Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 364/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1234/2021 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100348
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6933
Núm. Roj: SAP B 6933:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120198213998
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012123421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012123421
Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Gemma Boix Pou
Parte recurrida: Francisca
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a:
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela
Barcelona, 23 de junio de 2023
Antecedentes
"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la DÑA. Eva contra DÑA. Francisca, ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la aquí apelante contra Dña. Francisca, en reclamación de cantidad con fundamento en la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.
Alegaba la actora , en síntesis, que es la cuarta hija de los seis del matrimonio formado por D. Desiderio y Dña. Patricia.
Su padre, D. Desiderio, tras enviudar en el año 2.004, se fue a vivir con su hijo Emiliano, con el que compró una casa a mediados de 2004 en El Pont de Vilomara.
En el año 2.004 su padre conoció a la demandada, viuda como él y vecina de Castellbell i el Vilar, con la que mantuvo una relación de aproximadamente 10 años, finalizando en el año 2.014.
En julio de 2.007, el Sr. Desiderio vendió la casa familiar que tenía y se quedó la mitad del beneficio de la venta para él, repartiendo la otra mitad con sus seis hijos.
A partir de ese momento, la relación de pareja con la demandada se hizo más estrecha, instalándose esta en casa del Sr. Desiderio y su hijo Emiliano, y tomando el control de las finanzas y el control médico del Sr. Desiderio, a la vez que le apartaba de sus hijos.
En diciembre de 2.007, el Sr. Desiderio era titular único de una cuenta corriente de La Caixa, en la que el 29 de diciembre de 2007 se realizó una transferencia de otra entidad bancaria de 129.000 euros, quedando un saldo de 130.700 euros. El 31 de diciembre de 2.007 se retiraron 100.000 euros que se depositaron a plazo fijo en BANCAJA-BANKIA, quedando en la cuenta corriente de La Caixa un saldo de 30.700 euros, siendo en esta cuenta donde el Sr. Desiderio tenía domiciliado el cobro de su pensión de jubilación (529,52 euros) y la pensión de viudedad ( 267,62 euros).
Respecto a los gastos, el Sr. Desiderio sólo abonaba los gastos de suministros de la casa, que se descontaban de esta cuenta, pues, conforme al pacto que tenía con su hijo Emiliano, este abonaba el resto de gastos como la cuota hipotecaria, el IBI y la tasa de basuras y vado.
En enero de 2.008, la demandada es dada de alta como cotitular en las cuentas bancarias del Sr. Desiderio, y en 2009 el Sr. Desiderio y la Sra. Francisca retiran en efectivo 50.000 euros de la cuenta de Bankia y se los llevan a casa del Sr. Desiderio y su hijo Emiliano, guardándolos el Sr. Desiderio en su habitación y colocando un candado en la puerta de dicha habitación. De este dinero, el Sr. Desiderio le presta a la Sra. Francisca 6.000 euros para arreglarse la dentadura, préstamo que la demandada no ha retornado.
El día 5 de julio de 2.012, la Sra. Francisca retira de Bankia otros 50.000 euros, de los que no se tiene constancia de donde se depositaron ni donde está ese dinero, del que el Sr. Desiderio ya no tuvo conocimiento.
Alega la actora que, del informe médico forense que aporta como documento 14 de fecha 9 de marzo de 2.016, y de las notas de seguimiento del CAP del Pont de Vilomara, entre el 31 de enero de 2.005 y 12 de junio de 2.015, se acredita que el Sr. Desiderio tenía fuertes indicios de demencia y pérdidas de memoria desde el 2.007, y su situación fue empeorando hasta que, tras finalizar la relación con la demandada, sus hijos tomaron el control de la situación e iniciaron las medidas correspondientes para regular la situación del padre, dictándose el 14 de septiembre de 2.015 sentencia de incapacitación por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa.
El 25 de septiembre de 2.014, los hijos del Sr. Desiderio remitieron un burofax a la demandada solicitándole la devolución del dinero propiedad de mismo. El 7 de noviembre de 2.014 una hermana de la actora, Dña. Juan María interpuso una denuncia ante el juzgado de guardia de Manresa, que dio lugar a las Diligencias Previas 123/2015 que fueron finalmente archivadas.
