Sentencia Civil 385/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 385/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 741/2022 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 385/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100356

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6191

Núm. Roj: SAP B 6191:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208260203

Recurso de apelación 741/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 983/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012074122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012074122

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Ángel, AMGEN SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Claudia Morató Esteve

Parte recurrida: Candelaria

Procurador/a: Julio-Antonio Martinez Villalba

Abogado/a: David Sánchez Chacón

SENTENCIA Nº 385/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 23 de mayo de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 983/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y representación de Jesús Ángel y AMGEN SEGUROS GENERALES S.A. contra Sentencia de 20/04/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Julio-Antonio Martinez Villalba, en nombre y representación de Candelaria.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia de 20 de abril de 2022 es el siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 3.723,84€, más los intereses legales que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

Así mismo se dictó auto en fecha 25 de abril de 2022 rectificando dicha resolución con el siguiente contenido:

" Estimo la petición formulada por el Procurador JULIO MARTÍNEZ VILLALBA, en nombre y representación de Candelaria y corregir el error aritmético cometido en la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022 , en el sentido de que el último párrafo del FUNDAMENTO DE HECHO TERCERO queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "Por lo que la cantidad a la que debe condenarse a los demandados asciende a la suma de 7.447,68€."

Y el FALLO de la sentencia donde indica: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 3.723,84€ más los intereses legales que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas"

Debe decir: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 7.447,68€ más los intereses legales que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Candelaria, contra Don Jesús Ángel y contra CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.U en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios (lucro cesante) derivados de accidente de circulación, solicitando el dictado de Sentencia en reclamación de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.962,56€), más los intereses moratorios contra la compañía aseguradora CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, y que previos los trámites legales oportunos se dicte en su día Sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, condenando a la demandada al pago de la cuantía citada, con expresa imposición de costas a la adversa o SUBSIDIARIAMENTE DECLARE LA CONCURRENCIA DE CULPAS, asumiendo cada parte el 50% de la indemnización causada por los daños de todo tipo al otro vehículo consecuentemente condenando al demandado al pago de la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (5.481,28€).

Funda la demanda en que la actora es titular de una actividad empresarial consistente en transporte por autotaxi, constando debidamente en alta en el régimen fiscal correspondiente y siendo propietaria, a los efectos de este procedimiento, del vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo CADDY, con matrícula NUM000, afecto a la actividad de autotaxi.

Dicho taxi se explota en régimen de contratación de dos asalariados que conducen el taxi en régimen de trabajo a turnos.

El 31 de diciembre de 2018 sobre las 22:35 horas, uno de los empleados de la actora sufrió un accidente de circulación en el cruce entre calle Bruc y calle Caspe nº 40 del distrito de l'Eixample, de la localidad de Barcelona, y resultando contrario el vehículo auto taxi marca FORD, modelo TOURNEO, con matrícula NUM001, conducido por el demandado D. Jesús Ángel y asegurado en CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU.

El accidente se produjo al no respetar y saltarse el FORD un semáforo en rojo. Los daños han sido indemnizados, reclamando aquí sólo el lucro cesante padecido por la actora, la cual se encuentra acogida al régimen de tributación a través del IRPF en la modalidad de estimación objetiva o por módulos, explotando el taxi Volkswagen a doble turno con 2 trabajadores(docs 3 a 7 de demanda)

A resultas del accidente del 31/12/2018 la grúa municipal del Ayuntamiento de Barcelona procedió a trasladar el vehículo al depósito municipal de vehículos de Barcelona, concretamente a la central de calle Badajoz nº 168 de la localidad de Barcelona (08018) a las 23:45 horas del mismo día 31/12/2018. Y siendo festivo el 01/01/2019, no fue hasta el día 2 de enero, a las 12:16 horas, que retiró el vehículo del Depósito Municipal de la Oficina de Badajoz,(doc 8 u 9).

