Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 193/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 50/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100173
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3532
Núm. Roj: SAP B 3532:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120198000400
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012005022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012005022
Parte recurrente/Solicitante: Florentino, Africa
Procurador/a: Sonia Almero Molina, Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Leire López Pina, Manuel Lopez Perez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Mercedes Caso Señal Vicente Ballesta Bernal Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 24 de marzo de 2023
Antecedentes
""
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes ""
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2023.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
1ª.- Atribuye a la madre demandada Sra. Africa, la Guarda de la hija común menor de edad, Carolina, siendo compartida por los progenitores la potestad parental de la menor.
2ª.- Atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar junto con los muebles y ajuar doméstico, por el periodo de UN AÑO.
3ª.- Establece un régimen de relaciones personales entre la hija común menor de edad y su progenitor no custodio de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar, y dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20,00 horas que la menor será reintegrada al domicilio materno.
Las vacaciones escolares de la menor serán disfrutadas por los progenitores por mitad en la forma que se precisa y detalla en el Fallo de la sentencia recurrida.
4ª.- El padre podrá comunicarse con su hija menor por cualquier medio siempre que lo considere necesario.
Además, se pone de manifiesto la necesidad de que las partes y la menor se sometan a Terapia Familiar y se nombre un Coordinador de Parentalidad que pueda supervisar el restablecimiento del vínculo paterno filial.
5ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija menor de edad, Carolina, de 800,00 Euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio Sr. Florentino, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, debiendo actualizarse esa cantidad de forma anual conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que se publica por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones.
Los Gastos Extraordinarios de la menor serán a cargo de los progenitores por mitad, al igual que las actividades extraescolares siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de dicho gasto.
6ª.- El padre Sr. Florentino, se hará cargo de los Gastos de Formación del hijo común mayor de edad, Sergio nacido el NUM000 de 2.002 (en la actualidad cuenta 20 años de edad), así como de los Gastos Extraordinarios de Sergio que pudieran surgir.
Ambos progenitores se harán cargo de los Gastos de Formación de la hija común mayor de edad, Manuela nacida el NUM001 de 1.997 (en la actualidad cuenta 26 años de edad), así como de los extraordinarios que pudieran surgir.
7ª.- Establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa Sra. Africa y a cargo del Sr. Florentino, de 600,00 Euros mensuales desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia y durante un periodo de QUINCE AÑOS, con las correspondientes actualizaciones.
8ª.- Establece una Compensación Económica en razón del Trabajo a favor de la Sra. Africa y a cargo del Sr. Florentino, por un importe de 166.056,00 Euros, cantidad que será abonada en el plazo de Tres Años a partir de la sentencia recaída en la primera instancia, debiendo abonar el día 1 de junio de 2.021 la cantidad de 55.352,00 Euros, el día 1 de junio de 2.022 la cantidad de 55.352,00 Euros, y el día 1 de junio de 2.023, la cantidad de 55.352,00 Euros.
Frente a la referida resolución, la demandada Dª Africa, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Atribución de uso de la vivienda familiar, se solicita por la recurrente que la atribución de uso de la vivienda en cuestión sea hasta el momento en el que la hija común menor de edad Carolina, alcance la independencia económica. B) Pensión de Alimentos de los hijos comunes Manuela (acaba de cumplir los 26 años de edad), Sergio (que cuenta 20 años de edad) e Carolina (que en la actualidad cuenta 13 años de edad), en la modalidad de Pago Unico en cantidad de 1.500.000,00 Euros (a razón de 500.000,00 Euros para cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos a cargo del padre así como los Gastos Extraescolares previo acuerdo con la madre. C) Pensión Compensatoria, solicita su establecimiento a favor de la esposa demandada en la cantidad de 15.000,00 Euros mensuales durante un plazo de QUINCE AÑOS. D) Finalmente impugna la cuantía que establece la sentencia recurrida como Compensación Económica por razón del Trabajo, e interesa su establecimiento en la cantidad de 12.000.000,00 Euros.
Por su parte, el demandante Sr. Florentino, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia e impugna los siguientes pronunciamientos de la referida resolución: A) Guarda de la hija común menor de edad, Carolina, a favor de la madre, e interesa que se atribuya al padre la Guarda de la menor y de forma subsidiaria solicita el establecimiento de una Custodia Compartida de la menor por parte de los progenitores. B) Solicita el establecimiento de un régimen de relaciones personales de Carolina con su madre de fines de semana alternos y una tarde intersemanal (miércoles) desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas. Alternativamente, de establecerse una Custodia Compartida se desarrollará por semanas alternas, y subsidiariamente, de mantenerse la Guarda de Carolina a favor de la madre solicita un régimen de relaciones con su padre igual al establecido en sede de medidas provisionales. C) Impugna el pronunciamiento que atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar e interesa que la misma quede desafectada y se acuerde el desalojo de la Sra. Africa. D) Interesa una Pensión de Alimentos a favor de la hija común menor de edad, Carolina, a cargo de la madre de 600,00 Euros mensuales, y de forma alternativa, de acordarse una Custodia Compartida de Carolina, cada progenitor ingresará en una cuenta bancaria común la cantidad de 600,00 Euros mensuales, que será actualizada de forma anual conforme al IPC que se determine por el INE u organismo que le sustituya. E) Impugna la Pensión Compensatoria que se establece a favor de la esposa. F) No ha lugar al Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la esposa demandada.
