Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 329/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 561/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 329/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100319
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5583
Núm. Roj: SAP B 5583:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218018914
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012056122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012056122
Parte recurrente/Solicitante: FONT BUILDINGS, SL
Procurador/a: Jordi Gomez Doural
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis, Natividad
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: Jordi Jara Lorente
Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 24 de mayo de 2023
Antecedentes
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de Dº Luis y Dª Natividad, contra la mercantil Font Buildings SL, y en su virtud, condeno a la parte demandada al pago de la suma de 12.887,80 euros, más intereses legales.
En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18.05.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada Font Buildings SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda frente a ella presentada por D. Luis y Dª Natividad.
En la demanda se señala que los demandantes contrataron el 11.01.2016 a la demandada para la realización de obras de construcción en una vivienda unifamiliar ubicada entre medianeras en la C. DIRECCION000 NUM000 de Terrassa.
A resultas de la misma se indica haberse tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa un procedimiento ordinario instado por Font Buildings SL frente a D. Luis y Dª Natividad en el que la demandante reclamó el monto que consideraba pendiente de pago a resultas de la obra, habiendo en él reconvenido los demandados por penalización por retraso (cláusula penal), derribo previo de la construcción previamente existente, daños a elementos metálicos en el interior de la vivienda, defectos de acabados constructivos, gotera y reparación de motor de la puerta del garaje.
No obstante lo anterior, se indica en la demanda que han aparecido nuevos daños que no se pudieron reclamar en el procedimiento anterior al haber aparecido con posterioridad al mismo y que son los de necesidad de sustitución de la puerta del garaje (9.696,15 €) y sistema de climatización (3.191,65 €). A ello se añade la reclamación de 2.420 € que es la suma que indican haber abonado al arquitecto D. Jose Ignacio como consecuencia del retraso en la ejecución de los trabajos. Ello hace un total de 15.307,80 € que es lo reclamado mas intereses y costas.
Tras ello consta que se interesó la acumulación de la presente causa a la seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa que fue denegada por auto de 11.05.2021.
La demandada Font Buildings SL contestó y se opuso alegando la excepción procesal de litispendencia en relación a los autos antes mencionados (subsidiariamente la suspensión por concurrencia de prejudicialidad civil). Junto a ello se señala en relación a los defectos aquí reclamados que no se trata de nuevos daños no siendo además imputables a la demandada que únicamente indica haber suministrado el armazón metálico y el motor realizándose tras ello trabajos de carpintería por otra empresa no constando más deficiencia que la avería del motor objeto del otro procedimiento a lo que se añade el que un vehículo colisionó con tal puerta. En lo que es el sistema de climatización considera que no existe deficiencia alguna no habiendo sido avisada por la propiedad de cara a su reparación. Finalmente, en lo referente a los honorarios de arquitecto indica que derivan de lo que se considera retraso en la ejecución de la obra, cuestión que ya es objeto de reclamación en el otro procedimiento.
En la audiencia previa celebrada el 27.10.2021, se desestimaron las excepciones procesales alegadas de litispendencia y prejudicialidad civil (no se formuló recurso frente a esta decisión) continuando en la forma legalmente prevista.
Tras el juicio que tuvo lugar el 16.02.2022 se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda en lo referente a la problemática de la puerta del garaje y climatización en base a la prueba practicada y que expone condenando a la demandada al pago del monto derivado de estos conceptos que hace un total de 12.887,80 €. No se estimó la demanda en lo que afecta a los honorarios adicionales abonados al arquitecto por entender que se trataba de un aspecto integrado en la reclamación que en el otro procedimiento se sigue referente a la operativa de la cláusula penal.
Font Buildings SL recurre en apelación señalando que por su parte no concurre incumplimiento esencial de sus obligaciones, que las deficiencias aquí reclamadas no son a la misma atribuibles al no haber sido en su momento detectadas, verificando una argumentación semejante a la expuesta en la contestación a la demanda que no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
D. Luis y Dª Natividad se oponen al recurso entendiendo que la presente reclamación tiene un fundamento contractual, que corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba, no pudiendo constituirse la segunda instancia como una instancia donde llevar a cabo la misma puesto que, de, de lo contrario, no sería necesaria la primera instancia y todos los procedimientos irían a segunda instancia. A ello añaden la corrección de la valoración de la prueba y razonamientos que se contienen en la sentencia apelada que interesan se vea confirmada.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se destaca que se debe estar al criterio contenido en la sentencia de instancia en lo que es la valoración de la prueba y que el mismo debe prevalecer al ser al juzgador de tal fase procesal aquel a quien corresponde en el orden natural la valoración de la prueba.