El 13 de julio de 2.018 la familia Desiderio Patricia remitió un burofax a la demandada reclamándole la devolución del dinero retirado de la cuenta del Sr. Desiderio y del préstamo para reparar la dentadura.
El Sr. Desiderio falleció el 12 de septiembre de 2018, bajo testamento abierto otorgado el 30 de octubre de 2.014, en el que instituyó herederos universales por partes iguales a sus seis hijos, quienes aceptaron la herencia mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 2.019.
En base a todo ello, la demandante solicitó la condena de la demandada al pago de la suma total de 56.000 euros, correspondiendo 50.000 al dinero retirado por la Sra. Francisca de la cuenta de Bankia el 5 de julio de 2.012, y 6.000 euros al préstamo, más los intereses del art. 1.108 y siguientes CC.
La demandada se opone a la demanda alegando:
1.- Falta de legitimación activa.- La demandante está accionando en nombre propio y no en interés de la comunidad hereditaria ni del resto de coherederos, y los bienes o derechos que se reclaman no constan en el inventario de bienes del causante y, en consecuencia, no le han sido adjudicados .
2.- Prescripción de la acción de enriquecimiento injusto por el transcurso del plazo de 3 años que contempla el art. 121.21 del CCCat.
3.- Cosa juzgada en relación con las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, que finalizaron con auto de archivo por no haber ilícito penal.
4.- Subsidiariamente pluspetición.- Al accionar en nombre propio sólo podría reclamar una sexta parte, esto es, 9.333,33 euros.
En cuanto al fondo se opone que la demandada no necesitaba recursos económicos del Sr. Desiderio, pues percibía una pensión de 1.400 euros, y disponía de su propia vivienda. Al poco tiempo de iniciar la relación, decidieron vivir juntos, compartiendo vivienda: tres días a la semana vivían en casa de él y cuatro día a la semana en casa de ella. Ella se ocupaba de las labores de la casa y cocinaba en su casa cuando estaban en ella con sus hijos, y en casa de él cuando estaban en ella con el hijo del Sr. Desiderio. El Sr. Desiderio le daba 600 euros al mes para los gastos, y el resto lo pagaba ella.
No es cierto que la demandada separase al Sr. Desiderio de sus hijos, sino que este no tenía una buena relación con ellos. Y en cuanto al reparto de gastos de la casa del Sr. Desiderio con su hijo Emiliano, esta solo pagaba el vado y la contribución, y no había cuotas hipotecarias puesto que no consta que la finca tuviera ninguna hipoteca.
Fue el Sr. Desiderio quien decidió dar de alta a la demandada en sus cuentas bancarias, y si bien ella le ofreció darle de alta en las suyas, él no aceptó; y en todo caso, la demandada nunca hizo uso de la facultad de extraer dinero sin el consentimiento del Sr. Desiderio, y que nunca sacó dinero ella sola.
No es cierto que la demandada retirase 50.000 euros de la cuenta el día 5 de julio de 2.012, ni que se quedase en todo o en parte ese dinero, no acreditándose de ningún modo nada de ello; tampoco es cierto ni se acredita el préstamo de 6.000 euros para que la Sra. Francisca se arreglara la boca, ni lo hubiera aceptado pues tenía suficientes recursos para pagarlo.
No existe ninguna prueba de que la Sra. Francisca sacara el dinero que se le reclama ni se lo quedara, y no ha tenido incrementos patrimoniales que hagan pensar en un posible enriquecimiento, según quedó acreditado en la causa penal.
También resulta de la causa penal que cuando se efectúan los movimientos en la cuenta bancaria, en julio de 2.012, , el Sr. Desiderio no tenía afectaciones cognitivas, habiendo otorgado testamento abierto el 30 de octubre de 2.014, juzgándole la Notaria que lo autorizó capacidad suficiente para otorgarlo. El mismo día otorgó poder notarial a favor de su hija Juan María.
