Sentencia Civil 306/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 104/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100291

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6906

Núm. Roj: SAP B 6906:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208014308

Recurso de apelación 104/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 101/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012010422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012010422

Parte recurrente/Solicitante: Justino, Palmira

Procurador/a: Jaime Lluch Roca, Jaime Lluch Roca

Abogado/a: María Del Alba Novell Vera

Parte recurrida: Nazario

Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde

Abogado/a: David Urbistondo Español, IGNACIO CASTELLAR ALMIRALL

SENTENCIA Nº 306/2023

Barcelona, 23 de junio de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 104/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2021 en el procedimiento nº 101/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el que son recurrentes Don Justino y Doña Palmira y apelado Don Nazario, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario interpuesto por el Procurador Sr. Lluch Roca en nombre y representación D. D. Justino y Dª Palmira contra D. Nazario debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados frente al mismo.

Todo ello sin realizar pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Justino y doña Palmira formularon demanda de juicio ordinario sobre nulidad de adjudicación de pacto sucesorio a favor de don Nazario y subsidiariamente acción declarativa de interpretación del pacto sucesorio otorgado por Dª Consuelo, junto con sus hijos D. Agustín, D. Amadeo, D. Anselmo y D. Belarmino el 15 de diciembre de 2011 y del testamento de 29 de agosto de 2011.

Relataban los actores que doña Consuelo se casó en primeras nupcias con don Fernando, ambos actualmente fallecidos. De dicha unión nacieron cuatro hijos. Uno de los hijos, D. Anselmo contrajo matrimonio con doña Ruth y de dicho matrimonio nacieron dos hijos, los actores. Dicho matrimonio quedó disuelto y don Anselmo contrajo matrimonio en segundas nupcias con doña Zaida. De dicho matrimonio no hubo descendencia. Dª Zaida tenía al tiempo de contraer matrimonio tres hijos biológicos, siendo uno de ellos, Nazario, quien reclama los derechos de herencia de doña Consuelo, en virtud de una adopción póstuma de la que Dª Consuelo nunca tuvo conocimiento.

El 15 de diciembre de 2011 doña Consuelo y sus hijos otorgan un pacto sucesorio mediante el cual doña Consuelo atribuye una finca de origen familiar a los mismos, y nombra sustitutos en caso de premoriencia de alguno de ellos a sus descendientes, que sucederán por estirpes. Don Anselmo murió el 12 de junio de 2016 siendo sus únicos descendientes don Justino y doña Palmira. 14 días después del fallecimiento, el Juzgado 19 de Barcelona dictó un auto por el que se constituyó la adopción de D. Nazario, adopción que se ocultó hasta el l8 de noviembre de 2018. El 25 de enero de 2018 falleció doña Consuelo, cobrando el pacto sucesorio su plena eficacia. En ese momento don Nazario se presenta como hijo adoptivo, reclamando sus derechos sucesorios como descendiente de don Anselmo.

El padre de los actores nunca comentó que tuviera intención de adoptar a D. Nazario, ni tampoco les dijo que lo hubiera hecho. La escritura de consentimiento de adopción fue otorgada por D. Anselmo 2 días antes de ingresar en el Centro Residencial Bonanova donde fue sedado y falleció tres días más tarde. Desde el fallecimiento de su padre los actores apenas mantuvieron relación con D. Nazario, ni este con sus tíos o con su abuela, sin que ni siquiera acudiera a su velatorio. Diez meses después del fallecimiento de doña Consuelo, cuando el auto de adopción devino firme, D. Nazario puso en conocimiento de Dª Palmira su adopción y su voluntad de postularse como heredero de don Anselmo.

La relación de doña Consuelo con doña Zaida y sus hijos era prácticamente inexistente. En el momento en que se firmó el pacto sucesorio don Anselmo sólo tenía dos hijos y no tenía intención de adoptar a Nazario. El pacto sucesorio responde únicamente a las circunstancias del momento.

En abril de 2016, estando don Anselmo gravemente enfermo, otorgó con doña Zaida un pacto sucesorio de heredamiento que revocaba el anterior testamento del Sr. Anselmo, nombrándose recíprocamente herederos universales y como sustitutos vulgares a los tres hijos de Zaida y a los dos hijos del Sr. Anselmo, sin que éste hiciera constar su voluntad de adoptar a don Nazario. Habiendo don Anselmo premuerto a su mujer es doña Zaida la única heredera de don Anselmo.

