Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 88/2021 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100027
Núm. Ecli: ES:APB:2023:437
Núm. Roj: SAP B 437:2023
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188262060
Recurso de apelación 88/2021 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1597/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012008821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012008821
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: LLUÍS MIQUEL FONTANALS ORTIZ
Parte recurrida: SEVEN SECRETS SL
Procurador/a: Jose Maria Murcia Sanchez
Abogado/a: Carlos Lopez Campillo
Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou Eva Maria Atares Garcia
En Barcelona, a 24 de enero de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1597/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de SEVEN SECRETS SL representada por el Procurador Jose Maria Murcia Sánchez, contra Lucía representada por el Procurador Jose Maria Argüelles Puig. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucía contra la Sentencia dictada el día 03/06/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucía mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15/12/2022.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Seven Secrets, S.L, formula demanda de juicio ordinario contra Dña. Lucía, solicitando que "
La Sra. Lucía comparece contestando a la demanda. Reconoce la firma del contrato de franquicia, así como la remisión del burofax de 7 de septiembre de 2.012 resolviendo el contrato por los incumplimientos que imputaba a la demandante, reconociendo que a fecha 31 de agosto adeudaba 3.758,30 euros, proponiendo además un pago de 1.888 euros para saldar definitivamente la relación, y reclamando a la actora la retirada de material y documentación de su propiedad, resolución a la que la demandante se opuso en el burofax de 12 de septiembre de 2.012. Añade que el 3 de octubre de 2.012, Seven Secrets le remitió un correo electrónico reclamando el pago de los servicios del mes de septiembre así como que se pusiera en contacto con su departamento jurídico para solucionar los impagos; a lo que ella contestó en burofax de 8 de octubre indicando que ya se había desvinculado de la marca, que Seven Secrets se había comprometido a fijar un día y hora para la recogida de los elementos materiales y ello no se había realizado, e informando de que en el plazo de diez días, en caso de que no procediera a recoger dichos elementos, entendería que renunciaban a su recogida. Este burofax no fue contestado por Seven Secrets, que no volvió a realizar comunicación alguna. Relata que después de remitir el burofax de 7 de septiembre, la demandada continuó desarrollando su actividad en el mismo local, pero diferenciada de la marca Seven Secrets. Se opone a la demanda, alegando que la inactividad de la demandante durante seis años, tiempo transcurrido entre la última comunicación entre las partes y la interposición de la demanda, constituye un retraso desleal en el ejercicio del derecho. De forma subsidiaria, alega la prescripción de la acción, por aplicación del artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña. Se opone, finalmente, a la reclamación de indemnizar por incumplimiento del contrato durante su vigencia, ya que desde el 7 de septiembre de 2.012 la franquiciadora dejó de prestar los servicios propios de la franquicia y dejó de emitir facturas, dando por extinguido el contrato; añade que no puede reclamar un IVA no devengado, y en cuanto al alquiler de los aparatos, que los había puesto a disposición de la actora y ésta no acudió a recogerlos.
La sentencia de 3 de junio de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona estima parcialmente la demanda. En cuanto a la doctrina del retraso desleal, y tras la exposición de la doctrina jurisprudencial, entiende que, pese a la inactividad de la demandante en el tiempo transcurrido entre la última comunicación entre las partes (8 de octubre de 2.012) y la interposición de la demanda (30 de noviembre de 2.018), no cabe apreciar el retraso desleal. Desestima igualmente la excepción de prescripción de la acción, entendiendo aplicable al contrato de franquicia el plazo general de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña. En cuanto al fondo, entiende que la Sra. Lucía no podía resolver el contrato cuando lo hizo, al haber incumplido ella misma sus obligaciones y no acreditar los incumplimientos imputados a la contraria, estimando la acción de resolución ejercitada por la demandante. En cuanto a la indemnización solicitada, entiende que los efectos de la resolución del contrato se produjeron en fecha 30 de septiembre de 2.012, ya que a partir de ese momento la franquiciadora dejó de prestar sus servicios a la franquiciada. Condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.900 euros en concepto de royalties de explotación entre junio y septiembre de 2.012, y de 475 euros en concepto de royalties de publicidad en el mismo periodo, pero no al resto de la reclamación de royalties en cuanto que ya no se prestó servicio alguno a partir de octubre de 2.012. Condena también al pago de 24.424,75 euros en concepto de cuotas pendientes y vencidas por la resolución del contrato de alquiler de aparatología; y de 3.400 euros por el incumplimiento por la demandada de obligaciones post-contractuales.
