Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 639/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 809/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100617
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11078
Núm. Roj: SAP B 11078:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120218033035
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012080922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012080922
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a: Margarita Rami Castillon
Parte recurrida: CDAD.PROP. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: Maria Aurora Muro Gomez-ramos
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 25 de octubre de 2023
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D/Dña. Nuria Fraile Antolín actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de VILANOVA I LA GELTRU frente a D. Camilo y en consecuencia: CONDENO al Sr. Camilo a la obligación de hacer consistente en: PERMITIR LA ENTRADA en el inmueble de su propiedad a los operarios de la empresa REFORMES I REHABILITACIONS S.L., con el fin de poder ejecutar las obras de instalación del ascensor en el edificio, aprobadas por la comunidad de propietarios.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 07/06/2022 que literalmente en su PARTE DISPOSITIVA dice:
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución no firme, de fecha 25 de enero de 2022 donde dice "Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora" debe decir "Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha 2 de febrero de 2018, se aprobó en Junta General Ordinaria la instalación de un ascensor con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas presentes en el edificio, de que el acuerdo se adoptó de conformidad con las mayorías exigidas por el art. 553-25.2.a) CCC ("Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, a la vez, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior"), y de que el demandado, propietario del piso NUM000, puerta NUM001, asistió a dicha reunión, votando en contra, pero no procedió a impugnar judicialmente el referido acuerdo. Alegó que, en fecha 17 de octubre de 2018, se celebró una Junta General Extraordinaria en la Comunidad de Propietarios, en la que se proporcionó por parte del constructor D. Rosendo y del arquitecto D. Serafin toda la información relativa a las obras para la instalación del ascensor, habiéndose acordado emitir una derrama extraordinaria de 100€ mensuales para hacer frente a dichas obras, sin que el demandado impugnase el acuerdo; posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2019, se celebró nueva Junta Extraordinaria por la Comunidad de Propietarios, en la que se aprobaron las cantidades que debía abonar cada propietario para efectuar la obra de instalación del ascensor, así como el momento en que se debía hace el pago, sin asistir el demandado, quien no impugnó el acuerdo. Alegó que, pese a que tanto el acuerdo relativo a la instalación del ascensor como los correspondientes a las formas de pago, fueron adoptados por las mayorías previstas en la legislación vigente y no fueron impugnados por el demandado, había venido manifestado en todo momento su intención de hacer todo lo posible para evitar que la ejecución de la obra se lleve a cabo, sin abonar ninguna de las derramas extraordinarias acordadas para hacer frente al pago de la instalación del ascensor, habiendo tenido que interponer la Comunidad de Propietarios la correspondiente demanda de procedimiento monitorio en reclamación de cuotas (procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, nº 352/2020-M). Alegó que la actora que, al intuir que el demandado podría obstaculizar la ejecución de las referidas obras, en fecha 28 de diciembre de 2020 le envió un burofax en el que le comunicaba, de forma fehaciente, el inicio de las mismas y le requería para que, previamente, confirmase que facilitaría la entrada en la vivienda de su propiedad a los operarios, burofax que fue debidamente entregado el 30 de diciembre de 2020. Adujo que, en fecha 1 de febrero de 2021, se dio inicio a la ejecución de las obras por parte de la constructora Reformes i Rehabilitacions, S.L. y, cuando los trabajadores tuvieron que acceder a la vivienda del demandado, éste les informó de que no les dejaría entrar en el inmueble de su propiedad hasta que no lo autorizara un Juez. Añadió que el propietario del piso NUM002, puerta NUM000, va en silla de ruedas y, en consecuencia, se halla imposibilitado para salir de su domicilio, ya que no puede subir ni bajar escalera, aportando resolución por la cual se le concedió un grado de disminución del 82%, que, además, varios copropietarios más que cuentan con una edad superior a los 70 años y que también tienen graves dificultades para salir de su domicilio, y que le había sido concedida una subvención por parte de l'Àgencia de l'Habitatge de Catalunya, de una cuantía máxima de 48.928,31 euros mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, condicionada al cumplimiento de requisitos temporales.
