Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 932/2021 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100206
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3485
Núm. Roj: SAP B 3485:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120208078011
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012093221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012093221
Parte recurrente/Solicitante: Agueda, Jose Ignacio, Alejandra
Procurador/a: Mercè Molas Soler, Mercè Molas Soler, Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Montserrat Morillas Lopez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 24 de marzo de 2023
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 286/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por la representación de DOÑA Agueda, por una parte, y de
Antecedentes
Pagar a Juan Antonio y Juan Carlos la cantidad de 3.078,71 euros a cada uno de ellos".
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Agueda, actuando en su propio nombre y en su calidad de representante legal de sus hijos menores Juan Antonio y Juan Carlos, promovió acción judicial frente a don Jose Ignacio y doña Alejandra, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 15 de marzo de 2014 la actora contrajo matrimonio con Don Aureliano en la localidad de DIRECCION000. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Juan Antonio y Juan Carlos, en fechas respectivas de 20 de noviembre de 2014 y 18 de agosto de 2017. En consecuencia, en la actualidad cuentan con 5 y 2 años de edad.
b) Don Aureliano tuvo otros dos hijos de su anterior matrimonio, los hoy demandados don Jose Ignacio y doña Alejandra.
c) Don Aureliano, esposo de la actora y padre de los menores Juan Antonio y Juan Carlos y de los demandados, falleció el 8 de octubre de 2018. En fecha 23 de octubre de 2008 había otorgado testamento en el que instituía herederos universales de todos sus bienes, derechos, acciones presentes y futuros, por partes iguales, a sus hijos don Jose Ignacio y doña Alejandra, y legaba la legítima a las personas que tuvieran derecho a ella según la ley, pero precisaba que tal legítima no devengaría intereses de ningún tipo.
d) Tras el fallecimiento del Sr. Aureliano, sus hijos don Jose Ignacio y doña Alejandra, en su condición de herederos, formalizaron, en fecha 18 de abril de 2019, escritura de manifestación de herencia, en la que se hacían constar como bienes integrantes del caudal relicto los siguientes:
(i) vivienda unifamiliar sita en el edificio denominado " DIRECCION001", de DIRECCION000, valorada en 103.837,98 euros, importe del que se debe restar la deuda hipotecaria pendiente a la fecha de la defunción (87.019,14 euros), por lo que el valor neto se cifra en 16.818,84 euros;
(ii) saldo de la cuenta del Sr. Aureliano en la fecha de su defunción: 3.128,24 euros;
(iii) ajuar doméstico: 3.208,98 euros.
e) Por otra parte, en fecha 14 de enero de 2015 el causante otorgó escritura de donación a favor de su esposa, la hoy actora doña Agueda, donación cuyo objeto estaba constituido por un bien inmueble (local comercial, valorado en 22.000 euros), y dos bienes muebles (conjunto de maquinaria, herramientas y enseres, valorado en 2.000 euros, y motocicleta, valorada en 3.000 euros). El valor conjunto de los bienes donados asciende, consecuentemente, a 27.000 euros.
f) En consecuencia, a efectos del cómputo de la legítima debe agregarse aquella cantidad de 27.000 euros a la resultante de la suma de todos los bienes de la herencia
g) Conforme a lo expuesto, y a efectos de legítima, el caudal relicto asciende a un total de 50.156,06 euros: 16.818,84 euros de la vivienda, 3.128,24 euros de las cuentas corrientes, 3.208,98 euros del ajuar doméstico y 27.000 euros de donaciones computables.
h) Dado que el causante tenía cuatro hijos y que la legítima equivale a una cuarta parte de la herencia, dicha legítima total ascendería a 12.539,01 euros, de modo que corresponde a cada uno de los legitimarios la cantidad de 3.134,75 euros, es decir, doña Agueda, en representación de sus hijos menores Juan Antonio y Juan Carlos, deberá recibir de los herederos la suma global de 6.269,50 euros (3.134,75 euros para cada uno de dichos menores).