En la forma expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, atribuye a la madre Sra. Africa, la Guarda de la hija común menor de edad. Por su parte, el actor y recurrente solicita que se le atribuya la Guarda exclusiva de la hija menor de edad y de forma subsidiaria que se establezca una Custodia Compartida de Carolina por parte de los progenitores.
Ciertamente la Sala Civil y Penal del TSJC, viene poniendo de manifiesto de forma reiterada (Sentencias de 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge como se precisa en la sentencia del TSJC de 25- 7-2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC "el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad" ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En suma, el interés del menor vendrá delimitado por las normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada caso concreto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En el caso que contemplamos en las presentes actuaciones, de la valoración de las pruebas practicadas conforme a las normas de una sana crítica, se desprende la procedencia de mantener la Guarda de la menor Carolina, a favor de la madre ahora demandada Sra. Africa, y consiguientemente procede desestimar las pretensiones del padre recurrente de que se le atribuya la Guarda exclusiva de la hija común, lo que se deriva de los siguiente:
En primer lugar, la hija común menor de edad Carolina, nació el día NUM002 de 2.009, por lo que en la actualidad cuenta 13 años de edad, siendo la madre la figura referente de la menor, con la que ha convivido desde el momento de su nacimiento y habiendo sido la persona que directamente se ha dedicado al cuidado de la hija común, tanto durante el periodo de convivencia de los progenitores como posteriormente, lo que motiva un claro deseo de la menor a seguir conviviendo con su madre, lo que pone de manifiesto de forma clara y rotunda en la Exploración Judicial de la menor practicada en la primera instancia, donde no solamente manifiesta su preferencia por estar en compañía de la madre sino que incluso muestra un serio rechazo hacia la figura paterna, lo que lleva a la Juzgadora de Instancia a poner de manifiesto la necesidad de una terapia familiar con la finalidad de poder recuperar la necesaria relación entre la hija y su progenitor no custodio.
Por otro lado, consta igualmente acreditado en las presentes actuaciones que la relación entre los progenitores es muy conflictiva, siendo de igual forma conflictiva la relación entre los hijos comunes mayores de edad de los litigantes, Manuela que cuenta 26 años y Sergio que cuenta en este momento 20 años de edad, con su padre, lo que convierte en una utopía en estas condiciones el desarrollo normalizado de una custodia compartida.
De esta forma además se pronuncia el Informe Técnico emitido por el EATAF de fecha 26 de junio de 2.020, donde se pone de manifiesto que el núcleo materno es el entorno donde Carolina se desarrolla más tranquila y cómoda, por lo que aconseja que se mantenga una Guarda exclusiva de la menor a cargo de la madre así como el establecimiento de un régimen de relaciones amplio con el padre con la adopción de las medidas necesarias (Terapia Familiar, Coordinador de Parentalidad etc.) para que puedan ir normalizándose las relaciones entre la menor y su padre.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por el demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia, debiendo mantenerse la Guarda de la hija común menor de edad a favor de la madre.
En la forma precisada en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, establece un régimen de relaciones personales entre la hija común menor de edad y su progenitor no custodio de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar, y dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20,00 horas que la menor será reintegrada al domicilio materno.
Las vacaciones escolares de la menor serán disfrutadas por los progenitores por mitad en la forma que se precisa y detalla en el Fallo de la sentencia recurrida.
Además, el padre podrá comunicarse con su hija menor por cualquier medio siempre que lo considere necesario.
El actor y recurrente Sr. Florentino, solicita el establecimiento de un régimen de relaciones personales de Carolina con su madre de fines de semana alternos y una tarde intersemanal (miércoles) desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas. Alternativamente, de establecerse una Custodia Compartida se desarrollará por semanas alternas, y subsidiariamente, de mantenerse la Guarda de Carolina a favor de la madre solicita un régimen de relaciones con su padre igual al establecido en sede de medidas provisionales.
