Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 188/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1270/2021 de 24 de abril del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100220
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5330
Núm. Roj: SAP B 5330:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188265370
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012127021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012127021
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Ángel
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Emilio Valdivia Fernandez
Parte recurrida: Amadeo, Irene, Joaquina
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona, Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Anna Bonilla Triguero, Ignacio Agulló Viñas, Ramon Pratdesaba Ricart
Barcelona, 24 de abril de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Don Jesús Ángel presentó demanda de juicio ordinario contra sus hermanos Doña Irene, Doña Joaquina y Don Amadeo, y solicitó que se dictara sentencia que declarase la nulidad del testamento otorgado en fecha 11 de junio de 2007 por la madre de los litigantes Doña Adriana, fallecida el día 8 de febrero de 2018, por falta de capacidad de la testadora al tiempo de la emisión del referido testamento.
El demandante ejercitó asimismo acción de declaración de la indignidad para suceder de la codemandada Doña Irene, por haber inducido a la causante de manera maliciosa a otorgar el último testamento en su propio beneficio.
Refiere el demandante que siempre había sido voluntad de su madre tratar por igual a los cuatro hermanos, y que a lo largo de su vida rectificó varias veces el testamento para adaptarse a esta idea de igualdad, hasta que en el último testamento se produjo un cambio del que ha resultado muy beneficiada la codemandada Doña Irene y con el que se ha perjudicado al actor.
Junto al escrito de demanda se aporta documentación médica y el informe pericial del Dr. Leonardo, emitido el día 29 de noviembre de 2018, que hace una valoración provisional del estado de la Sra. Adriana al tempo de otorgar testamento, y que la parte refiere haberse tenido que emitir con premura ante el requerimiento notarial efectuado al actor por parte de la demandada Dña. Irene, para que se pronunciara sobre la aceptación de la herencia y que ha debido ser contestado en el plazo requerido.
En base a los informes y dictámenes médicos aportados, la parte actora extrae la conclusión de que la testadora no tenía capacidad suficiente para testar al no poder ser consciente del alcance jurídico del acto que realizaba, así como la concurrencia de un vicio de voluntad al haber sido influenciada y captada ilícitamente por la codemandada Doña Irene.
Conforme a lo relatado por la actora, con posterioridad y a instancias de la codemandada Doña Irene, el juzgado de primera instancia número 4 de Barcelona dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 que declaró la incapacidad de la Sra. Adriana al apreciar
II.- Los codemandados Don Amadeo y Doña Irene actuaron bajo una misma defensa y representación y se opusieron a la demanda en base a las consideraciones que resumidamente indicamos:
- La capacidad del testador se presume, con referencia a la consideración de que si se puede testar a los 14 años, la capacidad que se exige ha de ser la acorde con la referida edad.
- La capacidad de la testadora fue ratificada por dos notarios, el que autorizó el testamento el día 11 de junio de 2007, y el que autorizó la compraventa que llevó a cabo el día 12 de noviembre de 2007.
- El testamento que se impugna no era complejo ya que únicamente pretendía actualizar el testamento anterior porque iba a vender una finca que había prelegado a su hija Irene, y se limitó a otorgar dos prelegados (en favor de sus hijos Irene y Jesús Ángel) y en el resto instituyó herederos a sus cuatro hijos.
- El primer informe es de 11 de febrero de 2008 y únicamente se menciona la existencia de un deterioro cognitivo leve.
- Si el notario hubiera tenido dudas de la capacidad de la testadora hubiese pedido la intervención de dos facultativos que informaran sobre su capacidad.
- La declaración de indignidad para suceder respecto de la codemandada Doña Irene no se justifica ni se explica y se contradice con el hecho que de hubiera sido nombrada tutora de su madre tras su incapacitación judicial y que fueran aprobadas las cuentas de la tutela.
