Sentencia Civil 639/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 639/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 809/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 639/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100617

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11078

Núm. Roj: SAP B 11078:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120218033035

Recurso de apelación 809/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 67/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012080922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012080922

Parte recurrente/Solicitante: Camilo

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a: Margarita Rami Castillon

Parte recurrida: CDAD.PROP. DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: Nuria Fraile Antolin

Abogado/a: Maria Aurora Muro Gomez-ramos

SENTENCIA Nº 639/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Ester Vidal Fontcuberta

Barcelona, 25 de octubre de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 67/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Camilo contra Sentencia - 25/01/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Fraile Antolin, en nombre y representación de CDAD.PROP. DIRECCION000 NUM000.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D/Dña. Nuria Fraile Antolín actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de VILANOVA I LA GELTRU frente a D. Camilo y en consecuencia: CONDENO al Sr. Camilo a la obligación de hacer consistente en: PERMITIR LA ENTRADA en el inmueble de su propiedad a los operarios de la empresa REFORMES I REHABILITACIONS S.L., con el fin de poder ejecutar las obras de instalación del ascensor en el edificio, aprobadas por la comunidad de propietarios.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 07/06/2022 que literalmente en su PARTE DISPOSITIVA dice:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución no firme, de fecha 25 de enero de 2022 donde dice "Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora" debe decir "Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del demandado, D. Camilo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, donde solicitó que se condenase al demandado a permitir la entrada en el inmueble de su propiedad a los operarios de la empresa Reformes i Rehabilitacios, S.L., con el fin de que pudieran ejecutar las obras de instalación del ascensor en el edificio, de conformidad con lo establecido en el art. 9.1.d) de la Ley de Propiedad Horizontal, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha 2 de febrero de 2018, se aprobó en Junta General Ordinaria la instalación de un ascensor con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas presentes en el edificio, de que el acuerdo se adoptó de conformidad con las mayorías exigidas por el art. 553-25.2.a) CCC ("Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior"), y de que el demandado, propietario del piso NUM000, puerta NUM001, asistió a dicha reunión, votando en contra, pero no procedió a impugnar judicialmente el referido acuerdo. Alegó que, en fecha 17 de octubre de 2018, se celebró una Junta General Extraordinaria en la Comunidad de Propietarios, en la que se proporcionó por parte del constructor D. Rosendo y del arquitecto D. Serafin toda la información relativa a las obras para la instalación del ascensor, habiéndose acordado emitir una derrama extraordinaria de 100€ mensuales para hacer frente a dichas obras, sin que el demandado impugnase el acuerdo; posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2019, se celebró nueva Junta Extraordinaria por la Comunidad de Propietarios, en la que se aprobaron las cantidades que debía abonar cada propietario para efectuar la obra de instalación del ascensor, así como el momento en que se debía hace el pago, sin asistir el demandado, quien no impugnó el acuerdo. Alegó que, pese a que tanto el acuerdo relativo a la instalación del ascensor como los correspondientes a las formas de pago, fueron adoptados por las mayorías previstas en la legislación vigente y no fueron impugnados por el demandado, había venido manifestado en todo momento su intención de hacer todo lo posible para evitar que la ejecución de la obra se lleve a cabo, sin abonar ninguna de las derramas extraordinarias acordadas para hacer frente al pago de la instalación del ascensor, habiendo tenido que interponer la Comunidad de Propietarios la correspondiente demanda de procedimiento monitorio en reclamación de cuotas (procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, nº 352/2020-M). Alegó que la actora que, al intuir que el demandado podría obstaculizar la ejecución de las referidas obras, en fecha 28 de diciembre de 2020 le envió un burofax en el que le comunicaba, de forma fehaciente, el inicio de las mismas y le requería para que, previamente, confirmase que facilitaría la entrada en la vivienda de su propiedad a los operarios, burofax que fue debidamente entregado el 30 de diciembre de 2020. Adujo que, en fecha 1 de febrero de 2021, se dio inicio a la ejecución de las obras por parte de la constructora Reformes i Rehabilitacions, S.L. y, cuando los trabajadores tuvieron que acceder a la vivienda del demandado, éste les informó de que no les dejaría entrar en el inmueble de su propiedad hasta que no lo autorizara un Juez. Añadió que el propietario del piso NUM002, puerta NUM000, va en silla de ruedas y, en consecuencia, se halla imposibilitado para salir de su domicilio, ya que no puede subir ni bajar escalera, aportando resolución por la cual se le concedió un grado de disminución del 82%, que, además, varios copropietarios más que cuentan con una edad superior a los 70 años y que también tienen graves dificultades para salir de su domicilio, y que le había sido concedida una subvención por parte de l'Àgencia de l'Habitatge de Catalunya, de una cuantía máxima de 48.928,31 euros mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, condicionada al cumplimiento de requisitos temporales.