Consiguientemente, desestimándose la pretensión del recurrente de que se le atribuya la Guarda de la hija común menor de edad así como el establecimiento de una custodia compartida y manteniéndose la Guarda exclusiva de la madre, procede determinar si es conveniente a los intereses de la menor la modificación del régimen de relaciones con su padre en la forma que se interesa por este en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
La hija común menor de edad, Carolina, en la actualidad cuenta 13 años de edad, por lo que ha de tenerse en cuenta las necesidades de la menor, sobre todo para poder atender las actividades derivadas de sus estudios y tiempo para realizar las actividades escolares y extraescolares correspondientes, debiendo precisarse que tal y como consta expuesto con anterioridad, la sentencia recaída en la primera instancia establece un régimen de relaciones entre la hija común y su padre realmente amplio, fines de semana alternos de viernes a lunes que se ven ampliados en las coincidencias con fiestas escolares, además de dos tardes intersemanales y vacaciones escolares por mitad, lo que resulta suficiente para fortalecer en vínculo del padre con la menor, que en caso de suceder de forma correcta y satisfactoria puede llevar no solamente a una ampliación sino además a una coparentalidad de la menor por parte de los progenitores si ello es lo más conveniente para los intereses de la menor, por lo que en este momento procede mantener el régimen de relaciones y comunicaciones que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia.
Cuestión diferente es la planteada por el padre recurrente sobre la no necesidad de la intervención del Punto de Encuentro Familiar en los periodos de vacaciones escolares, cuestión sobre la que la representación de la Sra. Africa se muestra igualmente favorable a suprimir dicha medida.
Efectivamente, no resulta entendible que sea necesaria la intervención del Punto de Encuentro para las entregas y devolución de la menor en los periodos de vacaciones escolares de la menor y no en las visitas correspondientes a los fines de semana alternos. Por otro lado, la existencia de acuerdo entre las partes en esta cuestión evita una mayor fundamentación, por lo que debe estimarse esta pretensión del padre recurrente de forma que las entregas y devolución de la menor en los periodos de vacaciones escolares de la menor deberán realizarse en la misma forma establecida para las visitas de los fines de semana alternos en el domicilio materno suprimiendo la necesidad de acudir al punto de encuentro salvo que se acuerde por el juzgador de instancia ante la presencia de conflictos en las entregas y recogidas de la menor.
La sentencia recurrida Atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar junto con los muebles y ajuar doméstico, por el periodo de UN AÑO.
La madre recurrente interesa en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, que dicha atribución de uso lo sea hasta el momento en el que la hija menor de edad alcance la independencia económica y de forma subsidiaria, hasta la mayoría de edad de Carolina.
Conviene recordar que tras la entrada en vigor del Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, se parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20, dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad. c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por lo tanto, la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre a quien se atribuye la guarda de la menor pero se aparta de lo que dispone el articulo 233-20 del C.C.Cat., ya que no lo hace mientras dure la Guarda de la hija común menor de edad, sino que lo atribuye durante UN AÑO, tiempo que considera suficiente para que pueda venderse el inmueble y que la progenitora materna pueda encontrar una vivienda que se adapte a las circunstancias económicas de las partes, lo que resulta seriamente cuestionable por cuanto el apartado 4 del articulo 233-20 del C.C.Cat. determina que, "
Como se ha puesto de manifiesto, la sentencia recurrida hace referencia al tamaño de la referida vivienda familiar y a la necesidad de realizar reparaciones para que no pierda valor de mercado, pero dichas circunstancias si bien pueden provocar un acuerdo de las partes, no puede llevar a limitar los derechos de vivienda de la persona que tiene atribuïda la guarda de la menor con la que convive esta última, por lo que procedería revocar este pronunciamiento de la sentencia recurrida y en su lugar, atribuir a la Sra. Africa, el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y con la que convive la hija común menor de edad, mientras dure la guarda de la menor, y ello sin perjuicio de los acuerdos que al respecto puedan alcanzar los progenitores y de esa forma poder proceder a la venta de la vivienda mediante acuerdo entre ellos en el que se garantice el derecho a la vivienda de la hija menor de edad cuya guarda tiene atribuïda la Sra. Africa, lo que supondría de inmediato el reintegro de la demandada recurrente en el uso de la vivienda que contituyó el domicilio familiar.
Ahora bien, se ponen de manifiesto en esta segunda instancia unos hechos de nueva noticia que de forma importante cambian el enfoque que debe realizarse de la cuestión que se plantea en este recurso referente a la atribución de uso de la vivienda familiar:
1º) Por un lado, en fecha 12 de enero de 2.023, el marido através de la Sociedad UPPER EAST REAL ESTATE GESTION INMOBILIARIA, S.L., procedió a la venta de la "Casa de Invitados" contigua a la vivienda que realmente constituía el domicilio familiar (se encontraba a la venta en el precio de 2.900.000,00 Euros aunque su valoración era muy superior).
2º) Mediante escrito de 21 de febrero de 2.023, la Sra. Africa, pone en conocimiento de la Sala que el 16 de febrero de 2.023, ha tenido lugar el LANZAMIENTO de la esposa e hijos ( Carolina es menor de edad) del domicilio familiar, manifestando además su temor a que se proceda a la venta immediata de la vivienda através de una Sociedad domiciliada en Luxemburgo.