En relación a esta manifestación, se estima necesario hacer con carácter previo una precisión a fin de delimitar lo que son las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. A tal efecto cabe citar la STS 16.11.2016 que señala sobre el particular que:
"1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas"
Asimismo es de interés poner de manifiesto lo detallado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7.06.2021 en la que se delimitan las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. En ella se dispone:
"4.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.
4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
4.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas - documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante".
En este mismo sentido se puede asimismo hacer referencia a las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8.06.2021; 16.07.2021; 29.06.2022 o 13.12.2022.
Es por lo expuesto que se considera que el análisis íntegro de la prueba practicada sí es plenamente posible llevarlo a cabo en esta sede de apelación, sin perjuicio de señalar el valor que posee el ya verificado por el Juzgado de 1ª instancia.
Tras esta precisión, se procede al análisis de la prueba practicada en estas actuaciones cuyo fundamento se encuentra en el art. 17 LOE y la previsión de la operativa de la responsabilidad contractual que el mismo contiene ( arts. 1.101 y concordantes CC, no el régimen de la resolución contractual contenida en el art. 1.124 CC que es el que indica la parte apelante) ya que en este caso entre demandantes/apelados y demandada/apelante medió un contrato cuya existencia no es objeto de debate.
Los daños que se analizan son los referentes a la puerta del garaje y sistema de climatización que no constan reclamados en el procedimiento antecedente del presente así constando de la documentación aportada en una realidad confirmada en el acto de la vista por los dos peritos comparecientes (la prueba que se analiza en los siguientes fundamentos de derecho es la a ello referente y no la que afecta a cuestiones distintas objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrasa). En la audiencia previa se desestimaron además las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil, decisión no recurrida y cuestión que no se plantea en sede de apelación. Tampoco es objeto del recurso la parte de la demanda que se desestima relativa a la reclamación que inicialmente se formuló respecto de honorarios adicionales que se tuvieron que abonar al arquitecto por el retraso de la obra.
En relación a la misma (al igual que el problema de climatización que mas adelante se expone), la sentencia parte de la pericial propuesta por la parte demandante al no constar nada en relación a ello en el de la demandada.
En base al mismo estima la concurrencia del defecto, la relación de causalidad y la valoración del coste de reparación interesado entendiendo que los daños a la puerta del garaje y sus guías derivaron de una defectuosa ejecución no estando acreditada la existencia de siniestro alguno.
La apelante Font Buildings SL expone en su recurso de apelación (de forma semejante a como hizo en la contestación a la demanda) que únicamente suministró el armazón metálico de la puerta y el motor que permitía la apertura automática de la misma, así como su instalación con un coste de 4.112,50 €.
Este armazón señala que con posterioridad fue forrado exteriormente por delgas de madera de iroco macizo iguales a las que también recubren la puerta de entrada para generar una estética de la fachada continua. Dichos trabajos de carpintería indica que ella no los hizo comportando que el peso de la puerta aumentó de una forma considerable. A principios de 2018 señala haber procedido a ajustar la puerta basculante quedando la misma en correcto estado de funcionamiento.
La sustitución del motor de esta puerta (que indica la demandada que no se le permitió llevar a cabo) destaca que es una de las cuestiones que se analizan en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa y en el que la factura fundamento de tal reclamación (de 5.07.2018 llevada a cabo por Graells Puertas Basculantes SL), incluye además del cambio de motor, partidas como herrajes, conjunto cilindro de apertura rotorunic, cerradura puerta basculante, etc. Esta intervención reparadora implica a juicio de la parte apelante la intervención de un tercero respecto del elemento sobre el que se reclama.
Se destaca por la apelante asimismo que el perito Don Pablo Jesús que emitió un informe sobre la puerta el 25.01.2019, nada detectó en ella mas allá del problema del motor. De igual forma se expone que el 17.02.2020, el perito D. Ambrosio visitó la vivienda no haciéndosele ningún comentario respecto de la puerta basculante del garaje.
Finalmente se señala que la vivienda se vio afectada por un accidente de tráfico por el que un vehículo colisionó con la puerta del garaje, lo que considera que puede ser la causa que haya motivado la necesidad de sustituir la puerta del garaje. Este accidente se señala en el recurso de apelación que fue reconocido expresamente por los dos peritos intervinientes en el acto de la vista a preguntas del juzgador, siendo ello la causa de los desajustes en la puerta del garaje, y no un defecto de ejecución de los trabajos por parte de Font Buildings SL.