La Sra. Lucía recurre la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, reiterando las alegaciones de su escrito de contestación. Reitera igualmente la alegación del retraso desleal en el ejercicio del derecho y de prescripción de la acción.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-
Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2.022, "
TERCERO.-
Señala la sentencia de esta Sección de 1 de marzo de 2.022, en relación con un contrato de franquicia celebrado por Seven Secrets, S.L. cuyos términos eran iguales al objeto de este procedimiento, lo siguiente:
"
CUARTO.-
Señala la sentencia de esta Sección de 21 de junio de 2.022: "
En el presente caso, alega la recurrente que ha de apreciarse el retraso desleal en el ejercicio del derecho porque, tras el burofax de 8 de octubre de 2.012 que la Sra. Lucía dirigió a la actora en contestación al correo electrónico de 3 de octubre en el que se le reclamaban las facturas correspondientes al mes de septiembre, y hasta la interposición de la demanda, la demandante no contestó, ni procedió a efectuar reclamación judicial o extrajudicial, ni tampoco acudió a recoger los aparatos y documentación que se había puesto a su disposición.
Se comparte en este punto la valoración efectuada por la sentencia de instancia, en el sentido de que la mera inactividad de la actora durante un periodo de seis años no es suficiente para apreciar el retraso desleal en el ejercicio de la acción. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.021 analiza detalladamente las condiciones en que el silencio se puede interpretar como manifestación de un consentimiento contractual tácito y aplicarlo en los supuestos en que implique una renuncia de derechos, siendo la primera de ellas el carácter inequívoco, que en este caso no concurre: en el burofax de 12 de septiembre de 2.012 la actora se oponía a la resolución contractual, y se hacía un requerimiento expreso a la demandada para el cumplimiento de las obligaciones en un plazo de diez días, haciendo anuncio del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. No puede entenderse que se haya ejercitado el derecho tan tardíamente que la parte demandada hubiere llegado a pensar que no se iba a actuar, ni cabe apreciar renuncia a las acciones derivadas del contrato.
QUINTO.-
Alega la parte demandada que las reclamaciones de la deuda reconocida por ella en su burofax, del canon de explotación y publicidad y la de alquiler de aparatología, tienen su origen en pagos periódicos por mensualidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña, y se encontrarían prescritas al límite del 10 de diciembre de 2.015. La sentencia de instancia, así como la parte apelada, mantienen que el plazo aplicable es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, invocando una sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia de 19 de febrero de 2.010. El presupuesto de esta sentencia es, sin embargo, diferente al presente, ya que se trataba de una franquiciada que reclamaba frente a la franquiciadora que había resuelto el contrato unilateralmente, y solicitaba indemnización de daños y perjuicios; en la instancia se había estimado la prescripción de la acción aplicando analógicamente los plazos establecidos para el contrato de agencia y la sentencia de apelación estimó el recurso apreciando que no cabía esta aplicación analógica, y que "
Dispone el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "
Considera este Tribunal que este plazo es aplicable a la reclamación de las cantidades debidas por la franquiciada en concepto de royalties de explotación y publicidad, al tratarse de pagos periódicos previstos por mensualidades, así como a la renta del alquiler de aparatología, que es un arrendamiento de bienes muebles sujeto al mismo plazo ( sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2.022).
Siendo la última reclamación realizada por la demandante la del correo electrónico remitido el 3 de octubre de 2.012, y habiéndose presentado la demanda el 30 de noviembre de 2.018, la acción de reclamación se encuentra prescrita, por lo que, estimándose el recurso, se revoca en este punto la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena al pago de las cantidades de 1.900 euros en concepto de canon de explotación y de 475 euros en concepto de canon de publicidad
SEXTO.-
Se alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la prueba aportada en relación con los actos propios y el silencio como declaración de voluntad, motivo que ha de ser desestimado, reiterándose lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. Se comparte la valoración efectuada por la sentencia de instancia, en cuanto a la resolución contractual, cuyos efectos se consideran producidos en fecha 30 de septiembre de 2.012, ya que a partir de ese momento Seven Secrets dejó de prestar sus servicios a la demandada, pronunciamiento al que se ha aquietado la parte actora.