Lo expuesto puede suponer evidentes dificultades en la restitución de la recurrente al domicilio familiar o incluso imposibilitar el mismo, debiendo valorarse las enormes dificultades de mantenimiento de la vivienda y la situación económica en la que queda la madre recurrente sin la posibilidad de realizar ese gasto, por lo que consideramos que al amparo de lo que establece el articulo 233-21.1.b) del C.C.Cat., procede no hacer atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Africa y en su lugar, dada la solicitud formulada por el demandante Sr. Florentino, deberá asumir éste las necesidades de vivienda hasta que la hija menor de edad acceda a la mayoría de edad, cuantificándose esa necesidad en la cantidad de 2.500,00 Euros mensuales, cantidad que deberá ser abonada a la Sra. Africa, teniéndo en cuenta a la hora de realizar dicha cuantificación tanto la edad de Carolina (13 años), y consiguientemente el tiempo que falta para acceder a la mayoria de edad, como la propia valoración de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar familiar así como la transcendència que supone para el Sr. Florentino la recuperación de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que constituye pràcticament la base del actual patrimonio del Sr. Florentino, cantidad que queda incluso muy lejos de la ofrecida por este último por este concepto en el momento en el que tuviera lugar la venta de la referida vivienda, aunque sin ofrecer garantia alguna de su cumplimiento.
Dicha cantidad se acumulará a la cantidad a la que viene obligado el marido por el concepto de pensión de alimentos de los hijos comunes conforme a lo que se expone en la siguiente fundamentación.
La sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija menor de edad, Carolina, de 800,00 Euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio Sr. Florentino, siendo los Gastos Extraordinarios de la menor a cargo de los progenitores por mitad, al igual que las actividades extraescolares siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de dicho gasto.
El padre Sr. Florentino, se hará cargo de los Gastos de Formación del hijo común mayor de edad, Sergio nacido el NUM000 de 2.002 (en la actualidad cuenta 20 años de edad), así como de los Gastos Extraordinarios de Sergio que pudieran surgir.
Finalmente al respecto, ambos progenitores se harán cargo de los Gastos de Formación de la hija común mayor de edad, Manuela nacida el NUM001 de 1.997 (en la actualidad cuenta 26 años de edad), así como de los extraordinarios que pudieran surgir.
La madre demandada Sra. Africa, recurre este pronunciamiento e interesa una Pensión de Alimentos de los hijos comunes Manuela (acaba de cumplir los 26 años de edad), Sergio (que cuenta 20 años de edad) e Carolina (que en la actualidad cuenta 13 años de edad), en la modalidad de Pago Unico en cantidad de 1.500.000,00 Euros (a razón de 500.000,00 Euros para cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos a cargo del padre así como los Gastos Extraescolares previo acuerdo con la madre.
De las alegaciones de las partes, documentos aportados a las actuaciones y demàs prueba practicada se desprenden como probados los siguientes hechos:
1º) Los ahora litigantes, Sr. Florentino y Sra. Africa, contraen matrimonio el 20 de septiembre de 1.996, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, naciendo de dicho matrimonio tres hijos llamados Manuela (nacida el NUM001 de 1.997), Sergio ( NUM000 de 2.002) e Carolina ( NUM002 de 2.009), por lo que en la actualidad cuentan 26 años, 20 años y 13 años de edad respectivamente.
2º) El domicilio familiar se encuentra ubicado en una lujosa Urbanización de DIRECCION001 (Barcelona), y consta de dos inmuebles de 1.478,83 metros el principal y 746,23 metros la vivienda conocida como de "invitados". Ambas fincas se encuentran construidas sobre una Parcela de 3.261,91 m2.
Dichos inmuebles se encuentran valorados en un Informe de parte que se aporta por el marido demandante con el escrito de demanda, del mes de Octubre de 2.016 por la Consultora Intervalor Consulting Group, S.A., en el que el Valor Total de Inmueble asciende a la cantidad de 15.431.600,00 Euros, correspondiendo al inmueble principal (Vivienda NUM001, Parcela nº NUM003) un valor de 11.731.900,00 Euros, y a la Vivienda nº NUM004 (Parcela nº NUM005), un valor de 3.699.700,00 Euros.
3º) El inmueble que constituyó el domicilio familiar es propiedad de la mercantil Upper East Side Real Estate Gestión Inmobiliaria, S.L., cuyo capital a su vez, es de titularidad exclusiva de la también mercantil Investment and Technology AAF, S.A., empresa constituïda por el Sr. Florentino en Luxemburgo en el año 1.998 y que ha venido siendo la cabecera de un Holding Empresarial dedicado a la adquisición y construcción de inmuebles.
