Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 116/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1077/2021 de 24 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100129
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1950
Núm. Roj: SAP B 1950:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208232122
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012107721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012107721
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Parte recurrida: Estela
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Aldo Menchaca Del Olmo
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Estrella Radio Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 24 de febrero de 2023
Antecedentes
"Que
En caso de disconformidad de las partes sobre dicha liquidación, se acuerda que la misma se efectúe por perito economista designado de mutuo acuerdo por las partes , y en su defecto, directamente por este Juzgado.
Se imponen las costas causadas en este proceso a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
Dª Estela presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito NUM000 concertado entre las partes y, subsidiariamente, acción de nulidad por abusividad de las cláusulas referentes a los intereses remuneratorios y comisión por reclamación de impagos en el contrato de crédito NUM000 celebrado entre la demandante y la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. ("CAIXABANK").
Expone que suscribió, sin la debida información precontractual necesaria, el contrato de tarjeta de crédito NUM000 con la entidad financiera CAIXABANK.
La tarjeta de crédito CAIXABANK NUM000 tiene por objeto la concesión de una línea de crédito sujeta a un interés remuneratorio del 26,08% TAE, a un Tipo Nominal (TIN) del 23,84%, y a una comisión por reclamación de cuota impagada de 30 euros.
A su vez, las disposiciones a realizar con la tarjeta debían efectuarse en cuotas periódicas.
En base a lo anterior, solicita se tenga por promovido juicio ordinario en ejercicio de las acciones:
1. Acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito CAIXABANK NUM000 suscrita entre la demandante y la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., acordando conferir traslado a la entidad demandada y documentos con ella presentados, emplazándola en legal forma y, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte sentencia por la que se declare que el citado contrato celebrado entre la actora y la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., es nulo por contener interés remuneratorio usurario y, como efecto inherente, condene a la demandada a fin de que reintegre a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan a la cantidad de capital dispuesto, así como únicamente tenga que abonar la actora el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad.
Todo ello, junto con todos los efectos que de dicha declaración de nulidad se desprendan y en derecho procedan, así como con los intereses legales y aquellos que correspondan por derecho desde el abono de tales importes.
2.Subsidiariamente, se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusividad y/o falta de transparencia relativas a:
( La cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de TARJETA DE CRÉDITO CAIXABANK NUM000 suscrita entre la demandante y la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., fundada en la abusividad de dicha condición, con la consiguiente eliminación de dicha cláusula y devolución de las cantidades abonadas por la demandante durante toda la vida del crédito, como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado "ex tunc", cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia al no poder disponer la parte actora, en el momento de interposición de la demanda, de los importes abonados desde la suscripción del contrato.
Todo ello, con el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la precitada cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
( La cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada contenida en el contrato de TARJETA DE CRÉDITO CAIXABANK NUM000 suscrita entre la demandante y la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., fundada en la abusividad de dicha condición, con la consiguiente eliminación de dicha cláusula y devolución de las cantidades abonadas por la actora durante toda la vida del crédito, como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado "ex tunc", cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia al no poder disponer, en el momento de interposición de la demanda, de los importes abonados por la demandante desde la suscripción del contrato.
Todo ello, con el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la precitada cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
3. Condene a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., a abonar a la demandante el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la sentencia.
4. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
CAIXABANK PAYMENTS, & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A.U. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Inexistencia de interés usurario.
En el caso que nos ocupa no concurre el requisito ni subjetivo ni objetivo, necesarios, para hacer nacer la nulidad del artículo 1 de la LRU. El tipo de interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado.
2. La demandante no aporta el contrato de tarjeta de crédito impugnado y la actora ejercita con carácter subsidiario la acción de nulidad por falta de transparencia de "las cláusulas referentes los intereses remuneratorios", por lo que no concreta la cláusula o cláusulas que impugna, más allá de la referencia genérica a que son las de los "intereses remuneratorios" o la "comisión por reclamación de impagados".
2. Prescripción de la acción de reclamación de cantidades conforme al artículo 120-21 del Codi civil de Catalunya.
El plazo de prescripción se inició con la contratación misma, esto es en el año 1999, a partir del cual la demandante conocía perfectamente (i) el tipo aplicable para el cálculo del tipo de interés, que empezó a aplicarse desde ese momento y (ii) la comisión de reclamación aplicable.
Y solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Dª Estela, contra la entidad "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.", declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito NUM000, por establecer un interés remuneratorio usurario; condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital dispuesto teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por la demandante por todos los conceptos (intereses remuneratorios, comisiones, seguros, etc.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del artículo 576.1 de la LEC; todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
En caso de disconformidad de las partes sobre dicha liquidación, se acuerda que la misma se efectúe por perito economista designado de mutuo acuerdo por las partes y, en su defecto, directamente por este Juzgado.
Se imponen las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. interpone recurso de apelación en el que alega:
1. En el escrito inicial de demanda, la parte actora solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving al entender que los intereses remuneratorios pactados eran usurarios y, accesoriamente, peticionaba la restitución de los importes abonados en concepto de intereses que excedieran del capital dispuesto.
