Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 717/2021 de 24 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100315
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5416
Núm. Roj: SAP B 5416:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198005389
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012071721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012071721
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: Ramon Toro Martin
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE DIRECCION001, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
Presidente:
Esteve Hosta Soldevila
Magistrados:
Sergio Fernández Iglesias Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 24 de abril de 2023
Antecedentes
Primero. Se recibieron en esta Audiencia los autos de juicio verbal remitidos por el Juzgado de referencia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Camino contra la sentencia de fecha 20/10/2020 y en el que consta como parte apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE DIRECCION001.
Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
En la demanda rectora del procedimiento, por parte de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. se ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca de DIRECCION001 referida anteriormente. Alegó para ello que era propietaria de la finca reseñada, y la ocupación de la misma por personas de las que se desconocían datos identificativos, obligando a promover este procedimiento.
La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, excepto doña Camino, quien compareció y se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación; y dictada sentencia por la que se estima la demanda, doña Camino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
La parte actora se opone a dicho recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Este motivo no se acompaña de ninguna petición de nulidad de actuaciones, y no se sostiene en modo alguno, en cuanto ni se ha vulnerado norma procesal ninguna -menos, claro es, esencial como la referida en los artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJ- ni, por tanto, pudo producirse indefensión ninguna a la parte apelante por esa no vulneración de norma ninguna, ni esencial ni no esencial, del procedimiento, además de dejar que ganara firmeza tanto la diligencia de ordenación de 19.7.2021 estableciendo que no se pedía prueba en esta segunda instancia como el decreto de admisión del procedimiento de 8.2.2019 sin oferta de alquiler social ninguna, cuanto más si la referencia al Decreto Ley 17/2019 es cuestión nueva inasumible en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 456 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, pues no se contenía en la contestación de la apelante, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la fase alegatoria del pleito visto en la instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 437 y siguientes de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC, y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir en tiempo oportuno los argumentos dados a destiempo por la parte apelante, acreditando, si fuere el caso, los medios oportunos para su defensa.
Además, el motivo relativo al Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, en cuanto modificó la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en ningún caso autorizaría a la apelante a imponer un alquiler social a la entidad apelada, y menos sin cumplir la normativa administrativa de obligado cumplimiento para ambas, aparte de no tomar en consideración que la normativa referida menciona procesos de otro tipo, de desahucio de inquilinos legítimos y deudores hipotecarios, no pudiendo extenderse por analogía a estos, por razones evidentes de legalidad; y los artículos correspondientes, además, fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC 16/2021, de 28 de enero de 2021, abstrayendo que se referían a una propuesta previa a la interposición de la demanda, y en este caso ganó firmeza el decreto de incoación sin incluir esa propuesta, con la fuerza de la cosa juzgada establecida en el art. 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que antes el Acuerdo en Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2020 interpretó que la obligación prevista en el art. 5, apartados 2 y 3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda judicial con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda en procesos de este tipo, sino las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Esas consideraciones no cambiaron con la disposición transitoria primera del Decreto Ley 17/2019, en cuanto la sociedad apelada viene amparada por el principio básico de irretroactividad de las normas procesales, establecido en el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que aun después de la reforma del Decreto Ley 17/2019 continúa sin ser un requisito de procedibilidad la oferta de alquiler social respecto de ocupantes sin título, cuanto menos si una normativa autonómica no puede modificar ni condicionar una ley de ámbito estatal como la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la competencia en materia de derecho procesal es exclusiva del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.6ª de nuestra Constitución.
Para un caso similar la STC 54/2018 declaró la inconstitucionalidad de la mediación preceptiva previa a la interposición de una demanda de ejecución hipotecaria que recogía el art. 132.2 del Código de Consumo de Cataluña, como explica el auto 45/2018, de 21.2.2018, de la Sección 11ª de la Audiencia de Barcelona (ponente Sr. González Canal).
Así, con un Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia de Girona, dicho Decreto Ley 17/2019 no es un requisito de procedibilidad por varias razones: 1ª) Porque no existe ninguna norma ni sustantiva ni procesal que si no se realiza dicha oferta de alquiler social el efecto jurídico sea el de no admisión de la demanda o su sobreseimiento, tal como exige el art. 403 de la LEC estatal, sin poder pasarse por alto que el acceso a los tribunales está incluido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, amparado en el art. 24.1 de la Constitución, y, por tanto, cualquier restricción a este derecho fundamental ha de interpretarse de manera restrictiva.
2ª) Porque la norma que exige la oferta de alquiler social en determinados supuestos tiene una dimensión legislativa de carácter administrativo, y de ahí que la propia Ley 24/2015 modificase parcialmente la Ley 18/2007, del Derecho a la Vivienda, concretamente su artículo 124, que recoge las infracciones graves, con nuevas infracciones referidas al no ofrecimiento del alquiler social, y que la Ley 4/2016 modificara también el art. 118 de la Ley 18/2007 que prevé las sanciones a los diferentes tipos de infracciones. Es decir, que en caso de incumplimiento de aquel deber de oferta de alquiler social el efecto jurídico puede ser una sanción económica por parte de la Administración.
O sea, que ese requisito de ofrecimiento de alquiler social en determinados supuestos es una exigencia de carácter administrativo, y no procesal, como requisito de procedibilidad, en línea con las alegaciones de la letrada de la Generalitat de Cataluña y el letrado del Parlamento de Cataluña ante el Tribunal Constitucional al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 24/2015, constatando que "en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió".
A la vista de la doctrina legal consolidada sobre el supuesto de precario, bien resumida en la instancia, este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, no produciéndose ningún supuesto de error en la valoración de la prueba al respecto, al no ponerse en duda los hechos contenidos en la demanda, en esencia, que ocupa la finca sin pagar merced ninguna a la legítima propietaria actora, sin que valgan al efecto las consideraciones de política general hechas frente a la sociedad actora que no forma parte de la Administración pública.
Funda el apelante su recurso en su recuerdo de lo que establece el art. 47 CE ("Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos"), cuando no puede ignorar el alegato de la parte que tiene derecho a la tutela judicial efectiva de su derecho, entidad privada a la que no puede imponer su voluntad de un contrato de arriendo en nuestro ordenamiento de libertad genérica y de empresa.
Y su situación personal podrá tener su virtualidad en la ejecución de la sentencia, pero no es obstáculo al buen fundamento y corrección de la sentencia apelada, como ya dijo esta.
Ante dicho alegato debemos hacer nuestro el razonamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero (ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32), dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1. "
2. Que "
En efecto, como dijimos en nuestro rollo 950/17: "...
En idéntico sentido, como ya dijimos en auto 375/2021, de 4 de octubre, en nuestro recurso 718/2020, con ponencia del Sr. Martínez Cendán: "
Por tanto, procede la desestimación del recurso.
Por imperativo del art. 398.1 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones, y en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Camino contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, que SE CONFIRMA en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, a su firmeza, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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