Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 102/2021 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100040
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3481
Núm. Roj: SAP B 3481:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188059891
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012010221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012010221
Parte recurrente/Solicitante: BOPEPOR S L
Procurador/a: Marina Sabadell Ara
Abogado/a:
Parte recurrida: EQUIPOS PARA MANUTENCION Y OBRAS S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 24 de enero de 2023
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO (Presidente) .
Fundamentos
En el presente caso, la relación jurídica, base del presente litigio, deriva del contrato de compraventa de 22 de marzo de 2016, celebrado entre la mercantil BOPEPOR, SL y la entidad EQUIPOS PARA MANUTENCIÓN Y OBRAS, SA (EMOSA), en virtud del cual la primera compró a la segunda una máquina chuleteadora TREIF, modelo DRAGON E. La máquina, como indica la propia actora, tenía como finalidad cortar productos no elaborados (con o sin hueso) con temperaturas de congelación de hasta - 8º, lo que no suponía ninguna dificultad para la chuleteadora que BOPEPOR pretendía adquirir, ofreciendo un excelente rendimiento incluso bajo los - 10 grados. Además, era una máquina que producía un 70% menos de residuos que otros equipos; mantenía el producto fresco y ahorraba costes de personal, ofreciendo más seguridad para el usuario. El precio pactado en el contrato de compraventa fue de 77.198 €, IVA incluido.
Ahora bien, como se verá a lo largo del procedimiento y se desprende de la documentación acompañada, la máquina estaba diseñada para cortar filetes o carne de 700 mm, no de tamaño superior. Pues bien, esta circunstancia, las seis averías que se produjeron en la máquina y la posibilidad de devolución de la máquina para la adquisición de una nueva, la DRAGON 900 mm, que la empresa alemana TREIF había proyectado, pero no llegó a fabricar, constituyen la base del presente litigio. Efectivamente la actora pide que se resuelva el contrato por la inidoneidad o inhabilidad de la máquina chuleteadora para el fin que se había adquirido y por su inutilidad, dado que desde su adquisición tuvo seis averías.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 precisó: "Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil." Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: " ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".
2.- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil. Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010: resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018 (511/2028, de 5 de marzo) se pronunció también sobre los supuestos de inhabilidad del objeto para el uso por el que se habría comprado, declarando: << "Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 ( 368/2019, de 27 de junio) indicó: <
En concreto la sentencia núm. 812/2007, en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1..166CC ), es el de entrega de cosa distinta o
En todo caso, para la procedencia de la resolución contractual es menester que el incumplimiento sea esencial, como así la ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo 842/2022, de 23 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico Tercero, número 6 declaró: < Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006, 300/2009, de 19 de mayo, entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005). Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006). Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos: "en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre, con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es "el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas". Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)". Las averías, citadas por la actora, son las siguientes: 1ª) avería de 23 de mayo de 2016, que se reparó 15 días más tarde; 2ª) avería de un sensor, de agosto de 2016; 3ª) avería de 5 de diciembre de 2016, la más grave, que tardó en repararse, ya que si bien inicialmente se pensó que se solucionaría el 16 de diciembre, no se reparó hasta el 22 de diciembre, lo que causó la pérdida de un pedido importante con destino a Hong Kong; 4ª) la avería de 27 de marzo de 2017; 5) la producida un mes tarde, que se reparó el 4 de mayo de 2017 o en fecha aproximada; y 6ª) la avería de 23 de agosto de 2017. Por otro lado, aparte de las averías de discute si habilidad o inhabilidad de la máquina para el fin adquirido. Ahora bien, la entidad demandada EMO, SA se opone a las pretensiones de la actora, pues ésta le solicitó una máquina lonchadora (principalmente para cortar piezas de cochinillo). Pero, dada la particularidad de la actora, que, a diferencia de otras empresas del mercado, que utilizan producto fresco (entre -2º y -3º), trabaja con producto de a -8º se Seguidamente examinaremos las averías de la máquina DRAGON 3 y si efectivamente ésta era inhábil para el destino que se había adquirido. No obstante, para dilucidar esas cuestiones únicamente tenemos los documentos aportados por ambas partes, el interrogatorio del legal representante de la parte demandada y las declaraciones de nueve testigos. Ahora bien, aparte de las pretensiones principales citadas ut supra, la parte actora aduce también un retraso en la entrega de la máquina y que, al principio, faltaban dos cuchillas, ya que debía entregarse con la cuchilla original y dos de repuesto. Estas alegaciones carecen de consistencia, dado que, si bien el contrato se realizó el 22 de marzo de 2016, la máquina vendida era inicialmente una máquina en exposición, que únicamente había funcionado como muestra; y como resulta que la fabricación de otra máquina supondría un mayor retraso, la actora decidió comprar la máquina de exposición, que se le había exhibido por videoconferencia desde la empresa BOPEPOR, con presencia de un comercial de EMO, con la empresa TREIF, sita en Alemania. Pues bien, al tratarse de una máquina en exposición, precisaba de la homologación correspondiente de la UE a los efectos de su venta, lo que motivó que no saliera de fábrica hasta el 18 de abril de 2016, llegará a las instalaciones de la actora en España (concretamente, en GALLUR - Zaragoza -) el día 22 de abril de 2016 y se instalara, con la consiguiente explicación de su funcionamiento, el día 28 de abril de 2016. Por lo tanto, no puede admitirse que existiera un retraso trascendental e importante, pues la máquina no pudo salir de la fábrica de TREIF por razones de homologación hasta el día 18 de abril de 2016 y entre el día de la llegada de las máquina a la empresa BOPEPOR (22 de abril de 2016) y su instalación por técnicos de EMO (28 de abril de 2016), sólo transcurrieron 6 días, explicándoseles al mismo tiempo el funcionamiento de la máquina, tal como se deduce de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral. En segundo lugar, en cuanto a las dos cuchillas de repuesto, tampoco puede admitirse dilación, ya que, si bien no se entregaron con la máquina, sí se suministraron posteriormente. Por lo tanto, no se estima que hubiera retraso trascendental en la entrega de la máquina DRAGON E y las dos cuchillas de repuesto. En el acto del juicio declaró, en primer lugar, el legal representante de la entidad EMO, SA, Don Arcadio, quien, en cuanto a la máquina y la venta de la misma, manifestó: << EMOSA es una distribuidora de TREIF en España, tiene la condición de consumidor exclusivo en España. Recuerdo la compraventa, aunque entonces era directo de operaciones y servicios, por lo que no participé en la venta. Se trataba de una máquina nueva y que estaba en la exposición de TREIF en Alemania. Era una máquina utilizada en una exposición, pero desconozco el uso que se le había dado, pues no participé en la compraventa. En la operativa normal se entrega la máquina una semana después de salidas de fábrica. Esta era una máquina, pero no llegó antes porque había que regularizar la normativa CE para expedir la máquina en condiciones normales, si bien no intervino en ese proceso. Supongo que se informó a BOPEPOR. Cuando se produjo la primera queja del cliente tuvo conocimiento de los hechos, pues así me lo comentaron. No sé si fueron 6 incidencias diferentes. Conocí todas las incidencias objeto de queja. Me consta que BOPEPOR tiene otras máquinas nuestras y que