Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2024.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ARANGÜENA SANDE.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por BUILDINGCENTER,S.A.U, contra Ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Badalona(registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona), en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por la que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda (así nota simple del Registro de la Propiedad, doc 1 de demanda), y que los ignorados ocupantes demandados ocupan el inmueble sin derecho a ello, en precario.
El emplazamiento de los demandados se entendió con Doña Esperanza, la cual no obstante no compareció en tiempo y forma, quedando los demandados en rebeldía, dictándose sentencia sin celebración de Vista.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona de 27 de abril de 2022 resolvió:
" Estimo la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U. contra IGNORADOS OCUPANTES de la DIRECCION000 DE BADALONA y Esperanza y, en consecuencia, declaro el desahucio inmediato de los demandados, con apercibimiento de que si no abandonan voluntariamente la finca se procederá a su lanzamiento.
Condeno a los demandados al pago de las costas."
Ello por entender acreditada la activa legitimación de la actora con el título aportado, y la ocupación por los demandados sin título alguno, pues no justifican ninguno.
Frente a dicha resolución, y ya comparecida en forma, la ocupante identificada Doña Esperanza interpone recurso de apelación solicitando que con estimación del mismo, se revoque la sentencia por falta de legitimación activa.
Alega la falta de legitimación activa pues el actor pretende probar su legitimación como propietario mediante nota simple registral la cual, frente a la suficiencia que le otorga la sentencia de instancia, no es suficiente a efectos probatorios, omitiendo el actor aportar copia de la escritura de adquisición de la que resultaría la constancia de que dicha ocupante era arrendataria al tiempo de la adquisición dominical, y acreditando por ello el título oponible, pues refiere ser arrendataria con contrato verbal suscrito con el anterior propietario que fue ejecutado en procedimiento hipotecario por el banco acreedor y del que trae causa la demandante.
Refiere no tener prueba documental del arrendamiento, si bien conocía la actora dicha situación arrendaticia y solicitó la ocupante continuar pagando a la ahora actora los 250 euros de renta mensual que venía pagando, no aceptando la actora.
La demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la sentencia apelada, pues la nota simple registral sí tiene suficiente valor probatorio, sobre todo si no ha sido impugnada en su autenticidad como es el caso.
Y niega la existencia del título arrendaticio invocado por la apelante, debiendo pechar ésta con la falta de prueba al respecto ( art 217.3LEC).
TERCERO.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia.
Encontrándose la apelante en rebeldía en instancia y no habiendo por tanto contestado la demanda, en esta segunda instancia no puede introducir argumentos nuevos no debatidos en instancia ni resueltos en la sentencia, conforme se infiere del art 456.1LEC a cuyo tenor " 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" .
Como recuerda la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 )al analizar los límites del recurso de apelación "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Si bien tal limitación no es absoluta pues como razona la SAP de Barcelona de esta sección 17ªdel 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9283/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9283 ) " Las consecuencias de la rebeldía procesal en la apelación ya fueron abordadas por esta Sección en su sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés .
Se decía entonces: "El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 ,16 junio 1978 ,20 junio 1992 ,25 febrero 1995 ,10 septiembre 1996 ,8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC.124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."
Por tanto, y al hilo del ahora invocado insuficiente valor probatorio de la nota simple y la falta de legitimación activa, cabe indicar con la STS 481/2000, de 16 de mayo , citada por la STS del 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670 ) que:
"Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.
Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:
"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".
También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso"
Y en efecto consta en autos de la lectura de la nota simple registral -cuya autenticidad no ha sido cuestionada, y en la que se basa la actora y la sentencia para acreditar la activa legitimación(doc 1 de demanda)- que la citada vivienda objeto de esta litis sita en DIRECCION000, de Badalona(registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona), es propiedad al 100% de la actora BUILDINGCENTER,S.A.U estando inscrito el dominio a su favor en fecha 9 de febrero de 2018. Esto es, la finca de autos que admitió ocupar la apelante y en donde fue emplazada.