Los apelados indican que el revestimiento de la puerta era una partida que asimismo corresponde a la parte apelante/demandada, que ninguna prueba existe sobre el accidente a que se refiere la misma detallando el desarrollo de la vista y lo en ella expuesto por los peritos.
Respecto de esta problemática de la puerta en la demanda se señala que la misma además de no ajustada a la normativa, no funcionaba correctamente debido a un problema de la basculación que provocaba que el mecanismo (motor hidráulico) trabajase de manera forzada llegando incluso a reventar y derramar todo el aceite (dañando las piedras naturales del suelo que, desde entonces se encuentran manchadas).
Se detalla que dado que los industriales enviados por la demandada (ahora apelante) no resolvieron el problema de funcionamiento de la puerta, se avisó a la empresa "Graells Puertas Basculantes S.L." que, primeramente, intentó ajustar la puerta y cambiar el mecanismo de apertura para ver si funcionaba bien, sin tener éxito ya que, finalmente comprobaron que era un problema inherente a la propia puerta y en concreto a las guías que no estaban adecuadamente montadas, alineadas y ajustadas por lo que la única solución señala que fue la sustitución de todos los elementos que la conforman (puerta, automáticos de apertura y guías de rodamiento). Asimismo se destaca la ausencia de la goma anti-pinzamiento protectora de bisagras (cubre manos), para proteger partes en movimiento con holguras variables.
Para la realización de todos estos trabajos de reparación se señala que intervinieron los cerrajeros (empresa "Graells Puertas Basculantes, S.L."), carpintería de madera (empresa "Garcia Jane", para los elementos de madera que forraban la puerta) y pintura (empresa "Rap, Pintures i Manteniments S.L." para los acabados de pintura de los perfiles metálicos del contorno de la puerta y techo del garaje junto a la puerta). Tras todos estos trabajos se consiguió el funcionamiento correcto de la puerta basculante de apertura automática.
El coste de los primeros se detalla que incluye los de fabricación e instalación del armazón metálico que conforma la puerta basculante del garaje de medidas 240 m. de alto x 4.20 m. de ancho; desmontaje de la puerta de garaje existente, retirada mediante una grúa y transporte a vertedero autorizado e instalación del mecanismo de apertura de la puerta basculante del garaje. Todo ello suponen 4.404,00 € mas IVA.
En lo que es el trabajo de carpintería se detalla que consistió en la restauración de las lamas del forrado exterior de la puerta del garaje y puerta de entrada realizando las siguientes tareas: * Desmontaje de las maderas DM de la cara interior y las delgas exteriores; * Fabricación de diversas delgas de madera IROKO para sustituir a las afectadas; * Pulido de las delgas de madera (parte en taller y parte en obra); * Montaje de las maderas DM de la cara interior de la puerta; * Montaje de las delgas de madera en el exterior de las puertas; * Barnizado de las delgas de la cara exterior de las puertas. Ello se indica supusieron 3.360,68 € mas IVA.
Por último y en lo referido a pintura, se indica que se procedió a la preparación y pintado de la puerta del garaje por la cara interior, reconstrucción del cajón de pladur para el motor de la puerta así como lijar, preparar y pintar los laterales y el techo exterior de la puerta del garaje: Su coste se fija en 1.050,00 € mas IVA.
Toda la actuación en la puerta del garaje se valora en 9.696,15 € que es el monto que fija la sentencia que acoge plenamente esta pretensión.
La prueba pericial elaborada por el ingeniero industrial D. Hilario es la que detalla la problemática que se expone en la demanda al haber sido redactada la misma en base a este informe pericial al que se adjuntan fotografías referentes a los diferentes elementos analizados y las facturas en que fundamenta la valoración.
En el acto de la vista el perito Sr. Hilario indicó que la puerta no funcionaba bien y en concreto que subía con dificultades dando un golpe fuerte arriba. En cuanto a la causa de estos problemas, indicó que deriva de que las guías no eran correctas y en concreto que las mismas eran de tamaño inferior a la dimensión de puerta). Ello precisó que comportó que la puerta se viciara (además de forzarse al motor cuya reclamación no es objeto de esta causa), se deformara y que se tuviere que cambiar toda ella no pudiéndose reutilizar (al igual que las lamas de madera de la puerta que precisa que no se podían sacar sin deteriorarlas). También señaló que existían cuestiones de seguridad en cuanto a la protección de bisagras y huecos. Es por ello que destacó el problema deriva a su juicio de una instalación no correcta de la puerta. En cuanto a si la colocación de la madera de recubrimiento pudiere haber incidido en la problemática aquí analizada, indicó que no le afectó, pues a su juicio el problema era de las guías y su tamaño, afectando el sobrepeso a la potencia del motor, no a las guías que es lo aquí considerado. Finalmente, y en lo referente a si pudo haber algún accidente que afectare a la puerta por algún vehículo que impactare contra la misma, señaló que algo le sonaba habiendo oído comentarios de ello.