El objeto del pacto sucesorio otorgado en 2011 era la finca familiar conocida como "Masía DIRECCION000" o "Finca DIRECCION001". En la escritura los hermanos aceptan la propiedad en los porcentajes otorgados por la madre. Se acordó la sustitución de los hijos de Dª Consuelo por sus descendientes. En dicho momento don Anselmo llevaba 11 años casado con doña Zaida. Junto al pacto sucesorio doña Consuelo otorgó un acta de manifestaciones sobre las obligaciones o cargas que asumían sus hijos. Claramente su voluntad era la perpetuidad de la finca familiar dentro de su núcleo.

El ocultamiento de la adopción a doña Consuelo tenía como finalidad asegurarse de que el pacto sucesorio no fuera modificado. Su voluntad no era que heredase don Nazario, no habiéndolo nombrado siquiera como favorecido. Ya en 1998 doña Consuelo escribió una nota en la que expresa su reconocimiento como únicos herederos de don Anselmo a don Justino y doña Palmira.

Cuando se promovió el expediente de adopción don Nazario tenía 29 años. D. Anselmo prestó consentimiento de adopción en estado de articulo mortis, cuando ya tenía metástasis en el cráneo. El auto de adopción se emitió 14 días después del fallecimiento. Don Nazario nunca pudo recibir derechos hereditarios de doña Consuelo, ya que nunca ha ostentado la capacidad necesaria ni para suceder a don Anselmo, ni a doña Consuelo. Tras el fallecimiento de don Anselmo, doña Zaida y sus hijos apenas tuvieron contacto con los actores y su familia.

El 18 de enero de 2019, tras el fallecimiento de doña Consuelo, los otorgantes del pacto sucesorio se adjudicaron la finca descrita en el mismo, haciéndolo los actores en un 8,55333% respectivamente. Los actores tuvieron conocimiento de que don Nazario, dos días antes, se había adjudicado su parte del pacto sucesorio.

De la voluntad de los firmantes del pacto y de la finalidad del mismo se debe entender que nunca existió animus donandi a favor de don Nazario. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare que don Nazario no ostenta derecho alguno en relación a la herencia de doña Consuelo, ni al pacto sucesorio; subsidiariamente se declare que no era voluntad de doña Consuelo que don Nazario sustituyera a don Anselmo en el pacto sucesorio ni en el testamento, declarando la ineficacia de la adjudicación realizada por el Sr. Nazario mediante escritura de 16 de enero de 2019 y, por consiguiente, se declare que el Sr. Nazario no ostenta la condición de sustituto de don Anselmo en el pacto sucesorio, ni en la herencia de doña Consuelo, con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda se opuso el demandado poniendo de manifiesto que lo pretendido en la demanda constituye un claro supuesto de discriminación por razón de la filiación que atenta al principio de igualdad.

La Sra. Consuelo tuvo un contacto estrecho y duradero en el tiempo con don Nazario. La familia en general lo consideraba un hijo más de don Anselmo. La relación entre Anselmo y Nazario era la propia de un padre y un hijo. Es más, la relación de todos los hijos de Zaida con la familia de los actores fue intensa.

Durante muchos años todos los hermanos convivieron juntos, teniendo Palmira y Nazario una relación especial. Justino siempre actuó como un hermano para Nazario y viceversa. La relación entre ellos se extendió más allá del fallecimiento de su padre. No es cierto que Nazario no contactar con Justino para comentarle lo de la adopción.

La relación con Consuelo era también familiar, siendo difícil de entender el comentario de los actores de que la posible adopción fuera impredecible. Consuelo era perfectamente consciente, cuando se otorgó el pacto sucesorio, de la existencia de Nazario y de la relación paterno-filial tácita entre Anselmo y Nazario. Por tanto, no hay modificación de las circunstancias en las que se firmó el pacto para justificar ninguna reinterpretación. No se puede pretender la nulidad del pacto sucesorio basándose en meras suposiciones o presunciones subjetivas e interesadas. La dicción literal del pacto no permite excluir a Nazario de la sustitución vulgar prevista en caso de premoriencia. La inclusión del mismo no modifica el objetivo del pacto.

No es cierto que Anselmo manifestara a la familia su intención de no adoptar nunca a Nazario. En el momento de la prestación del consentimiento para la adopción don Anselmo tenía plena capacidad de obrar y capacidad jurídica, siendo este el verdadero elemento esencial de la adopción y no la fecha de emisión del auto.

Cuando Anselmo le comentó a Nazario su voluntad de adoptarle le pidió expresamente que no lo divulgara pues quería hacerlo él. Nazario informó sobre su adopción a raíz de los problemas fiscales que su madre tuvo derivados de su condición de heredera de Anselmo. En ningún momento se ha producido por Nazario un ocultamiento doloso de la adopción con intención de adquirir derechos sucesorios que no le corresponden. No puede mantenerse que Nazario haya actuado en fraude de ley.