III.- La codemandada Doña Joaquina manifestó desconocer si los hechos expuestos en la demanda podían ser ciertos y anunciaba su voluntad de aceptar la valoración que hiciera el juzgador, añadiendo que medió en la solución del conflicto entre sus hermanos pero que el requerimiento notarial enviado por la codemandada Doña Irene al actor el día 13 de julio de 2018 precipitó las cosas y obligó a su hermano a impugnar el testamento.
Refiere la parte que los cambios introducidos en el nuevo testamento no la afectan puesto que ella ni gana ni pierde y no desea apoyar a una parte ni a la otra.
Concluyó manifestando su allanamiento parcial a los efectos de evitar la condena en costas.
IV.- La sentencia dictada en la instancia concluyó que de la prueba practicada no podía concluirse que la testadora sufriera una situación mental de demencia que le impidiera querer y comprender el acto de disposición de bienes y que la enfermedad de Alzheimer le fue diagnosticada meses más tarde del otorgamiento.
La juzgadora desestimó igualmente la acción de indignidad para suceder ejercitada contra Doña Irene al no poder deducir de la prueba practicada que la testadora hubiera actuado con el consentimiento viciado por motivo de manipulación o engaño por parte de la demandada.
V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las alegaciones que en síntesis indicamos:
- Errónea valoración de las pruebas periciales, testificales y documentales poniendo énfasis en que si bien la enfermedad de Alzheimer se diagnosticó en junio de 2008, se hizo sobre la exploración neurológica efectuada el día 17 de enero de 2008 que dio un grado GDS 4-5 que provoca las limitaciones que resultan del informe de la Dra. Patricia, y que no es cierto que los informes periciales se basaran únicamente en las declaraciones de testigos sino en los propios informes médicos, como los de la Dra. Rosalia y la Dra. Sofía, de los que resulta que ya en el año 2004 sufría pérdidas de memoria, y que de haberse podido aplicar a la testadora los métodos actuales de diagnóstico de la enfermedad se hubiese detectado mucho antes, deteniéndose en la puntuación del test MMSE.
- Errónea valoración de los informes periciales de la parte demandada que no reseñan las pruebas médicas efectuadas a la Sra. Adriana, y de la propia manifestación de la demandada de que los hermanos mayores tuvieran que ayudar a la Sra. Adriana a poner orden en el complejo patrimonio familiar tras el fallecimiento de su esposo en el año 1997, concluyendo que en los años 2004-2006 comenzaron a haber fallos que le impedían gestionar sus propis citas médicas poniendo en riesgo su salud.
- Errónea conclusión de la juzgadora que a pesar de que el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer es de enero de 2008 no considera que se hubiera probado su existencia seis meses antes.
- Error en la valoración de la prueba con relación a la indignidad para suceder de la demandada Dña. Irene, reiterando la parte estar persuadida de que fue esta la que conociendo el estado de su madre concibió el nuevo testamento en el que resultó muy beneficiada poniendo de manifiesto una serie de actuaciones que demuestran que actuó en su propio interés, como es el hecho de que se le prelegara un piso de la PASSEIG000 que en el testamento anterior se prelegaba a su hermano Jesús Ángel, o que se vaciara la cuenta prelegada a Jesús Ángel en SCH.
I.- El criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta sobre los siguientes postulados: 1) La capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, 3) La afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) La afección mental ha de ser de cierta entidad.
La doctrina indicada se recogió tradicionalmente, ente otras, en las STS de 27 de enero de 1995, 19 de septiembre de 1998 y 22 de junio, de 1992, señalándose en la primera de ellas que la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que la expresión "cabal juicio" del artículo 663-2 del Código civil, no había que entenderla en el sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de salud mental.
En el caso de testamento notarial, la jurisprudencia ha reseñado que el juicio de capacidad efectuado por el Notario autorizante está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforma una presunción
Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios ( artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial), de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, salvo lo dispuesto en el artículo 421.9 del CcCat para el caso del incapacitado judicialmente o si el notario considera pertinente la intervención de dos facultativos que certifiquen la capacidad y lucidez del testador.