En cuanto a la pericial adjunta a la contestación de la demanda elaborada por D. Ambrosio, la misma no se refiere a los defectos aquí reclamados sino a todo lo que es objeto del procedimiento ordinario nº 1309/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa.
En el acto de la vista dijo que hizo la visita en febrero de 2020 (su informe está fechado el 26.02.2020 constando como fecha de su visita el 17.02.2020) y que en relación a la puerta del garaje solamente le informaron de problema del motor y no le comentaron ninguna cuestión adicional en relación a la puerta. Igualmente precisó que su informe no analiza los problemas objeto de esta causa, habiendo indicado en el acto de la vista que el mal funcionamiento de la puerta y el que la misma se deformare pudo derivar de algún error que desconoce o por un golpe, no siendo habitual que se deformen puertas metálicas de garaje, lo normal indicó ser que se desajusten. Por último, en cuanto a si la puerta se pudo haber visto afectada por algún impacto a resultas de algún accidente, dijo que ello así se lo habían comentado.
En relación al análisis y valoración de esta prueba, lo primero que cabe analizar es cual fuere el encargo que se hubiere hecho a la demandada en relación a la puerta del garaje que es lo que se considera en este fundamento de derecho y si en ejecución de ello existieren defectos.
A tal efecto cabe poner de manifiesto que respecto de tal encargo (y en concreto lo referente a si incluía o no el revestimiento de madera) en sede de conclusiones indicó el letrado de la parte actora que el elemento aquí considerado era el EASA81N3 que se corresponde con: "Porta tallafocs metàl·lica, EI2-C 45, de dues fulles batents, per a una llum de 190x250 cm, preu alt, col·locada, acabada revestida amb tauler de fibres de fusta i resines sintètiques fabricat per procés sec MDF, de 19 mm de gruix i > 650 kg/m3 de densitat, per a ambient sec segons UNE-EN 622-5, reacció al foc D-s2, d0, acabat pintat blanc de taller". El coste de la misma se fijó en 150 €.
Frente a ello en el escrito de oposición al recurso de apelación se señala que era el EASA81N2: "Porta tallafocs metàl·lica, EI2-C 45, una fulla batent, per a una llum de 80x250 cm, preu alt, col·locada, acabada revestida amb tauler de fibres de fusta i resines sintètiques fabricat per procés sec MDF, de 19 mm de gruix i > 650 kg/m3 de densitat, per a ambient sec segons UNE-EN 622-5, reacció al foc D-s2, d0, acabat pintat blanc de taller". Su coste es de 115 €.
Estas alegaciones se considera que se enmarcan dentro de lo que es el hecho de entender los demandantes/apelados que en relación a la puerta del garaje que aquí se analiza se encargó a la demandada/apelante asimismo el revestimiento de madera (los dos elementos antes mencionados lo incorporan).
No obstante estas alegaciones, de cara a determinar qué es lo que en relación a la puerta del garaje se hubiere encargado a la demandada/apelante, cabe indicar que dentro de lo que es la relación de los trabajos encomendados a la parte demandada/apelante, la puerta del garaje encaja más en el elemento EARACPG1 que se describe como: "porta basculant automàtica de dues fulles, metàl·lica, de mesures aproximades 435x250 cm, executada a base d'estructura tubular d'acer laminat en fred i lacat, folrada per la cara exterior amb fusta d'iroco de 19 mm. De gruix, envernissada, amb perforacions per formació de ventilacions ; inclòs automatisme oleodinàmic complert, sistema d'obertura amb clau i comandament a distancia, torn i cadeneta per a accionament manual en cas d'emergència, temporitzador per a tanca automàtica, cèdula fotoelèctrica per a protecció de vehicles, receptor i emissor de radio de seguretat amb freqüència variable, ajudes de paleta, p.p. d'instal·lació elèctrica, totalment acabada i col·locada en obra, s/detall en plànols. tipus PG". Su coste es de 4.329,00 €.
La precisión que se acaba de hacer pone de manifiesto que a la demandada/apelante se le encomendó la ejecución de la puerta del garaje con revestimiento de madera (se alude a estar la misma "folrada per la cara exterior amb fusta d'iroco") y tal revestimiento sí existía pues así lo señaló el perito Sr Hilario y en la factura de reparación de "García Jané - Creacions amb fusta" de 30.12.2019 se alude a la restauración (como fecha del trabajo se indica el 10.12.2019) del revestimiento de madera de tal puerta del garaje así como la de entrada de la vivienda.
