Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 627/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 717/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 627/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100583
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12678
Núm. Roj: SAP B 12678:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168137233
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012071722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012071722
Parte recurrente/Solicitante: CAVAS LAVERNOYA S.A.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a:
Parte recurrida: GRUP FOBSA, SA, Braulio
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 24 de noviembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
"1.
2.
vicios en la construcción del inmueble referido anteriormente.
3.
S.A. la cantidad de 22.510,80 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución. Y desde el dictado de esta resolución dichos intereses serán sustituidos por los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC.
4.
contra."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
La representación de Cavas Lavernoya, SA interpuso demanda contra Grup Fobsa, SA y Braulio en la que se solicitaba que se declarase que los demandados habían incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de edificación de una nave; que debían indemnizar a la actora por existir vicios de construcción, procediendo la condena a abonar solidariamente la cantidad de 354.410 euros; que además Braulio debía abonar 106.353'20 euros y Grup Fobsa, SA la cantidad de 22.510'80 euros; subsidiariamente que se condenase a Grup Fobsa, SA a abonar la cantidad de 130.430'51 euros; que de la cantidad que debía abonar Grup Fobsa, SA debía descontarse la cantidad de 84.922'52 euros más intereses y costas que resultasen de la ejecución instada por Grup Fobsa contra la actora.
La parte demandada no compareció.
El 10 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró que Grup Fobsa, SA había incumplido sus obligaciones contractuales, existiendo vicios en la construcción de la nave; se condenó a Grup Fobsa, SA a abonar la cantidad de 22.510'80 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda; y se absolvió a Braulio.
La sentencia declara que se ha probado la existencia de diversos defectos en la construcción realizada por la demandada, constando los mismos en el informe pericial aportado por la parte actora; que concurre falta de conformidad de la obra ejecutada con la prevista en el Proyecto Básico y de Ejecución; y concluye que la demandada Grup Fobsa ha incumplido su obligación de ejecutar la obra con la pericia y la diligencia exigible.
Respecto a la acción ejercitada frente a Braulio se concluye que la misma debe ser desestimada porque no se ha acreditado que dicha persona fuese el arquitecto que dirigió la obra, y porque la acción debió ejercitarse contra la empresa a la que se contrató para realizar el proyecto de obra, Cot Ingenieros, SL, pese a que la misma se hubiese disuelto. Asimismo, se dice que del informe pericial resulta que los datos del proyecto eran correctos; que el Sr. Braulio no es el administrador de la empresa a la que se encargó el proyecto; y que Cot Ingenieros, SL tiene capacidad para ser parte a pesar de su disolución y liquidación.
Por lo que se refiere al importe reclamado se indica que la cantidad de 22.510'80 euros corresponde a los defectos de la construcción y las reparaciones necesarias, debiendo condenar a la sociedad demandada a abonar dicho importe; sin que proceda pronunciamiento respecto a las compensaciones alegadas por la parte actora.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que pese a que la parte demandada se encontraba en situación de rebeldía procesal, la sentencia de instancia realiza una defensa de los demandados. Se alega que la sentencia no justifica porque no condena a la sociedad demandada a la cantidad de 354.410 euros, limitando la condena a la de 22.510'80 euros que corresponde a los gastos de estudio de seguridad y salud, proyecto de ejecución, y permisos municipales y tasas. Respecto a la acción dirigida contra el demandado Sr. Braulio se dice que fue el encargado de dirigir la obra y el autor del proyecto de ejecución, pese a que facturó a través de la sociedad Cot Ingenieros, SL; que en el informe pericial consta que efectivamente el Sr. Braulio dirigió la obra, siendo los defectos constatados consecuencia también de una deficiente dirección de la obra; que la sociedad Cot Ingenieros, SL es sólo un instrumento de facturación, que hasta 2012 fue una sociedad unipersonal, y que se disolvió en 2015 siendo liquidador el Sr. Braulio. Por todo ello considera que la sentencia debió ser estimatoria de todas las pretensiones.
La resolución del recurso de apelación requiere pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
- Rebeldía de la parte demandada y carga de la prueba
- Legitimación pasiva del Sr. Braulio
- Importe al que debe condenarse a Grup Fobsa, SA por los defectos de construcción
Respecto al hecho de que la parte demandada no compareciese siendo declarada en situación de rebeldía y los efectos que ello comporta en la carga de la prueba de los hechos en que la parte actora sustenta su pretensión deben tenerse presentes los art. 496.2 LEC y art. 217 LEC.
El art. 496.2 LEC dispone que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".
El art. 217 LEC establece en su apartado segundo que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; en su apartado 6 que "Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes; y en su apartado 7 que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
En consecuencia, la rebeldía de la parte demandada no obsta a que la parte actora deba acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, porque la declaración de rebeldía no comporta que la pretensión de la parte actora haya resultado probada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 recuerda que
La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, de 9 de junio de 2023 declara que
Por tanto, debe alcanzarse un ponderado equilibrio entre la carga de la prueba que corresponde a la parte actora, y el hecho de que el demandado al no contestar a la demanda no ha opuesto, conforme prevé el art. 405 LEC, las excepciones materiales a la pretensión de la parte actora, ni ha negado los hechos aducidos en la demanda, ni ha alegado excepciones procesales relativa a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
La parte actora en su demanda alegaba que la demanda se dirigía contra el Sr. Braulio porque intervino personalmente como proyectista y director de obra, y que el hecho de que actuase a través de la sociedad Cot Ingenieros, SL (sociedad disuelta) no obstaba a su legitimación pasiva.