II.- Atendida la vecindad civil catalana de la causante y la fecha de su fallecimiento, acaecida el día 8 de febrero de 2018, su sucesión se regirá por las disposiciones contenidas en la Llei 10/2008, de 10 de julio, que publicó el libro cuarto del Codi civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, y cuyo artículo 421-1 establece el principio general de libertad de testar al disponer que
A fin de asegurarse la necesaria concurrencia de una voluntad realmente libre, el artículo 421-4 del mismo texto legal declara incapaces para testar, además de a los menores de catorce años, a los que "
Este juicio de capacidad que efectúa el notario autorizante, fue valorado por el TSJC en relación al anterior Codi de Successions, al señalar en la sentencia de 4 de febrero de 2002 que no se trata de que el juicio del expresado Notario constituya una prueba de la absoluta capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión al artículo 106 del Codi de Successions de Catalunya, concluyendo que se trata de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple una función
El expresado criterio general se ha reiterado y mantenido por el TSJC, siendo muestra de ello la reseña de resoluciones del expresado Tribunal mencionadas en la Sentencia de 8 de mayo de 2014, y en la que se concluye lo siguiente:
I.- En el acto del juicio y a propuesta de la parte actora, se interrogó a
La testigo manifestó al ser interrogada que la Sra. Adriana no podía salir sola de casa porque se habría perdido, iba torpe física y psicológicamente, hacía muchas reiteraciones, repetía con frecuencia lo que hablaba, también a veces tenía la intención de hacer algo y se le olvidaba, luego no lo hacía pero no era consciente de que había tenido esta intención y de que se le había olvidado.
La testigo manifestó que conocía a la Sra. Claudia que era amiga de la Sra. Adriana.
II.- Se interrogó asimismo a Doña Dulce que entró a trabajar como cuidadora en el año 2008 quien manifestó que la señora tenía que salir acompañada, que sola se desubicaba, y que una vez fue al Banco Santander y sacó 5.000,00 euros y que ella había avisado al hijo mayor. La testigo declaró asimismo que conocía a la Sra. Claudia que era amiga de la Sra. Adriana.
III.- En acta notarial de manifestaciones efectuada por la mencionada
< I.- Comenzaremos con el estudio de la En fecha El día En fecha El día La Dra. Magdalena anota que la paciente En la anotación del día El día En la anotación del día del La misma Dra. Magdalena anota el día Como final a esta reseña recogemos la anotación de la Dra. Magdalena del día II.- A modo de resumen de lo anterior es de interés el informe de la Consta un informe de la resonancia cerebral practicada el día III.- En fecha La doctora refiere que la exploración neurológica se corresponde con una demencia tipo Alzheimer con componente vascular y concluye que " En el informe emitido por la referida Dra. Rosalia el día 11 de febrero de 2008 con relación a la visita del día 17 de enero de 2008, señala que acude a la visita acompañada de su hija Joaquina pero que al no ser su cuidadora habitual no se puede obtener más información sobre su estado. La doctora observa La Dra. Sofía, neuróloga, y la Dra. Antonia, neuropsicóloga, de la Fundación ACE, emitieron informe conjunto en relación con la visita del día La misma Dra. Sofía emite informe el día Hay ulteriores informes si bien su reseña ya no resulta de interés por alejarse demasiado en el tiempo de la fecha de otorgamiento del testamento. IV.