Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 135/2021 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100309
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6844
Núm. Roj: SAP B 6844:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188180419
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012013521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012013521
Parte recurrente/Solicitante: ECORE NANOTECNOLOGIES, S.L
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: Luis Briones Bori
Parte recurrida: CONSTRUCIA, S.L.
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: ANTONIA RAMALLO FERNANDEZ
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou
Barcelona, 23 de junio de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 841/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de CONSTRUCIA, S.L. contra ECORE NANOTECNOLOGIES, S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ECORE NANOTECNOLOGIES, S.L, contra la Sentencia dictada el día 13/11/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 30/11/20, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
Fundamentos
CONSTRUCIA se opuso a la reclamación actora negando que los platos de ducha adolecieran de defectos de origen, que esos defectos revelasen un incumplimiento de contrato bajo la óptica de la doctrina
Para la cuantificación del perjuicio patrimonial de la compradora demandante, la sentencia desecha la duplicada reclamación del coste de los platos de ducha adquiridos a ECORE y los de sustitución comprados a una tercera empresa (F&D In Shower Tray), restringiendo el perjuicio al coste de los 99 platos de ECORE ya instalados y que devinieron inútiles (62.729,52 €) y el de su reemplazo por los de la mencionada tercera empresa (41.773,05 €), más la condena eventual - con el límite de 114.471,65 euros, IVA incluido- por la condena que pueda recaer en los autos 628/2018 del Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona en que se dilucida parte de la responsabilidad por los defectos de los platos de ducha fabricados por ECORE suministrados por CONSTRUCIA en la obra litigiosa.
La sociedad demandante postula la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La alegación debe ser desestimada.
En todo caso, si la apreciación arbitraria del material probatorio afectase a "
Por lo demás, la mera lectura de la sentencia de primer grado evidencia que el establecimiento de unos determinados hechos probados, lejos de obedecer a una arbitraria, errónea o superficial apreciación de la prueba, responde a un minucioso análisis de los concretos elementos de prueba afectantes a cada uno de los aspectos controvertidos, dando con ello cumplimiento al imperativo constitucional y legal de motivación de las sentencias ( arts. 120.3 CE y 218.2 LEC).
Con respecto a la valoración de la prueba testifical
Acerca de la prueba pericial, la STS 391/2022, de 10 de mayo, explica que las reglas de la sana crítica "
El segundo alegato del recurso considera que la exposición de hechos probados contenida en el fundamento jurídico (FJ) sexto de la sentencia incurre en "
A continuación expone cinco diferentes aspectos del razonamiento judicial expresivo de tales errores. Examinaremos por separado cada uno de ellos.
a/ Reparaciones llevadas a cabo por ECORE
Se aduce que el considerando 4º del FJ sexto de la sentencia hace una "
Nada más lejos de esa supuesta libérrima interpretación de los hechos probados, puesto que no solo no consta que "
En definitiva, la "
b/ Supuestos defectos en la obra ejecutada por Ponte Arosa SL
La recurrente discrepa del razonamiento contenido en el considerando 4º del FJ sexto de la sentencia, por cuanto no habría prueba de que los platos de ducha suministrados por CONSTRUCIA a TSH Spain producidos por ECORE para la obra de la avenida Paral·lel presentasen los mismos defectos que los de la obra de la calle Sancho de Ávila.
Debe hacerse notar que la sentencia utiliza lo ocurrido en la obra de la avenida Paral·lel (rechazo por la propiedad de los platos de ducha producidos por ECORE), principalmente para descartar que tanto ese rechazo cuanto el acontecido en la obra de la residencia de la calle Sancho de Ávila en la misma época fuesen debidos a defectos en la instalación del producto, siendo así que los constructores eran distintos.
En lo que sí hace hincapié la sentencia a modo de indicio -junto con otros- demostrativo del defecto de origen concurrente en los platos de ducha de la obra litigiosa, es en la facilidad probatoria en que se hallaba ECORE para desvanecer esa grave imputación, dado que, según refiriese su legal representante, la composición de los platos empleados en una y otra obra era idéntica aun siendo distinto el molde.
