaurarlas hubiesen servido también para evitar el riesgo en el caso que nos ocupa (felpudo de retención de agua en zonas críticas o de presencia o acumulación de agua).

TERCERO.- Debemos partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, que normalmente vienen referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen:

"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más queen supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"."

En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012, se dice:

"... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo."

CUARTO.- Valorando nuevamente la prueba teniendo en consideración los anteriores criterios jurisprudenciales, debe desestimarse el recurso.

En atención a estos parámetros jurisprudenciales, en líneas generales, consideramos que la actividad consistente en transitar por el pasillo acceso a la piscina, y de regreso a los vestuarios, en un centro de actividades deportivas, no representa per se, al menos por razón del lugar, un riesgo físico de carácter extraordinario que autorice a efectuar la indicada inversión de la carga probatoria; de ello se sigue que corresponde a la actora, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , la carga de probar que las instalaciones en donde tuvo lugar la caída eran de algún modo inadecuadas o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos por la demandante.

No hay duda de que la carga de la parte actora de probar el hecho fuente de responsabilidad se extiende, no solo al mero dato de la realidad de la caída y el resultado lesivo, sino que le corresponde también, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, la carga de probar que las instalaciones donde tuvo lugar la caída eran inadecuadas o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos.

Se fundamenta la demanda en que la Sra. Ángeles, el 23-4-2019, se resbaló debido a la acumulación de agua que había en el suelo del pasillo, sin que estuviese debidamente señalizado o indicado el riesgo existente.

Pero la Sra. Ángeles manifestó en la vista que el pasillo siempre está mojado, y que por ello se va con prudencia, produciéndose la caída al hacer un giro de noventa grados en un suelo que era muy resbaladizo.

El agua que hay habitualmente en el pasillo es la que se desprende de las personas que, provenientes de una zona de aguas (piscina, sauna, duchas de la piscina) se dirigen al vestuario. Son las gotas de los cuerpos que además, como indicó el perito de la actora, Sr. Jacobo, no son limpias, pues los usuarios llevan cremas, y las aguas son aceitosas. Por su parte la Coordinadora del centro, la Sra. Azucena manifestó en la vista que se hacen cuatro repasos al día de los pasillos.

La circunstancia de que en el suelo siempre había algo de agua era perfectamente conocida por la Sra. Ángeles, que acudía a este centro deportivo desde el 2015. Y también sabía que, aunque dando un rodeo a los vestuarios, se podía evitar el pasillo de acceso a la piscina para ir a la sala de la actividad de cycling, que es a donde se dirigía.

Si lo anterior ya apunta a que la Sra. Ángeles asumía un cierto riesgo al transitar por el pasillo de acceso a la piscina, ello se acentuó por el tipo de calzado utilizado, que era un calzado especial para la práctica de cycling. En concreto unas zapatillas de montaña.

Como detalló en su informe el perito de la demandada, Sr. Guillermo, el calzado de bicicleta de montaña (mountain-bike) dispone de unos tacos de plástico rígido o nylon alrededor de la suela con el fin de proteger la cala (parte metálica más escondida en la planta), debido a que en este tipo de actividad es habitual que el ciclista tenga que apoyar el pie en el suelo por caídas o al arrastrar la bicicleta en subidas muy pronunciadas o con el terreno impracticable para la bicicleta. Este tipo de tacos son útiles en terrenos blandos (montaña) al hundirse en el mismo ofreciendo tracción y agarre pero, al tratarse de tacos de material plástico rígido o nylon, son muy resbaladizos en pavimentos duros como asfalto o baldosas. Asimismo, la superficie de contacto con el pavimento es mínima. Por las características de la suela, sin posibilidad de flexión y con suela de nylon o fibra de carbono muy rígida, el calzado de bicicleta no es apto para su utilización para andar y menos sobre superficies rígidas. Cuando se anda con ellos, por su inestabilidad, se debe efectuar con sumo cuidado por la alta posibilidad de resbalar y caer al suelo con la consiguiente probabilidad de producirse lesiones.

Coincidimos con la conclusión del Sr. Guillermo de que, la Sra. Ángeles podía haber acudido a la sala donde se practica la actividad del cycling con unas zapatillas deportivas, y una vez en la sala podría haber efectuado el cambio del calzado sin ningún tipo de incomodidad o problema, pudiendo dejar las zapatillas junto a la bicicleta estática que estuviera utilizando sin que ello impidiera o molestara la práctica de la actividad.

No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída puede deberse a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Y es que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En consecuencia el recurso se desestima, sin apreciar dudas de hecho o de derecho, por considerar que la jurisprudencia es clara, haciendo propios los argumentos expuestos en la resolución recurrida respecto a que las circunstancias del anterior siniestro, ocurrido unos años antes en las instalaciones, fueron distintas.

QUINTO.- Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Ángeles, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, el cuatro de abril de dos mil veintidós. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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