PRIMERO.- SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A. interpuso demanda contra la Sra. Alicia, solicitando se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de financiación de bienes muebles, y se condene a la demandada a pagar 16.554,13 € de principal, intereses legales y costas.
Expone que el préstamo debía amortizarse en 120 cuotas mensuales, devengadas entre el 5-10-2016 y el 5-9-2026; que la demandada no ha abonado las cuotas mensuales de 5-10-2017, 5-11-2017, y 5-1-2018 a 5-6-2018 (8 cuotas), por lo que se procedió al cierre de la cuenta, con fecha 5-6-2018, en virtud de lo pactado en el contrato de financiación, que transcribe lo indicado en el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
La Sra. Alicia se opuso indicando que el préstamo lo fue por la cantidad de 17.381,19.-€ (15.000.- € de capital; 506,25 € gastos y comisiones; 1.874,94 € seguro vida). Que el contrato suscrito por las partes fija un tipo deudor del 5.9000% anual, sobre el capital concedido de 15.500.-€. Inicialmente el tipo de interés no parece abusivo por tratarse de un tipo deudor inferior al 6%, pero teniendo en consideración la vigencia del préstamo, se puede observar como el capital que finalmente debe reembolsarse por la deudora asciende a un casi 50% del capital prestado, constituyendo claramente una cláusula abusiva. Que no tan sólo no ha sido pactada por las partes, sino que ha sido imposible negociarla. Que, en su liquidación de la deuda, no se aplica el tipo de interés remuneratorio, pero eso no impide que la cláusula contractual no sea válida, y por ende se considere abusiva. Que no se puede dar por vencida anticipadamente la deuda primero por no haber sido informada y ser abusiva por no existir un incumplimiento esencial de las obligaciones pecuniarias, pues se trata de un 8% del total de la deuda y siendo un préstamo a plazo de 10 años, considera que no es suficiente para poder ejercitar dicho vencimiento anticipado. Y finalmente se opone en cuanto a la abusividad de la cláusula de reserva de dominio, porque la misma fue impuesta y no fue debidamente informada de su integración en el contrato.
La sentencia de instancia estima la demanda, indicando en síntesis:
"En el presente caso, no discutiéndose que la relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles -documento número uno de la demanda- la parte actora ejercita la facultad de rescindir el contrato ante el incumplimiento de la compradora al amparo del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
(...)
... las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de relevancia del incumplimiento decaen en tanto nos encontramos ante una disposición legal que cuantifica las circunstancias que facultan el ejercicio de la facultad del financiador para resolver sacando del arbitrio judicial la valoración de la gravedad del incumplimiento. En efecto, en la medida en la que las cuotas insatisfechas se adecúan a la previsión legal -son ocho cuotas devengadas durante la vida del préstamo- la posibilidad de resolución anticipada es una facultad legalmente reconocida al financiador.
Por otro lado, aunque la resolución del contrato se hubiera basado en la cláusula contractual sobre las consecuencias del incumplimiento, en la medida en la que recoge las previsiones del indicado artículo 10 de la Ley 28/1998 , no podría ser declarada abusiva pues refleja un texto legal no susceptible de control por parte de los órganos judiciales a la hora de valorar su carácter abusivo.
En lo relativo al carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio, en la medida en la que nos encontramos ante una estipulación determinante de un elemento esencial del contrato, como lo es el precio del préstamo, su contenido no puede ser objeto de control judicial, tal y como se desprende del segundo apartado del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Desde el punto de vista del control de incorporación, nada puede decirse pues no solo no se ha practicado o propuesto ninguna prueba que permita apreciar una falta de claridad en la determinación de la misma, sino que además se aprecia con claridad el tipo deudor que fija el contrato resultando evidente la trascendencia económica del mismo. Lo contrario supondría que la demandada ignora el funcionamiento básico de un instrumento común en el tráfico jurídico como lo es un contrato de préstamo y haría necesaria una valoración de su capacidad para conducirse en las relaciones comerciales con terceros.
Finalmente, en lo referente a la cláusula de reserva de dominio, no habiéndose solicitado su nulidad ejercitando la correspondiente acción declarativa y tratándose de una estipulación contractual que no fundamenta la pretensión ejercitada ni determina su importe, no ha lugar a pronunciarse sobre la misma."
La representación de la Sra. Alicia reitera en su recurso los argumentos respecto al vencimiento anticipado, la abusividad de los intereses remuneratorios, y la cláusula de reserva de dominio.
De oficio, se dio traslado para realizar alegaciones respecto a la posible abusividad del contrato de seguro de vida vinculado, incluido en el contrato de financiación del vehículo.
