Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1183/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100043
Núm. Ecli: ES:APB:2023:404
Núm. Roj: SAP B 404:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208032850
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012118321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012118321
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a:
Parte recurrida: Emiliano
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Josep Maria Piera Eroles
Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 25 de enero de 2023
Antecedentes
"FALLO: Estimo la demanda presentada por Emiliano contra Esperanza y condeno a la demandada a entregar una copia de las llaves y permitir el uso y disfrute al demandante, de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat.
Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19.01.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada Dª Esperanza, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por D. Emiliano.
En la demanda se expone que en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat el demandante D. Emiliano ostenta la plena propiedad de una mitad indivisa, siendo usufructuaria de la otra mitad indivisa la demandada Dª Esperanza quien indica el actor que no le permite el acceso ni el uso y disfrute de la misma, interesándose por el actor que se condene a la demandada a entregar las llaves y permitir el uso y disfrute al demandante de la misma.
Dª Esperanza contestó a la demanda oponiendo en primer lugar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, al considerar que debería tramitarse por el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.4º. de la LEC. A ello añadió la existencia a su juicio de prejudicialidad civil en relación al juicio ordinario nº 8/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat, entre las mismas partes en el que se ejercitaba la acción de división de la cosa común. Asimismo, se planteó la concurrencia de litis consorcio pasivo necesaria por cuanto considera la parte demandada que debería, necesariamente, haberse demandado a la nuda propietaria de la otra mitad indivisa. Con carácter subsidiario a las excepciones procesales se señaló por la demandada que la acción ejercitada debería verse desestimada pues el demandante había tolerado la posesión exclusiva del inmueble por la demandada habiendo dejado que esta y la nudo propietaria asumieran todos los gastos. También se señala que ostenta un mejor derecho de uso frente a la comunidad hereditaria por su título de usufructuaria, el que asimismo como poseedora más antigua tiene mejor derecho de poseer el inmueble que el demandante, que nunca se han opuesto a la venta o división del inmueble ni han negado nunca la posesión al demandante y que este actúa con mala fe y en abuso de derecho.
La audiencia previa se celebró el 14.04.2021 y en ella (junto al resto de cuestiones inherentes a la misma) se desestimaron las excepciones planteadas por la demandada referentes a la inadecuación de procedimiento por la materia y prejudicialidad civil, señalándose que en el procedimiento respecto del que se había hecho la alegación de prejudicialidad civil ya se había dictado sentencia el 30.07.2020 aclarada por auto de 14.12.2020 (ya firme).
La sentencia es estimatoria de la demanda. En ella en primer lugar se expone que no concurre litisconsorcio pasivo necesario en la nudo propietaria de la mitad indivisa (no se resolvió sobre la misma en la audiencia previa) de la que es usufructuaria la demandada al afectar el presente procedimiento a la posesión. En cuanto a la posesión, se considera que el usufructo de la mitad indivisa de la demandada no le confiere mejor derecho en cuanto a tal posesión que la plena propiedad que tiene el actor. Igualmente se indica que la tolerancia en el uso de la demandada y su difunto esposo (hermano del demandante) tampoco impide el uso del demandante, no existiendo abuso de derecho.
Dª Esperanza interpone recurso de apelación considerar que existe un error en la valoración de la prueba destacando el uso pacífico y continuado del bien por más de veinte años, así como la asunción por la demandada de todos los impuestos y gastos, el haberse permitido por el demandante el uso durante muchos años, la preferencia de uso que le corresponde con fundamento en el art. 521-4 CCCat., destacando en cuanto a este aspecto la existencia de un problema de motivación por no hacerse mención a los conceptos posesorios incompatibles. Igualmente se alega la existencia de mala fe, abuso de derecho y fraude procesal por parte del actor.
D. Emiliano se opone al recurso en base a lo expuesto con anterioridad y destacando que el inmueble está vacío desde el 8.02.2017, que sí abona gastos referentes al mismo, que no existe una posesión por él consentida, que la sentencia está adecuadamente motivada, que no se da una situación de posesión incompatible ni de abuso de derecho.
En el recurso de apelación se expone que la sentencia no está suficientemente motivada en relación a la cuestión referente al régimen de preferencia de uso que considera la apelante que le corresponde.