respecto de ellas no ha habido problemas. La máquina DRAGON E es de gama alta, pues TREIF es una de las primeras marcas a nivel mundial para este tipo de máquinas. Cuando surgió el problema de la DRAGON E me informaron que el cliente estaba interesado por la DRAGON 900, pero cuando se adquirió la máquina DRAGON E, la DRAGON 900 no se producía, pues fue una máquina que se fabricó más tarde. Examiné el contrato y no consta que allí se hablara de adquirir una máquina superior en caso de que saliera una máquina de mayor capacidad. Me consta la circunstancia de que después se quería un equipo diferente>>. En cuanto al servicio de asistencia, especificó: << Estamos orientados al cliente y le explicamos cómo funciona cada máquina. Desde el 2008 se hizo un enfoque a la empresa para orientar al cliente. En ningún sitio tenemos escrito o pactado que la asistencia será en 48 horas, pues la asistencia depende de piezas de repuestos o de las necesidades del cliente. Tampoco me consta que así lo indiquemos en la web. Las provisiones de fondo las aplicamos cuando hemos tenido problemas de pago anteriores o cierta tirantez en las relaciones económicas>>. Ahora bien, al referirse a las provisiones de fondo, el Letrado de la actora le insistió en varias ocasiones sobre la devolución de la provisión de fondos de 2.998 € o la diferencia con respecto el importe de la factura de unos 2.000 €, respondiendo que "debió devolverse", si bien no lo aclaró, ni tampoco lo afirmó. También se preguntó al legal representante sobre los documentos 26 y 27 de la contestación, que fueron objeto de discusión durante la celebración del juicio en varias ocasiones. Estos documentos son dos informes elaborados en fecha de 4 de mayo de 2017 por Don Benedicto y Don Alberto. Al contenido de estos informes nos referiremos en el fundamento jurídico tercero y al tratar de la quinta avería. En todo caso, el legal representante Sr. ROMERO indico que "no es técnico y no puede valorarlos porque, además, en las fotografías no distingo los tapones y tampoco sé discernir si están machados"; y seguidamente manifestó que "lo que puedo valorar es lo que mis técnicos aprecian, pero si un cliente manipuló o no una máquina no lo sé, ni tampoco sé cómo la limpian; lo único que me consta es que el servicio técnico de SEMO dejó bien los tapones. El informe de asistencia recoge los trabajos realizados e informan al cliente de toda anomalía o riesgo y de eso se informó seguramente al cliente, máxime cuando se les comentó si la máquina podía ser reparada a grandes presiones de agua. Dudo que esa información se haya omitido. Además, si nos los piden les entregamos un informe técnico. Si los clientes no hacen la limpieza adecuada pueden tener los mismos problemas". Más tarde, a las preguntas del Letrado de EMO, declaró: < Por otro lado, la demandada aportó 31 documentos, relativos a documentos del contrato, emails (docs. 17 a 19, 24 y 28 a 31), la recepción de la máquina (doc. 11), partes de asistencia técnica (docs. 12 a 14 y 20 a 23, 25) y dos informes de intervención del SAT de SEMO (doc. 26 y 27). En el informe de intervención del SAT de EMO de 19 de mayo de 2017, relativo a la intervención de 4 de mayo de 2017, el técnico indica: "como observación personal, creo que el cliente ha provocado esas humedades en el interior del punto de conexión del Hubo otra incidencia en agosto de 2016 y el problema era un El 5 de diciembre de 2016 hubo otra avería, de la que me acordaré siempre, pues nuestra especialidad es el cochinillo y en esa época se produjo la parada de la máquina, que produjo una parada de producción. EMO nos contestó el día 7 de diciembre que debían pagar una provisión de 3.000 €, que se pagó inmediatamente, pero el primer técnico no acudió hasta el 16 de diciembre. Se le dijo que era una intervención urgente y el técnico se sorprendió por dejar pasar más de 11 días e incluso puso unas exclamaciones al informe de asistencia; les dijo que lo cubría la garantía. La máquina sólo tenía el idioma alemán, por lo que subió a las oficinas para descargar otro manual, pero sólo pudo descargarlo en alemán e inglés. El técnico Leoncio nos dijo que debían haberle indicado que viniera antes, pues había