Por otra parte, en contra de lo que mantiene la actora, el grave estado de salud del Sr. Anselmo no le impedía discernir, ni mantener su plena capacidad de obrar y jurídica.

El Código Civil permite retrotraer los efectos propios de la adopción a la fecha de la muerte del causante de forma que, a la fecha de fallecimiento de don Anselmo, Nazario es a todos los efectos su hijo y ostentaba plena capacidad jurídica para suceder a su padre adoptivo, y ser considerado a todos los efectos como su descendiente legal. Por lo demás, al fallecimiento de doña Consuelo, don Nazario era hijo de don Anselmo y no estaba pendiente ningún proceso de adopción. La adopción post morten, conforme a la ley, permite defender la plena capacidad jurídica de Nazario para suceder a su padre adoptivo en el momento de su muerte, equiparándose a aquél que está por nacer. La falta de comunicación de la adopción a doña Consuelo no ha afectado a su libertad de testar.

No es cierto que la adopción fuera conocida por los actores a través de Palmira el 2 de noviembre de 2018. En dicha fecha Palmira le indicó a Nazario que ya lo sabía. Tampoco es cierto que Nazario le dijera que necesitaba dinero.

La firma de la escritura de adjudicación de Nazario era conocida por todos. La reinterpretación del pacto sucesorio dado por los otorgantes es nula y plenamente ineficaz. No puede defenderse ahora que en 2011 la voluntad real de los otorgantes del pacto fuera excluir de cualquier sustitución por premoriencia a posibles hijos adoptados de los mismos.

El pacto sucesorio tiene naturaleza contractual. Su objeto fue el mantenimiento en la familia de la casa familiar. La cláusula de sustitución se incluyó de forma accesoria. No hay ninguna causa falsa que permita revocar el pacto sucesorio, ni tampoco el testamento. La única finalidad de esta demanda es defraudar los derechos legítimos del demandado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas.

Celebrada la audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2021 por la que se desestimó la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando error en la aplicación del derecho y en los hechos, y error en la valoración dela prueba.

La parte demandada se opuso al recurso de la contraria solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Error en la valoración de la prueba. Atribución de interés directo a los testigos.

La Sentencia de instancia, tras señalar que la legislación aplicable al caso de autos viene constituida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, considerando no obstante la aplicación supletoria del artículo 176.4 del Código Civil, por el que los efectos de la resolución judicial de adopción se retrotraen a la fecha en que el adoptante otorgó el consentimiento, considerando sin embargo que no son atendibles los argumentos de la parte actora referidos a la necesidad de cumplir la previsión del artículo 959 del Código Civil (relativo al modo de proceder cuando la viuda crea haber quedado encinta), concluye que el Sr. Nazario tiene capacidad para suceder la herencia de su padre y por tanto para concurrir en los derechos sucesorios de éste en la herencia de doña Consuelo.

Y respecto a la pretensión subsidiaria, y a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias concluye, analizando la prueba practicada en el procedimiento, que no se ha acreditado que fuera voluntad de doña Consuelo que Nazario no sustituyera a Anselmo en el pacto sucesorio o en el testamento otorgado por la misma. Y si bien las declaraciones testificales parecen contrarias a que los bienes de la Sra. Consuelo pasaran al demandado, las considera insuficientes para reinterpretar la literalidad de la disposición testamentaria que no establece limitación de la sustitución únicamente a los hijos biológicos. Y finalmente descarta que la falta de comunicación por parte del demandado de la adopción permita la interpretación restrictiva del término descendientes que pretende la actora.

Frente a la sentencia de instancia se alzan los actores imputando a la misma errores de hecho y derecho y errores en la valoración de la prueba, interesando su revocación y la estimación de la demanda interpuesta.

Antes de analizar concretamente la prueba practicada, conviene precisar, en contra de lo mantenido por el apelado respecto a la valoración de la prueba, que la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación , en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011).

En consecuencia, esta Sala, como ya hemos mantenido reiteradamente, puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Señalado lo anterior, el primer error que imputan los apelantes a la sentencia es en relación a la consideración que la misma realiza de los testigos que depusieron en autos para negar valor a dichas testificales, frente a la literalidad del pacto sucesorio, en orden a establecer la voluntad de la abuela de demandantes y demandado cuando en 2011 firmó con sus hijos el pacto sucesorio de atribución de la finca familiar a estos y, en caso de premoriencia, a sus descendientes. Entienden los apelantes que no se ha acreditado, ni la resolución de instancia explica, la razón de atribuir a los testigos interés directo en el pleito, para desestimar sus manifestaciones en orden a la interpretación del pacto sucesorio.