3.El demandado contestó y se opuso. Partió de alegar que, para obtener autorización para realizar obras necesarias para la instalación del ascensor, como pretendía la actora, era preciso constituir mediante Junta una servidumbre sobre su vivienda e, incluso, proceder a la expropiación de parte de la misma, y de que la actora actuaba con un claro abuso de derecho. Alegó que él no asistió a la Junta donde se aprobó la instalación del ascensor, sin haber autorizado a ninguna persona por delegación de voto, y que mediante burofax comunicó su voto disidente, que no se habían tenido en cuenta las cuotas participación en la Comunidad, y el perjuicio que le supone la instalación del ascensor dentro de la vivienda, dejándola prácticamente sin lavadero, y sin salida de aire para el único baño de la vivienda; la instalación no era en las zonas comunes, para acreditar lo cual aportaba plano original de edificio, y se pretendía expropiar una porción de la vivienda a título gratuito y sin ningún trámite notarial, legal ni administrativo; además, en la demanda se hablaba del presupuesto y de un solo técnico, siendo obligatoria las existencia de tres presupuestos, para poder comparar. Tras aludir a que la referencia a la falta de pago de derramas era totalmente innecesaria, alegó que, según el acta de la junta de 17 de octubre de 2018, los metros a ceder para la instalación del ascensor serían 1,13 m2, cuando la realidad es que, en su vivienda, serían 1,5 m2, y que figuraba que no se procedería a ningún tipo de indemnización, que no haría falta modificar las escrituras para la segregación, ni licencia municipal, etc. Finalmente, alegó que en el art.553- 39.2 CCC se habla de la ocupación de los elementos privativos como una servidumbre, con dos limitaciones: no es posible si existe pérdida de habitabilidad y funcionalidad de los elementos afectados, y debe indemnizarse al propietario afectado.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que el objeto del procedimiento no es la constitución de una servidumbre de ascensor en la comunidad de propietarios (que ya fue aprobada en Junta de Propietarios), ni se discute la procedencia ni la cuantía de la indemnización, que en su caso, deba abonar la comunidad al demandado, lo cual ya fue aprobado igualmente en Junta de propietarios, según la documental obrante en autos, y de que la única cuestión jurídica que resulta controvertida es determinar si el demandado tiene la obligación de permitir la entrada en su vivienda para la ejecución de las obras aprobadas en junta de propietarios para la instalación del ascensor. Con cita del art.9 LPH que regula la materia y de los arts.553-25.2 CCC, 553-29 CCC, 553-30 CCC y 553- 39 CCC, se pasa a examinar la prueba practicada, abordando el contenido de las actas de Junta aportadas con la demanda, así como el resultado de la prueba testifical propuesta por la actora (legal representante de la empresa constructora y la representante de la Administración de Fincas, y se concluye que consta que la instalación del ascensor fue aprobada por la Junta de Propietarios con las mayorías que exige la ley y con los requisitos necesarios para ello, sin que el demandado haya impugnado judicialmente dicho acuerdo, ni solicitado su nulidad, por lo que resultan de aplicación directa las obligaciones que como copropietario en una comunidad de propiedad horizontal le impone el art. 9. C) y d) LPH, consistente en: "c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores."