En fecha 10 de abril de 2.018 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dicta un Auto por el que se declara en CONCURSO de acreedores a las sociedades del Holding empresarial creado por Don Florentino en España y cuya empresa cabecera era I- TEK INVERSIONES Y SISTEMAS S.L.U.
4º) Consta documentalmente acreditado que el pasado 12 de enero de 2.023 el Sr. Florentino a través de su Sociedad Upper East Real Estate Gestión Inmobiliaria, S.L. procedió a la venta de la "CASA DE INVITADOS" contigua al domicilio familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM006 de DIRECCION001 (la oferta de venta estaba en 2,9 millones de euros aunque la valoración era superior).
De igual forma, por la representación de la Sra. Africa, mediante escrito de 21 de febrero de 2.023, pone en conocimiento de la Sala que en fecha 16 de febrero de 2.023 ha tenido lugar el LANZAMIENTO de la Sra. Africa y sus tres hijos (una de elles menores de edad) del domicilio familiar sito en Camí DIRECCION000 nº NUM007 de DIRECCION001, poniendo además de manifiesto su temor a que tanga lugar la venta la casa a través de su empresa domiciliada en Luxemburgo.
5º) El Sr. Florentino es igualmente propietario de una vivienda unifamiliar en la localidad de DIRECCION002 (Madrid) donde reside los días laborales de la semana, y que se encuentra valorada en una cantidad que oscila sobre el 1.700.000,00 Euros.
6º) El Sr. Florentino aporta como documento nº 8 con su escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones, un anàlisis patrimonial y de los ingresos y gastos del propio demandante en el año 2.018, del que se deriva la propiedad del inmueble sito en DIRECCION002 (Madrid) referido anteriormente y de las siguientes Participaciones societarias:
--- Servicios de Organización Higiene y Salud, S.L. ----- 50 % de las Participaciones de esta Sociedad.
El Activo de esta Sociedad se encuentra constituido por las participacions de la Sociedad ITEK ASSEMBLING STEEL, S.E., siendo esta empresa la cabecera de todo el Grupo empresarial que se encuentra en Concurso de Acreedores.
--- Investment And Technology AAF, S.A., --- 100 % de las participacions de esta Sociedad constituïda en Luxemburgo, la que es tenedora de distintos activos de otras entidades mercantiles.
Los fondos propios de esta Sociedad son superiores a los 12.000.000,00 Euros.
Del mismo Informe que se aporta por el Sr. Florentino con el escrito de demanda se desprende que es propietario de una embarcación que se valora en unos 200.000,00 Euros de forma aproximada y de distintos vehículos de alta gama.
En el mismo Informe se hace constar una deuda del Sr. Florentino con la Agencia Tributaria que valora en ese momento en una cantidad que se aproxima a los cinco millones de euros,.
Se hace constar en el referido documento un CUADRO RESUMEN del que se desprende que la cantidad de su activo es escasamente UN MILLON Y MEDIO SUPERIOR de la cantidad a la que ascienden las deudas y obligaciones del Sr. Florentino.
Finalmente se hace inevitable poner de manifiesto la propia pretensión del demandante que se formula en el escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones en relación a la PENSION DE ALIMENTOS de los hijos comunes en la que ofrece que, una vez que se haya producido la transmisión de los inmuebles sitos en la Avda. DIRECCION000 nº NUM007 de DIRECCION001, la cantidad de 900.000,00 Euros como pago único, y que a partir de ese momento sea la madre quien haga frente a los gastos ordinarios de los hijos comunes (gastos de formación, alimentación, vestido, Calzado, transporte, asistencia sanitaria etc.), lo que sin duda pone de manifiesto una evidiable capacidad econòmica teniendo en cuenta la edad de los hijos, dos de ellos ya mayores de edad en la actualidad.
7º) La hija mayor, Manuela, ha cursado estudios superiores en la Universidad de DIRECCION003.
Sergio que en la actualidad cuenta 20 años de edad, ha venido cursando sus estudios en el DIRECCION004 de Barcelona e Carolina, que cuent 13 años en este momento ha venido asistiendo al centro escolar DIRECCION005 de DIRECCION006 (Barcelona).
8º) Por lo que respecta a los ingresos y capacidad econòmica de la Sra. Africa, la misma carece de cualquier tipo de ingresso y es propietària de una vivienda en DIRECCION007 en la que reside su madre.