estado realizando reparaciones normales. Al no funcionar la máquina debemos emplear más máquinas y dar más trabajos a los empleados. También se perdió un pedido con destino a Hong Kong, pues no se pudo atender. Después hubo más averías, por lo que la hemos precintado, ya que se trata de una máquina inspirativa para nosotros, por lo que en octubre de 2017 ya decidimos no hacer uso de ella; no era operativa>>. En cuanto a la asistencia técnica de 4 de mayo de 2017, relativa a problemas de estanqueidad (vid. docs. 26 y 27 de la contestación, citados anteriormente), especificó: < Posteriormente, al contestar a las preguntas del Letrado de EMO y, después de consultar varios emails exhibidos, manifestó: "No recuerdo que se nos entregara el manual de instrucciones de la máquina, por lo menos a mí no se me entregó". Se le exhibe doc. 11 demanda: "esa firma no es suya, puede ser un técnico de mantenimiento". "La máquina se compró a una empresa de Colonia, pero no se pudo ir allí por problemas de aviones. En la demo, que nos exhibieron, no estuve presente, sólo vi videos, pero no vi la demo. La máquina es la misma que compramos; es la DRAGON E". Exhiben doc. 3 contestación: "se corresponde con la máquina allí detallada". Se le exhibe el email (doc. 29), "es un email de Rosaura indicando que hay piezas de carne que no caben en el carro de carga". Sabíamos que cortaban sólo piezas de 700 mm, pero no nos habíamos dado cuenta del límite de la medida, por lo que algunas, que podían ser de 840 mm, no se podían cortar. Más tarde Javier nos dijo que había otro modelo que se estaba fabricando". Después se le exhibió el doc. 30 (email) e indicó: "el funcionamiento de la máquina por el momento es el correcto. El problema es la capacidad interior de la máquina...el error fue no comprobar éste desde el primer momento, pasaron unos días hasta darnos cuenta". Se ratifica en el contenido del email, "pues la máquina funcionaba, pero había piezas que no se podían cortar con ella y de esto no nos habíamos dado cuenta". Respecto a los dos cuchillas de refuerzo y el mantenimiento de la máquina precisó: << Las otras dos cuchillas eran de recambio y las enviaron más tarde, pero eran sólo de repuesto, pues la máquina ya llevaba cuchilla. En el contrato se decía que se entregaría la máquina una semana después de salida de fábrica. No se contrató ningún mantenimiento con EMO; pedimos una garantía de 24 meses, pero Don Javier nos dijo que tendríamos asistencia de técnicos, que nos asistirían en cualquier momento, pero lo comentó de palabra, no se firmó nada por escrito. En la web de EMO se dice que las Urgencias son en 24 horas. Una máquina, que esté parada un día, ya es una pérdida>>. El segundo testigo del juicio fue Don Prudencio, quien declaró por videoconferencia desde Guadalajara y es técnico de EMO. Este testigo especificó: << Fui a efectuar algunas reparaciones en garantía, pero no recuerdo las fechas, han pasado cuatro años. Forma parte del SAT, servició técnico de EMO. Ambas empresas son especializadas en el sector de alimentación. Estoy especializado en este tipo de máquinas. Recuerdo unas intervenciones realizadas en la empresa BOPEPOR sobre una máquina DRAGON E. Había un problema en el embrague de la máquina, lo que se produjo porque no se "engrasó", pese a que el manual de la máquina indica que se debe engrasar; también se había cambiado un sensor, pero esto lo efectuó el cliente, pues no era la pieza original. Este sensor, que cambió el servicio técnico de BOPEPOR, puede ser que se hiciera siguiendo instrucciones por teléfono desde EMO, pero no puede afirmarlo. El cliente se quejó Por otro lado, a las preguntas del Letrado de la parte actora, manifestó: < En cuota a la estanqueidad de la máquina indicó: < En tercer lugar, declaró también por videoconferencia el testigo Don Javier, comercial que intervino en la venta de la máquina y que conoce prácticamente el proceso de contractual y postcontractual. En primer término, este testigo expuso: << intervine en toda la operación comercial, desde que se pudieron en contacto hasta la venta. BOPEPOR se propuso ir a Colonia y es lo que teníamos planteado, ir a la fábrica, pero la compañía aérea anuló los vuelos y la