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. El apelante considera que, en la sentencia recurrida, se acepta la vaga demanda de la parte actora, que disfraza la solicitud de entrada en su domicilio para la instalación de un ascensor con la privación efectiva de una superficie indeterminada de su propiedad, pues afirma que la actora es consciente de que no cumple con los requisitos legales para ejecutar el contenido de la servidumbre de la instalación del ascensor; el alcance de la servidumbre de ascensor requiere algo más que una mera aprobación en junta de propietarios bajo los requisitos de la ley de propiedad horizontal alegados por la actora y recogidos en la sentencia recurrida para que se pueda apreciar si el contenido de la servidumbre cumple con los requisitos que establece la STS, Sala 1ª de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual se acepta que la Comunidad puede obligar a un copropietario a ceder parte de su propiedad para la instalación del ascensor sin limitaciones, pero con matices, para lo que se ha de partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto al que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, y que la ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado (como es el caso ), no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS de 22/12/2010). Aduce que la parte actora no ha aportado el proyecto de instalación del ascensor donde conste la afectación física de la propiedad del demandado, no ha aportado tampoco licencia de obras requerida para la instalación del ascensor, y no ha aportado la inscripción en el registro de la propiedad de la servidumbre a favor de la Comunidad de Propietarios. Aduce que, desde el principio, nace la servidumbre viciada y carece de validez para oponer a terceros, ya que la comunidad y las personas que aprueban dicha acta actúan con evidente mala fe y sabiendo que no se cumple con lo establecido en la legalidad sobre la creación de servidumbres, provocando una evidente indefensión a mi representado que se ve afectado por algo indeterminado; ello explica la no aportación al procedimiento del proyecto de obra y de la licencia de obras, documentos que son absolutamente necesarios para saber el alcance real de la obra a realizar. Aduce que es contrario a la más mínima ponderación caer en esa aplicación automática de la ley sin ponderar el caso concreto ni corroborar que además de lo establecido en la LPH se deben cumplir con otros requisitos legales que debían haber sido acreditados por la parte actora y que no lo han sido. Finalmente, aduce que ha expuesto a lo largo del procedimiento dicha ausencia de documentación necesaria para que la actora pudiera hacer efectiva la servidumbre de ascensor que se pretende ejecutar mediante una maniobra que roza el fraude procesal, como es aplicar una norma pensada para obras de mantenimiento y reparación, para de hecho privarle de parte de su propiedad, desconociéndose el alcance concreto de dicha apropiación mediante la instalación de la caja del ascensor, sin cumplir con la legislación vigente en lo referente a los trámites notariales y registrales exigidos para la existencia real de la servidumbre, no siendo excusa que tenga un mayor o menor coste, sobre todo si tenemos en cuenta que el presupuesto del ascensor asciende según el documento nº 3 de la demanda a 135.000 euros. Añade que se ha producido la vulneración de los arts. 264 y 265 LEC, ya que en dichos artículos se establece de forma clara e inequívoca qué documentos deben aportarse con la demanda, sin haber aportado la actora la documentación acreditativa de la inscripción de la servidumbre ni el proyecto de obra ni la licencia de obras.

2. La apelada se opone al recurso. Aduce que, como se señala en la sentencia recurrida, el objeto de este procedimiento no es la constitución de una servidumbre para la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios, que ya fue aprobada en Junta, y que la única cuestión jurídica que resulta controvertida consiste en determinar si el demandado tiene la obligación de permitir la entrada en su vivienda para la ejecución de las obras aprobadas en Junta de propietarios para la instalación del ascensor; las manifestaciones realizadas de contrario relativas al incumplimiento de los requisitos legales para ejecutar el contenido de la servidumbre de la instalación del ascensor en la vivienda del Sr. Camilo, deberían haber sido, en todo caso, objeto de un procedimiento de impugnación del acuerdo de instalación del ascensor adoptado por la Comunidad de Propietarios en su momento, pero no se pueden esgrimir en el presente procedimiento. Precisa que la instalación del ascensor afectará de una forma mínima al lavadero del inmueble propiedad del demandado y, aunque ya hemos referido que no puede ser objeto del procedimiento valorar el acuerdo de la Junta de Propietarios relativo a la instalación del ascensor, ya que no se impugnó en los plazos que prevé la ley, tampoco es cierto que no se cumplan los requisitos legales que exige el art. 553- 39 CC para la constitución de la servidumbre. Aduce que, respecto de la documentación que se manifiesta de contrario debería haber aportado la actora con la demanda, reitera que el demandado confunde el objeto de este procedimiento y que, en realidad, lo que pretende es intentar utilizar este cauce para impugnar un acuerdo comunitario fuera del plazo legalmente establecido. Finalmente, en cuanto a la falta de aportación por la actora de documentación, aduce que, en fecha17 de octubre de 2018 se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios a la que acudieron el legal representante de la empresa Reformas i Rehabilitacions, S.L., Sr. Rosendo, y el arquitecto que dirige la ejecución de la obra, Sr. Serafin, para