El vehículo permaneció en el taller Auto Fuber desde el día 8 de enero de 2019 hasta el 14 de febrero del mismo año (doc 10), resultando que durante dicho periodo (38 días naturales) no ha podido utilizar el vehículo, y no sólo ha dejado de ingresar diariamente la recaudación habitual del negocio, sino que además ha tenido que hacer frente a los costes fijos de la actividad empresarial. Si bien reclama 10.962,56 € en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos derivados del lucro cesante por la paralización del vehículo calculado sobre la base de los ingresos diarios medios que se obtienen por una licencia de taxi explotada comercialmente mediante doble turno (2 trabajadores) teniendo en cuenta la recaudación bruta media por hora de taxista al servicio de taxi a tenor de los estudios que realiza el Institut Metropolità del Taxi respecto del servicio metropolitano del taxi del Área Metropolitana de Barcelona y que se obtiene a partir del estudio económico de las tarifas para el año 2018 (año del accidente).

Resultando que la recaudación por hora de servicio asciende a 24,89€ la hora(doc 11). Y siendo explotado y prestando sus servicios en una doble jornada de trabajo de 12 horas diarias de las cuales 8 son de servicio y 4 son de descanso, resulta así que diariamente el vehículo se explota un total de 16 horas (8horas x 2 turnos).

En el presente caso, el vehículo estuvo en el Taller Auto Fuber S.L., en reparación, desde el 8 de enero de 2019 hasta el 14 de febrero del mismo año.

Al total de días naturales se le han de descontar los días festivos del vehículo (38 - 6 = 32). La licencia de explotación se corresponde con el disfrute de un día festivo entre semana (miércoles) y de un día de fin de semana, por lo que presta servicios 5 días a la semana y resulta que, del total del periodo de paralización del vehículo, resultan 32 días que son de carácter laborable.

En consecuencia, durante los 32 días laborales en que el vehículo se mantuvo paralizado, la demandante dejó de ingresar la cantidad total de 12.743,68 € como se puede observar en la siguiente tabla:

RECAUDACIÓN MEDIA TAXI POR HORA 24,89 EUROS

HORAS DIARIAS DE EXPLOTACION 2 EMPLEADOS 16 HORAS

DÍAS LABORABLES 32 DÍAS

TOTAL RECAUDACIÓN NO OBTENIDA 12.743,68 EUROS, a la que resta los costes variables de explotación ascendentes a 1.781,12 euros según desglosa y explica, resultando el lucro cesante reclamado de 10.962,56 euros. Si bien subsidiariamente si no se acredita la responsabilidad exclusiva del conductor contrario reclama sólo el 50% por concurrencia de culpa, reclamándose en este caso los 5.481,28 euros. Refería igualmente que la aseguradora rehusó indemnizar por atribuir al conductor del vehiculo de la actora la responsabilidad exclusiva del accidente.

Don Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU presentaron escrito conjunto de contestación a la demanda (si bien respecto a la aseguradora por Diligencia de Ordenación de 22 de marzo de 2021 fue declarada en rebeldía)

Se solicitaba en la contestación:

1. El archivo y sobreseimiento del presente proceso en virtud de la preclusión del art. 400 LEC, al haberse suscitado ya la cuestión que constituye su objeto por la parte demandada en el juicio ordinario 159/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, sin que pueda por tanto la actora reservarse pretensiones para procedimientos posteriores.

2. Subsidiariamente, tener por contestada en tiempo y forma la demanda, y el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

La excepción de preclusión del art 400LEC se planteaba porque Don Jesús Ángel interpuso contra Doña Candelaria y su asegurador MAPFRE demanda de indemnización de daños derivados de este mismo accidente, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del mismo al conductor del taxi explotado por Doña Candelaria y pidiendo la condena de éstos a indemnizarle con 28.040,23 euros e intereses legales y subsidiariamente de no estimarse la culpa exclusiva, se les condenara por concurrencia de culpas al 50% de dicha cantidad, esto es, 14.020,12 euros. Dicha demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario 159/2020-A2 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, no compareciendo Doña Candelaria, quedando en rebeldía.