La Sra. Africa nació el NUM008 de 1.969, por lo que cuenta 53 años de edad, y desde la fecha en la que contrae matrimonio con el Sr. Florentino se ha dedicado de forma exclusiva a la família, si bien es cierto que ha disfrutado de la ayuda que ha considerado necesaria habida cuenta el elevadisimo nivel de vida del que ha disfrutado toda la família.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2015 y 28 de enero de 2016 entre otras.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala, expuesta en las STSJC 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, en otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y de los hechos acreditados en las presentes actuaciones igualmente expuestos en la presente fundamentación, debemos revocar parcialmente este pronunciamiento de la sentencia recurrida, acordándose que los alimentos de la hija mayor, Manuela, quien en la actualidad cuenta 26 años de edad, como se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, seràn a cargo de ambos progenitores, si bien en la proporción de 80 % el padre y el 20 % restante a cargo de la madre, así como de los gastos extraordinarios que pudieran surgir, recordándose la obligación de la alimentada mayor de edad, de comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
En lo relativo a la Pensión de Alimentos del hijo común, Sergio que en la actualidad cuenta 20 años de edad pero es dependiente económicamente de sus progenitores y convive con su madre, así como de la menor Carolina, que cuenta 13 años de edad en este momento y convive con su madre que tiene atribuída la Guarda, se considera proporcional fijar una cuantía de 1.000,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos (2.000,00 Euros en total), cantidad que serà abonada a partir de la presente resolución y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá ser actualitzada de forma anual conforme a las variaciones que experimente el IPC para Cataluña conforme a las indicaciones del INE u organismo que pudiera sustituirlo en sus funciones, hasta que tenga lugar la independència econòmica de los hijos comunes, cantidad que se incrementarà en 2.500,00 Euros mensuales en concepto de alquiler de vivienda en la forma que se determina en el fundamento precedente. Cantidades que deberán ser acualizadas de forma anual conforme al IPC que se establezca para Cataluña por el INE u orgenismo que pudiera sustituirle en sus funciones. De igual forma serà a cargo de los progenitores el gasto de formación de Sergio e Carolina en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre.
Los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes, Sergio e Carolina, serán a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % la madre, al igual que las actividades extraescolares siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de dicho gasto.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos establece una Compensación Económica en razón del Trabajo a favor de la Sra. Africa y a cargo del Sr. Florentino, por un importe de 166.056,00 Euros, cantidad que será abonada en el plazo de Tres Años a partir de la sentencia recaída en la primera instancia, debiendo abonar el día 1 de junio de 2.021 la cantidad de 55.352,00 Euros, el día 1 de junio de 2.022 la cantidad de 55.352,00 Euros, y el día 1 de junio de 2.023, la cantidad de 55.352,00 Euros.
La representación de la esposa demandada Sra. Africa, interesa en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, que dicha Compensación Económica se fije en una cantidad de 12.000.000,00 Euros.
Por su parte, el Sr. Florentino, impugna dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida e interesa que se deje sin efecto la Compensación Económica que se reconoce en la sentencia recurrida.
La compensación económica por razón del Trabajo anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C.Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación, de una parte, la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que mientras el marido se ha dedicado a trabajar fuera del hogar en distintas empresas que ha dirigido de forma directa y personal, lo que le ha permitido obtener unos ingresos y conformar un importante patrimonio a la vez que se asegura una pensión contributiva en su máxima cuantía, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar, ya que hace muchísimos años que no trabaja fuera del hogar familiar (prácticamente durante el tiempo que ha durado la convivencia matrimonial), debiendo precisarse que del matrimonio formado por los hoy litigantes con una duración de unos 25 años de forma aproximada, nacen tres hijos, dedicándose la esposa a la atención de la família durante todo el tiempo que ha durado la convivència matrimonial así como a colaborar con el marido en los negocios de este, mientras que el Sr. Florentino se ha dedicado a la explotación del Grupo empresarial que fué por él constituido, por lo que no se puede plantear duda alguna sobre la concurrència del primer requisito referido, consistente en una substancial mayor dedicación de la beneficiaria al cuidado de la família y la casa.
Precisada la mayor dedicación a la casa y a la familia por parte de la esposa demandante, procede determinar sobre la concurrencia en el presente caso de un incremento patrimonial superior durante el periodo de tiempo en el que ha estado vigente el régimen de separación de bienes.
En cuanto a la existencia de incremento patrimonial, la sentencia recurrida obtiene como probado un incremento patrimonial de 553.520 Euros netos conforme a los cálculos realizados por el propio perito de la parte demandante, considerando el juzgador de instancia que pese al límite que se establece en el apartado 4 de la diferencia de los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el articulo 232-6 del C.C.Cat., dada la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la família y la casa, que durante el matrimonio nacen tres hijos comunes e incluso una dedicación de la esposa a los negocios del marido, lo que supone una contribución notablemente superior, resulta procedente, proporcional y adecuado una compensación econòmica de la esposa cifrada en el 30 % de la diferencia de los patrimonios de los ahora litigantes, sin que por el marido recurrente se haya acreditado esa alegada inexistencia de incremento patrimonial alguno durante el tiempo que dura la vigencia del régimen de separación de bienes.