i) La actora, a través de una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, afrontó el pago de los gastos de funeral y sepelio de don Aureliano por importe de 4.003,95 euros, cuando se trata de una partida que debió ser abonada con cargo a los bienes de la herencia antes de proceder al reparto de los bienes y derechos correspondientes a los herederos, es decir, aquella cantidad deberá ser reembolsada a la Sra. Agueda por don Jose Ignacio y doña Alejandra.
j) Para el caso de que fuese acogida la pretensión de la Sra. Agueda de ser resarcida de los gastos de sepelio y funeral, el importe de tal partida deberá deducirse del valor conjunto de los bienes de la herencia y donaciones, con lo que la base de cálculo de la legítima se reduciría a 46.152,11 euros (50.156,06 euros - 4.003,95 euros). Bajo tal hipótesis, la cuarta parte del caudal relicto quedaría fijada en 11.538,02 euros, por lo que la cuota legitimaria de los hijos menores de la actora sería de 5.769,01 euros (2.884,50 euros para cada hijo). Esta petición se formulaba de forma subsidiaria.
k) Más subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese que no podía adicionarse al cómputo de los bienes relictos la donación realizada por el causante a la Sra. Agueda, interesaba que la legítima a favor de los hijos menores Juan Antonio y Juan Carlos se estableciera en un total de 2.894,50 euros (1.447,25 euros para cada uno de ellos), en la hipótesis de que no se acordara la deducción de los gastos de sepelio (4.006,95 euros), o de 2.394,01 euros (1.197 euros para cada uno de ellos), en el supuesto contrario.
II. La representación de don Jose Ignacio y doña Alejandra se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Concurre una inadecuación del procedimiento porque para la determinación del
b) Desde el primer momento la actora, en nombre de sus hijos menores, manifestó a los herederos su intención de renunciar a la legítima, y ello porque conocía que el inmueble que habían recibido dichos herederos estaba gravado con un préstamo hipotecario, cuya amortización habría de afrontarse desde el mismo momento del fallecimiento del causante, además de que dicha vivienda se encontraba ocupada, sin título alguno, por unos parientes de la Sra. Agueda, lo que obviamente disminuía de forma notable su valor porque los herederos se han visto obligados a realizar un importante desembolso económico para accionar judicialmente frente a aquella ocupación ilegal.
c) En virtud de ello, ni la valoración aportada con la demanda (103.837euros), ni la consignada a efectos fiscales en la escritura pública de aceptación de herencia (80.000 euros), se ajustan al valor real de la vivienda en la fecha de fallecimiento del causante.
d) Tampoco es conforme con los precios de mercado el valor de 22.000 euros otorgado en la correspondiente escritura al local comercial donado a doña Agueda, ya que ha sido la propia actora la que desde la defunción de su marido puso a la venta aquel inmueble, junto con la maquinaria y enseres de la actividad que en ellas se desarrollaban, por el precio de 35.000 euros.
e) En cuanto a los gastos de sepelio y entierro, si bien es cierto que el art. 461-19 del Codi Civil de Catalunya les atribuye la naturaleza de carga de la herencia, también lo es que, según el artículo 1894 del Código civil común, aquellos gastos deberán ser satisfechos, aunque el difunto no haya dejado bienes, por las personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, es decir, por la esposa.
III. El juez de primera instancia, después de subrayar que no se había suscitado controversia sobre los valores de los bienes de la herencia relativos al saldo de la cuenta del causante (3.128,24 euros), ajuar doméstico (3.208,98 euros), motocicleta y maquinaria de zapatería donados a la Sra. Agueda por su difunto esposo (9.000 euros y 2.000 euros, respectivamente), expuso que las discrepancias entre las partes hacían referencia al valor de la vivienda familiar y al del local comercial donado por el causante a su esposa doña Agueda, así como a la determinación de la persona o personas que hubieran de soportar los gastos de sepelio y entierro del causante.
Tras analizar las pruebas practicadas, consideró que el valor de la vivienda debía cifrarse, una vez deducido el importe pendiente del préstamo hipotecario (87.019,14 euros), en 9.922,21 euros, y el del local comercial sito en DIRECCION000 en 22.000 euros, por tratarse en este último caso de la única valoración oficial obrante en las actuaciones.