En cuanto a si el aspecto referente a si se encargó o no a la demandada el forrar la puerta del garaje de madera afecta o no al vicio aquí considerado, el perito Sr. Hilario indicó en el acto del juicio que no, dado que la razón de ser de la problemática existente se encuentra a su juicio en las guías de la puerta y su tamaño que era menor que el de la puerta. De tales guías en principio no se aporta fotografía específica en su informe (las fotografías que se corresponden a la puerta anterior se ven acompañadas de una indicación referente a que la puerta basculante inicial no funcionaba bien con alusión al motor hidráulico reventado) señalándose en el mismo (y en relación a las guías) que las mismas no estaban adecuadamente montadas, alineadas y ajustadas. De esta exposición deriva que en el informe en cuanto que tal no existe indicación específica de la incorrección del tamaño de las guías (ello fue expuesto por el perito en el acto de la vista) ni ningún tipo de medición que concretare cual fuere la misma, pues lo que en él consta es únicamente lo referente a no estar las mismas adecuadamente montadas, alineadas y ajustadas.
En cuanto a si se cuenta con algún elemento de prueba adicional en lo referente al tamaño de las guías que es la cuestión que fue expuesta por el perito en el acto de la vista, consta documentado que la factura de reparación de la puerta emitida por Graells el 19.12.2019 incluye como uno de los conceptos en ella integrados el de la fabricación e instalación de un armazón metálico de medidas 240 de alto x 420 de ancho (las medidas que aparecen en el detalle de los trabajos ejecutados por la demandada/apelante en base al presupuesto por ella elaborado viene referido a unas medidas aproximadas de 435x250 cm).
Junto a lo anterior (y de cara a analizar si la problemática en lo que es la estructura de la puerta derivase de una inadecuada ejecución de los trabajos encomendados a la demandada) se ha planteado en estas actuaciones la cuestión referente a si se produjo un accidente con algún vehículo que impactare sobre la puerta (y que por ello pudiere afectar a la misma).
Respecto del mismo ambos peritos comentaron en el acto de la vista haber tenido noticias de ello.
La exposición que se acaba de hacer constata que la puerta (por el análisis llevado a cabo por el perito que sí la analizó y por la factura de reparación verificada) tenía un problema estructural que hizo que fuera necesaria su sustitución íntegra que incluía asimismo la del armazón, actuación que cabe entender que solamente procede en caso de ser los defectos derivados de lo que es el diseño y medidas de la puerta respecto de la que no consta objetivado que recibiere un impacto de tal naturaleza que la desencajare hasta tal punto de hacer necesaria tal sustitución (nada se aprecia en las fotografías de tal puerta al respecto que obran en el dictamen pericial adjunto a la demanda aportado con la demanda y en concreto en su página 8).
Ello hace que en base a la prueba con la que se cuenta en esta causa, sí se puede entender atribuible a la parte contratista este defecto, lo que genera la obligación de indemnizar los perjuicios de ello derivados en una cuantía como la reclamada que es el coste efectivo que han debido asumir los demandantes/apelados (incluyendo el cambio de la madera de la puerta de acceso a la vivienda que está situada justo al lado de la del garaje y para el logro de una unidad de color). Ello motiva que este aspecto del recurso de apelación no se pueda ver atendido entendiendo correcto el análisis y valoración que se contiene en la sentencia de instancia.
En lo referente a la reclamación por los defectos en el sistema de climatización, la sentencia de instancia contiene una valoración semejante a la expuesta en relación a la problemática de la puerta del garaje esto es, atender a la pericial de la demandante que es la que ha analizado esta cuestión si permite llegar a la conclusión de que existían.
Font Buildings SL en su recurso de apelación indica (como asimismo ya expuso en la contestación a la demanda), que el certificado final de obra es de 22.11.2017, siendo las facturas de reparación del sistema de climatización de 4.12.2019, 13.12.2019 y 20.01.2020, esto es de dos años (dos inviernos) después de la emisión de tal certificado.
Junto a ello se indica que ninguno de los cuatro peritos que pasaron por el inmueble pusieron de manifiesto ningún problema en el sistema de climatización cuya reparación en ningún momento indica la apelante que le fuere interesada.