Esa argumentación se ajusta plenamente a lo prevenido en el artículo 217.7 LEC, no en vano la doctrina constitucional (entre otras, STC 165/2020) recuerda que
c/ Comparativa entre los platos de ducha de diferentes fabricantes
Se duele el recurrente de que la sentencia analice las características de los platos de ducha colocados en la obra litigiosa producidos por F&D en reemplazo de los suministrados por ECORE, alegando que las características de unos y otros difieren sustancialmente.
La queja no es procedente ya que, al igual que ocurría con otros aspectos de la controversia, la sentencia impugnada se limita a valorar a modo de indicio revelador del buen hacer constructivo de CONSTRUCIA el hecho de que, habiendo colocado ese constructor en la residencia de TSH sucesivamente los platos de ducha de uno y otro fabricante, los problemas solo surgieran con los fabricados por ECORE, aun siendo la composición y características de unos y otros no coincidente.
d/ Daños apreciables en los platos de ducha almacenados en la obra de Sancho de Ávila
Se alega que los defectos (roturas y desperfectos) apreciados en los platos de ducha almacenados en el garaje de la residencia de Sancho de Ávila y que no llegaron a ser instalados en obra, son debidos a la descuidada manipulación por parte de los operarios de CONSTRUCIA, a cuyo efecto denuncia una "
e/ Instalación de los platos de ducha por CONSTRUCIA
Critica la recurrente la valoración efectuada por la sentencia impugnada del proceso de instalación de los platos de ducha por la demandante. Se aduce una inapropiada identificación por el juez
Revisado el material probatorio acerca de esta cuestión hemos de refrendar sustancialmente los razonamientos de la sentencia apelada.
Así, (i) de la remisión por correo del manual de instrucciones inicial -el más extenso- no hay más rastro que las insuficientes aseveraciones del propio representante de ECORE y del jefe de fábrica Dimas, de modo que los técnicos y operarios de CONSTRUCIA contaban con las instrucciones del manual "
El tercer apartado del recurso sostiene en síntesis que la conclusión alcanzada por el juzgador de primera instancia acerca de la causa de la falta de conformidad de los platos de ducha "
Revisadas las pruebas periciales obrantes en autos hemos de refrendar las consideraciones vertidas en los epígrafes 7º a 11º del FJ sexto de la sentencia, en conjunción con las de los epígrafes precedentes.
En efecto, (i) el perito Everardo no critica la composición química de los platos de ducha de ECORE porque sea distinta de la utilizada por otros fabricantes, sino porque aquella da como resultado un producto heterogéneo, y como aseverase el perito Fabio, un material heterogéneo genera problemas en forma de segregación de sus distintos componentes, con la subsiguiente inhabilidad de la pieza, (ii) partiendo de que ECORE se encarga de resaltar en la documentación técnica -manual de instalación doc. 8 contestación- que sus platos presentan "
Frente a la reclamación por parte de CONSTRUCIA de una indemnización líquida de 271.282,24 euros a incrementar con el coste de sustitución de otros 261 platos de ducha aún pendiente de ejecución, la sentencia de primera instancia razona que (i) se incide en duplicidad al reclamar el coste de tanto de los platos no conformes como el de los de sustitución, (ii) se indemniza únicamente el coste de los platos de ECORE que devinieron inútiles, incluyendo el de sustitución de los 99 que hubo que reemplazar una vez ya colocados, ascendentes respectivamente a 62.729,52 y 41.773,05 euros, (iii) las cuestiones relativas al recargo del IVA son ajenas al ámbito civil, (iv) CONSTRUCIA tiene derecho a que ECORE le reembolse el importe que se vea obligada a abonar a la propiedad por el coste de los 361 platos del fabricante F&D que otra constructora colocó en la obra, con el límite de 114.471,65 euros fijado por el perito judicial.