En base a todo ello, la demandada solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
En la audiencia previa, la parte actora redujo la reclamación a 9.333 euros a la vista de la contestación, y rectificó que la Sra. Francisca no aparecía como cotitular en las cuentas bancarias del Sr. Desiderio, sino como autorizada.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, cosa juzgada (que no había sido resuelta en la audiencia previa) y prescripción de la acción, considera la juzgadora de primer grado que no se ha acreditado ni siquiera el primer presupuesto de la acción de enriquecimiento injusto, esto es, un aumento de patrimonio de la demandada o una no disminución del mismo. Fundamenta su decisión, en esencia:
1.- En cuanto a los 50.000 euros, en que, además de hallarse en una cuenta en la que la Sra. Francisca estaba autorizada, del comprobante de la operación efectuada el 5 de julio de 2012 aportado por Bankia a requerimiento del juzgado, resulta que tal disposición fue autorizada tanto por la Sra. Francisca como por el Sr. Desiderio, apareciendo en el documento las firmas de ambos, y así lo confirmó la testigo Dña. Noemi (trabajadora de la entidad Bancaja con cuyo usuario se efectuó la operación), que manifestó que la disposición fue interesada por las dos personas firmantes.
2.- No se ha acreditado que el 5 de julio de 2.012 en que se realiza la disposición, Sr. Desiderio no se hallare con capacidad intelectiva y volitiva suficiente para llevar a cabo por sí mismo dicha operación. El propio Sr. Desiderio autorizó la operación y no se ha acreditado en modo alguno que redundara en un injusto beneficio de la Sra. Francisca, desconociéndose en qué se invirtió dicho importe, no apreciando enriquecimiento de esta a los efectos que nos ocupan.
3.- En cuanto al préstamo de 6.000 euros, no se ha aportado ninguna prueba de que tal préstamo tuviera lugar. En el escrito de demanda se indicaba que la demandante
Considera la juzgadora de instancia que las pruebas aportadas no acreditan la concesión de tal préstamo, ni la consiguiente obligación de la Sra. Francisca de devolverlo, y pone de manifiesto que no se discute que la misma tenía recursos propios y mantenía en ese momento con el Sr. Desiderio una relación de pareja consolidada desde hacía años.
Concluye, en definitiva, que no se ha acreditado siquiera el primero de los presupuestos de la figura del enriquecimiento injusto, por lo que desestima la demanda.
Frente a dicha resolución de alza la demandante y la impugna en todos los pronunciamientos que la perjudican, alegando error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 352/2020, de 24 de junio, (ROJ STS 2072/2020) recopila la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto en los siguientes términos:
Para ello, hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Sentado lo anterior, tras una nueva valoración del material probatorio aportado y visionado el acto del juicio, ya adelantamos que el recurso no puede prosperar, pues este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en que se sustenta su parte dispositiva, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, y que han de darse aquí por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si el pronunciamiento de primer grado es acertado, la que lo confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".
La juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sin que quepa, como pretende la apelante, sustituir la valoración de esa prueba que hace la jueza a quo por la valoración subjetiva que realiza la recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior.
Así pues, compartimos los razonamientos y conclusiones de la juzgadora a quo, sin que sea preciso añadir mucho más, bastando efectuar las siguientes puntualizaciones:
1.- Según resulta del documento remitido por BANKIA a requerimiento del juzgado como prueba propuesta por la propia demandante, la disposición en efectivo de 50.000 euros de fecha 5 de julio de 2.021 fue efectuada y firmada por el Sr. Desiderio y la Sra. Francisca, (folio 254 de las actuaciones en formato papel), lo que desvirtúa el hecho nuclear sobre el que la actora hacía pivotar en la demanda la acción de enriquecimiento injusto, esto es, que había sido la Sra. Francisca quien había procedido a la retirada de dichos 50.000 euros.
2.- Ante esa evidencia, en el escrito de recurso la demandante varía su alegato y viene a sostener que aunque la disposición en efectivo está firmada por ambos, consta en el documento que la solicitante de la retirada es la Sra. Francisca, lo que, a su criterio, acreditaría que era ella quien quería realizar la retirada del efectivo. Sin embargo, tal argumento ha quedado desvirtuado desvirtuado mediante la declaración que la empleada de BANKIA, Dª. Noemi, de cuya imparcialidad no existen razones para dudar, que manifestó de forma rotunda y contundente que el hecho de que en el justificante de reintegro figure como solicitante uno solo de los interesados es porque el apunte bancario de la operación solo permite que figure uno de ellos, pero que la operación fue interesada por las dos personas que la firman.