En relación a esta alegación cabe indicar que respecto de la motivación de sentencias (y como exposición de la jurisprudencia existente en la materia) indica la STS 31.03.2022 que:
"... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 26/2017, de 18 de enero, y 662/2012, de 12 de noviembre):
"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo).
"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre)".
Ello supone (como indica la STS 1.02.2022) que:
"1.- El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
En este caso, la sentencia objeto de recurso la sentencia recurrida sí se estima que da respuesta a la cuestión planteada, ya que para poder entrar en el análisis de la existencia de una preferencia de uso, conforme a lo previsto en el art 521-4 CCCat., es presupuesto necesario que los conceptos posesorios no sean compatibles y en este caso, aun cuando en la sentencia no se hace mención expresa de esta norma, sí se sostiene la compatibilidad de los usos, puesto que se indica que el uso que se pudiere haber llevado a cabo por la demandada no impide ni perjudica el del demandante de querer hacer uso de su derecho en un momento dado. Ante esta realidad de entender la sentencia la compatibilidad de los usos (conforme lo que en ella se expone), decae el presupuesto de análisis de una preferencia de uso (opera en caso de incompatibilidad de los usos), con lo que la argumentación a ello referida es innecesaria (en base a lo que se concluye la sentencia), lo que implica que esta alegación contenida en el recurso de apelación referente a la insuficiencia de motivación no se pueda ver acogida, sin perjuicio de que se pueda discrepar de la argumentación que en la sentencia se expone, cuestión que es diferente a la de la ausencia de motivación y a la que se da respuesta en el siguiente fundamento de esta sentencia.
La parte apelante difiere de las conclusiones a las que se llega en la sentencia de instancia, así como de la valoración de la prueba que en ella se contiene al considerar que es a ella a quien únicamente corresponde el derecho de uso del inmueble objeto de las presentes actuaciones al ser la apelante (la Sra. Esperanza) la usufructuaria del inmueble por el que se señala en el recurso mejor derecho a poseer, habiéndolo ejercitado de buena fe y pacíficamente. Se destaca el uso pacífico y continuado por la apelante del bien por más de veinte años, uso que (se sigue señalando en el recurso de apelación) el aquí apelado ha consentido, incluso con anterioridad al fallecimiento de su hermano D. Evaristo (anterior titular de la parte de la que la apelante/demandada es usufructuaria). Es por ello que se considera que la Sra. Esperanza junto con su hija, Sagrario, son quienes han ostentado el uso del inmueble, siendo que el D. Evaristo regentaba el negocio sito en la planta baja de la finca, residiendo hasta su fallecimiento en la planta NUM001 de dicha finca, la madre del actor y del fallecido D. Evaristo. También se pone de manifiesto en el recurso de apelación la asunción por la demandada/apelante de todos los impuestos y gastos, el haberse permitido por el demandante el uso durante muchos años y la preferencia de uso que le corresponde con fundamento en el art. 521-4 CCCat. Este uso se señala que recae necesariamente en la cosa y cada sujeto es un poseedor de la cosa entera, por lo que, siendo la Sra. Esperanza usufructuaria y poseedora material del inmueble, se concluye que es a ésta a quien le corresponde el uso.
En relación a lo solicitado, antes de analizar la cuestión planteada en el recurso de apelación, se estima necesario hacer referencia al régimen de titularidad y derechos existentes sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, dado que en muchas ocasiones se hace referencia a la apelante como usufructuaria del mismo con identificación de una posible extensión de tal derecho de usufructo a todo el inmueble.
A tal efecto, con la demanda se acompaña una certificación del Registro de la Propiedad nº 7 de LHospitalet de Llobregat en la que consta que en relación a esta finca (nº NUM002 de la Sección 4ª CRU: NUM003) las titularidades son las siguientes:
- D. Emiliano (el demandante/apelado) es titular de una mitad indivisa por título de donación autorizada por medio de escritura de 4.11.1992 al haberse cancelado el usufructo vitalicio y consolidación de nuda propiedad en el pleno dominio en virtud de instancia de 21.05.2015.
- Dª Sagrario es titular de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca por título de herencia intestada en base a escritura de 18.07.2017.
- Dª Esperanza (la demandada/apelante) es titular del usufructo de una mitad indivisa por título de herencia intestada en base a escritura de 18.07.2017.