No se ofrecen razones convincentes que desacrediten la valoración de esa partida efectuada por los peritos señores Maximiliano y sobre todo Geronimo, asumidos por la sentencia apelada.
Acerca de la inclusión de la cantidad correspondiente al IVA en la indemnización derivada de un incumplimiento contractual, cuestión que puede dar lugar a controversia en los litigios de naturaleza civil, la sentencia del Tribunal Supremo 803/2012, de 15 de enero de 2013, establece que, "
La STS 6/2021, de 18 de enero, con cita de la sentencia 787/2013, de 10 de diciembre, insiste en la distinción "
La traslación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado comporta la desestimación del presente apartado del recurso, al suscitar una cuestión relativa a una hipotética deducción del IVA, ajena al ámbito de esta jurisdicción, conforme ya estableciera el juez
Partiendo de la interpretación flexible y garantista del artículo 219 LEC asumida por la doctrina jurisprudencial la alegación ha de ser desestimada.
En efecto, el Tribunal Supremo desde la sentencia de Pleno 993/2011, de 16 de enero de 2012, reiterada por las de 28 de junio y 24 de octubre de ese año y 11 de junio de 2015, ha declarado en interpretación de los artículos 209, 4º LEC y 219 LEC que "
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso".
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la demanda versa exclusivamente sobre la falta de conformidad de los 492 platos de ducha -más 8 de muestra, sin coste- adquiridos por CONSTRUCIA a ECORE en abril de 2017 y que estaban destinados a la residencia de estudiantes promovida por TSH Spain en la calle Sancho de Ávila de esta ciudad. Se aludía en el escrito a la colocación efectiva de 360 platos, de los cuales 99 ya habían sido retirados por una tercera empresa, computándose en los perjuicios el coste futuro de sustitución de los 261 platos no conformes aún puestos en obra y cuyo reemplazo la promotora pensaba encomendar a un tercero distinto de CONSTRUCIA, por bien que la pericial acompañada con el escrito rector establecía el coste de esa operación futura (97.875 €).
En lo que aquí interesa, la contestación a la demanda de ECORE expresaba su oposición a la reclamación del coste futuro de sustitución de esos 261 platos colocados en la obra, por considerar que se trataba de una pretensión hipotética.
En la fijación de los hechos controvertidos en la audiencia previa la actora se limitó a hacer una genérica referencia al coste de sustitución de los platos no conformes, previa retirada en su caso de los ya colocados. En ese mismo acto procesal la parte actora aportó varios documentos principalmente judiciales (docs. 70-76) a los efectos de acreditar la pendencia de un litigio entre CONSTRUCIA y TSH (juicio ordinario 628/2018, Juzgado 20 de Barcelona) en el que, frente a la reclamación por CONSTRUCIA del precio pendiente de la obra de la calle Sancho de Ávila (1.401.538 €), el dueño de la misma TSH SPAIN opuso por vía reconvencional -entre otros- el crédito a su favor consistente en la sustitución de 261 platos de ducha no conformes (129.056,67 €).
La demandada se opuso a la admisión de tales documentos por razón de impertinencia, dado que en ese segundo litigio ECORE no tiene intervención alguna ni se había planteado su vinculación a este por la vía de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC).
El juez a la postre declaró la pertinencia de esos medios de prueba por entender que los mismos podrían ofrecer
Delimitado de la forma expuesta el objeto procesal, la sentencia no va más allá de lo pretendido por la actora con vulneración del derecho de defensa de ECORE, sino que se acomoda a lo prevenido en el artículo 219.1 LEC.
En efecto, presupuesto que la demandada incumplió el contrato y ha de indemnizar a la compradora demandante en forma de reembolso del coste efectivo de sustitución de todas las piezas defectuosas, nada más adecuado que supeditar ese coste "
Las costas del recurso quedarán de cargo del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC, con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ECORE NANOTECONOLOGIES S.L contra la sentencia de fecha 13/11/20, aclarada por auto de fecha 30/11/20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