3.- En la demanda, la actora alega que de la cuenta de BANKIA se retiraron fondos en dos momentos:
Es de significar que en el auto de archivo del procedimiento penal se indica que "de la averiguación patrimonial de la Sra. Francisca, no se desprende indicio alguno de que la misma se haya lucrado económicamente del señor Desiderio, pues no goza de un patrimonio elevado, ni de cuentas en el extranjero (folio 148 de las actuaciones), teniendo únicamente unos ahorros bancarios de 12.000 euros aproximadamente, que son compatibles con la pensión de aproximadamente 1.400 euros que cobra mensualmente". Se indica igualmente que de la investigacion llevada a cabo y de averiguación patrimonial realizada respecto a los dos hijos de la Sra. Francisca, tampoco se evidencia la existencia de ingresos desproporcionados en ninguno de ellos.
5.- Tampoco ha quedado acreditado en modo alguno la realidad del préstamo de 6.000 euros que alega la actora; y a este respecto, abundando en los argumentos de la juzgadora de instancia, hemos de reseñar que en la propia demanda se incurre en contradicción, pues primero se dice que de los 50.000 euros que retiraron los dos en enero de 2.009, el Sr. Desiderio le prestó a la Sra. Francisca 6.000 euros para arreglarse la dentadura (página 6 ); y más adelante se dice que según los movimientos de la cuenta bancaria que se aportan como documento nº 11, "el dia 7 de juny de 2011 es va retirar la quantitat de 6.000€ en efectiu, aquesta xifra es va retirar i es va destinar a pagar les despeses del dentista de la Sra. Francisca." (pàgina 7 de la demanda). Asimismo, como pone de manifiesto la jueza a quo, en la demanda se afirma que
Y aún hay más contradicciones, pues en este procedimiento se sostiene que el préstamo fue de 6.000 euros, mientras que en el procedimiento penal la hermana de la demandante, Dª. Juan María declaró que el préstamo era de 9.000 euros.
6.- Por último, en relación con el estado mental del Sr. Desiderio, no disponemos de prueba que permita establecer que en Julio de 2.012 en que se realiza la retirada de fondos en que la actora basa su reclamación, el Sr. Desiderio estuviera aquejado de enfermedad que impidiera o limitara su capacidad intelectiva y volitiva, ni su autogobierno, tanto en el ámbito de sus actividades personales como respecto a la gestión de su patrimonio.
Es cierto que consta un informe neuropsicológico de abril de 2.010 en el que se indica que presenta una "leve afectación cognitiva de predominio fronto-subcortical", pero en el mismo se le pauta nueva visita a un año, lo que no se compagina con una situación de limitación de sus facultades mentales en orden a gestionar los aspectos de su vida personal o patrimonial sino todo lo contrario, pues no se le indica ninguna recomendación ni prevención en cuanto al desarrollo de su vida normal. Y no es hasta noviembre de 2.014, esto es, dos años y medio después de la retirada del dinero (en julio de 2.012), que se le diagnostica deterioro cognitivo moderado de características cortico-subtentoriales, recomendándole en ese momento que deje de conducir. Así lo recoge el médico-forense que emite informe en la causa penal en fecha 9 de marzo de 2.016, en el que tras visitar al Sr. Desiderio y revisar su historial médico, menciona como episodios a destacar el inicio de una afectación cognitiva leve diagnosticada en abril de 2.010 y el deterioro cognitivo moderado que presenta en noviembre de 2.014, sin referir ningún otro episodio intermedio.
A todo ello debemos añadir que el 30 de octubre de 2.014, el Sr. Desiderio acude a una notaría y otorga testamento, juzgándole la Notaria autorizante con "capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL".
En definitiva, como ya se ha adelantado, la impugnación no puede prosperar, por cuanto la prueba aportada al proceso no permite sostener la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, esto es, la existencia de un incremento del patrimonio de la demandada, o una evitación de disminución del mismo (modalidad de enriquecimiento consistente en un damnum cesans), insufiencia probatoria que, al recaer sobre un hecho constitutivo de la acción, ha de perjudicar a la demandante ( art. 217 LC, debiendo añadirse para finalizar, la improcedencia de tomar en consideración el pretendido hecho nuevo alegado en el recurso, que se dice basado en un comentario de una persona anónima, sin la más mínima justificación de haberlo conocido después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia.
La desestimación del recurso comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el art. 394.1, al que se remite el art 398.1 LEC.
Fallo
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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