En cuanto a los gastos de sepelio y funeral, y pese a reconocer que conforme a lo dispuesto en el artículo 461-19 del Codi Civil de Catalunya, aquellos gastos deben ser catalogados como cargas hereditarias, consideró que doña Agueda carecía de legitimación activa para reclamar su reembolso, ya que la demanda no se había formulado por la actora en nombre propio, sino en nombre y representación de sus hijos menores.
Excluida aquella partida, consideró que el caudal relicto debía ascender a 49.259,43 euros, por lo que condenó a los demandados a abonar a cada uno de los hijos menores de la actora, en concepto de legítima, 3.078,71 euros, equivalente a 1/16 parte de los bienes de la herencia.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de las pretensiones actoras.
IV. La representación de doña Agueda se alza en apelación frente a la sentencia de primera instancia para combatir inicialmente el pronunciamiento mediante el que se le niega el derecho, por falta de legitimación activa, a reclamar de los herederos el reembolso de los gastos de sepelio y funeral de su esposo difunto, y aduce al respecto que en la demanda se dejó constancia de que esta acción se ejercitaba en nombre propio, y no en representación en los menores.
Solicita además la aplicación de los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena, así como la imposición de costas a los demandados, por haber sido sustancialmente acogidas las pretensiones deducidas en la demanda.
V. La representación de don Jose Ignacio y doña Alejandra también recurre en apelación al amparo de las siguientes consideraciones:
a) Se reiteran las alegaciones de inadecuación de procedimiento y de indebida acumulación de acciones.
b) La sentencia infringe la doctrina de los actos propios, ya que la viuda del causante intentó judicialmente renunciar a la herencia en nombre de sus hijos, y le fue desestimada la petición.
c) Debe reducirse el valor de la vivienda en atención a los dos años en que permaneció ocupada por terceras personas.
d) El local donado a la actora en vida del causante debe ser valorado en 35.000 euros, y no en los 22.000 euros fijados en sentencia, ya que fue la propia Sra. Agueda quien puso a la venta aquel inmueble por el mencionado importe de 35.000 euros.
e) Finalmente, en función del valor final de los bienes relictos y del
I. Aduce inicialmente la representación de los herederos demandados que el procedimiento elegido por la actora resulta inadecuado por cuanto para la determinación del
Mediante auto de 16 de febrero de 2021 el juzgador de primera instancia desestimó aquella alegación, y tal decisión debe confirmarse en esta alzada. Lo que ejercita la actora, en nombre y representación de sus hijos menores de edad - aparte de la acción que formula en nombre propio, como después se razonará-, es la acción de petición de la legítima a la que tienen derecho como hijos del causante, y que proyecta correctamente frente a quienes ostentan la condición de herederos testamentarios.
Se recuerda al respecto que el artículo 451-1 del Codi Civil de Catalunya dispone que "
II. La acción ejercitada, por tanto, ninguna relación guarda con el procedimiento específico de división de herencia regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere la parte demandada. Lo que se pretende frente a los herederos no es la división de la herencia, sino la reclamación de la legítima que corresponde a los hijos menores de la actora en su condición precisamente de hijos también del causante, y para ello deberán acometerse los cálculos necesarios, entre ellos las operaciones de valoración de los bienes relictos y de la legítima global, para determinar la legítima individual a cuya percepción tiene derecho cada uno de los hijos menores de la progenitora.
Todas las anteriores actuaciones encuentran su encaje adecuado en el procedimiento ordinario, que es por el que correctamente ha optado la parte actora. En la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2005 se declaraba que los cálculos liquidatorios propios de la acción de petición de legítima contra el heredero "
III. Se ratifica, por tanto, la desestimación de la alegación sobre una eventual inadecuación de procedimiento.
I. Se quejaba igualmente la representación de don Jose Ignacio y doña Alejandra que la parte contraria había acumulado improcedentemente las acciones que se ejercitaban por cuanto no concurrían las exigencias establecidas al respecto por los artículos 72 y siguientes de la Ley procesal.