La actora afirmaba que concurren los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, porque se constituyen sucesivas sociedades que pertenecen a una misma persona, con un mismo objeto social, con idéntico administrador y mismos socios, e idéntico domicilio social.
En la demanda se dice que la actora solicitó a la empresa Cot Ingenieros, SL la confección de un proyecto para la construcción de una nave, y que el mismo fue realizado.
También se decía que constatados defectos en la ejecución de la obra se dirigió un requerimiento contra la demandada Cot Ingenieros, SL recordándole su responsabilidad en las cuestiones de control de la obra.
Respecto a la responsabilidad sobre las deficiencias constatadas en la obra se dice que en las diferencias en alturas libres de las plantas de las naves, deficiencias en los pavimentos exteriores, humedades y filtraciones, y diferencias de acabado existe responsabilidad solidaria del Sr. Braulio y de Grup Forba, SA porque se trata de un defecto atribuible a la dirección de la obra y de ejecución. En relación con los niveles finales de los edificios, alineación incorrecta de aberturas a fachada se indica que es un defecto en el replanteo de la obra atribuible a la dirección de la obra. Finalmente, se atribuye a la responsabilidad de la ingeniería el 55% del coste de permisos municipales y tasas, estudio de seguridad y salud, proyecto de ejecución y dirección.
En el documento n. 23, aportado con la demanda, consistente en informe realizado por el Sr. Braulio para contrarrestar el informe pericial realizado por la arquitecta Sra. Rosalia, se dice que el mismo es el "autor del Proyecto Básico y de Ejecución para la Licencia Municipal de Obras, de construcción de edificio formado por planta baja, planta sótano 1 y planta sótano 2 para el traslado de la Bodega de elaboración de cava y embotellado vinos en D.O."
En el informe pericial aportado por la parte actora se dice que el Proyecto Básico y de Ejecución "está visado por Colegio Oficial d'Enginyers Agrònoms de Catalunya, y lo ha redactado el Ingeniero Agrónomo, Sr. Braulio, de la oficina de Ingeniería Superior COT INGENIEROS, SL". El proyecto no consta aportado.
La sentencia de instancia considera que no se ha acreditado que el demandado Sr. Braulio fuese quien dirigió la obra; y que en el informe pericial aportado por la parte actora no consta que existiesen deficiencias en el proyecto de la obra.
Se dice que la parte actora contrató a Cot Ingenieros, SL para la confección del proyecto de construcción, que el hecho de que dicha sociedad esté disuelta no obsta a su legitimación pasiva conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017. También se afirma que el administrador único de la sociedad era el Sr. Juan Pablo, no el demandado, y que fue aquel quien asumió la condición de liquidador.
- Legitimación respecto al proyecto de ejecución de la obra.
En relación con la legitimación pasiva del Sr. Braulio respecto al proyecto de ejecución de la obra, la parte recurrente sostiene que en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo el Sr. Braulio ostenta legitimación pasiva pese a que el contrato para la redacción del referido proyecto se formalizó entre la actora y Cot Ingenieros, SL.
No obstante, obvia el recurrente que previamente a determinar si procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es necesario acreditar que los vicios existentes en la obra resultan atribuibles al proyecto de ejecución de la misma.
Así en la sentencia dictada por esta sección el 12 de junio de 2023 se dice que resulta improcedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo si previamente no se ha acreditado la existencia de la deuda, porque "
Dicho esto, la lectura del recurso de apelación pone de manifiesto que la parte recurrente no aporta ningún elemento del que permita concluirse que existieron defectos en el proyecto de obra que comportasen los vicios constatados en la obra ejecutada, y que por ello la sentencia de instancia incurra en errónea valoración de la prueba al concluir que en el informe pericial aportado no consta que existiesen deficiencias en el proyecto de la obra.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que el proyecto de ejecución contuviese defectos que hayan motivado los vicios de construcción en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, no procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
- Dirección de la obra
Por lo que se refiere a si el Sr. Braulio asumió la dirección de la obra, en el recurso de apelación se dice que en el informe pericial consta que efectivamente el Sr. Braulio dirigió la obra, siendo los defectos constatados consecuencia también de una deficiente dirección de la obra.
No obstante, la lectura del informe pericial evidencia, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, que sólo se dice que el proyecto básico y de ejecución fue redactado por el Sr. Braulio de la oficina de ingeniería superior Cot Ingenieros, SL, sin que ninguna referencia conste respecto a quien asumió la dirección de la obra.
Por lo que no habiendo sido acreditado que la dirección de la obra fue asumida por el Sr. Braulio procede desestimar el recurso de apelación en este extremo.
La parte actora en su demanda alegaba que en el informe pericial aportado se constaban defectos en las alturas libres de las plantas de la nave, en los niveles finales de los edificios, en la alineación incorrecta de aberturas a fachada, en los pavimentos exteriores, en los acabados de la cubierta del edificio vestuario y en el acceso a la nave; así como humedades y filtraciones.
Respecto al importe de subsanación de dichos defectos se reclamaba a Grup Fobsa la cantidad de 354.410 euros, más 22.510'80 euros correspondientes a permisos municipales y tasas, estudio de seguridad y salud, y proyecto de ejecución y dirección.
La sentencia declara acreditada la existencia de todos los desperfectos y deficiencias imputables a una defectuosa ejecución de la obra por la demandada Grup Fobsa, SA que fueron reclamados por la parte actora, y dado que el importe
reclamado correspondiente a dichos defectos es de 376.920'80 euros, procede acordar la condena de la demandada Grup Fobsa, SA a abonar dicho importe.
La estimación parcial del recurso de apelación motiva, de acuerdo con el art. 398.2 LEC, la no imposición de costas.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