3.El demandado contestó y se opuso. Partió de alegar que, para obtener autorización para realizar obras necesarias para la instalación del ascensor, como pretendía la actora, era preciso constituir mediante Junta una servidumbre sobre su vivienda e, incluso, proceder a la expropiación de parte de la misma, y de que la actora actuaba con un claro abuso de derecho. Alegó que él no asistió a la Junta donde se aprobó la instalación del ascensor, sin haber autorizado a ninguna persona por delegación de voto, y que mediante burofax comunicó su voto disidente, que no se habían tenido en cuenta las cuotas participación en la Comunidad, y el perjuicio que le supone la instalación del ascensor dentro de la vivienda, dejándola prácticamente sin lavadero, y sin salida de aire para el único baño de la vivienda; la instalación no era en las zonas comunes, para acreditar lo cual aportaba plano original de edificio, y se pretendía expropiar una porción de la vivienda a título gratuito y sin ningún trámite notarial, legal ni administrativo; además, en la demanda se hablaba del presupuesto y de un solo técnico, siendo obligatoria las existencia de tres presupuestos, para poder comparar. Tras aludir a que la referencia a la falta de pago de derramas era totalmente innecesaria, alegó que, según el acta de la junta de 17 de octubre de 2018, los metros a ceder para la instalación del ascensor serían 1,13 m2, cuando la realidad es que, en su vivienda, serían 1,5 m2, y que figuraba que no se procedería a ningún tipo de indemnización, que no haría falta modificar las escrituras para la segregación, ni licencia municipal, etc. Finalmente, alegó que en el art.553- 39.2 CCC se habla de la ocupación de los elementos privativos como una servidumbre, con dos limitaciones: no es posible si existe pérdida de habitabilidad y funcionalidad de los elementos afectados, y debe indemnizarse al propietario afectado.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que el objeto del procedimiento no es la constitución de una servidumbre de ascensor en la comunidad de propietarios (que ya fue aprobada en Junta de Propietarios), ni se discute la procedencia ni la cuantía de la indemnización, que en su caso, deba abonar la comunidad al demandado, lo cual ya fue aprobado igualmente en Junta de propietarios, según la documental obrante en autos, y de que la única cuestión jurídica que resulta controvertida es determinar si el demandado tiene la obligación de permitir la entrada en su vivienda para la ejecución de las obras aprobadas en junta de propietarios para la instalación del ascensor. Con cita del art.9 LPH que regula la materia y de los arts.553-25.2 CCC, 553-29 CCC, 553-30 CCC y 553- 39 CCC, se pasa a examinar la prueba practicada, abordando el contenido de las actas de Junta aportadas con la demanda, así como el resultado de la prueba testifical propuesta por la actora (legal representante de la empresa constructora y la representante de la Administración de Fincas, y se concluye que consta que la instalación del ascensor fue aprobada por la Junta de Propietarios con las mayorías que exige la ley y con los requisitos necesarios para ello, sin que el demandado haya impugnado judicialmente dicho acuerdo, ni solicitado su nulidad, por lo que resultan de aplicación directa las obligaciones que como copropietario en una comunidad de propiedad horizontal le impone el art. 9. C) y d) LPH, consistente en: "c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores."