Del mero examen de la demanda inicial se deduce de forma indiscutible que la actora acumula, en efecto, el ejercicio de dos acciones, a saber:
a) Una primera, la acción de petición de legítima, a la que se ha hecho referencia, acción que doña Agueda ejercita en representación e interés exclusivo de sus hijos menores en su condición de representante legal y titular de la patria potestad sobre ellos.
b) Una segunda, que promueve exclusivamente en nombre propio para resarcirse de los gastos que desembolsó con ocasión del funeral y entierro de su fallecido esposo, y que, a su criterio, deben ser considerados cargas de la herencia y soportados, consecuentemente, por los herederos.
Los términos de la demanda no suscitan ninguna incertidumbre sobre la circunstancia de que, en efecto, son dos las acciones ejercitadas, y que se significa con nitidez que una de ellas se formula en representación de los hijos menores, y la otra la ejercita doña Agueda en nombre propio.
Se hace preciso introducir aquella advertencia porque ya se dijo que el juez de primera instancia negó legitimación a doña Agueda para ejercitar la acción de reembolso de los gastos de sepelio y funeral de su difunto esposo por entender que intervenía en el procedimiento exclusivamente en su condición de representante legal de sus hijos menores, por lo que carecía de legitimación para reclamar frente a los herederos el resarcimiento de aquellos gastos. Se reitera que la actora interviene en una doble condición, y que precisa con claridad en la demanda que, aparte de la acción de petición de legítima que promueve en representación de sus hijos menores, ejercita en nombre propio la acción de reintegro de gastos de sepelio y entierro frente a los herederos de su difunto esposo.
Desde tal perspectiva deberá dejarse sin efecto el pronunciamiento del juzgador de primera instancia mediante el que negaba a doña Agueda la legitimación para articular la repetida acción de reembolso de los gastos de sepelio y entierro, acción cuyo análisis se acometerá con posterioridad.
II. Por lo demás, no se aprecia tampoco que en la demanda se hayan infringido las normas sobre la acumulación de acciones.
Se subraya que el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la acumulación subjetiva de acciones, dispone:
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".
No es discutible que concurren las premisas que permiten la acumulación subjetiva de acciones porque: (i) se ejercitan dos acciones distintas por sendos sujetos (viuda del causante e hijos de este último) contra uno (herederos del difunto); y (ii) entre ambas acciones existe un nexo por razón del título o causa de pedir, ya que una y otra traen causa del fallecimiento de don Aureliano, esposo y progenitor de los demandantes y de los herederos demandados.
Se han respetado igualmente los condicionantes procesales a los que se refiere el artículo 73: el tribunal posee jurisdicción y competencia por razón de la materia y de la cuantía para conocer de ambas acciones, las cuales, además, no han de ventilarse en juicios de diferente tipo por razón de la materia; y la ley no prohíbe la repetida acumulación por razón de la materia o del tipo de juicio que haya de seguirse para su tramitación.
III. En este aspecto debe decaer el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio y doña Alejandra, a lo que se añade que, en contra de lo también objetado por la misma parte, no se aprecia infracción alguna de la doctrina de los actos propios por la circunstancia de que doña Agueda, viuda del difunto don Aureliano, pretendiera judicialmente renunciar a la herencia en nombre de sus hijos, porque no solo nada le impide con posterioridad reconsiderar aquella decisión y optar por reclamar la legítima de los menores, sino además porque, una vez desestimada aquella petición de renuncia, ya no le quedaba otra alternativa que aceptar la legítima en representación y beneficio de sus hijos.
I. Ya se anticipó que el juez de primera instancia, en el trance de calcular y cuantificar la legítima a la que pudieran aspirar los hijos menores de la actora, enumeró los bienes que habrían de integrar el caudal relicto, y precisó que no concurría controversia entre las partes acerca de la existencia y valoración de los siguientes bienes:
(i) saldo de la cuenta bancaria de titularidad del causante: 3.128,24 euros;
(ii) ajuar doméstico: 3.208,98 euros;
Tales valoraciones deben respetarse por cuanto no han sido combatidas por ninguna de las partes apelantes.