- Mención aparte merece el informe del Dr. Blas, médico geriatra que había venido visitando a la Dra. Adriana y que emitió un informe en fecha del día 14 de noviembre de 2018, aportado por la actora, en el que refiere haber visitado por última vez a la Sra. Adriana el 20 de noviembre de 2007, aquejada de cefaleas que parecían funcionales y de algún trastorno mnésico, y en el que indica que " El juzgado remitió oficio al Dr. Blas, a instancias de la actora, a fin de que remitiera la ficha original donde se reflejaran los datos de las pruebas realizadas a la Sra. Adriana, incluida la prueba del reloj a que hacía referencia en el informe antes reseñado del día 14 de noviembre de 2018, y que recibió respuesta en la que el indicado facultativo lamentaba no disponer de los originales de las pruebas realizadas a la Sra. Adriana al haber transcurrido ya más de diez años desde la última visita. No obstante, y a pesar de que no se solicitaba aclaración ni añadido alguno, el Dr. Blas reiteró que en la última visita la paciente presentaba un Esta Sala no va otorgar valor probatorio a estas manifestaciones porque el sustrato en que se asientan, que son las supuestas anotaciones del doctor del día de la visita el 20 de noviembre de 2007, no han sido aportadas a las actuaciones, y porque la existencia de tales anotaciones contrasta con la manifestación del facultativo de que no guardaba el resultado de los test practicados, además de que la especialidad médica del Dr. Blas es la de medicina interna-geriatría y no la de neurología, especialidad que sí ostenta la Dra. Rosalia que en el acto del juicio consideró que la Sra. Adriana no podía haber hecho correctamente los test dos meses antes de la práctica de los que ella misma le hizo con el resultado indicado y sobre el que volveremos más adelante. I.- Con el escrito de demanda se acompañó En su informe posterior el Dr. Leonardo analizó el estudio neuropsicológico efectuado a la paciente en enero de 2008 para concluir que presentaba Este informe fue refrendado en juicio por el perito Dr. Leonardo, de cuya declaración merece destacarse que conforme a su experiencia profesional A nuevas preguntas explicó que esta enfermedad empieza por la memoria y este trastorno va evolucionando de manera lentamente evolutiva hasta que empieza a interferir en la vida diaria y va evolucionando hacia otras áreas. II.- La parte actora aportó a las actuaciones Al ser interrogada en juicio la doctora destaca que el diagnóstico emitido por la Dra. Rosalia en el mes de junio de 2008 se basó en las pruebas neuropsicológicas efectuadas a la paciente en el mes de enero del mismo año 2008 y que con una calificación de GDS-4 III.- La parte demandada aportó a las actuaciones el Los peritos refieren haber basado su informe en la historia clínica de la paciente y en la información facilitada por la codemandada Doña Irene, y consideran que durante el año 2007 la Sra. Adriana hacía vida independiente, gestionando su patrimonio de manera autónoma, y que era prueba de ello el testamento otorgado en junio de 2007 y la ulterior venta de un terreno. En sus conclusiones los peritos informaron que en junio de 2007 el deterioro cognitivo era de características leves y únicamente se limitaba a algunos fallos de memoria simples, sin afectación de otros dominios, no siendo hasta el año 2009 en que recibió el diagnóstico de Alzheimer. En su declaración en el acto de la vista el Dr. Tomás manifestó haber hecho una lectura rápida del informe de la Dra. Rosalia y del estudio neuropsicológico que hizo a la paciente en enero de 2009, si bien al serle exhibido el resultado del test del reloj admitió que estaba alterado pero que esto solo indicaba que en aquel momento había una alteración de las capacidades ejecutivas. Al ser preguntado el testigo sobre la razón por la que concluía que los déficits de memoria de la Sra. Adriana "no limitaban su grado de autonomía" contestó que no recordaba cómo había llegado a esta conclusión. En relación con el documento de Sitges aportado por la propia parte demandada manifestó que lo leería cuando se publicara en una revista científica. Finalmente y al ser de nuevo preguntado por el informe de la Dra. Rosalia afirmó que " Por su parte, el Dr. Jose Pedro manifestó en el acto del juicio que Pues bien, la documentación médica emitida por la Dra. Rosalia y su declaración testifical constituye, a juicio de esta Sala, la prueba de más relevancia en la presente causa, por haber sido quien visitó en dos ocasiones a la enferma y quien le practicó una prueba neuropsicológica en la primera visita del día 17 de enero de 2008, seis meses después de que otorgara el testamento, por lo que ante la relevancia de esta prueba, sorprende que los peritos de la parte demandada hayan pasado de puntillas por ella y efectuado tan solo una "lectura rápida" de los informes de la indicada doctora, actuación que permite cuestionar el rigor de su informe I.