proporcionar a los copropietarios toda la información relativa a la instalación del ascensor, habiendo declarado el primero durante el juicio que la instalación del ascensor tendrá una afectación mínima para el demandado; además, aparte de que no corresponde a la actora aportar el proyecto de la ejecución de la obra al presente procedimiento, ya que no es la licitud de la servidumbre lo que aquí se debate, considera que ha quedado debidamente demostrado que la instalación del ascensor no va a suponer una pérdida de habitabilidad o funcionalidad al inmueble propiedad del demandado; la licencia de obras existe, y la aporta con su escrito, al igual que la autoliquidación de tasas; y añade que la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad no se ha realizado, porque la obra todavía no ha finalizado.

TERCERO.- 1. El art.553- 39 CCC (redacción dada por el art. 1 de la Ley 5/2015, de 13 de mayo) dispone lo siguiente:

Restricciones y servidumbres forzosas.

1. (...)

2. La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los anexos de los elementos de uso privativo si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de las barreras arquitectónicas o de mejora adoptados por la junta de propietarios o para el acceso a elementos comunes que no tengan otro.

(...)

4. Los titulares de las servidumbres deben compensar los daños y el menoscabo que causen en los elementos privativos o comunes afectados."

Sin embargo, como se señala en la sentencia recurrida, el objeto de este procedimiento no es la constitución de una servidumbre de ascensor en la comunidad de propietarios, sino la ejecución de los acuerdos comunitarios -la instalación del ascensor entre ellos- que han sido adoptados con las mayorías necesarias y que no han sido objeto de impugnación por el demandado. En concreto:

-En la Junta General Ordinaria de 2 de febrero de 2018, a la que, según consta en el acta, asistió el demandado personalmente, y donde, en el punto 13 del Orden del Día, estaba previsto tratar de "ASCENSOR ESCALERA NUM000", tras explicarse un estudio realizado a tal efecto, en cuya virtud "los vecinos de las puertas NUM001 y NUM002 se verán afectados ya que habrá que instalar el ascensor cediendo una parte muy pequeña del lavadero", se acordó la instalación del ascensor en la finca, por 7 votos a favor y 4 en contra.