Como indica el apelado, la prueba testifical es una prueba de libre valoración, indicando la Ley que " los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurray, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado" y, en contra de lo mantenido por los apelantes, la sentencia de instancia, al margen de transcribir las manifestaciones de los testigos en el acto de juicio, valora las mismas, si bien no atribuyéndoles una fuerza decisiva en la resolución, explicando porqué, y comparándolas con el resto de las pruebas practicadas, considerando que los testigos de la parte actora, dada la relación de parentesco o amistad con los actores, tienen un " interés directo" en el asunto, bien como destinatarios de la herencia o como amigos.

Como señala la doctrina, por interés directo debe entenderse la utilidad o provecho económico, moral o cualquier otro beneficio directo que al deponente se le pueda seguir como consecuencia del proceso, existiendo dificultades a la hora de matizar qué debe entenderse como tal.

Si bien es cierto, como recogen los apelantes, que la doctrina viene identificando el interés directo atendiendo al efecto de cosa juzgada de la sentencia, de tal modo que si la sentencia que se va a dictar en el proceso en el que el testigo debe deponer, va a afectar directamente al testigo en su persona, bienes o intereses, evidentemente tal circunstancia lo inhabilita para testificar, mientras que si la sentencia solamente afecta al testigo de una manera indirecta o refleja, como simple hecho jurídico, el interés del testigo será indirecto y no estará inhabilitado para testificar, lo cierto es que la resolución de instancia explica la razón de considerar que los testigos tienen " interés directo", lo cual posiblemente sólo sería predicable de los tíos de las partes, aludiendo a la relación de amistad con otros, teniendo en cuenta dichas relaciones a efectos de valorar su imparcialidad; valoración que, en cualquier caso, se ajusta a las reglas sobre la sana crítica, considerando que los que han depuesto pueden verse mediatizados en su declaración, por sus relaciones con la parte que los ha propuesto, valoración correcta y que se realiza conforme al resto de las pruebas.

Y esta Sala, al margen de que en asuntos de familia o sucesiones, como el que es objeto de autos, las relaciones de los testigos con las partes son evidentes, pues únicamente en el ámbito de la familia o de la estrecha amistad pueden ser conocedores de las motivaciones de determinados actos o de la voluntad de quien los hizo, esta Sala comparte totalmente la valoración que de la prueba realiza la juez a quo para concluir en la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Reconocimiento de capacidad a don Nazario para suceder en la herencia de doña Consuelo

En segundo lugar, respecto a la desestimación por la sentencia de instancia de la acción principal para que se declare la nulidad de la adjudicación del pacto sucesorio realizada por don Nazario en fecha 16 de enero de 2019, al entender que el Sr. Nazario tenía capacidad para suceder, entiende que el artículo 176.4 del Código Civil, que la sentencia de instancia entiende de aplicación, entra en conflicto con el artículo 758 del mismo Cuerpo Legal, así como con el art. 412-1 del CcCat, según los cuales será requisito necesario para suceder a cualquier persona tener capacidad en el momento de apertura de la sucesión, con la única excepción del nasciturus.

Atendiendo al contenido de los artículos 14 y 33 de la Constitución Española, el Código Civil en su artículo 108 reconoce los mismos efectos a la filiación biológica y a la adoptiva. Y, de igual modo, el artículo 443.1.1 del Código Civil de Cataluña, parte del principio de plena equiparación entre el parentesco biológico y el adoptivo en materia sucesoria. Esto significa que la persona adoptada y sus descendientes adquirirán plenos derechos sucesorios en la herencia intestada de la persona adoptante y su familia, y viceversa, produciéndose la integración total de la persona adoptada en la familia adoptiva.

Por tanto, hay que partir de que siendo actores y demandado descendientes del Sr. Anselmo, los primeros biológicos y el segundo por adopción, y no existiendo en el pacto sucesorio limitación alguna a la sustitución vulgar en caso de premoriencia de los hijos de la Sra. Consuelo, en el término "descendientes" deben entenderse comprendidos tanto los biológicos, como los descendientes por adopción.

Y respecto a la capacidad para suceder, esta Sala comparte plenamente los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia.

Estando equiparadas la filiación biológica y la adoptiva, siendo el Código Civil de aplicación supletoria al Código Civil de Cataluña, el artículo 176,4 al retrotraer los efectos de la adopción a la fecha de prestación del consentimiento en supuesto como el presente al ser el adoptado hijo del cónyuge del adoptante, señalando al efecto que " Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento", producido éste en fecha 7 de junio de 2016, a la fecha de fallecimiento del adoptante el 12 de junio, el adoptado tenía capacidad para suceder conforme a lo dispuesto en el artículo 412-1 del Código Civil de Cataluña que la atribuye a "... todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante".