En primer lugar, debemos poner de manifiesto que no se acredita por el demandante que en el momento de contraer matrimonio el Sr. Florentino tuviera patrimonio alguno, reconociendo el perito del demandante (pag. 22 y siguientes de su informe) que dicho patrimonio es formado en el periodo comprendido entre 1.996 a 2.008, por lo que habiendo contraido matrimonio en el año 1.996, necesariamente el patrimonio existente se forma durante la vigencia del régimen de separación de bienes.
Más complicado resulta elaborar el patrimonio del Sr. Florentino al finalizar la convivencia matrimonial con la finalidad de poder determinar la diferencia patrimonial existente en el presente caso.
Pues bien, la mercantil ITAFF es propiedad del Sr. Florentino al 100 %. Por su parte, ITAFF es propietaria al 100 % de UPPER, que es la propietaria de las viviendas que constituyó el domicilio familiar.
Calcula el perito de la parte demandada y recurrente Sra. Africa, el valor patrimonial del Sr. Florentino como persona física sin tener en cuenta el valor de sus sociedades, comprendiendo en el ACTIVO el inmueble en DIRECCION002, la embarcación (velero), los vehiculos de los que es titular y los planes de Pensiones, comprendiendo en el PASIVO las deudas con compañías con participaciones societarias, derivándose un VALOR PATRIMONIAL DEL SR. Florentino negativo en -3.584.235,20 Euros.
Seguidamente calcula el perito de la Sra. Africa el valor patrimonial del Sr. Florentino derivado de su participación en las sociedades mercantiles, apreciando UN VALOR NETO CONTABLE DE 4.731.593,00 Euros.
Sin embargo, la perito Sra. Custodia transforma el valor neto contable, teniendo en cuenta el valor real de los inmuebles a precio de mercado para lo que procede a la valoración del patrimonio inmobiliario a la vez que aplica un valor de 14.523.716,34 por el concepto de "Plusvalías tàcitas participación Upper", lo que ciertamente resulta complejo, no se considera adecuado para obtener la valoración que se persigue, y de esta forma obtiene un VALOR PATRIMONIAL SOCIETARIO DEL SR. Florentino que asciende a la cantidad de 27.412.264,03 Euros.
Restando de esta cantidad de 27.412.264,03 Euros la cantidad referida anteriorment de -3.584.235,20 Euros, obtiene la cantidad de 23.828.028,83 Euros como VALOR PATRIMONIAL TOTAL DEL SR. Florentino.
No se considera procedente en este momento esta formula de cálculo del incremento patrimonial del Sr. Florentino, y ello por dos razones: En primer lugar se aplica el concepto referido de "Plusvalías tàcitas participación Upper" que eleva de forma extraordinaria la valoración patrimonial sin justificar debidamente la procedencia de dicho concepto, si responde a una actividad actual de las sociendades en cuestión, en qué consiste, volumen de negocio en estos años etc. En segundo lugar, la valoración de los inmuebles se considera excesiva dada cuenta que consta documentalmente acreditado que la vivienda de invitados de Sitges se encontraba a la venta en la cantidad de 2.900.000,00 Euros, mientras que la tasación de la demandada asciende a 4.578,787,88 Euros, sin que conste que el valor de la venta de dicha vivienda haya sido superior (normalmente el valor real de la venta suele ser inferior al precio en el que se pone en venta), por lo que se introducen serias dudas sobre la exactitud en este momento de la valoración que se aporta por la parte demandada Sra. Africa.
De esta forma, ha de aceptarse como hace la resolución recurrida, la valoración que se hace por el perito del demandante como incremento patrimonial que coincide con la valoración del patrimonio existente en este momento de 553.520,00 Euros netos, por lo que aplicando la proporción excepcional del 30 % debido a las circunstancias que concurren en el presente supuesto repetidamente expuestas, la cantidad a percibir por la Sra. Africa por este concepto debe ser la que se fija en la sentencia que recae en la primera instancia y contra la que se interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia.
La sentencia recaída en la primera instancia establece una Pensión Compensatoria a favor de la esposa Sra. Africa y a cargo del Sr. Florentino, de 600,00 Euros mensuales desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia y durante un periodo de QUINCE AÑOS, con las correspondientes actualizaciones.
La demandada y recurrente Sra. Africa, interesa que se eleve dicha prestación a la cantidad de 15.000,00 Euros mensuales durante un plazo de QUINCE AÑOS.
El demandante considera que no procede el establecimiento en el presente caso de una prestación compensatoria a favor de la esposa.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
De los hechos que constan expuestos como acreditados en la anterior fundamentación jurídica se desprende con toda nitidez que es la esposa demandada la que como consecuencia de la crisis matrimonial ha sufrido un mayor perjuicio económico, de forma que debido a la ausencia de ingresos y de haberse dedicado durante el tiempo que ha durado el matrimonio al cuidado y atención de la família, se encuentra en este momento en una delicada situación y más después del acontecimiento sufrido en fecha 16 de febrero de 2.023 en la que es desalojada de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar de los ahora litigantes y los hijos comunes.