SEGUNDO.- Como hemos venido reiterando en supuestos como el que se plantea, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de septiembre de 2015, (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), sobre el vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos, en que el préstamo se concedió también para financiar la adquisición de un automóvil, indicó:
"Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.
El art. 10.2 de esta ley prevé: " [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ".
2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13 , " [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ". Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato."
El criterio jurisprudencial ha sido ratificado posteriormente. Así en STS de Pleno, del 19 de febrero de 2020 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) se reiteró:
"1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).
3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio , en su art. 10.2 , otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos."
En el contrato que nos ocupa la Condición General 6) B establece la posibilidad de vencimiento anticipado por falta de pago de dos cualquiera de los plazos. La posibilidad viene reconocida en disposición legal, y no cabe apreciar su abusividad, conforme la jurisprudencia recogida, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Tampoco podemos apreciar la abusividad de los intereses remuneratorios, ni de la cláusula de reserva de dominio.
El contrato es claro y transparente respecto al interés aplicado del 5,9% (TAE 6,7715%), indicando el número de plazos a abonar, y el importe de los mismos, por lo que la cláusula no se considera abusiva.
Tampoco se aprecia falta de transparencia respecto a las condiciones generales 9 y 10, que establecen la prohibición de enajenar y la reserva de dominio hasta el completo pago del préstamo, por su sencillez y por estar firmadas por la compradora.
CUARTO.- Respecto al seguro de vida abonado, del cual no constan condiciones, únicamente su importe incluido en el capital prestado, debemos recoger lo indicado en la SAP Pontevedra de 5 de febrero de 2021 (Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER), que declara la abusividad de este tipo de seguros vinculados, pues:
"...es obvio que nos encontramos ante una cláusula contractual real, a través de la cual se impone la contratación de determinado seguro y que constituye una verdadera condición general de la contratación, toda vez que la entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía que, hubiera una negociación real entre las partes sobre la procedencia de formalizar un contrato de seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento de los prestatarios, antes al contrario,
1º De entrada, en la oferta vinculante ya se incluyen los gastos de la prima única del seguro de amortización del préstamo, junto con los demás gastos inherentes o derivados de la contratación del préstamo, es decir, la suscripción del seguro forma parte o es condición indisociable de la concesión del préstamo (de ahí que figue en la oferta vinculante).
2º La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.
3º Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de solicitantes/asegurados.
4º Se establece la contratación de una prima única anticipada (cfr. condición financiera quinta de la oferta vinculante sobre gastos a cargo del prestatario), y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago ,que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima la entidad financiera retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y de este modo impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.
35.- En definitiva, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. Dicho de otra manera, si bien el párrafo en cuestión no recoge un contenido obligacional específico, es claro que obedece a una cláusula, escrita o sobreentendida, que impone el aseguramiento, como resulta de la oferta vinculante, que -no nos olvidemos- integra la contratación pactada; recuérdese que el art 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , al definir las condiciones generales, entiende por tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias...", y, en el mismo sentido, el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , asimila las cláusulas abusivas a las "prácticas no consentidas expresamente".
36.- La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista, esto es, tanto el mediador/operador de banca seguros como la compañía aseguradora son meras destinatarias de la adhesión, que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; como se anticipó, los prestatarios son simples asegurados, ya que el seguro se diseña para garantizar el pago del capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y, además, la que actúa como tomadora.
37.- En conclusión, el argumento de la recurrente no se comparte: aunque de manera subrepticia, el párrafo último del punto I de la cláusula segunda disimula la existencia de una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista.
38.- Afirmado que estamos en presencia de una auténtica condición general de la contratación, la discusión se traslada a dilucidar su eventual carácter abusivo.
Como expone el Juzgador "a quo", la cuestión litigiosa ya ha sido examinada por esta Sala, precisamente en relación con idéntica estipulación contenida en otras tantas escrituras de préstamo hipotecario formalizadas por la misma entidad financiera, respecto de seguros de amortización de créditos operados por el mismo mediador y a favor de la misma compañía aseguradora. En este sentido, además de la sentencia nº 251/2018, de 5 de septiembre , apuntada en la recurrida, cabe recordar las más recientes nº 491/2019, de 13 de septiembre ,y nº 366/2020, de 23 de junio , en las que reiterábamos:
" TERCERO .- El segundo motivo del recurso lo plantea la parte apelante contra la validez de una parte de la cláusula primera del contrato de préstamo de abril de 2008 en que se dice que la parte prestataria da orden de transferencia de 8070,34 euros, de la cuenta del préstamo a la cuenta de la aseguradora EUROVIDA S.A., en pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. Es evidente que ello implica la imposición de esta contratación -al igual que se impuso la concertación de un swap- por la entidad financiera a la parte apelante y, aunque no puede calificarse de abusiva de forma automática, la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en la contratación, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( art. 82.1 TRLGDCU ).