- Como hemos indicado la documentación médica emitida por la Dra. Rosalia y su declaración testifical constituye, a juicio de esta Sala, la prueba de más relevancia en la presente causa, por lo que retomando el análisis de los informes de la Dra. Rosalia indicados en el Fundamento de derecho anterior, nos centraremos en este apartado en el examen del protocolo de exploración neuropsicológica efectuado el día 17 de enero de 2008 a la Sra. Adriana, y en las explicaciones que sobre esta exploración ha efectuado la propia doctora al ser interrogada al respecto en el acto del juicio. La Dra. Rosalia comenzó su declaración poniendo de manifiesto que la paciente no era muy consciente de su situación clínica, lo que era una sintomatología denominada agnosia y que es la imposibilidad de saber lo que pasa, siendo los familiares quienes se percatan de la situación, razón por la cual el diagnóstico debía basarse en la información que facilitaban dicho familiares o cuidadores. Refiere la doctora que la paciente presentaba desorientación notoria en el tiempo, dijo que estábamos en el año 2002 y en primavera (la exploración fue el día 17 de enero de 2008), y tuvo dificultad para recordar a todos sus hijos. Clínicamente presentaba la sintomatología de una demencia y globalmente en medicina se califican de Alzheimer el 65% de todas las demencias que tienen el patrón que ella tenía (agnosia, desorientación, anomia, aproxia). Tenía alteradas las funciones ejecutivas, indicando que el test del reloj sirve para saber si se tiene la capacidad de secuenciar, y que se le pidió que marcara las 11 horas y 10 minutos y ni siquiera puso las manecillas. La testigo expresó su parecer de que la paciente " II.- Es de especial interés la explicación de la Dra. Rosalia acerca de lo que se quiere significar cuando se habla de "perdida de memoria" indicando que Cuando tuvo lugar la segunda visita de la Sra. Adriana acudió acompañada de su cuidadora habitual, por lo que se la Dra. Rosalia pudo completar toda la información que no se había podido obtener con la primera visita a la que acudió solamente acompañada por su hija, y ya se pudo establecer una puntuación GDS 4-5, señalando que era fluctuante el tiempo que podía transcurrir entre una puntuación GDS 3- GDS 4, pero que estaba aproximadamente entre un año y año y medio o dos, y que el reloj que hizo la Sra. Rosalia estaba muy deteriorado por lo que no pudo haberlo hecho bien dos meses antes. A nuevas preguntas explicó que el deterioro cognitivo leve es una afectación multidominio de las funciones cognitivas, de modo que su cerebro tiene todas las funciones alteradas, que inicialmente puso "posible" enfermedad de Alzheimer porque los médicos son muy cautelosos y respetuosos con los pacientes. Siempre se utilizan los términos "posible" y "probable", porque para tener certeza se precisa la autopsia del cerebro. I.- Retomando lo reseñado en el fundamento de derecho cuarto, la indicada Dra. Sofía cuidó de la Sra. Adriana desde enero de 2009 hasta su fallecimiento, por lo que, si bien su dictamen inicial no tiene el mismo valor que el de la Dra. Rosalia por ser posterior en más de año y medio a la fecha del otorgamiento del testamento, sus declaraciones son de interés porque conoció a la paciente y recibió la información de la evolución de la enfermedad que le facilitaron sus familiares y sus cuidadoras. La Dra. Sofía, neuróloga, y la Dra. Antonia, neuropsicóloga,de la Fundación ACE, emitieron informe conjunto en relación con la visita del día La misma Dra. Sofía emite informe el día II.