Tampoco se ha discutido que también forma parte del caudal relicto la vivienda que constituyó el hogar familiar, pero en este caso sí se presenta discrepancia sobre el valor de tal inmueble.
II. En relación con la mencionada vivienda familiar, la parte actora propugnó inicialmente que se valorara en 103.837,98 euros, pero en el curso del procedimiento, y una vez confeccionado el correspondiente informe pericial por parte del Sr. Hugo, aceptó reducir aquella cuantía, en consonancia con el dictamen del perito, a 96.941,35 euros.
El Sr. Hugo ponderó aquella reconsideración a la baja del valor de la finca en atención a la circunstancia de que se encontraba ocupada por terceros sin título, y bajo tal premisa dedujo del valor originariamente estimado el importe de un año de renta, método que, a su juicio, es el usualmente aplicado en supuestos análogos. Tal valoración de 96.941,35 euros fue la aceptada por el juzgador
Se comparte aquella apreciación, pese a que en su recurso la representación de los herederos objeta que el perito no debió recurrir al sistema usual, en los casos de ocupación de la vivienda por parte de terceros sin título, de reducir el valor de la finca en una suma equivalente a una anualidad de renta, sino que, acreditado que los herederos invirtieron dos años en recuperar la posesión de la repetida vivienda, la deducción aplicada debió abarcar este último lapso temporal, de modo que la vivienda debió ser tasada en un importe comprendido entre 87.500 y 90.000 euros, y no en los casi 97.000 euros establecidos en sentencia.
Es suficientemente conocido que la doctrina legal atiende, como parámetro para fijar la cuantía de la legítima, al valor en venta de los bienes, por ser el que mejor se acomoda al carácter imperativo de las normas sobre computación legitimaria ( STSJC de 22 de noviembre de 1999, 18 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2008). Así, la STSJ Catalunya de 17 de diciembre de 2012 se expresa en los siguientes términos:
Pues bien, se recuerda que aquel valor debe ponderarse al tiempo de la muerte del causante, y en aquel hito temporal no podía conocerse el tiempo que habría de invertirse por los herederos en la recuperación de la posesión de la vivienda. Si ello es así, no queda otra alternativa que atender al sistema que, según el perito Sr. Hugo, debe aplicarse en los supuestos de ocupación de la vivienda por parte de terceros, es decir, deducir, como hizo dicho perito, el importe de una anualidad de renta, tal como acordó el juzgado de primera instancia, por lo que se fija definitivamente en 96.941,35 euros el valor de la vivienda familiar al tiempo del fallecimiento del causante.
Como quiera que el repetido inmueble estaba afecto a una carga por razón del préstamo hipotecario contratado por el causante, del que quedaba pendiente de pago la suma de 87.019,14 euros, el valor neto de la vivienda deberá calcularse deduciendo esta última cantidad del valor que se le ha asignado a la finca (96.941,35 - 87.019,14), lo que arroja el resultado de 9.922,21 euros, coincidente con el alcanzado por el juez de primera instancia.
III. Pero para determinar la cantidad que ha de servir de base para el cómputo de la legítima que pudiera corresponder a los hijos menores de la actora no solo debe ponderarse el valor de los bienes integrantes de la herencia, sino también, tal como establece el artículo 451-5, b) del Codi Civil de Catalunya, el valor "de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso", valor que, según la misma norma, "debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación", porque "el valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante (...)".
Consta como hecho no controvertido, y en todo caso acreditado documentalmente, que
mediante escritura pública de 14 enero de 2015 el causante don Aureliano donó en vida a su esposa, la hoy actora doña Agueda, un local comercial sito en DIRECCION000, la maquinaria de zapatería asociada a la explotación de dicho local, y una motocicleta.