Y por ello se opone a la continuación del presente procedimiento ya que la ahora parte actora pudo haber ejercitado reconvención en el momento procesal oportuno y no lo hizo, por lo que entienden que le ha precluído a Doña Candelaria su acción de reconvención conforme al art. 400 LEC. Por lo que sostienen que procede decretar el sobreseimiento y archivo de este proceso, por haberse ya suscitado la cuestión que constituye su objeto por la parte demandada en el juicio ordinario 159/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

En cuanto al fondo, subsidiariamente, oponen que el accidente se produjo cuando el taxi de Doña Candelaria, que bajaba por la calle Bruc dirección al mar, "se saltó el semáforo" que le afectaba. El Sr. Jesús Ángel circulaba por la calle Casp dirección Girona y acababa de reiniciar la marcha, tras cambiar a fase verde el semáforo ante el que había estado detenido por encontrarlo en rojo, cuando recibió el fortísimo impacto de la parte frontal del vehiculo de la actora contra la parte lateral izquierda del vehiculo de la demandada. Por lo que la causa fue la culpa exclusiva de la actora. Subsidiariamente de no quedar probada la misma, oponía concurrencia de culpas al 50%.

Pero en todo caso existe pluspetición en cuanto a lo reclamado pues:

En primer lugar, la explotación a doble turno de la licencia de transporte de auto taxi no queda del todo acreditada en tanto que el certificado que aporta la parte actora como documento 2 del escrito de demanda es de fecha 16.11.2015 y el accidente tuvo lugar el día 31.12.2018. Por lo que no es un certificado actualizado.

En segundo lugar, la parte actora solicita una indemnización total por importe 10.962,56 euros, lo cual resulta excesivo teniendo en cuenta que no se aporta ningún dictamen pericial que contraste y contabilice los daños ni el número de horas de reparación del vehículo en el taller.

La parte actora simplemente aporta un certificado del taller de reparación pero no aporta dictamen pericial efectuado sobre el vehículo. Por lo que no se puede basar la cuantía reclamada (y subsidiariamente la responsabilidad) en un certificado del taller sin contrastarlo con una pericial.

Asimismo, considera que la indemnización derivada del lucro cesante ha de tenerse en consideración desde la fecha en la que se inicia la reparación del vehiculo (11.01.2019) hasta la puesta disposición del mismo (13.02.2019), por lo que realmente serían 34 días naturales de privación del vehículo, y descontando 10 días festivos, suma un total de 24 días. Por lo que las cantidades reclamadas resultan excesivas.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2021 se tuvo por personada y parte a la aseguradora demandada.

Celebrada la audiencia previa, en la misma se planteó por la parte demandada la existencia de cosa juzgada al haberse dictado y ser firme sentencia de fecha 4-11-2021 en el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, resolviendo oralmente la juez a quo desestimando la excepción y procediendo luego a documentar lo resuelto mediante auto fecha 20 de diciembre de 2021 (EJCAT pag 8)desestimando la excepción de cosa juzgada argumentando la juez a quo:

"Es por ello que se considera que la sentencia de 4 de noviembre de 2021 producirá en este juicio el efecto positivo de tal manera que se deberá entender que la responsabilidad en la causación del accidente no ha quedado determinada, es decir, en ningún caso podrá esta Juzgadora considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima o que la responsabilidad es exclusiva de la parte demandada, puesto que dicho extremo queda afectado por el efecto positivo de la cosa Juzgada, pero nada obsta para que la Sra. Candelaria pueda, a través del presente procedimiento reclamar el lucro cesante, pues esta cuestión no fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento anterior. Cuestión distinta, es como se ha indicado, que cuando se proceda a resolver sobre el fondo se aprecie la preclusión en base al art. 222.2 pfº 2 º y art. 400.2 Lec , en caso de entenderse que la Sra. Candelaria venía obligada, al contestar a la demanda, cosa que no hizo, a reconvenir, como parece sostener la parte demandada. ".

Dicho auto no fue recurrido en reposición, quedando firme lo así resuelto.