Un supuesto similar al presente es analizado por la sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2.021, siendo también demandante Seven Secrets, S.L., que indica lo siguiente "
SÉPTIMO.-
El contrato de arrendamiento con opción de compra incluido en el Anexo III del contrato de franquicia preveía en el epígrafe "Resolución del contrato" que, en caso de falta de pago total o parcial de las cuotas periódicas fijadas, así como de incumplimiento de las condiciones pactadas por el arrendatario, la franquiciadora arrendadora podría optar entre "
Considera la sentencia de instancia que el arrendador ha optado en este caso por la primera de las opciones, opción que puede ejercitar cualquiera que sea el momento de resolución del contrato, por lo que condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 24.424,75 euros. En el recurso de apelación se reitera que la Sra. Lucía había puesto a disposición de la actora todo el material y la documentación de su titularidad, y que la actora se comprometió a señalar día y hora para la recogida en caso de que la demandada persistiese en su voluntad de resolver el contrato.
Este extremo se acredita por la documental aportada. En el burofax remitido por Seven Secrets el 12 de septiembre de 2.012 se indica que "
Pues bien, a la vista de este burofax, así como de los remitidos por la parte demandada el 7 de septiembre y el 8 de octubre de 2.012, se concluye que Seven Secrets eligió la segunda de las opciones, la recogida de documentación y material de su titularidad, pese a lo cual, transcurrido el plazo de diez días anunciado, no volvió a efectuar comunicación a la franquiciada para proceder a la retirada, ignorando además la petición realizada por la Sra. Lucía, en los dos burofaxes, para que recogiese el material.
Ello determina que no pueda aceptarse en este momento se acoja a la primera opción para reclamar el pago de todas las cuotas de alquiler pendientes (reclamación que por otra parte estaría prescrita) y el importe impagado de las vencidas. En este sentido se pronuncia también la citada sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que indica que "
A mayor abundamiento, no consta que la Sra. Lucía haya seguido utilizando los aparatos incluidos en el contrato (equipo de cavitación y radiofrecuencia, equipo de presoterapia, equipo de termosudación, plataforma vibratoria y equipo multifacial gama alta), ya que ni siquiera aparecen en el informe de detective aportado como documento nº 6 de la demanda.
Procede por ello estimar en este punto el recurso de apelación.
OCTAVO.-
En cuanto a la reclamación de indemnización por competencia post-contractual, la sentencia de instancia condena a la demandada al pago de 3.400 euros, reclamada en la demanda conforme a la cláusula 17ª del contrato de franquicia, por un periodo de 34 días (7 de septiembre-4 de octubre de 2.012), entendiendo que durante este tiempo la demandada seguía realizando la actividad con la maquinaria y el know-how de la demandante. La sentencia desestimó la petición de indemnización de 50 euros diarios por incumplimiento de restitución del material, a lo que se ha aquietado la actora.
Debe estimarse también en este punto el recurso de apelación. En efecto, si la sentencia de instancia fijó que la resolución contractual se produjo por la decisión de la franquiciadora el 30 de septiembre de 2.012, no cabe imponer una penalización de 100 euros diarios por incumplimiento de obligaciones post-contractuales desde una fecha anterior, aunque sea la de la comunicación resolutoria de la demandada, ya que esta resolución no se aceptó por la actora.
En cuanto a los cuatro días que median entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre, valorando el informe del detective que realizó la visita el mismo 4 de octubre, así como su declaración testifical en el acto de la vista, se concluye que en ese momento no concurrían las circunstancias que, conforme a la cláusula 17 del contrato, determinarían la exigibilidad a la franquiciada del pago de 100 euros diarios en concepto de penalidad no indemnizatoria. Tal como resulta del informe, se había cambiado el nombre del negocio, no se apreciaba ninguna referencia a la red "Seven Secrets" en el exterior o en el interior del local, en la vestimenta de la Sra. Lucía y su empleada, en el mobiliario ni en la aparatología; la Sra. Lucía y su empleada manifestaron al detective que habían pertenecido a una red de franquicias pero que la habían dejado y habían reabierto con un nuevo nombre e imagen; la Sra. Lucía le dijo también que "
NOVENO.-
Procede, en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación, manteniendo la declaración resolutoria de los contratos de franquicia y alquiler con opción de compra de aparatología, y dejando sin efecto la condena de la demandada al pago de 30.199,75 euros.
DÉCIMO.-
Siendo parcialmente estimada la demanda en esta instancia, por la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito consignado a la apelante.
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 final de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