Por lo demás, esta Sala, en contra de lo mantenido por los apelantes no considera que dicho precepto entre en contradicción ni con el artículo 412-1 del Código Civil de Cataluña, de aplicación directa, ni tampoco con el art. 758 del Código Civil que no resulta de aplicación.

Teniendo en cuenta lo anterior, permitiendo igualmente el Código Civil de Cataluña la adopción aunque el adoptante haya fallecido si hubiera dado el consentimiento a la adopción en escritura pública, es evidente que la acción principal fundada en la falta de capacidad para suceder del Sr. Nazario debe ser desestimada, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Por lo demás, tampoco el hecho de que el demandado no comunicara la adopción a los actores, ni a su abuela y al resto de los firmantes del pacto sucesorio resta valor a su capacidad para suceder por cuanto además de que la ley no contempla que ello sea necesario, no siendo de aplicación siquiera analógica el artículo 959 del Código Civil Común, pues regula un supuesto diferente al que es objeto de autos, dicha comunicación no hubiera determinado la modificación del pacto sucesorio, no sólo porque el artículo 431-12 indica " 1. El pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública. La facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después de la muerte de cualquiera de los otorgantes", con lo que fallecido don Anselmo el pacto no podría modificarse ni resolverse, sino porque además así lo establecieron los propios firmantes al otorgar en el punto segundo del pacto el carácter de irrevocable del mismo, salvo acuerdo en vida de los otorgantes en escritura pública.

CUARTO.- Error al interpretar el pacto sucesorio

Sostienen además los apelantes que la sentencia de instancia comete igualmente un error en la aplicación del derecho al interpretar el pacto sucesorio como una disposición unilateral y no como un contrato.

También en este punto el recurso debe ser desestimado.

Critican los apelantes con base a dicha alegación que la sentencia no tenga en cuenta las declaraciones de los testigos que participaron en el pacto sucesorio para conocer la voluntad de doña Consuelo.

La sentencia de instancia considera correctamente que, siendo el pacto sucesorio una disposición testamentaria, para su interpretación habrá de estarse a la voluntad del causante; y atendiendo al tenor literal de la disposición entiende que, dada la claridad de sus términos, es evidente que don Nazario, que era hijo del causante al tiempo de abrirse la sucesión de su padre, debe entenderse incluido en el término "descendiente", descartando para determinar la voluntad de doña Consuelo las manifestaciones al respecto tanto de los hijos de la misma, como de terceras personas que, al margen de la relación personal que tuvieran con ella, no participaron en dicho pacto.

En cualquier caso, tampoco las manifestaciones de los firmantes del pacto son tan concluyentes como pretenden los actores. Así, además de que los dos hermanos Eloy mantuvieron que Anselmo trataba a Nazario como su hijo, en relación a si consideraban que se le incluía en el término "descendientes" ambos no fueron concluyentes, limitándose a manifestar que ni su madre, ni Anselmo pidieron que se incluyera a Nazario en el pacto, pues dicha cuestión ni siquiera se mencionó; siendo una apreciación meramente subjetiva el hecho de que entendían que de haberlo sabido su madre habría modificado el pacto. Por el contrario, a pesar de que todos los testigos mantuvieron que Anselmo consideraba y trataba a Nazario como a su hijo, ninguna referencia se hizo al mismo en el pacto que lo excluyera de la consideración como descendiente.

Teniendo en cuenta que el pacto era irrevocable, así como el hecho de la plena equiparación legal de la filiación biológica y adoptiva, la falta de precisión en el pacto sucesorio de que el término "descendientes" se refería únicamente a los hijos biológicos, es evidente que la interpretación pretendida por los actores de la voluntad de su abuela no es correcta y la sentencia debe ser confirmada, dada la retroacción de los efectos de la adopción al momento de otorgamiento del consentimiento.

Tampoco la finalidad de dicho pacto de conservar en la familia la finca objeto del mismo se ve frustrada por el hecho de que se entienda que en el pacto está incluido el demandado pues, como ya hemos indicado, el mismo es descendiente de don Anselmo y, por tanto, la margen de la consideración que tengan los actores o sus tíos, la finalidad pretendida por dicho pacto se cumple por lo que en ningún caso cabría su revocación al amparo de los artículos 431-14 y 16 del Código Civil de Cataluña, como indican los apelantes.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso formulado por la parte actora, confirmando íntegramente la resolución de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justino y doña Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2021, confirmando íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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