SEGUNDO.- La Sentencia de 20 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona(ORDINARIO 983/2020-C), resolvió:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 3.723,84€, más los intereses legales que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

Razona la sentencia, partiendo del precedente auto firme desestimando la excepción de cosa juzgada planteada en su vertiente negativa, y en méritos a lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado 30 de Barcelona, en el sentido de existir una falta de prueba acerca de cuál de los dos conductores pudo ser el causante del accidente que vincula en la presente Litis, entendiendo que lo procedente es indemnizar los daños materiales reclamados que se acrediten sólo en el 50%, y entendiendo por tanto que lo único que procede resolver en la presente litis es la cuantificación del lucro cesante.

Y en FD 3º razona al respecto que "En el caso de autos se ha aportado el anuncio efectuado por el Secretario delegado del Instituto Metropolitano del Taxi que fija la recaudación bruta media/hora en 24,89€ (documento 11 de la demanda). Se ha acreditado que el vehículo permaneció en el taller 37 días desde el 8/01 al 14/02/2019, (documento nº 10) no considerándose excesivo el tiempo de permanencia en el taller. Consta acreditado asimismo que la titular de la licencia de taxi, tiene dos conductores (documentos 5, 6, 3, 4, 2 y 16). Por tanto se estima procedente dar una indemnización de 17,24€ la hora, que ya detrae un 30% en concepto de gastos, cantidad fijada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 7 de diciembre de 2015 .

Y teniendo en cuenta que deben descontarse 11 días de descanso (los 6 miércoles y 5 días de fin de semana), sólo procede reclamar la paralización de 27 días.

Por lo que la cantidad a la que debe condenarse a los demandados asciende a la suma de 3.723,84€."

Tras la cual, a solicitud de la parte demandante se dictó auto de fecha 25 de abril de 2022 rectificando dicha resolución con el siguiente contenido:

" Estimo la petición formulada por el Procurador JULIO MARTÍNEZ VILLALBA, en nombre y representación de Candelaria y corregir el error aritmético cometido en la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022 , en el sentido de que el último párrafo del FUNDAMENTO DE HECHO TERCERO queda definitivamente redactada de la siguiente forma: "Por lo que la cantidad a la que debe condenarse a los demandados asciende a la suma de 7.447,68€."

Y el FALLO de la sentencia donde indica: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 3.723,84€ más los intereses legales que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas"

Debe decir: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U, y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 7.447,68€ más los intereses legales que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas"

Frente a dicha resolución y auto de rectificación se alzan conjuntamente los demandados, que recurren en apelación solicitando la revocacion de la sentencia acordando la desestimación de lo pedido por la actora, con costas. Oponen:

1)Infracción del art 400LEC. Preclusión de la acción de contestación a la demanda y reconvención pues:

La sentencia recurrida falla sobre los mismos hechos que ya fueron juzgados con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario nº 159/2020-A2, dictándose sentencia nº 209/2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 acompañada.

Sin que esta nueva demanda posterior haya valorado (i) la preclusión de la acción ex art. 400 LEC ni (ii) la excepción de cosa juzgada, una vez determinado el fallo por sentencia del primer procedimiento.

Entienden que existe una infracción del art. 400 LEC por cuanto resulta inadmisible reservarse una acción para un proceso posterior, cuando se tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho en un proceso previo y no se hizo.

Por lo que el error de la sentencia recurrida está en inadmitir la preclusión de la acción alegada en la contestación a la demanda, sin que hubiera sido necesario entrar en el fondo.

2) Infracción del art. 222 y 421.1 LEC . Existencia de sentencia anterior que versa sobre los mismos hechos y las mismas partes. Cosa juzgada material.

Como quiera que la sentencia aquí recurrida, en tanto que dictada en fecha 22.04.2022, versa sobre unos hechos idénticos ya resueltos en una sentencia firme anterior, la nº 209/2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el JPI nº 30 de Barcelona, la consecuencia jurídica necesaria de esta circunstancia debería ser el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, sin más trámite, todo ello según lo previsto en el art. 421.1 LEC.