-En la Junta General Extraordinaria de 17 de octubre de 2018, a la que, según consta en el acta, asistió el demandado personalmente, y que fue convocada para "INFORMACION DE INDUSTRIALES INSTALACION ASCENSOR Y ASISTENCIA DE LA ABOGADA SRA. AURORA MURO", se explicó a los asistentes por parte de la Administración de Fincas que su convocatoria era "para informar a la junta de propietarios sobre la ejecución de las obras para la instalación del ascensor que ya fue aprobado en junta anterior y resolver cualquier duda a los asistentes", contando "con la presencia a esta reunión del constructor Sr. Rosendo, en representación de la empresa Grup 3, y del el -sic- Sr. Serafin", quien "Comenta que un principio la ubicación podía ser en el patio pero finalmente se vio que la idea era contraproducente porque afectaba a las galerías. La mejor opción sería el anexo a la caja de la escalera ya que es donde se pierde menos espacios en el interior de los pisos. Siendo esta actuación en cuanto a la reforma estructural mínima ya que se trata de un espacio de 1.50 m. x 1.50 m aproximadamente". Asimismo, consta: "Se pregunta por los asistentes cual sería el espacio a ceder como servidumbre por parte de los pisos afectados y la respuesta es que sería de 1'12 m2. Sobre el tema de modificar las escrituras de los pisos afectados, la administración comenta que no sería necesario puesto que el espacio sería mínimo y saldría más caro todo el tema notarial que lo que representa realmente a nivel de espacio físico. Respecto a la indemnización a los afectados, se comenta que sería considerado como una servidumbre en beneficio de la comunidad ya que se trata de una zona comunitaria de uso y disfrute. No obstante este tema deberá debatirse en la próxima junta en presencia de un letrado (...) Se pregunta sobre el coste que resultaría por propietario. La administración responde que el presupuesto de Grup 3 asciende a 135.000,00 € aproximados y es un precio cerrado donde se contempla la obra civil, instalación de ascensor, permisos del ayuntamiento y honorarios del arquitecto (dirección de obra). En cuanto a la derrama por propietario sería de aproximadamente 6.000,00 €. Igualmente en la próxima reunión ordinaria se volverá a tratar el tema y se podrán proponer formas de pago ya que cada persona tendrá unas capacidades económicas distintas. Se explica que se dispone de otros presupuestos pero que solo contemplan la obra civil. Algunos asistentes sugieren hacer una derrama de 100,00 € cada mes para ir haciendo un fundo común. Tras un pequeño debate entre los asistentes, se somete a votación: Votos favorables: 8 Votos en contra: 4 Se acuerda una derrama de 100 euros mensuales (...) La administración insiste en que en la próxima junta ordinaria se volverá a tratar el tema de las derramas ya que sería conveniente también abrir una cuenta exclusiva para recoger el dinero. También se hace hincapié en que el tema es largo y se tendrán que hacer algunas reuniones más para matizar diferentes aspectos".

-En la Junta General Extraordinaria de 18 de diciembre de 2019, a la que no consta en el acta que asistiera el demandado, y que fue convocada para la "PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DERRAMA INSTALACIÓN ASCENSOR", se informó por la Administración de que había sido entregada la documentación a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya para tramitar la subvención, recordando que se reciben las subvenciones una vez finalizada la obra, y se informó también de lo siguiente: "Tal como se acordó en acta anterior se ha realizado el peritaje por un perito arquitecto y se ha calculado el valor de las servidumbres permanentes que se tendrán que ceder para la instalación del ascensor. Los afectados pagarán 400,00 € menos que el resto de propietarios. Se informa de que el piso NUM003 NUM002 quedarán totalmente exento de derramas por resultar afectada parte de su vivienda. Se abre un extenso debate entre los asistentes. Se realizan diversas consultas de carácter jurídico y legal por parte de algunos asistentes a la Abogada Sra. Aurora Muro, que asiste a la junta en representación del piso NUM002 NUM000 y esta informa de que aunque hubiera algún propietarios que no estuviese de acuerdo con las derramas, la obra no se paralizaría en ningún caso. La comisión de obras, tras muchas reuniones entre sus miembros; elegidos en anterior junta, presentan las siguientes derrabas en base al cálculo del presupuesto de obra y del peritaje, a excepción del piso NUM003 NUM002 que queda exento (...) Se somete a votación: Votos a favor: 14 (62,33%) Votos en contra: 2 (5,92%)".

2. Traemos aquí a colación lo que señala la STSJC de 25 de marzo de 2013 ( ROJ: STSJ CAT 2852/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:2852 ):

" La sentencia de apelación, después de resumir la cuestión y de decidir que el patio era de la propiedad exclusiva de los actores -hasta la altura del techo de la planta NUM003-, concluyó (FD2) que " el único amparo normativo que puede encontrar semejante privación es el establecido en el art. 553 - 39.2 CCCat ", y que, " pese a que la comunidad no acordó constituir una servidumbre... formalmente..., lo que acordó sólo puede encontrar el amparo normativo dicho y, por tanto, en la medida en que la comunidad mantenga la vigencia de aquel acuerdo, estará constituyendo una servidumbre... ", de manera que vino a desestimar -implícitamente- la denuncia de incongruencia extra petita formulada por los actores en su recurso de apelación.