Se señala que los demandantes/apelados no consta que hayan contratado ningún mantenimiento del sistema de climatización con el instalador del mismo, tal y como resulta preceptivo en instalaciones tan complejas como las existentes, señalando que a su juicio probablemente, la falta de mantenimiento del sistema y el desconocimiento del funcionamiento completo del sistema es lo que provocó el bloqueo del mismo.
A lo anterior añade que si se analizan las partidas que componen la cantidad reclamada, existen facturas cuyo concepto es el de mantenimiento y en concreto las referentes a trabajos de verificación del funcionamiento de las dos aerotermias marca Daikin instaladas en la vivienda (550 €+IVA) así como los del cambio del vaso de expansión del ACS (100 € + IVA).
Finalmente se indica que existe una factura de 1.100 € +IVA cuyo concepto es "análisis de las mediciones del caudal de aire y temperatura de impulsión del sistema de aerotermia revisando toda la instalación y determinando acciones para optimizar el sistema de climatización de la vivienda". Dado el concepto descrito, considera la apelante que los trabajos para optimizar el sistema no implican que el sistema instalado no funcionase correctamente.
Los apelados D. Luis y Dª Natividad en su oposición destacan que el único informe válido es el emitido por el perito Sr. Hilario no habiendo acreditado la apelante que la problemática de este sistema de climatización les fuere a ellos debida.
En la demanda expusieron respecto de lo aquí considerado D. Luis y Dª Natividad que en octubre del 2.019, avisaron a la empresa Inytek, especialista en este tipo de instalaciones, para que realizara una revisión completa del sistema de refrigeración de la vivienda llegando la misma a las siguientes conclusiones: * La aerotermia 1 está configurada para trabajar en modo de enfriamiento con una consigna de temperatura de 7ºC; * La aerotermia 2 está bloqueada con un fallo de flujo en la bomba circuladora; * El selector de verano/invierno está cableado hasta las aerotermias, pero no está conectado a los bornes correspondientes de cada una de ellas, para realizar el cambio de modo de funcionamiento (verano/invierno) de las aerotermias. * El depósito de inercia tiene una temperatura de 7ºC. Por este motivo el termostato de temperatura mínima situado en el depósito de inercia no permite el funcionamiento de los suelos radiantes; * La válvula mezcladora de suelo radiante tiene una vía sin conectar. La vía de agua caliente y mezcla están conectadas, pero no la de la fría, con lo que la válvula mezcladora no puede realizar su función; * Los termostatos de calefacción/aire acondicionado para fan coils de la planta primera y planta tercera, no están correctamente cableados. La velocidad mínima y la máxima están cruzados. Esto impide el correcto funcionamiento del fan coil. * El termostato de calefacción/aire acondicionado para el fan coil de la planta tercera no está correctamente configurado a nivel de software. Esto provoca que la bomba circuladora y la electroválvula del fan coil no se activen. El ventilador funciona, pero el intercambiador no recibe agua fría ni caliente; * El fan coil situado en planta baja no tiene prácticamente caudal de impulsión. No se aprecia ninguna variación de caudal de impulsión de aire entre la mínima y la máxima potencia; * Los registros de pladur situados junto a los fan coil, son insuficientes para realizar el mantenimiento del equipo y cualquier tipo de reparación; * El techo de la planta baja no está correctamente sellado entre las zonas climatizadas y las que no lo están.
Ante ello se detalla en la demanda que se verificaron las siguientes soluciones:
a) Suelo radiante: Una vez desbloqueada la bomba de la aerotermia 2 y configurada manualmente la aerotermia 1 para generar agua caliente, la instalación de suelo radiante impulsa agua caliente hacia los circuitos de suelo radiante. Debido a que la válvula mezcladora no está correctamente conectada se ha de limitar la temperatura máxima de impulsión de las aerotermias, ya que la instalación no es capaz de mezclar esta agua.
b) Fan Coil: Mediante la utilización de un anemómetro y una cámara termográfica, se realiza una verificación de los caudales de impulsión de cada una de las rejillas de los distintos fan coils, así como la temperatura del aire impulsado por las rejillas de la planta baja. Se detecta que el techo de la sala climatizada no está correctamente sellado respecto al pasillo y al WC adyacente. Se observan incidencias en la Sala de control del sistema de climatización de la vivienda, en la unión entre techo de la sala climatizada de planta baja y pasillo, y también en la unión entre techo de la sala climatizada de planta baja y WC, tal y como se explica en el informe pericial que adjuntamos y al que hemos hecho referencia. Por otro lado, se detecta que las rejillas de retorno no están canalizadas. El retorno se hace por plenum. No obstante, el retorno del Fan Coil está formado por una conducción de fibra conectada a un tubo flexible de diámetro interior 150 mm.