En los recursos de apelación no se discute la valoración otorgada en la sentencia de primera instancia a la maquinaria de zapatería (2.000 euros) y a la motocicleta (9.000 euros). Subsiste la controversia, sin embargo, sobre el valor del local comercial: el juez
La tesis propuesta al respecto por los herederos -en realidad, no se alcanza a identificar la razón por la que postulan el incremento del valor del local comercial donado por el causante a su esposa, ya que ello incrementaría el valor del caudal relicto y, en consecuencia, el importe de las legítimas que están obligados a satisfacer a los hijos menores del difunto don Aureliano- se sustenta exclusivamente en la circunstancia de que la donataria, desde el fallecimiento de su marido, anunció el local para su venta, junto con los enseres, por el precio de 35.000 euros. Pero, obviamente, tal dato no es en modo alguno representativo del verdadero valor del repetido local en la fecha de fallecimiento del donante (artículo 451-5, b) del Codi Civil de Catalunya), ya que, por una parte, debe presumirse que la vendedora reflejó inicialmente un precio de venta superior al valor de mercado, y, por otra, la publicidad a la que se hace referencia expresa el precio no solo del local, sino también de la maquinaria y enseres propios de la actividad que en él se venía desarrollando.
En todo caso, se conviene con el juzgador de primera instancia que la única tasación oficial con la que se cuenta es la reflejada a efectos fiscales en la escritura de donación, es decir, 22.000 euros, por lo que también en este aspecto debe respaldarse la decisión adoptada en la sentencia frente a la que se apela.
IV. En definitiva, la valoración de los bienes integrantes del caudal relicto del causante don Aureliano queda fijada conforme al siguiente desglose:
(i) saldo de la cuenta bancaria: 3.128,24 euros;
(ii) ajuar doméstico: 3.208,98 euros;
(iii) vivienda familiar: 9.922,21 euros.
Total bienes de la herencia: 16.259,43 euros.
Y en cuanto a los bienes donados a la viuda por escritura de 14 de enero de 2015:
(i) local comercial: 22.000 euros;
(ii) maquinaria de zapatería: 2.000 euros;
(iii) motocicleta: 9.000 euros.
Total bienes donados: 33.000 euros.
I. Consta documentalmente acreditado (documentos números 9 a 12 de la demanda), y en todo caso no ha sido controvertido por los herederos demandados, que la viuda de don Aureliano se hizo cargo personalmente del abono de los gastos de sepelio y funeral de su difunto esposo, por importe de 4.003,95 euros.
Ya se anticipó que el juzgador de primera instancia rechazó la legitimación de doña Agueda para promover el reembolso de aquella cantidad que abonó en su día, por entender que no había ejercitado una acción en nombre propio a tales efectos. Pero también se ha razonado con anterioridad que no podía aceptarse tal decisión, y que en la demanda se distinguía con nitidez la acción que la Sra. Agueda ejercitaba en representación de sus hijos menores - petición de legítima- y la formulada en nombre propio a fin de ser reembolsada de los gastos invertidos en el sepelio y entierro de su difunto esposo.
II. Desaparecido aquel óbice, el recurso de apelación interpuesto por doña Agueda sobre la acción promovida en su propio nombre debe obviamente prosperar.
Dispone el artículo 461-19 del Codi Civil de Catalunya que "
No es discutible que aquella norma debe prevalecer sobre la invocada por la representación de los herederos - artículo 1894 del Código Civil común, que dispone que los gastos de entierro deberán ser satisfechos, aunque el difunto no haya dejado bienes, por las personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle-, previsión que únicamente es aplicable en el ámbito del derecho común y no en el territorio catalán.
III. Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por doña Agueda sobre este aspecto debe prosperar, con la consecuencia de que los herederos habrán de abonar a la viuda del causante la suma de 4.003,95 euros.
I. El artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya suministra las reglas para la cuantía y cómputo de la legítima en los siguientes términos:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción".