presentación la efectuamos por Skype. La gente de TREIF contactó con nosotros e hicimos la prueba. Por parte de EMO creo que estaba sólo yo, pues me desplacé a las instalaciones de BOPEPOR, dónde tenían preparada una pantalla grande. Por parte de BOPEPOR había varias personas...Tras ver la máquina, BOPEPOR decidió comprarla, pues les venía bien para cortar un tipo de producto a una temperatura, que no suele ser la normal y en la que es difícil cortar. La máquina no podía entregarse aún; el motivo de comprar esa máquina es porque se entregaba más fácilmente, pues esas máquinas suelen tardar 4 ó 5 meses de entrega. Para vender la máquina debía pasar todas las homologaciones exigibles al fabricante para venderla. La homologación es tarea del fabricante, nosotros somos los que distribuimos el producto; era una máquina de demostración, que estaba en su planta piloto, de ahí que se exigían las homologaciones, por lo que no fijamos una fecha exacta de entrega. Se dijo que se entregaría en una semana a la salida de fábrica, incluso a veces la entrega suele tardar más. No reservamos la máquina hasta que el cliente efectúa el primer pago, el anticipo o el pago a cuenta. La máquina se transporta directamente a las instalaciones del cliente, en el 90% de los casos, como ocurrió aquí. Después mandamos un protocolo de puesta en marcha y mandamos el desplazamiento de los técnicos, fijándose el día de la instalación>>. En cuanto a las conversaciones entre él y la empresa compradora, especificó: < Posteriormente, a las preguntas del Letrado de la actora, agregó: < En cuarto lugar, declaró el testigo Don Benedicto, que es el técnico que elaboró el informe de intervención de 19 de mayo de 2017 (doc. 26 contestación), citado anteriormente. Este testigo se ratificó en el contenido de dicho informe y manifestó que "lo que recuerdo es que intentaron boicotear la máquina en la punta de salida; en el motor detecté una manipulación, pero no lo recuerdo muy extensamente, pues ya no estoy en la empresa. Seguro que estaba especificado en el informe. También intervine en la puesta en marcha de la máquina; fui el día que acordamos. El 28 de abril de 2016 puse la máquina en funcionamiento e intervine 3 días para el montaje y puesta en marcha, pues también debí realizar una formación a los empleados. La formación también incluye cómo debe limpiarse la máquina y cómo se debe engrasar; lo explicaba todo y luego que los operarios lo hicieran, tanto la puesta en marcha de la máquina, como la limpieza y supervisión. Esto se coloca en el protocolo de puesta en marcha. Expliqué cuáles eran las zonas de limpieza y las que no debían tocarse, pues hay zonas que no debe tocar cualquier empleado. Los protocolos solían venir en inglés y en alemán; yo entregué los dos, pues probablemente no estaría en castellano. La mayoría de esas máquinas son alemanas y los manuales suelen ser en inglés, por lo que muchos empleados teníamos nociones de inglés, aunque también había protocolos en castellano. Sé que en este caso lo reclamamos en castellano, pero no sé si lo entregamos". En cuanto a las filtraciones de agua, precisó que "al principio no vi filtraciones de agua, pues la máquina se pone en marcha, se utiliza y se limpia, así sucesivamente cada vez. Pero en una ocasión ya vi que la máquina había sido manipulada. La caja de conexión del mototambor es estanca, por lo que no debían acceder los empleados de BOPEPOR, pero lo cierto es que allí entró agua que no debía entrar, lo que denota su manipulación. Como empleados de la empresa podían acceder a ella, pero no era aconsejable. Se les enseñó a lavar las máquinas y se les indicó que las pistolas a presión no se dirigieran a los cuadros eléctricos y al mototambor". Respecto de las manipulaciones y la entrada de agua se insistió por el Letrado de BOPEPOR, contestando que << en el mototambor hay dos botones para incluir extensiones. Supongo que habría dos, si en el dibujo constan dos. La expresión "machacadas" quiere decir que las juntas se encontraban rotas, pues si se rompe el motor de salida la máquina ya no funciona. La máquina puede tener problemas más graves, pero ese es grave. Puede ser que me acompañara otra persona, quizás uno que se