Y ello porque la nota simple registral resulta suficiente a los efectos de acreditación de la activa legitimación en el precario, como razona la SAP de Barcelona sección 1 del 23 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6917/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6917 ) "como señala la sentencia de la Sección 17 de 5 de julio de 2021 la nota simple registral, " si bien no goza de fe pública registral, proporciona una información contenida en el Registro de la Propiedad. Si la parte demandada pone en duda la vigencia de esa acreditación, al ser éste un hecho obstativo o impeditivo, corresponde a dicha parte demandada su acreditación ".
(...)
En este mismo sentido, la Sección 13ª de esta Audiencia ha mantenido lo siguiente respecto a la eficacia de una nota simple registral en sentencia de 16 de diciembre de 2020 :
"A estos efectos, citando nuestra reciente sentencia 153/2020, de 7 mayo ( ROJ: SAP B 2772/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2772 Jurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 13ª, 07-05-2020 (rec. 1253/2018 ) ): " En el supuesto de autos se aporta una " nota simple registral", informativa de "dominio y cargas" documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (adjudicación) y las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos)".
De este modo; y sin desconocer los argumentos que podrían esgrimirse en relación a la insuficiencia de la nota simple del registro de la propiedad para acreditar el dominio de la actora, lo cierto es que este tribunal hace suya la postura que sobre esta cuestión se mantiene por las distintas audiencias provinciales, pudiendo citarse, entre otras:
- La sentencia 117/2019, de 26 de marzo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ( ROJ: SAP GI 330/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:330 Jurisprudencia citadaSAP, Girona, Sección 2ª, 26-03-2019 (rec. 96/2019) ), a cuyo tenor: " como ya se ha mantenido por esta Sección así en sentencia de fecha 11/12/2018 ya se dijo al respecto:
"Si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa".
- La sentencia 85/2016, de 14 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de León ( ROJ: SAP LE 313/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:313 Jurisprudencia citadaSAP, León, Sección 1ª, 14-03-2016 (rec. 6/2016)), que recuerda que, " aunque la nota simple no goce de fehaciencia, no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)" .
- La sentencia 40/2015, de 10 de febrero, de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona ( ROJ: SAP T 310/2015 - ECLI:ES:APT:2015:310 Jurisprudencia citadaSAP, Tarragona, Sección 3ª, 10-02-2015 (rec. 490/2014)), a cuyo tenor: " Pel que fa a l'acreditació del títol de domini de l'actor, n'hi ha prou, tal com es desprèn del que disposen els articles 265.1.3r . i 267 de la LEC , amb una nota registral com la que va presentar, l' eficàcia probatòria de la qual no es pot discutir en un cas en què no s'ha posat en dubte la seva correspondència amb les dades que figuren al Registre de la Propietat".
Resultando evidente en autos que la apelante no ha propuesto prueba alguna para desvirtuar la titularidad dominicial que proclama la nota simple registral, por lo que se confirma la legitimación activa en que se fundamenta le sentencia apelada.
Siendo claro que si la publicidad de la existencia del arrendamiento ahora invocado se evidenciaría -como sostiene la apelante- de haberse aportado copia notarial de la escritura de adquisición del dominio, tal carga probatoria incumbía a la demandada ahora apelante, no a la apelada.
Si bien esta cuestión referida al arrendamiento supuestamente ocultado por la actora en realidad no alude a la activa legitimación, sinó a la existencia de título oponible. Y al respecto debe indicarse que no habiendo comparecido ni alegado nada en instancia la apelante, no cabe ahora conforme la jurisprudencia expuesta al hilo del art 456.1LEC plantear por vez primera la existencia del arrendamiento verbal, que no fundamenta fáctica ni jurídicamente la sentencia de instancia. Pues la existencia de tal supuesto título debió plantearse en contestación para permitir el debate al respecto y su reflejo en la sentencia, con lo que decae el citado motivo de apelación. Sin perjuicio de indicar obiter dicta que ninguna prueba consta en autos respecto a arrendamiento alguno.
Por lo razonado procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del mismo al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.