c) Retorno Fan Coil: Se procede a desconectar este retorno y hacer el retorno completamente por plenum añadiendo una rejilla de retorno de 500x300mm.
d) Rejilla retorno 500x300mm: Se procede a sellar el techo entre la sala climatizada de la planta baja con el pasillo y el WC, y también se lleva a cabo un sellado entre la sala climatizada de la planta baja - pasillo, y un sellado entre sala climatizada de la planta baja - lavabo. Se solventa la conexión de la vía de agua fría de la válvula mezcladora para el suelo radiante, así como el resto de medidas descritos en el informe pericial. Este cambio permite subir la temperatura de impulsión de los Fan Coil a 48ºC y reducir la temperatura de impulsión a los suelos radiantes.
Con estas medidas se detalla haberse conseguido lo siguiente: * Una vez modificado el retorno, sellado los techos y reconectada la válvula de 3 vías, las mediciones de la sala climatizada de la planta baja pasan a ser aceptables; * También, tras todas estas actuaciones, el resto del sistema de climatización de la vivienda funciona de manera óptima; * A la fecha de emisión del informe en que se fundamenta la demanda, únicamente quedan por terminar los trabajos de pintura del techo del aseo de la planta baja y la sala interior afectados por los agujeros que se han tenido que practicar para la revisión y reparación de las anomalías que presentaba el sistema de climatización
En cuanto al coste derivado de las actuaciones antes expuestas se indica que en lo que es la labor de climatización los trabajos de verificación del funcionamiento de las 2 aerotérmicas marca Daikin instaladas en la vivienda supusieron 550,00 € + IVA, los trabajos para el cambio del vaso de expansión del ACS, 100,00 € + IVA; los trabajos para incrementar el caudal de aire y la temperatura de impulsión de la sala de la planta baja. Reconexión de la válvula mezcladora para el suelo radiante para poder incrementar la temperatura de trabajo del sistema. Instalación de una rejilla de retorno, con sellado del techo del pasillo y del lavabo para evitar la entrada de aire desde el exterior, 615 € + IVA; Finalmente los trabajos para el análisis de las mediciones del caudal de aire y temperatura de impulsión del sistema de aerotérmica revisando toda la instalación y determinando las acciones a realizar para optimizar el sistema de climatización de la vivienda, 1.100 € + IVA.
Por último en lo que es la labor de pintura asociada a estos trabajos implicó la del techo interior sala planta baja (afectado por la realización de un registro en el techo): Enmasillado y lijado de los desperfectos y pintar, en blanco mate, la zona del techo hasta el cambio de nivel, 180 € + IVA; el techo aseo interior planta baja (afectado por la realización de un registro en el techo): Enmasillado y lijado de los desperfectos y pintar, en blanco mate, el techo del lavabo, 120,00 € + IVA.
Ello supone que el coste total de la actuación sobre la climatización de la vivienda ascendió a 3.191,65 € que es el monto que fija la sentencia.
Al igual que sucede en relación al defecto analizado en el anterior fundamento de derecho, en relación al objeto de este fundamento de derecho que es el de la climatización, la prueba pericial elaborada por el ingeniero industrial D. Hilario es la que detalla la problemática que se expone en la demanda dado que la misma ha sido redactada en base a este informe pericial al que se adjuntan fotografías referentes a los diferentes elementos analizados y las facturas en que fundamenta la valoración.
En el acto de la vista indicó D. Hilario que detectó el frío existente en la vivienda cuando fue en noviembre al inmueble siendo el mismo mas intenso en la planta baja. De cara a la detección de su origen, precisó que se buscó a un especialista requiriendo la detección del origen de la problemática existente un esfuerzo, pues se tuvo que hacer un análisis complicado (de ahí dijo derivaba el elevado coste de la labor de detección de tal problema en 1.100 €). Este trabajo de detección indicó que afectó a toda la instalación, constándose en ella la existencia de cables mal conectados, el no funcionamiento en la planta baja del circuito de retorno del aire, la existencia de tuberías no bien selladas. Tales problemas precisó el Sr. Hilario que no derivaban de una manipulación incorrecta del sistema. Igualmente señaló que el mismo (aerotermia) es mas complejo que el de una caldera de gas o un sistema de aire acondicionado con splits.
La pericial adjunta a la contestación de la demanda elaborada por D. Ambrosio no se refiere (como antes ya se ha indicado) a los defectos aquí reclamados, sino a todo lo que es objeto del procedimiento ordinario nº 1309/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa.