llamaba Adriano. Me imagino que había fotos en el móvil que tenía en ese momento o en el ordenador, pero no sé dónde pueden estar. Después de 4 años es difícil que me acuerde de estad circunstancias>>. En quinto lugar, declaró el testigo Don Adriano, técnico de BOPEPOR, que conoce la máquina desde que la misma se instaló en la empresa. Este testigo indicó: << Cuando vino la máquina a nuestras instalaciones, vinieron unos técnicos a explicar la máquina. El mantenimiento se hacía siguiendo las instrucciones de EMO; procuramos que no hubiera contacto con elementos eléctricos y a veces se empleaban paños para quitar trozos de carne. Tenemos máquinas de varias empresas. La máquina se instaló el 28 de abril de 2016, pero ya hubo una incidencia al cortar un cochinillo. En la primera incidencia nos dimos cuenta que el funcionamiento no era el adecuado, pues no llegaba a cortar la totalidad de la pieza. El pisador daba problemas, tuve que cambiar un sensor. Lo comunicamos a EMO, pero no vino ningún técnico. Me puse en contacto de técnicos de EMO con Benedicto ( el que era de Nájera) .Si el sensor no levanta la tapa la consecuencia es que se para la producción de la máquina. Esta se utilizaba sólo de forma esporádica, pero siempre daban problemas, pues ocurrían fallos y lo comunicamos a TREIF; los problemas no eran de manejo, pues el chico nos formó. El manejo de la máquina era muy sencillo. Sin embargo, el ciclo no lo hacía bien>>. Seguidamente, se refirió a la avería de agosto de 2016 y señaló: "Hubo un momento, en agosto de 2016, en que la máquina ya no funcionaba. Yo siempre seguí los consejos de los técnicos de TREIF, por lo que tuve que cambiar el sensor. Fui a comprar un detector, lo cambié y la máquina funcionó. El funcionamiento no era el adecuado y nosotros teníamos que emplear más personal para vigilar cómo funcionaba". En cuanto a la avería de diciembre de 2016 declaró: "En diciembre de 2016 el técnico no llevaba piezas, simplemente observó cuáles eran los problemas de la máquina; desmontamos la máquina, vimos que el embrague del carro alimentador estaba deteriorado; y le informé de problemas de la máquina. El propio Sr. Leoncio se sorprendió del mal funcionamiento de la nave y de que la asistencia no fuera la adecuada. También le comenté que cambié el sensor de la tapa. Creo que consignó que debía ponerse un nuevo sensor. El Sr. Leoncio tuvo que descargarse un manual en inglés". Respecto a las humedades de 24 de marzo de 2017, que se solucionaron el día 30 del mismo mes, manifestó: "En marzo hubo otro problema, pues entraban humedades. La máquina venía en alemán y les pedimos que la pusieran en español. Cuando vimos el problema llamábamos al servicio técnico de EMO. Cuando abrí la tapa es porque ellos me lo indicaron, me dijeron que la abriera. De estos temas hablé con Benedicto y con Prudencio. Hubo que cambiar un enchufe, el macho y la hembra. Más tarde el 4 de mayo vino un técnico a cambiar el mototambor. Nosotros no machamos la máquina, ni la boicoteamos, los técnicos no nos dijeron nada de eso". Seguidamente se le exhibió el doc. 27 de la contestación, relativo a la foto del mototambor, y agregó: "es la foto del mototambor antes de la reparación; los dos tapones son los dos que aparecen, yo no veo que los tapones estén machacados, ni deteriorados". Por último, en cuanto a la idoneidad de la máquina, opina que "la máquina no era hábil para lo que se había contratado; la máquina no daba el funcionamiento óptimo y la asistencia no fue muy adecuada. Desde agosto de 2017 ya no se ha vuelto a utilizar la máquina; se embaló, se precintó y se encuentra en una nave anexa". En sexto lugar, la testigo Doña Tania, responsable de BOPEPOR, cargo que desempeña desde el año 2011, manifestó: << La máquina se utilizaba para destinos especiales para un tercer país. Buscábamos lo mejor, pues era para productos de gran calidad. Pero la máquina no funcionaba bien y ese deficiente funcionamiento fue constante. Hubo que desestimar un producto solicitado por Hong Kong para el año nuevo chino y para ello se necesitaba tenerlo listo para una determinada fecha; y manualmente no se podía salir, pues el producto no sale con igual acabado>>. Seguidamente