3)Subsidiariamente invocan Error material de cálculo. Infracción de la jurisprudencia del TS en materia de colisión recíproca por inaplicación de la regla del 50%: Solicitan la reducción de la condena dineraria de 7.447,68 euros en un 50% por cuanto resulta de aplicación al caso, la doctrina sentada por el Alto Tribunal sobre la solución aplicable en los casos de colisión recíproca de vehículos, sin determinación del grado de culpa del conductor, como es el caso que nos ocupa.

Entienden que se ha producido un error de cálculo. La propia sentencia recurrida realiza correctamente el cálculo de los daños aplicando el 50% de reducción al importe que entiende acreditado por lucro cesante, y condena al Sr. Jesús Ángel y a AMGEN a pagar 3.723,84 euros.

El cálculo es el siguiente: 17,24€/hora * 16 horas (2 turnos) * 27 días = 7.447,68€ - 50% por concurrencia de culpas = 3.723,84.-€

Entienden que es la parte actora quien a posteriori, solicita que se doble el importe de la condena por cuanto entiende que no se aplica el factor doble conductor (16 horas en lugar de 8 horas), cuando sí se aplicó en todo momento en el cálculo inicialmente realizado por la juzgadora en la sentencia.

El escrito de la actora induce a error a la juzgadora y le lleva erróneamente a multiplicar por dos el importe resultando una condena de 7.447,68 euros. Por lo anterior, entienden que debe acordarse la reducción del importe condenado en 3.723,84 euros.

La demandante se opone al recursode apelación y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con costas a la recurrente.

Entiende que no cabe hablar de preclusión ( art 400LEC) pues no estaba obligada la Sra Candelaria en méritos a tal precepto a reconvenir en el primer pleito.

Y que la sentencia de autos se dicta teniendo en cuenta el contenido de la anterior y consecuentemente no es contraria a aquella sino complementaria, otorgando en este caso el derecho que le corresponde a la actual actora como en aquel pleito se hizo con el actual demandado y sin que eso tenga como consecuencia resoluciones contradictorias pues parten ambas de la fundamentación jurídica de que no consta acreditado quien fue el responsable del siniestro, no existiendo cosa juzgada.

Y no existe pluspetición pues la sentencia apelada no hace referencia alguna a la concurrencia de culpas, sino que la juez a quo ha optado por computar acertadamente el 100% a favor de la Sra Candelaria, no reduciendo el 50% por concurrencia de culpas. Además se pudo pedir aclaración la por la contraria por error material de la sentencia y no lo hizo.

TERCERO.- Limitado al examen de la Sala los términos del debate planteados en esta alzada por exigencia del art 465.5LEC, debe estimarse en parte el recurso de apelación:

1)Por lo que hace a la infracción del art 400LEC : Debe desestimarse el motivo.

La sentencia objeto de apelación falla en efecto sobre el mismo accidente que a fecha de la demanda rectora de los presentes autos ya estaba siendo juzgado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, en sus autos de procedimiento ordinario nº 159/2020-A2. En aquéllos autos se dicto sentencia nº 209/2021 de fecha 3 de noviembre de 2021, esto es, tras la interposición de la demanda rectora de los presentes autos(de hecho hubo petición de acumulación de los presentes a aquéllos más antiguos que no prosperó).

El art 400LEC no obligaba a la Sra Candelaria -allí demandada- a reconvenir frente a la demanda del Sr. Jesús Ángel so pena de preclusión en caso contrario. A estos efectos resume la SAP de Barcelona sección 16 del 31 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 618/2024 - ECLI:ES:APB:2024:618 ) " 10.- En relación al instituto de la preclusión del art. 400 Lec , la sentencia del TS 30-3-2011 señala lo siguiente:

"Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda".

(...) Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.

Por su parte, la STS 6-2-2012 establece lo siguiente: "En aras a la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".

En el mismo sentido la Exposición de Motivos de la LEC establece que se "... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos ".