De este régimen deriva que las personas que tienen derecho de uso son Dª Esperanza como usufructuaria de una mitad indivisa y D. Emiliano como titular del pleno dominio de la otra mitad indivisa ( arts. 541-1 y 561-2 CCCat).
Partiendo de esta realidad y antes de entrar en el análisis de la prueba practicada en estas actuaciones en relación a las concretas circunstancias concurrentes en la finca objeto de la presente causa, se estima idóneo analizar el régimen jurídico de la posesión de los bienes en los casos en existir más de una persona con derecho a la misma.
A tal efecto, el art 552-6.1 CCCat regula el régimen de uso de los bienes en situación de comunidad al disponer:
"Artículo 552-6. Uso y disfrute.
1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo".
De este precepto cabe derivar que el Codi Civil de Catalunya reconoce en los casos de comunidad los derechos de uso de la cosa a los distintos comuneros siempre que este uso sea conforme a su naturaleza, lo que comporta que la cosa debe utilizarse de acuerdo con su finalidad económica y social, de forma que no perjudique a los intereses de la comunidad ni de los demás cotitulares. No se pueden dar por ello conductas que sean antisociales, contrarias al interés de la comunidad, que puedan perjudicar a cualquiera de los copropietarios, o negar injustificadamente la utilización de la cosa.
Este aspecto de deberse partir de un derecho de uso que corresponde a todos los cotitulares es expuesto en la STSJC 35/2017 de 20 de julio en la que se señala:
"El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv - que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero, recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril, es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones"
Este derecho de uso solidario es asimismo expuesto en la STSJC 41/2017 de 20 de julio si bien siempre que lo permita la naturaleza del bien al indicar:
"... si l' article 552-6.1 de CCCat -com ho fa l'article 394 de CCiv- no condiciona l'ús de la cosa comuna per cada copropietari a res més que al fet que aquest ús no impedeixi als copartícips utilitzar-la segons el seu dret, cosa que, en principi, com recorda la STS, S. 1a, 93/2016, de 19 de febrer , implica un ús solidari i no en funció de la quota indivisa, això no es pot entendre de manera absoluta i per a qualsevol supòsit, sinó que serà sempre que ho permeti la naturalesa de la cosa comuna..."
Junto a las anteriores, se estima de interés hacer referencia a la STSJC 73/2015, de 22 de octubre, que determina lo que pueda considerarse como interés de la comunidad al indicar que:
Junto a la norma anterior y en plena coherencia y congruencia con la misma, se estima idóneo hacer mención al art. 521-4 CCCat. que da respuesta a los supuestos de existencia de una pluralidad de poseedores al indicar:
"Artículo 521-4. Pluralidad de posesiones.
1. Diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios son compatibles.
2. Si dos o más personas pretenden la posesión y los conceptos posesorios no son compatibles, se prefiere a la persona que tiene la posesión en el momento de la pretensión; si existen dos o más poseedores, al más antiguo; si las fechas de las posesiones coinciden, a quien presente un título, y si todas estas condiciones son iguales, el objeto de la posesión se deposita judicialmente mientras se decide la posesión o propiedad de acuerdo con lo establecido por las leyes".
El primer párrafo de este precepto reconoce la posibilidad de que sobre un mismo bien puedan recaer distintos conceptos posesorios, si bien siempre que los mismos fueren compatibles y que se trate de verdadera posesión respecto de la que conforme al art. 521-1 CCCat. solamente se considera lo es aquella que entrañe el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa. Ello implica que todas las situaciones en las que una persona posee un bien o derecho reconociendo la posesión de otro a la que se subordina, no constituyen situaciones de verdadera posesión, sino que se trata simplemente de servidores de la posesión.
Diferente a esto es sin embargo la situación prevista en este artículo y que viene referida a la posibilidad de que las distintas facultades que se puedan tener sobre una cosa se puedan desintegrar, hasta el punto de recaer distintas posesiones sobre cada una de ellas. En estos casos no se habla de diferentes posesiones sobre un mismo bien, sino de diferentes posesiones que afectan a facultades distintas, cada una de ellas susceptible de ser objeto de una posesión diferente.
En el caso de concurrir diferentes títulos posesorios sobre un bien que no fueren compatibles, ante la realidad de solamente poder existir un poseedor, el Codi Civil de Catalunya establece una serie de criterios de cara a determinar quien se debe reputar tal. Así, se prefiere al poseedor actual, en su defecto al más antiguo y en último extremo al que presente un título. Si pese a ello no es posible conocer el verdadero poseedor, se ha de dilucidar en sede judicial la posesión o propiedad depositándose mientras tanto judicialmente la cosa.