En este sentido, debemos valorar que el matrimonio ha tenido una duración de unos 25 años de forma aproximada, que de dicho matrimonio han nacido tres hijos, que dos de ellos al menos conviven en la actualidad con la esposa recurrente, que el nivel económico durante el matrimonio era elevadisimo, con unos gastos mensuales familiares al alcance de muy pocas personas, viviendo en casas valoradas en millones de euros, con los hijos estudiando en universidades extranjeras con unos gastos por cada hijo reservados únicamente para economías realmente privilegiadas.
En este momento debemos hacer una reflexión, y es que si bien es cierto que en el mundo de la empresa privada se corren unos evidentes riesgos de inversión como consecuencia de innumerables causas que pueden originar pérdidas importantes y en ocasiones se puede llegar a la ruina de importantes patrimonios, en el presente caso no se llega a comprender con claridad lo sucedido, puesto que si bien es cierto que de los informes económicos aportados a las actuaciones por la representación del Sr. Florentino, se deriva sin ningún género de dudas la existencia de deudas importantes tanto con la Agencia Tributaria como con entidades bancarias y demás, y que el grupo empresarial dirigido por el Sr. Florentino ha llegado a presentar en España un concurso de acreedores en el que se inicia la fase de liquidación, también es cierto que no consta con claridad la causa ni la verdadera situación empresarial del propio Sr. Florentino, quien ya había constituido determinadas empresas en el extranjero.
Por otro lado, la entidad mercantil propietaria de las viviendas que formaban el domicilio familiar, UPPER, no se encontraba incluida en el referido Grupo empresarial, siendo el Sr. Florentino propietario de un velero, que si bien es valorado por este en una cantidad inferior a los doscientos mil euros, la Sra. Africa lo valora en una cantidad mucho más elevada.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y teniendo en cuenta la cantidad que se reconoce a la esposa como Compensación Económica por razón del Trabajo, consideramos procede elevar la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida a la cantidad de 2.500.00 Euros mensuales, manteniéndose de igual forma el plazo de quince años desde la referida sentencia, lo que permitirá a la Sra. Africa adaptarse a las nuevas circunstancias muy diferentes a las mantenidas durante el tiempo de convivencia.
Por otro lado, no obstante desestimarse en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de Don Florentino, apreciamos la existencia de dudas de hecho y de derecho derivadas de forma fundamental de las cuestiones referentes al cálculo de la compensación econòmica y situación econòmica real del demandante, por lo que se estima procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.
Vistos los artículos citados y demàs de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Africa así como por la representación de DON Florentino, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2.021 ( Sentencia nº 35/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 286/19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova I la Geltrú con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, seguidos a instancia de DON Florentino, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:
1º.- En relación con el régimen de relaciones del padre con su hija menor de edad, Carolina, se suprime la necesidad de que los cambios de la menor en los periodos de vacaciones escolares tengan lugar a través del Punto de Encuentro, debiendo realizarse de la misma forma establecida para las visitas en los fines de semana que corresponden estar a la menor con su padre (en el domicilio materno).
2º.- El Sr. Florentino deberá abonar a la Sra. Africa la cantidad de 2.500,00 Euros mensuales, con la finalidad de cubrir las necesidades de vivienda de la Sra. Africa y de los hijos que con ella convivan hasta el momento en el que la hija menor acceda a la mayoría de edad, cantidad que incrementarà la que se establece a continuación como pensión de alimentos de los hijos comunes.
3º.- Se establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes, Sergio que cuenta 20 años en la actualidad e Carolina que cuenta 13 años en este momento, por importe de 2.000,00 Euros mensuales (a razón de 1.000,00 Euros mensuales por cada uno de ellos) a partir de la presente resolución, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre, siendo igualmente a cargo de los progenitores el gasto de formación de Sergio e Carolina en la proporción de 70 % el padre y el 30 % la madre.
Los gastos de la hija común mayor de edad Manuela, seran a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % a cargo del padre y el 30 % restante a cargo de la madre, recordándose la obligación de la alimentada mayor de edad, de comunicar a los alimentantes las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
Las referides cantidades (incluida la determinada para cubrir la necesidad devivienda de la Sra. Africa y de los hijos que con ella convivan) se actualizarán anualmente conforme al IPC que se establezca para Cataluña por el INE u organismo que le sustituya en sus funciones.
4º.- Se eleva la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la Sra. Africa, a la cantidad de 2.500,00 Euros mensuales desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia y durante un periodo de QUINCE AÑOS.
5º.- En lo no modificado por la presente resolución se mantiene lo acordado en la sentencia recaída en la primera instancia que se ratifica en los restantes extremos.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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