II. Conforme a aquellas indicaciones, y a partir de las premisas que han quedado sentadas en relación con el valor de los bienes integrantes de la herencia, los bienes donados a la viuda en vida del causante y los gastos de sepelio y funeral, la legítima a favor de los hijos menores de la Sra. Agueda deberá computarse en los siguientes términos:
1. Valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante:
a) Vivienda familiar: 96.941,35 euros.
b) Saldo de la cuenta bancaria: 3.128,24 euros.
c) Ajuar doméstico: 3.208,98 euros.
2. Gastos deducibles:
a) Cuantía pendiente de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda: 87.019,14 euros.
b) Gastos de entierro: 4.003,95 euros.
3. Bienes donados en vida por el causante:
a) Local comercial: 22.000 euros.
b) Maquinaria de zapatería: 2.000 euros.
c) Motocicleta: 9.000 euros.
4. Total cuantía del caudal relicto: bienes de la herencia (103.278,57 euros) - gastos deducibles (91.023,09 euros) + bienes donados (33.000 euros) = 45.255,48 euros.
III. La cantidad base para el cómputo de la legítima, en consecuencia, debe cifrarse en los expresados 45.255,48 euros, con lo que la cuantía global de la legítima para los cuatro legitimarios es el equivalente a la cuarta parte de aquella suma, es decir, 11.313,87 euros.
Así pues, la legítima que en principio correspondería a cada uno de los hijos de la actora ascendería a una cuarta parte de aquella suma -son cuatro los hijos legitimarios-, es decir, 2.828,46 euros. Sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Agueda se interesaba la condena de los herederos demandados al pago a cada uno de los hijos menores de la actora de la suma de 2.783,77 euros, por lo que, por exigencias del principio de congruencia, la suma reconocida en concepto de legítima no podrá exceder de esta última cantidad.
Se recuerda que la sentencia de primera instancia ponderó la legítima de cada uno de los dos hijos menores en la suma de 3.078,71 euros, por lo que podría entenderse que se incurriría en una vulneración del principio que prohíbe la
Se apunta finalmente, a propósito de las alegaciones vertidas por los demandados en su recurso de apelación, que, en función de las consideraciones expuestas, no puede considerarse que el importe del caudal relicto resulte insuficiente para hacer pago a todos los legitimarios de su cuota individual, con lo que debe descartarse que sea necesario el ejercicio de la acción de reducción de donaciones.
IV. En definitiva, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio y doña Alejandra deberá ser íntegramente desestimado, mientras que el formulado por doña Agueda deberá tener acogida sustancial en el sentido de reconocer a la Sra. Agueda el derecho a ser reembolsada por los herederos de los dispendios de funeral y entierro de su difunto esposo, pronunciamiento este último que, como se ha anticipado, obliga a recalcular la legítima a favor de sus hijos menores.
Se dejara constancia además de que ambas cantidades devengarán los intereses desde la interposición de la demanda, tal como se interesó en el escrito inicial y en el recurso de apelación, ya que se trata de un pronunciamiento omitido por el juzgador de primera instancia.
I. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio y doña Alejandra determina la asignación a su cargo de las costas devengadas en esta alzada por razón de dicho recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Por contra, la estimación del recurso de apelación formulado por doña Agueda justifica la adopción de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la segunda instancia derivadas del mencionado recurso ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
III. Las costas correspondientes a la primera instancia son de imposición a los demandados, al haber sido acogidas sustancialmente, en virtud del presente recurso, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su virtud,
a) Se condena a don Jose Ignacio y doña Alejandra a abonar a doña Agueda la suma de 4.003,95 euros en concepto de gastos de funeral y entierro de don Aureliano.
b) Se condena igualmente a los demandados a abonar a los hijos menores de la actora, Juan Antonio y Juan Carlos, la suma de 2.783,77 euros a cada uno de ellos en su condición de legitimarios de don Aureliano.
c) Las cantidades anteriores devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.
d) Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por el juez
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso interpuesto por doña Agueda, y se imponen a don Jose Ignacio y doña Alejandra las costas de segunda instancia correspondientes al recurso de apelación por ellos formulado.
Devuélvase a doña Agueda el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, y se declara la pérdida del formalizado a los mismos efectos por don Jose Ignacio y doña Alejandra.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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