se le exhibió el Excel del bloque documental 7 de la demanda, manifestando que "...el termosellado es lo que va envasado. Ese documento es lo que se ha producido sin la máquina, pero que sí se hubiera producido el resultado sería otro. El documento lo firma el dueño de la empresa, pero lo confeccioné yo". En cuanto a las características técnicas de la máquina DRAGON E precisó: << Conoce las capacidades de la máquina. Comuniqué a Doña Rosaura que no cabían piezas más grandes; poníamos piezas que cabía y otros que no cabía. El producto que cabía, funcionaba bien; el que no cabía, debíamos cortarlo. Necesitábamos una máquina para productos más grandes. Eran lechones de 15 a 17 kilos aproximadamente, deben ser entre 600 a 700 mm. La máquina cumplía las características técnicas, pues era la mejor que había en el mercado, pero desde el principio no funcionó bien>>. En séptimo lugar, declaró el testigo Don Fidel, director comercial de BOPEPOR, SL, manifestó: << En el año 2016 PABLITO DEL MONTE me hizo un cargo para Hong Kong, indicando que se habían aceptado los incrementos del precio. Cuando tenemos un pedido ya en firme, lo consultamos con producción. Siempre es el mismo proceso. El pedido era para el año nuevo chino, que es en varios países de Asia y suele caer a principios de febrero. Pero el barco tarda un mes y por eso carga hasta el 22 de diciembre. Nos reunimos el día 13 de diciembre; el día 16 de diciembre lo confirmamos. Pero se retrasó el arreglo de la máquina y tuve que dar de baja al pedido. Si la máquina hubiera funcionado, en dos o tres días podíamos enviar la máquina, pues ya lo habíamos previsto todo. Estoy de acuerdo con el escandallo, pero no me ratifico pues el otro día al repasarlo vi que ascendía a mucho más>>. En octavo lugar, declaró el testigo Don Hermenegildo, técnico del SAT de EMO. Este testigo previamente examinó el doc. 22 de la contestación (pp. 164), en el que se recogen los siguientes trabajos realizados: - Fallo en motor 4, cinta de salida - Clavija macho y hembra con agua dentro - Tapa de conexiones del cable/motor lleno de agua Una vez examinado el documento, el testigo especificó: < Por último, el testigo Don Julián, que confeccionó el parte de 22 de diciembre de 2016 (doc. 15 contestación), en el que se relacionan los trabajos efectuados en la avería de diciembre de 2016, declaró: << Se sustituyeron piezas de embrague del sistema de desplazamiento de la garra. No sé las causas de la rotura. No detecté que las piezas fueran de mala calidad, puede ser por un uso del producto a una temperatura muy alta, de 5 o 10 grados de temperatura. Si se calienta, la garra no hace la función; está pensada para cortar productos de cero grados o inferiores. Tuvimos que sustituir un Reed, que es un sensor, que se había averiado. Eso nos lo comunicó el cliente. También me dijeron que los tubos de las garras se salían de la guía constantemente, pero cuando yo estuve no se salían por sí solos, salvo si hacías presión. También falta una tapa de un variador>>. En segundo lugar, se produjo la avería de agosto de 2016, en la que ni siquiera fue necesario la intervención de un técnico del SAT de EMO, pues lo solucionó el técnico de BOPEPOR, Don Adriano, como lo reconoció en el acto del juicio, en el que precisó que fue a comprar un sensor y luego lo instaló en la máquina, siguiendo las instrucciones telefónicas, que le indicó el técnico Don Benedicto (aunque no está claro si se refería al técnico Alberto o al técnico Benedicto), aunque lo designó con la expresión "el que es de Nájera". Ahora bien, no se ha justificado que sensor fuera anómalo o defectuoso desde el origen o simplemente si se deterioró por el uso dado a la máquina. Este extremo, como otros, podía haberse acreditado mediante la práctica de pruebas periciales, pero como no se propuso ninguna prueba pericial se carece de base objetiva para estimar que ese defecto (el sensor defectuoso) ya existiera cuando se vendió la máquina. En tercer lugar, tenemos la que se considera como avería más grave y que ha ocasionado más problemas al comprador. En fecha de 5 de diciembre de 2016 se produjo una avería, que impidió el funcionamiento correcto de la máquina. Ya hemos indicado