- En el informe del día 19 de enero de 2009 al que nos hemos referido, se recoge que según la información facilitada por el hijo y la cuidadora hacía alrededor de 5 años que la paciente tenía alteraciones de la memoria reciente que había ido en lenta progresión. En su declaración como testigo la Dra. Sofía ratificó su diagnóstico de deterioro cognitivo compatible con demencia degenerativa tipo Alzheimer con GDS-5, que suponía limitaciones para la vida diaria, las limitaciones que denominan instrumentales: comprar, ir al banco, cocinar, y también básicas como la higiene personal y la ropa. Viendo la evolución de la paciente observa que había sido lentamente evolutiva, por lo que la testigo indica que I.- El examen conjunto de la prueba reseñada lleva a este tribunal a la conclusión de que cuando la Sra. Adriana otorgó el testamento de fecha 11 de junio de 2007 no tenía las facultades de conocimiento y de voluntad que son legalmente exigibles para su otorgamiento. La prueba examinada es claramente demostrativa de que la Sra. Adriana estaba afecta de un proceso de deterioro de la memoria iniciado con mucha anterioridad al otorgamiento del testamento, en el bien entendido de que esta pérdida de memoria no puede ser interpretada como los olvidos puntuales que afectan en mayor o menor medida a las personas, sino que hace referencia a una limitación que incidía en su capacidad de obrar, pues como gráficamente señaló la Dra. Rosalia En la fecha en que se hizo la exploración neuropsicológica (17 de enero de 2009) la Sra. Adriana tan solo dio un resultado normal en la esfera de la atención y de la comprensión del lenguaje, pero el resultado fue de deterioro severo en las funciones ejecutivas, memoria episódica y comprensión del lenguaje. La paciente no fue capaz de superar la prueba de grafiar un reloj y marcar la hora que se le había indicado, como muestran los indicados dibujos aportados a las actuaciones. Con este resultado, en la fecha del informe, la Sra. Adriana no estaba capacitada para otorgar testamento porque no podía tomar una decisión debidamente interiorizada y reflexionada ni era capaz de planificar su ejecución ni tenía conciencia del valor de las cosas. II.- La cuestión a resolver es la extrapolación que pueda hacerse de este informe a la fecha del testamento otorgado seis meses antes, el día 11 de junio de 2007, y determinar si es razonablemente posible, con toda la cautela que exige la ciencia médica y que todos los peritos han expresado, que la Sra. Adriana no tuviera ninguna de estas carencias en aquella fecha, sino que su conciencia y su voluntad de querer y de actuar deba considerarse que estaba conservada. A tal efecto, conviene recordar la consideración de la Dra. Sofía que tras indicar que la evolución de la enfermedad era poco predecible pero que era una enfermedad lenta en el tiempo, considera que observando la evolución posterior de la paciente que había sido lentamente evolutiva, si se hace una retrospectiva en el tiempo se pudiera pensar que ya había un deterioro desde hacía tiempo, y que la familia le había indicado alteraciones desde cinco años antes, lo que nos sitúa en el año 2005. A conclusión similar llega el perito Dr. Leonardo quien tras señalar igualmente que las enfermedades degenerativas son lentamente evolutivas, salvo la concurrencia de alguna enfermedad como un ictus o una insuficiencia cardiaca o renal, considera que no habiéndose producido ninguna de estas interferencias, la paciente " El carácter progresivo de la enfermedad es asimismo expresado por la Dra. Rosalia quien manifestó en el acto del juicio lo siguiente: La Dra. Patricia consideró asimismo que era altamente probable que la Sra. Adriana no fuera capaz al tiempo de otorgar el testamento porque el primer dato objetivo de enero de 2008 pone de manifiesto que tenía un estadio GDS 4-5, por lo que de los estudios de evolución natural concluye que en junio de 2007 debía tener un grado GDS-4 avanzado y en este estadio la persona tiene bastante deterioro de la memoria, no puede planificar, no puede ejecutar, y desconoce el valor del dinero. Los peritos aportados por la parte demandada han puesto especial énfasis en la dificultad de hacer un diagnóstico retrocediendo en el tiempo, y desde luego esta dificultad no puede cuestionarse. No obstante, los mencionados peritos omiten analizar las pruebas objetivas de que se