Del régimen que se acaba de exponer deriva que para que pueda reconocerse una realidad posesoria a más de un poseedor, es necesario que la naturaleza del bien lo permita o que los conceptos posesorios sean compatibles.
Sólo en el caso de no ser ello posible es cuando procede determinar cuál de los poseedores es el que tiene mejor derecho en base a los criterios antes indicados que son los siguientes:
1º.- Realidad de la posesión.
2º.- De ser más de uno los poseedores reales, mayor antigüedad.
3º.- De ser más de uno los poseedores reales y de igual antigüedad, aquel que ostente título.
4º.- De ser más de uno los poseedores reales, de igual antigüedad ostentando ambos títulos se debe depositar judicialmente el bien resolviéndose conforme a las leyes.
Es por ello que lo primero que se debe determinar es si la naturaleza del inmueble o los conceptos posesorios permiten más de una posesión.
En este caso se ha aportado a autos el informe de empresa ITE en el que consta que el inmueble es una vivienda unifamiliar incorporándose en este informe fotografías de la misma.
Este inmueble reconoció la demandada que está vacío desde el momento en que falleció su esposo el 8.02.2017, habiendo desempeñado este en la planta baja su actividad laboral. Con anterioridad indicó que había residido en el mismo su esposo y la madre del mismo (Dª Marisol) quien luego pasó a vivir con la demandada y su marido en su vivienda de la CALLE000 nº NUM004 de L'Hospitalet de Llobregat (el inmueble objeto de las presentes actuaciones es el de la CALLE000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat).
De ello deriva que, si bien el inmueble por sus características pudiere señalarse potencialmente que es incompatible que sea ocupado por más de un poseedor (al ser una vivienda y con la afectación de derechos fundamentales que ello comporta), ello no obstante en este caso la realidad fáctica del mismo es que está desocupado (en semejante sentido se manifestó el testigo D. Conrado persona que había sido encargada por el demandante de cara a realizar gestiones de venta).
El perito D. Dimas indicó asimismo que el inmueble estaba cerrado, detallando su no uso y abandono y que por su estado denotaba que se hallaba sin ocupantes, persona o sociedad que lo ocupase (en el acto de la vista precisó haber preguntado a titulares de locales próximos indicando que les constaba que el local hacía tiempo que estaba cerrado). Este informe incluye fotografías de las que deriva la condición de no estar ocupado el inmueble.
De lo que se acaba de exponer se constata que no existe realidad posesoria física (nadie ocupa el inmueble), de ahí que no sean de aplicación ninguno de los criterios de preferencia que se establecen en el art. 521-4 CCCat.
Prueba de ello lo es el que la propia demandada en la prueba de interrogatorio de parte (y hechas por el juzgador las advertencias que se contienen en el art. 307 LEC), reconoció que el actor tiene derecho a poseer también el inmueble del que ella dijo tener la llave que indicó no haberle sido solicitada por el demandante (en relación a ello consta un burofax en que ello se le pedía fechado el 2.12.2019 que fue entregado a la Sra. Esperanza el 9.12.2019).
En base a todo lo que se acaba de exponer, se considera que en este caso (y de igual forma a como se hace en la sentencia de instancia), ante las circunstancias concurrentes (la desocupación del inmueble) no hay elementos en base a los que se deba establecer la existencia de una preferencia en el ejercicio de la posesión (y con carácter único) en base a las previsiones contenidas en el art. 521-4 CCCat. Ello lleva aparejado como consecuencia que el demandante/apelado tenga el mismo derecho al uso y disfrute del local que la demandada/apelante. Tal pretensión es la objeto de las presentes actuaciones y a la que se debe dar respuesta en ella, siendo cuestiones ajenas a ella los potenciales derechos que pudieren corresponder a una u otra parte referentes a reclamar del contrario gastos a los que hubiere hecho frente y correspondieren a ambos o todo lo relativo a la venta del inmueble y la ejecución de la sentencia (firme) dictada en el proceso de división de cosa común (con las opciones que la misma fija con el último recurso a la subasta pública).
Ello motiva que el recurso de apelación se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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