Subsidiariamente, la demandante peticionaba la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, por no superar el control de transparencia y, adicionalmente.
2. Impugna el pronunciamiento relativo a (i) falta de acreditación de la cláusula impugnada y del tipo de interés aplicado, (ii) la nulidad del contrato de tarjeta revolving por existencia de usura en los intereses remuneratorios y (iii) prescripción de la acción de restitución.
3. Falta de acreditación de la cláusula impugnada y del tipo de interés aplicado. Errónea valoración probatoria.
La demandante no aporta el contrato de tarjeta de crédito impugnado, únicamente aporta una liquidación mensual, de los centenares que debe haber recibido por un contrato datado en 1999.
La demandada ha acreditado, mediante el documento nº 2 de la contestación (extracto mensual de liquidación del crédito más antiguo) que desde el mes de febrero de 2011 (y hasta el mes de septiembre de 2017 -único que la actora acredita-), el tipo de interés aplicado ha sido del 18,6% TIN y del 20,27% TAE, sin que exista prueba en contra al respecto.
4. Inexistencia de usura. Elemento objetivo: la fijación del tipo de interés.
La sentencia censura que un 26,08% del tipo TAE corresponde a un tipo de interés muy elevado, cuando (i) no es ése el tipo de interés aplicado durante la mayor parte del contrato; y (ii) en cualquier caso, responde a una media de las condiciones de mercado de un producto muy específico, con una función muy puntual.
El contrato que nos ocupa es del año 1999, por lo que no se dispone de datos estadísticos del Banco de España. Aun así, aplicando los datos que ofrece el Banco de España en su Boletín Estadístico para estos años, en el apartado específico de las Tarjetas de Crédito, puede observarse que el interés medio (tipo TEDR publicado por el Banco de España) oscila entre el 21,13% y el 18,27% (documento nº 3 de la demanda).
El Boletín Estadístico del Banco de España contiene tipos TEDR, que serían equivalentes a la TAE, pero sin incorporar las comisiones. Es decir, en un mismo crédito, la TAE será normalmente superior, de por sí, al tipo TEDR, pues la TAE incorpora comisiones y la TEDR no.
En el año 2011, el interés medio en el mercado estaba en el 19,597% (interés TEDR) por lo que el TIN aplicado (18,60%) estaría 0,99% puntos por debajo.
Por su parte, el TAE aplicado (20,27%) estaría tan sólo 0,673% puntos por encima del TEDR, lo que supone un incremento total del 3,43%, por lo tanto, por debajo del incremento del 34% señalado en la STS número 149/2020.
Adicionalmente, en el año 2017 (en el que se aplicó el tipo máximo reconocido por la adversa), el interés medio en el mercado estaba en el 20,83% (interés TEDR) por lo que el TIN aplicado (23,84%) estaría 3,01% puntos por encima, lo que supone un incremento total de tan sólo el 14,45%.
Por su parte, el TAE aplicado (26,08%) estaría 5,25% puntos por encima del TEDR, lo que supone un incremento total del 25,20%, por lo tanto, por debajo del incremento del 34% señalado en la STS núm. 149/2020.
5. Inexistencia de usura. Elemento subjetivo: preterición de su análisis.
La sentencia recurrida, si bien hace un análisis del requisito objetivo de la usura ignora completamente el elemento subjetivo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.
6. Prescripción de la acción de reclamación de cantidades conforme al artículo 120-21 Codi Civil de Catalunya.
La acción de reclamación, que no la de nulidad, contenida en la demanda se encuentra prescrita parcialmente por haber pasado con creces el plazo de diez años, cuanto menos todos los intereses previos a los diez años anteriores a la fecha de presentación de la demanda
La acción de restitución de cantidades acumulada está sujeta a plazo de prescripción, resultado de aplicación el artículo 121-20 CCC, a los efectos de asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas de esta forma por tiempo indefinido.
El dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción lo establece el artículo 121-23 del CCCat.
En nuestro caso, el plazo de prescripción se inició con la contratación misma, en el año 1999, a partir de la cual la demandante conocía perfectamente (i) el tipo aplicable para el cálculo del tipo de interés, que empezó a aplicarse desde ese momento y (ii) la comisión de reclamación aplicable.
7.Las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia y contenido.
La sentencia recurrida, al haber estimado íntegramente la acción ejercitada por la parte actora con carácter principal, no ha entrado a pronunciarse en relación a la acción subsidiaria consistente en la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, así como de la cláusula de gestión de reclamación de impagados, que la adversa impugna sin, siquiera, acreditar su redacción.
Consecuentemente, revocada la sentencia respecto a la nulidad por existencia de intereses usurarios de conformidad con lo expuesto en el punto primero de este recurso, deberá el Tribunal
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia, para desestimar la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la actora.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Para resolver el recurso, debemos tener en cuenta la doctrina fijada en la reciente sentencia 258/2023, del Pleno del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2023, en la que la Sala 1ª sienta el criterio para determinar cuándo un interés puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura.