dispone, particularmente el análisis neuropsicológico de la Dra. Rosalia, que facilitan esta labor de retrospección, y tampoco tienen en cuenta ni valoran adecuadamente que los primeros fallos de memoria ya se detectaron en el año 2005, como así resulta del examen de la historia clínica efectuada más arriba y que pone de manifiesto olvidos tan remarcables como no recordar que había sido visitada por el médico dos días antes y regresar a la consulta, sin que sea admisible el intento de la parte demandada de desvalorizar este hecho equiparándolo a olvidos puntuales, como adecuadamente explicó en juicio la Dra. Patricia. Lamentablemente la Sra. Adriana no acudió a las consultas médicas programadas los días 10/01/2007, 22/01/2007, 28/02/2007, 25/05/2007 y 6/06/2007, hasta el día 18 de junio de 2007, lo que puede atribuirse a olvidos de la Sra. Adriana o a alguna otra razón desconocida, y que priva a este tribunal de conocer con más exactitud la situación en que podía hallarse en las fechas más próximas al otorgamiento del testamento el día 11 de junio de 2007, pese a lo cual, el resto de las pruebas practicadas permiten llegar al razonable convencimiento de la falta de capacidad de la otorgante. I.- La Sra. Adriana otorgó varios testamentos a lo largo de su vida, pero creemos de interés centrar nuestra atención en los tres últimos porque se refieren a un momento en que ya se había producido el fallecimiento de su esposo, que era la persona instituida heredero en los testamentos anteriores, y también había fallecido su madre a quien en testamentos anteriores había efectuado disposiciones a su favor. En el testamento otorgado el día En el testamento otorgado el día - A su hijo Jesús Ángel el piso del PASSEIG000, nº NUM000 de Barcelona y las cuentas que tuviera a su nombre en Caixa Catalunya. - A su hija Irene el apartamento de Calella, las participaciones en la sociedad Caliman SL, y las cuentas en Banco Santander. - A su hijo Amadeo las participaciones en Industex SL y Phidom. - Y conjuntamente a sus hijos Irene y Amadeo el solar de Calella. En el testamento otorgado el día - A su hija Irene el piso del PASSEIG000, NUM000 de Barcelona, el apartamento de Calella y el dinero depositado en Caixa Catalunya. - A su hijo Jesús Ángel las cuentas en Banco Santander. II.- Para mayor claridad hemos efectuado la siguiente tabla de los prelegados que figuran en los testamentos otorgados respectivamente en los años 1998, 2001 y 2007: III.- Del expresado gráfico se infiere que en los testamentos del año 1998 y de 2001 se hizo una distribución en prelegados de bienes inmuebles y de participaciones sociales entre tres de los cuatro hijos de la testadora, en tanto que en el último testamento otorgado en 2007 la totalidad de los bienes inmuebles se prelegan a Doña Irene, con excepción de la casa familiar a la que se hace expresa mención como parte integrante del caudal hereditario en el que se instituye herederos a los cuatro hijos. Se trata, por tanto, de un testamento muy diferente a los anteriores, que no se justifica únicamente por el hecho de que en aquella fecha se hubiera iniciado el proceso para la venta del solar sito en Calella cuya titularidad se había prelegado por mitad a los codemandados Doña Irene y Don Amadeo y que no aparece en el último testamento, pero en éste a diferencia de todos los testamentos anteriores no se hace distribución entre los hijos en forma de prelegados de los bienes inmuebles de la testadora sino que estos se adjudican en su totalidad a la codemandada Dña. Irene, con excepción de la casa familiar, como ya hemos indicado. De ahí que la alegada simplicidad y contenido del testamento no pueda servir de argumento en favor de la supuesta capacidad de la testadora porque ni se trata de un testamento sencillo, ni lo es el patrimonio de la testadora, ni sigue la misma lógica que se infiere de los demás testamentos. IV.