5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
2. La apelada se opone al recurso. Aduce que, como se señala en la sentencia recurrida, el objeto de este procedimiento no es la constitución de una servidumbre para la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios, que ya fue aprobada en Junta, y que la única cuestión jurídica que resulta controvertida consiste en determinar si el demandado tiene la obligación de permitir la entrada en su vivienda para la ejecución de las obras aprobadas en Junta de propietarios para la instalación del ascensor; las manifestaciones realizadas de contrario relativas al incumplimiento de los requisitos legales para ejecutar el contenido de la servidumbre de la instalación del ascensor en la vivienda del Sr. Camilo, deberían haber sido, en todo caso, objeto de un procedimiento de impugnación del acuerdo de instalación del ascensor adoptado por la Comunidad de Propietarios en su momento, pero no se pueden esgrimir en el presente procedimiento. Precisa que la instalación del ascensor afectará de una forma mínima al lavadero del inmueble propiedad del demandado y, aunque ya hemos referido que no puede ser objeto del procedimiento valorar el acuerdo de la Junta de Propietarios relativo a la instalación del ascensor, ya que no se impugnó en los plazos que prevé la ley, tampoco es cierto que no se cumplan los requisitos legales que exige el art. 553- 39 CC para la constitución de la servidumbre. Aduce que, respecto de la documentación que se manifiesta de contrario debería haber aportado la actora con la demanda, reitera que el demandado confunde el objeto de este procedimiento y que, en realidad, lo que pretende es intentar utilizar este cauce para impugnar un acuerdo comunitario fuera del plazo legalmente establecido. Finalmente, en cuanto a la falta de aportación por la actora de documentación, aduce que, en fecha17 de octubre de 2018 se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios a la que acudieron el legal representante de la empresa Reformas i Rehabilitacions, S.L., Sr. Rosendo, y el arquitecto que dirige la ejecución de la obra, Sr. Serafin, para
proporcionar a los copropietarios toda la información relativa a la instalación del ascensor, habiendo declarado el primero durante el juicio que la instalación del ascensor tendrá una afectación mínima para el demandado; además, aparte de que no corresponde a la actora aportar el proyecto de la ejecución de la obra al presente procedimiento, ya que no es la licitud de la servidumbre lo que aquí se debate, considera que ha quedado debidamente demostrado que la instalación del ascensor no va a suponer una pérdida de habitabilidad o funcionalidad al inmueble propiedad del demandado; la licencia de obras existe, y la aporta con su escrito, al igual que la autoliquidación de tasas; y añade que la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad no se ha realizado, porque la obra todavía no ha finalizado.
Restricciones y servidumbres forzosas.
1. (...)
2. La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los anexos de los elementos de uso privativo si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de las barreras arquitectónicas o de mejora adoptados por la junta de propietarios o para el acceso a elementos comunes que no tengan otro.
(...)
4. Los titulares de las servidumbres deben compensar los daños y el menoscabo que causen en los elementos privativos o comunes afectados."
Sin embargo, como se señala en la sentencia recurrida, el objeto de este procedimiento no es la constitución de una servidumbre de ascensor en la comunidad de propietarios, sino la ejecución de los acuerdos comunitarios -la instalación del ascensor entre ellos- que han sido adoptados con las mayorías necesarias y que no han sido objeto de impugnación por el demandado. En concreto:
-En la
-En la
-En la
2. Traemos aquí a colación lo que señala la STSJC de 25 de marzo de 2013 ( ROJ: STSJ CAT 2852/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:2852 ):
"
3. En cualquier caso, ya hemos expuesto que el demandado no ha impugnado los citados acuerdos comunitarios, suficientemente detallados, y en los que no se soslaya la cuestión de la constitución de una servidumbre en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de la correspondiente indemnización a los propietarios afectados, que es también objeto de tratamiento en Junta.
Por tanto, como se señala en la sentencia recurrida, deviene aplicable lo dispuesto en el art. 553-29 CCC acerca de la ejecución de los acuerdos, en el sentido de que "Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan".
Deviene también de aplicación lo dispuesto en el art.553-30 CCC sobre la vinculación de los acuerdos, en el sentido de que:
"1. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.
(...)
3. Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25.5, la autoridad judicial es quien fija su importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios.
4. Los propietarios que, sin causa justificada, se opongan a las actuaciones u obras necesarias y exigidas por la autoridad competente o las demoren responden individualmente de las sanciones que se impongan en vía administrativa."
Como recuerda la STSJC de 29 de noviembre de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 13101/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:13101 ),
La STSJC de 25 de marzo de 2013 ( ROJ: STSJ CAT 2852/2013 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:2852 ) señala, a su vez: "
4. No cabe, pues, abordar en este procedimiento las cuestiones que el demandado planteó en su contestación y que vuelve a plantear ahora en su recurso de apelación, como si los acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios en su conjunto, adoptados en las sucesivas Juntas durante casi un año y con el quórum necesario, fueran letra muerta. Sus argumentos debieron conformar, en su caso, la impugnación de acuerdos sociales, impugnación que no llevó a cabo.
De ahí que el demandado deba estar y pasar por tales acuerdos, que, por lo demás, se aprecia han venido determinados por la situación de incapacidad física de uno de los propietarios, acreditada documentalmente, y por razones de edad de otros propietarios, y sin perjuicio de que la instalación de un ascensor en una finca constituye siempre una mejora.
5. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2022 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, rectificada por auto de 7 de junio de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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