No obstante lo anterior, en el acto de la vista si se pudo pronunciar en cuanto a la misma, señalando en primer lugar que la aerotermina es un sistema de climatización complejo que necesita de mantenimiento desconociendo si en este caso se ha hecho o no. También se le preguntó sobre las facturas fundamento de la reclamación de la empresa Inditek, indicando que las tres primeras pudieran referirse a una labor de mantenimiento y verificación. Finalmente dijo que los equipos contaban con una garantía de dos años.
Tras esta exposición y en lo que se refiere a la valoración de la prueba que se acaba de exponer, cabe señalar que no es debatido que este trabajo de climatización lo ejecutó la aquí demandada/apelante.
En lo que se refiere a los defectos y problemas detectados, ambos peritos manifestaron su conformidad en que se trataba de un sistema de una cierta complejidad lo que estima justifica que incluso la labor de localización de la causa de la problemática no fuere algo fácil y que incluso generase una facturación específica cual es la factura NUM001 de 20.01.2020 por 1.100 € que con el IVA (231,00 €) hace un total de 1.331,00 €.
En cuanto a si los defectos detectados por el perito que sí los analizó derivan de un inadecuado mantenimiento, cabe indicar que la descripción de las deficiencias que se exponen en el informe del Sr. Hilario (coincidente con lo que dijo en el acto del juicio) permiten concluir que los mismos afectan a lo que es la ejecución del sistema de climatización en cuanto que tal y que por ello son ajenos a un mal mantenimiento, pues lo detallado anteriormente son problemas claramente vinculados con una inadecuada labor de instalación (no problemas de funcionamiento de maquinaria que es lo que estaría vinculado con la garantía de los equipos) como los de cables y vías no conectadas, termostatos no adecuadamente cableados, incorrecta configuración de los equipos, ausencia de caudales de impulsión, a lo que se añaden registros de pladur insuficientes para un adecuado mantenimiento o problemas de sellado entre estancias climatizadas con otras que no lo están.
Es por ello que en lo que es la existencia del defecto y la imputación el mismo a la parte demandada no cabe sino llegar a las mismas conclusiones que se contienen en la sentencia de instancia, esto es, atribuir los mismos a la parte demandada/apelante.
En lo que es la valoración de los perjuicios, la factura de detección de la problemática (factura nº NUM001 de 20.01.2020 por 1.331,00 €), se estima que sí cabe incluirla dentro de los mismos dada la dificultad que entraña el sistema e indicaron ambos peritos.
La nº 400/2019 de 13.12.2019 por 744,15 € detalla unos trabajos para incrementar el caudal de aire y la temperatura de impulsión en la sala de la planta baja y que se centraron en la reconexión de la válvula mezcladora para el suelo radiante, la instalación de una rejilla de retorno, así como el sellado del techo en la zona que comunica con el pasillo y lavabo para evitar la entrada de aire. Estos trabajos se considera que están directamente vinculados con el defecto aquí considerado y el detalle de lo hecho que se expone en el informe del Sr. Hilario referente en cuanto al suelo radiante a la limitación de la temperatura máxima de impulsión de las aerotermias. Igualmente se trata de una actuación referente a los retornos de fan coil y al tema del sellado del techo entre la sala climatizada de la planta baja con el pasillo y el WC.
La factura nº NUM002 de 4.12.2019 por importe de 121,00 € viene referida al cambio de un vaso de expansión de agua caliente sanitaria. Tal elemento forma parte del sistema de climatización sobre el que la actuación que se llevó a cabo de cara a su correcto funcionamiento no cabe sino entender que fue importante, de ahí que un elemento como el aquí considerado (y la necesidad de su sustitución) cabe entender que estaba justificado precisamente por esa labor de actuación integral verificada no constando que tal sustitución viniere determinada por un problema de mantenimiento.
Por último, se reclama el importe de la factura nº NUM003 de 29.11.2019 por 665,50 € en la que el concepto facturado es el de verificación del funcionamiento de dos aerotermias Daikin con albaranes de 22.11.2019, 26.11.2019 y 28.11.2019. Su importe cabe entender que asimismo cabe incluirlo en lo que es la cuantificación de la indemnización pues, ante la actuación de reparación llevada a cabo y la índole de la misma, tal verificación de las aerotermias cabe considerarla necesaria precisamente a fin de constatar que el resultado de la reparación (y en un sistema complejo como el existente) fue el perseguido.
La labor de pintura que se reclama se relaciona con la reparación llevada a cabo con lo que sí se considera se puede reclamar.
Es por ello que asimismo este aspecto del recurso de apelación no se considera puede verse atendido lo que implica que la sentencia apelada deba verse confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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