La más reciente STS 13-12-2017 fija de nuevo la doctrina jurisprudencial sobre el art. 400 Lec cuando señala lo siguiente: " Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC (EDL 2000/77463) :

"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice:

"Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula".

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC (EDL 2000/77463) por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta".

Es claro, por tanto, que el art 400LEC invocado no obliga a un demandado a comparecer, ni a contestar, ni a reconvenir. Lo único que dice es que quien demanda o quien reconviene si así decide hacerlo, esto es, quien pide algo, debe ajustarse a dicha regla de que aquello que pida(en la demanda o en la reconvención) recoja todos los hechos conocidos y/o todas fundamentaciones jurídicas conocidas que existan en tales momentos de cara a justificar en derecho lo que se pida en dicha demanda o en dicha reconvención. Con la sanción preclusiva si no lo hacen. La cual operará en ulterior pleito que pretenda interponer el anterior demandante/o el anterior reconviente, evitándose así que se pida nuevamente lo mismo pero con hechos /fundamentos jurídicos conocidos y posibles pero no empleados en el pleito anterior para sustentar el petitum.

La Sra Candelaria no pidió(no pretendió) nada en el primer pleito, quedando inicialmente en rebeldía si bien luego compareció, no contestando la demanda. Por lo que ahora puede pedir como lo hace en su demanda sin venir afectada por la preclusión.

2) En cuanto a la invocada infracción del art. 222 y del art 421.1 LEC por existencia de sentencia anterior que versa sobre los mismos hechos y las mismas partes. Cosa juzgada material:

Plantean aquí los apelantes la cosa juzgada material en su vertiente negativa, de la sentencia firme precedente nº 209/2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el JPI nº 30 de Barcelona, pidiendo que genere el sobreseimiento definitivo de las actuacions conforme art 421.1 LEC.

Pero no hay tal. Razona la STS del 15 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1945/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1945 )

" TERCERO.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en las sentencias 5/2020, de 8 de enero , 102/2022, de 7 de febrero , y 1730/2023, de 14 de diciembre , la cosa juzgada material, regulada en el art. 222 LEC , es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y conforme a la vinculación positiva lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto.

En este sentido, la sentencia 102/2022 , con valor de síntesis jurisprudencial, declara:

"La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

"Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

"Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

" Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio , cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio , tiene declarado que:

""[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

"La STS 194/2014, de 2 de abril , ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar:

""[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE ".

"Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.

"A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre , cuando señala:

""Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".

"Ahora bien, este efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción".

Resultando que en la presente litis ya se planteó en la audiencia previa la cuestión de la cosa juzgada material, y se dictó auto separado en el que la juez a quo, documentando a los efectos del art 210LEC lo resuelto oralmente en la audiencia previa, resolvió en dicho auto de 20 de diciembre de 2021 (EJCAT pag 8)desestimando la excepción de cosa juzgada en su aspecto negativo, no existiendo en definitiva la perfecta identidad, concluyendo que " nada obsta para que la Sra. Candelaria pueda, a través del presente procedimiento reclamar el lucro cesante, pues esta cuestión no fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento anterior ", y entendiendo por contra que sí concurría el aspecto positivo previsto en el art 222.4LEC. Argumentaba en concreto dicho auto:

" Es por ello que se considera que la sentencia de 4 de noviembre de 2021 producirá en este juicio el efecto positivo de tal manera que se deberá entender que la responsabilidad en la causación del accidente no ha quedado determinada, es decir, en ningún caso podrá esta Juzgadora considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima o que la responsabilidad es exclsuiva de la parte demandada, puesto que dicho extremo queda afectado por el efecto positivo de la cosa Juzgada, pero nada obsta para que la Sra. Candelaria pueda, a través del presente procedimiento reclamar el lucro cesante, pues esta cuestión no fue objeto de pronunciamiento en el procedimiento anterior. Cuestión distinta, es como se ha indicado, que cuando se proceda a resolver sobre el fondo se aprecie la preclusión en base al art. 222.2 pfº 2 º y art. 400.2 Lec , en caso de entenderse que la Sra. Candelaria venía obligada, al contestar a la demanda, cosa que no hizo, a reconvenir, como parece sostener la parte demandada."