Ciertamente, este es el único dato que consta en relación a la contratación de un seguro de vida vinculado al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sin que conste acreditado que el apelante tuviera otro conocimiento relativo al mismo y a su influencia en el contrato de préstamo.
Es por ello que, como ha venido señalando la AP León, sección 1ª, en sus sentencias de 18 marzo 2019 ,4 octubre 2017 o 11 de julio de 2018 , no se cumple en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.
La citada SAP León, sección 1ª, de 18 de marzo de 2019 añade que:
<14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos.>
(...) En la misma línea la mencionada SAP de León, sección 1ª, de 11 de julio de 2018 ya apuntaba:
< c.2. Control formal.
c.2.1. Ocultación de la cláusula.
La práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).
c.2.2. Mala praxis en la contratación.
El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada:
" En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados".
En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto, al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5:
"Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva".
Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente NUM001:
"Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida".
Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
c.3. Control de contenido.
La carencia de transparencia en el control formal pone de manifiesto una más evidente falta de transparencia del control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ignoradas por la prestataria, a quien no se le informa de que va a estar pagando durante 35 años (duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro. Y va a tener que pagarlo porque no se le da opción: es una garantía que puede operar en favor de la prestataria o de sus herederos, pero -fundamentalmente- opera como garantía para la prestamista. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar.
En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.
En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés, o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia.
D) Consecuencias de la declaración de abusividad.
Por todo lo expuesto, la cláusula/práctica resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ).
La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera. En este caso, la nulidad no debería ser del contrato de seguro, sino del pago impuesto por la entidad financiera..., pero no afectará a EUROVIDA, S.A., que no es parte en este procedimiento....>
A ello puede añadirse que su calificación como abusiva puede integrarse igualmente en el supuesto del art. 89.4 TRLGDCU que considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados, como ha venido sosteniendo alguna jurisprudencia menor ( AAP Barcelona, sección 17ª, de 10 octubre 2014 , o SAP Málaga, sección 6ª, de 7 de septiembre de 2017 , entre otras).
Lo hasta aquí expuesto, determina la nulidad del pago de la prima única impuesto a la parte apelante, debiendo ser consecuencia de tal nulidad la devolución del pago por la entidad financiera al apelante, más intereses desde el momento del pago, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro.""
39.- A modo de resumen, la cláusula de imposición del aseguramiento debe ser calificada como abusiva desde el momento en que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material:
1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.
2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios/asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante cuarenta años (plazo de duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro (25.070,78 €, detraídos del total del préstamo, ascendente tras la ampliación a 205.070,78 €, es decir, un 12,23% del principal), se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"- y la Circular nº 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-, como se infiere del tenor literal del punto VI de la cláusula segunda.
40.- Si a lo expuesto se añade, como indicábamos en nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2019 y 23 de junio de 2000 Jurisprudencia citadaSAP, Pontevedra, Sección 1ª, 13-09-2019 (rec. 390/2019 ), el hecho de que nos hallamos ante un servicio contractual no solicitado, subsumible en la prohibición prevista en el art. 89.4 TRLGDCU , sobra mayor comentario sobre el carácter abusivo de la cláusula.
41.- En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSAP, Alicante, Sec ción 8ª, 18-10-2019 (rec. 701/2019 ); AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre ; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembreJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 28ª, 14-11-2019 (rec. 80/2017 ); AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSAP, Castellón, Sección 3ª, 04-12-2019 (rec. 481/2018 ); AP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de eneroJurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 5ª, 28-01-2020 (rec. 711/2019 ); AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de eneroJurisprudencia citadaSAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 30-01-2020 (rec. 583/2019 ); AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril , y 287/2020, de 15 de mayo ..."
En consecuencia, debe declararse la nulidad del seguro de vida vinculado, y estimar en parte la demanda, deduciendo del importe reclamado la cantidad de 1.874,94 €, por lo que la condena debe ascender a la cantidad de 14.679,19 €, más intereses legales, y sin imposición de las costas de la primera instancia.
En procedimientos que afectan a derechos de consumidores se ha producido una importante evolución tras los reiterados pronunciamientos del TJUE.
Así, en la STS, de Pleno, del 26 de julio de 2022 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) se dijo:
"1.- Esta sala planteó ante el TJUE la cuestión consistente en si el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una "cláusula suelo" declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor.
2.- En su sentencia, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionalesen cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.
3.- En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13 , puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad."
QUINTO.- Estimado en parte el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).