Por lo tanto, en contra de lo afirmado por los recurrentes y al margen de la terminología usada en el acuerdo comunitario para decidir la instalación de un ascensor, que, como muy bien afirma, la Audiencia provincial, no tiene otra forma legal en este caso que la de la servidumbre ( iura novit curia ) (...)

Por lo que se refiere, en concreto, a la afectación de un elemento privativo a raíz de la instalación de un ascensor en un edificio en régimen de propiedad horizontal que careciera de él, aclaramos que, precisamente, supone la constitución de una verdadera servidumbre ( art. 566-1 CCCat ), excluyendo su consideración como una expropiación, porque, al igual que en otros supuestos previstos legalmente ( art. 566-9 CCCat ), " pese a que la ocupación de parte del espacio del local para realizar el hueco base del ascensor impide utilizar ese mismo espacio al dueño de la finca, no por ello se convierte en una privación definitiva del derecho dominical, toda vez que el uso podría recuperarse si avances administrativos o tecnológicos permitiesen otra ubicación del ascensor y, en cualquier caso, a la extinción del régimen ( art. 553 - 37.1 CCCat ) ".

3. En cualquier caso, ya hemos expuesto que el demandado no ha impugnado los citados acuerdos comunitarios, suficientemente detallados, y en los que no se soslaya la cuestión de la constitución de una servidumbre en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de la correspondiente indemnización a los propietarios afectados, que es también objeto de tratamiento en Junta.

Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, deviene aplicable lo dispuesto en el art. 553-29 CCC acerca de la ejecución de los acuerdos, en el sentido de que "Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan".

Deviene también de aplicación lo dispuesto en el art.553-30 CCC sobre la vinculación de los acuerdos, en el sentido de que:

"1. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

(...)

3. Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25.5, la autoridad judicial es quien fija su importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios.

4. Los propietarios que, sin causa justificada, se opongan a las actuaciones u obras necesarias y exigidas por la autoridad competente o las demoren responden individualmente de las sanciones que se impongan en vía administrativa."

Como recuerda la STSJC de 29 de noviembre de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 13101/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:13101 ), "(...) debe advertirse que los acuerdos de la Junta son inmediatamente ejecutivos desde su notificación a todos los propietarios ( art. 553-29 CCCat ) y vinculan -salvo excepciones que no concurren en este caso- incluso a quienes disintieren ( art. 553-30.1 CCCat ) o a quienes los impugnaren judicialmente ( art. 553 - 32.1 CCCat ), salvo suspensión cautelar - que no se ha producido aquí- decidida por el órgano judicial que conociere de la impugnación ( art. 553 - 32.2 CCCat )".

La STSJC de 25 de marzo de 2013 ( ROJ: STSJ CAT 2852/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:2852 ) señala, a su vez: " Téngase en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los art. 553-29 y 553-30.1 CCCat y a la doctrina de esta Sala (cfr. STSJCat 73/2012 de 29 nov. FD4, 48/2011 de 7 nov. FD4 in fine), los acuerdos que fueren válidamente adoptados por la Junta de propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal y que no fueren impugnados, serán ejecutivos desde el momento en que se aprueben y vinculantes para todos los propietarios, incluso para los disidentes -salvo excepciones que no se han hecho valer en este caso-, sin necesidad de ninguna " interpelación" de otra clase."

4. No cabe, pues, abordar en este procedimiento las cuestiones que el demandado planteó en su contestación y que vuelve a plantear ahora en su recurso de apelación, como si los acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios en su conjunto, adoptados en las sucesivas Juntas durante casi un año y con el quórum necesario, fueran letra muerta. Sus argumentos debieron conformar, en su caso, la impugnación de acuerdos sociales, impugnación que no llevó a cabo.

De ahí que el demandado deba estar y pasar por tales acuerdos, que, por lo demás, se aprecia han venido determinados por la situación de incapacidad física de uno de los propietarios, acreditada documentalmente, y por razones de edad de otros propietarios, y sin perjuicio de que la instalación de un ascensor en una finca constituye siempre una mejora.

5. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2022 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, rectificada por auto de 7 de junio de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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