- Tampoco es argumento para mantener la validez del testamento otorgado el día 1 de junio de 2007 el hecho de que la Sra. Adriana otorgara en fecha posterior una escritura de venta del solar de Calella y que esta venta no haya sido impugnada por el demandante, porque el juicio de capacidad que hubiera podido hacer el notario que autorizó tal venta no puede servir para resolver el presente litigio ni es determinante para declarar la validez del testamento que se impugna que el aquí demandante no haya impugnado la escritura de compraventa. I.- Se pretende por la actora que se declare la indignidad para suceder de la codemandada Doña Irene porque considera que La parte actora cita en apoyo de su pretensión los artículos 673 y 674 del Código civil y 412-3 g) del CcCat. Conforme al artículo 412-4 g) del CcCat, que es el texto legal aplicable al caso de autos atendido que la causante tenía la vecindad civil catalana, son indignos para suceder " La sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2014 (rollo nº 14/13) consideró que " El testamento impugnado se encontraría entre las conductas atentatorias contra la libertad de testar puesto que el actor atribuye a la demandada actuaciones maliciosas encaminadas a captar la voluntad de la testadora. II.- La declaración de indignidad que se pretende es de la máxima gravedad y precisa de una prueba concluyente que no existe en los autos pues no hay evidencia de una actuación directa y maliciosa de la demandada encaminada a captar la voluntad de su madre, sino que lo que hasta aquí se ha demostrado es que la testadora carecía de la capacidad natural suficiente para otorgar el acto testamentario impugnado, pero no que en este otorgamiento hubiera intervenido la demandada Doña Irene. Por lo demás, tampoco es admisible como argumento en favor de la tesis de la indignidad sucesoria, la existencia de maquinaciones posteriores al testamento que el demandante atribuye a su hermana Doña Irene, toda vez que al margen de que tales extremos no han sido objeto de una prueba pericial que examinara la situación patrimonial y económica de la testadora y los movimientos contables que se hubieran producido, es incuestionable que el juzgado aprobó las cuentas de la tutela presentadas por la codemandada Doña Irene, nombrada tutora de su madre en la sentencia de incapacitación judicial dictada por el juzgado de primera instancia número 50 de Barcelona en fecha 11 de junio de 2012. Las consideraciones expuestas determinan la estimación en parte del recurso y la modificación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la estimación en parte de la demanda y la subsiguiente declaración de nulidad del testamento otorgado por Doña Adriana el día 11 de junio de 2007, ante el notario que fue de esta ciudad Don Eladi Crehuet Serra, al considerar que el juicio de capacidad que resulta del indicado testamento ha quedado desvirtuado por la prueba aquí practicada, que permite a esta Sala concluir que la testadora carecía de la capacidad natural exigible para el otorgamiento del expresado acto de disposición testamentaria ( art. 421.4 CcCat). Esta Sala rechaza expresamente el argumento de la parte demandada que en base al hecho de que la ley autoriza otorgar testamento a los mayores de catorce años pretende devaluar el requisito de la capacidad natural, olvidando con ello que esta autorización se considera por la doctrina una particular manifestación del tradicional principio del Se mantiene la decisión de la instancia desestimatoria de la acción de indignidad para suceder ejercitada en la demanda contra la codemandada Doña Irene. La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condene en las costas de la instancia ( art. 394 LEC). La estimación en parte del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 42 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda, con los siguientes efectos:
a) Declarar la nulidad del testamento otorgado por Doña Adriana el día 11 de junio de 2007 ante el notario de esta ciudad Don Eladi Crehuet Serra.
b) Declarar que la sucesión de Doña Adriana se rige por el testamento otorgado el día 28 de diciembre de 2001 ante el notario de esta ciudad Don Eladi Crehuet Serra.
c) Desestimar la acción de indignidad para suceder.
No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