los problemas que se originaron como consecuencia de esta avería, así como los perjuicios económicos alegados por la entidad actora. También nos hemos referido a la provisión de fondos, que se pagó con anterioridad. Respecto a esta avería, que se reparó en fecha de 22 de diciembre de 2016 (ciertamente con un retraso considerable), el técnico interviniente, Don Julián, emitió un parte de asistencia (doc. 15 de la contestación), en el que consta que se efectuaron los siguientes trabajos: 1) Se sustituyen las piezas averiadas del embrague; 2) se verifica el correcto funcionamiento; 3) el cliente le informa que tuvieron que sustituir un Reed del cilindro del pisador porque estaba averiado; 4) Los tubos de aire de las garras se salen de la guía constantemente, y el cliente ha cambiado 2 por rotura; y 5) falta una tapa del variador (N1). Ahora bien, las causas de esta avería se deben a dos factores: 1) el embrague no se lubricó bien, dándose la circunstancia que en el manual de instrucciones se indicaba el sistema de lubricación del embrague. Este sistema viene explicado en el citado manual (pp. 78 de las instrucciones), en el que incluso consta un gráfico o fotografía de parte de la máquina, en la que se señala el sistema de lubricado. 2) El problema de presencia de agua o de falta de estanqueidad. La causa posiblemente se debe a la manipulación del cajetín, lo que propició la entrada de agua en el mismo, lo cual se debe a al método de limpieza, pues posiblemente se utilizaron pistolas de agua a presión, cuando lo aconsejable es utilizarlas a baja presión y no dirigirlas al mototambor o al cuadro eléctrico, como así lo indicaron algunos de los testigos. En concreto, Don Prudencio especificó que < Por otro lado, tampoco se propuso pericial alguna que valorara la entidad de las pérdidas económicas, si dichas pérdidas se derivaran del retraso y la valoración de los perjuicios causados, pues para acreditar la existencia de un La cuarta avería denunciada es la acaecida el 27 de marzo d 2017. Esta avería también es causada por la entrada de agua por los conductores y caja de bornes del mototambor de la citada de subida. En el parte de asistencia de 31 de marzo de 2017 (docs. 20 y 21 contestación) se hace referencia a esta causa, también se indica que la máquina no tiene el idioma español y que si le pones el inglés no se mantiene, pues al apagar y encender de nuevo vuelve a aparecer el idioma alemán. También se indica en estos informes que "el manómetro y los reguladores de presión están deformes". No obstante, como ocurre en los casos anteriores, el problema principal es la entrada de agua, que se produce previsiblemente por un defecto método de limpieza utilizado al lavar la máquina. En consecuencia, tampoco se ha acreditado que la avería proviniera de la falta de idoneidad de la máquina para el corte de carne fresca con dimensiones no superiores a 700 mm. A la quinta avería, producida en mayo de 2017, ya nos hemos referido en el número 1 del apartado segundo del fundamento jurídico, en la que examinamos los documentos 26 y 27 de la contestación a la demanda, que se trata de sendos informes del SAT de EMO, de los que se infiere que el Por último, se produjo otra avería en fecha de 23 de agosto de 2017, en la que falló el sistema eléctrico, peor la causa era la misma "la entrada de humedad en la máquina". A esta avería ya nos hemos referido también anteriormente al analizar las declaraciones del testigo Don Hermenegildo, quien incidió en que el problema era el sistema de limpieza, motivo por el que se produjo el cortocircuito y la máquina dejó de funcionar. Este testigo insistió en que, pese a que le indicaron que limpiaban correctamente, él lo examinó y comprobó que no limpiaban bien, pues acercaban la pistola de presión cerca del contacto. En síntesis, no se ha acreditado que el fallo del sistema eléctrico fuera debido a la inidoneidad de la máquina, sino a un caso fortuito provocado por limpiar inadecuadamente la máquina DRAGON E. En conclusión, en virtud de las consideraciones expuestas, se desestiman la acción resolutoria fundada en el
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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