En síntesis, el Tribunal Supremo declara:
1. Para identificar cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2. A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo contiene los siguientes pronunciamientos:
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
Dª Estela insta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving al entender que los intereses remuneratorios pactados son usurarios y, accesoriamente, peticiona la restitución de los importes abonados en concepto de intereses que excedan del capital dispuesto.
En la demanda se pide se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes por contener interés remuneratorio usurario, se reintegre a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan a la cantidad de capital dispuesto, y que únicamente tenga que abonar el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad.
Se dice que la tarjeta de crédito CAIXABANK NUM000 suscrita por la demandante tiene por objeto la concesión de una línea de crédito sujeta a un interés
remuneratorio del 26,08% TAE, a un Tipo Nominal (TIN) del 23,84%, y a una comisión por reclamación de cuota impagada de 30 euros.
En el presente caso, no disponemos del contrato original.
No conocemos al detalle los movimientos de la tarjeta, ni disponemos de todas las liquidaciones mensuales.
No se requirió la aportación de dichos documentos, de acuerdo con el artículo 328.1 de la LEC, con los efectos previstos en el artículo 329 del mismo texto legal.
En el acto de la audiencia previa, la parte demandante propuso como prueba más documental, que se requiriera a la parte demandada para que aportara la copia del contrato de tarjeta de crédito CAIXABANK S.A. y el cuadro de amortizaciones con el desglose de las cuotas del contrato de tarjeta de crédito.
La parte demandada manifestó en dicho acto que, según la normativa bancaria, la entidad sólo está obligada a guardar los datos durante seis años, máxime diez en algunos supuestos, y que no dispone del contrato al tratarse de una contratación "on line" del año 1999.
No se admitió la más documental propuesta por la parte actora. Se hizo constar protesta a efectos de segunda instancia, pero no se ha reproducido la solicitud de prueba en esta alzada.
Por lo tanto, se desconoce qué tipo de interés se ha aplicado en el presente caso a lo largo de la vida contractual.
Tampoco se ha acreditado la fecha de suscripción del contrato. La parte actora no concreta la fecha de celebración del contrato de tarjeta de crédito y la parte demandada asegura que el contrato se suscribió "on line" en el año 1999.
Dª Estela aporta un extracto de la tarjeta NUM001, numero de contrato NUM000, documento 2 de la demanda, en el que se hace constar un importe fijo de 48,08 euros, y unos intereses del periodo (de 22 de septiembre de 2017 a 21 de octubre de 2017) del 1,95%, TAE 26,08%.
CAIXABANK S.A. acompaña, como documento número 1 de la contestación, un extracto de disposiciones realizadas por Dª Estela con la tarjeta de crédito, del periodo comprendido del 30 de octubre de 2012 al 4 de febrero de 2020, y como documento número 2 de la contestación, el extracto de la tarjeta de crédito, Mastercard Compra Estrella, del periodo de 22 de febrero de 2011 a 21 de marzo de 2011, numero de contrato NUM000, importe fijo 48,08 euros, amortización intereses del periodo 1,55%, TAE 20,27%.
Ahora bien, en todo caso, a los efectos de resolver el recurso, aun tomando en consideración el extracto aportado por Dª Estela correspondiente al periodo de 22 de septiembre de 2017 a 21 de octubre de 2017, en el que se hace constar un importe fijo de 48,08 euros, y unos intereses del 1,95%, TAE 26,08%, este porcentaje no puede considerarse usurario, atendiendo al criterio sentado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 pues, de la Tabla 19.4, Tipos de interés TEDR para Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving, resulta que el TEDR en el año 2017 era del 20,80% por lo que el TAE del 26,08%, no vulnera los límites de la usura pues no alcanza los seis puntos porcentuales de diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido.
Revocada la sentencia respecto a la nulidad por existencia de intereses usurarios, procedería entrar a resolver sobre la petición subsidiaria referente a los intereses remuneratorios y comisión por reclamación de impagos en el contrato de crédito NUM000 suscrito entre Dª Estela y la CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. por no superar el control de transparencia.
Así, la parte actora, subsidiariamente, solicita se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusividad y/o falta de transparencia relativas a la cláusula de intereses remuneratorios y a la cláusula de comisión reclamación de cuota impagada.
Sin embargo, no es posible analizar si la cláusula que fija el interés remuneratorio y la cláusula que contiene una comisión de 30 euros superan los controles de transparencia y contenido pues no se aporta el contrato que supuestamente contiene las cláusulas impugnadas.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Al estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las costas de la primera instancia, teniendo en cuenta la existencia de dudas de derecho al existir jurisprudencia contradictoria en la materia y ser novedosa la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal 258/2023, de 15 de febrero, procede hacer uso de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la LEC y no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. ("CAIXABANK"), contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de TERRASSA, en el juicio ordinario número 1.230/2020, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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