Dicho auto no fue recurrido, quedando firme ( art 207LEC), y por tanto quedó consentido por los ahora apelantes.

El mismo, en definitiva, aprecia el efecto positivo quedando incólume en esta litis lo razonado por la primera sentencia de 4 de noviembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, sobre la mecánica del accidente y el no quedar probada culpa de ninguno de los dos conductores, de modo que en cuanto a daños materiales aplicaba la jurisprudencia derivada de la STS PLENO 249/2019 de 27 de mayo de 2019, que aboca en tales supuestos a la condena al pago del 50%, y que ahora al estar ya resuelta tal imposibilidad de discernir cuál de los dos conductores causaron el siniestro(sin que la testifical admitida y practicada fuera ya útil al estar resuelta la cuestión -aparte de no haber añadido nada a efectos probatorios-), ya no puede ser tal cuestión objeto de examen por segunda vez.

Y por eso tanto en el auto (firme por consentido) de 20 de diciembre de 2021 como en la sentencia apelada, se argumenta que la misma se ciñe ya sólo a valorar la cuantía indemnizable en la presente Litis. Por tanto decae la excepción ahora invocada, pues hay que estar a lo así resuelto y firme, pues dichos demandados ahora apelantes consintieron la misma con lo que no pueden ahora apelar por causa de tal pretendida infracción procesal pues lo impide el art 459LEC, ya que no recurrieron en reposición el citado auto, como debieron hacer para poder hacer valer en esta alzada la infracción de dichos preceptos procesales. Ello con independencia de que lo razonado en dicho auto es correcto.

3)Finalmente y en cuanto al invocado error material de cálculo. Infracción de la jurisprudencia del TS en materia de colisión recíproca por inaplicación de la regla del 50%:

Asiste en esto la razón a los apelantes, que aceptan los cálculos de la juez antes de la rectificación como correctos. Si hemos indicado que por mor de lo resuelto en la presente litis en el auto firme de 20 de diciembre de 2021, sólo cabe indemnizar el 50%, ello significa que debía tenerse presente en la sentencia de instancia que la indemnización resultante debe ser minorada a la mitad, sin discusión posible.

Así las cosas, el calculo correcto siguiendo los parámetros que tiene por probada la sentencia y que ahora en apelación no se cuestionan por los apelantes y que acepta la apelada, consistían en:

17,24€/hora(al que llega la sentencia de instancia y no se cuestiona ahora) multiplicados por 16 horas (2 turnos de ocho horas que era lo pedido en demanda y que la sentencia admite al indicar que el titular de la licencia tiene dos conductores, que es lo que se decía en demanda, en la que además se fijaban en 8 horas de jornada cada día cada uno) multiplicados por 27 días(cálculo al que llega la sentencia en el FD3º) da un total de 7.447,68€. Pero dicho total conforme lo razonado (reducción al 50%) reduce la indemnización a que tiene derecho la Sra Candelaria en esta litis a 3.723,84.-€.

Por tanto no procedía realmente rectificar la sentencia como se hizo, pues ya era correcta, incurriendo en el error al rectificarla duplicando. Con lo que procede ahora estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de fecha de 20 de abril de 2022 rectificada por auto de fecha 25-4-2022 y en su lugar procede (coincidiendo en definitiva con el que era el contenido de la sentencia antes de su rectificación aritmética) estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, condenándose solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 3.723,84€, más los intereses legales, que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS . Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causada en la instancia.

CUARTO.- Conforme lo previsto en el art 398.2 LEC, por estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Ángel y por GACM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, contra la Sentencia dictada a 20 de abril de 2022 rectificada por auto de fecha 25 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona (ORDINARIO 983/2020-C), REVOCANDO la misma, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Candelaria contra D. Jesús Ángel y CAGM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, condenándose solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 3.723,84€, más los intereses legales, que respecto a la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS . Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causada en la instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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