Sentencia Civil 194/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 634/2021 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100182

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4728

Núm. Roj: SAP B 4728:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218048700

Recurso de apelación 634/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 241/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012063421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012063421

Parte recurrente/Solicitante: TAMGA FINANCE, S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JOSE RAMON POUSO CASAL

Parte recurrida: Miguel

Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño

Abogado/a: David Camacho Alonso

SENTENCIA Nº 194/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 25 de abril de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 241/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de TAMGA FINANCE, S.L contra la Sentencia de 14/05/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Miguel.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " 1.- Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Miguel, y condeno a TAMGA FINANCE, S.L a y declaro la nulidad de los contratos de crédito suscritos entre las

partes del presente procedimiento entre el día 21 de febrero de 2019 y 27 de junio de

2019, debiendo de devolver el actor la cantidad de 211, 50 euros, a la que se deberá de

descontar las cantidades por éste pagadas hata la fecha de la sentencia. .

2.- Con condena en costas a la parte demandada.".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora, D. Miguel, ejercitó frente a TAMGA FINANCE SL una acción principal de nulidad de 5 contratos de préstamo formalizados entre el 21-02-2019 y el 27-06-2019 y una pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la condición general de la contratación que establece el interés remuneratorio del préstamo y pretensión subsidiaria segunda de declaración de nulidad de condición general contratación. Solicitaba se declare la nulidad de los contratos de crédito y que el demandante debe devolver únicamente a la prestamista la suma de 211,50€, y las costas procesales; y con carácter subsidiario se declare la nulidad de la clausula que establece el tipo de interés remuneratorio dejando sin efecto el contrato y declarando que el demandante debe devolver solo la suma de 211,50€ y costas; y mas subsidiariamente, de no estimarse la nulidad de dicha clausula o habiéndose estimado su nulidad no se dejara sin efecto el contrato, declare la nulidad de la clausula de comisión de reclamación de cuota con devolución de lo cobrado e intereses y costas.

TAMGA FINANCE SL presenta escrito solicitando el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal de fecha 26 de febrero de 2021, respondiendo al email remitido por el actor de 2 de febrero de 2021 aviniéndose totalmente a la reclamación extrajudicial cursada, sin costas, y subsidiariamente se allanó a la demanda y solicitó que no le fueran impuestas las costas.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda por el allanamiento de la parte demandada declarando la nulidad de los contratos de crédito suscritos ente el 21 de febrero y el 27 de junio de 2019 debiendo devolver el actor la suma de 211,50€ y le impuso las costas al haber dirigido reclamación extrajudicial el 2 de febrero de 2021 y haberse concedido un plazo de 10 días, interponerse la demanda el 22 de febrero de 2021 y el allanamiento el día 28 de febrero de 2021.

El recurso de TAMGA FINANCE SL cuestiona únicamente el pronunciamiento sobre costas argumentando que no le deben ser impuestas toda vez que con carácter previo a la notificación de la demanda se avino al total de la reclamación extrajudicial de 2 de febrero de 2021 de adverso el 26 de febrero de 2021 si bien la actora le comunico ese mismo día que había presentado demanda en fecha 22 de febrero de 2021, por lo que ello suponía una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, pero aunque se entendiera que existe un allanamiento tampoco procedería la imposición de las costas por cuanto la interposición de la demanda se hizo en el decimocuarto día hábil de la reclamación extrajudicial, existiendo una actuación precipitada de la actora y la contestación remitida lo fue en tiempo prudencial, a los dieciocho días hábiles, por lo que se hizo en plazo prudencial.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - En los términos que se plantea el recurso son datos facticos de interés los que siguen. En fecha 2-02-2021 se remite email de reclamación extrajudicial en el que el Letrado del actor solicitaba de la demandada se aviniera a reconocer la nulidad de los contratos de crédito otorgados entre el 21-02-2019 y el 27-06-2019, por entenderlos usurarios, tal y como ha declarado el TS en sentencias 628/2015 y 149/2020 ambas del Pleno, y en aplicación de la Ley de la Usura solo tuviera que devolver la cantidad de 211,50€, rogando comunicaran su reconocimiento formal de nulidad del contrato en los términos pedidos, bajo apercibimiento de acudir a los tribunales si en el plazo de "DIEZ DIAS hábiles no nos lo han comunicado..". Dicho email fue respondido por la hoy demandada en fecha 26-02-2021 indicando que se avenían totalmente a lo reclamado por la actora en su escrito de reclamación extrajudicial y conforme al art. 3 Ley Usura sobre nulidad de contratos de prestamos usurarios procedía a cancelar/anular sin aplicación de intereses ni comisiones ni gastos los cinco contratos de préstamo realizando la liquidación correspondiente restando un saldo a abonar por D. Miguel por la suma de 211,50€. El mismo 26-02-2021 la actora remite nuevo email a la demandada indicando que había procedido a presentar demanda judicial en fecha 22-02-2021, al no haber contestado, y en aplicación del art. 395LEC correspondería la imposición de las costas al existir previo requerimiento. En fecha 2-03-2021 la demandada remite email al Letrado del actor indicando que en atención a que la demanda fue presentada apenas transcurridos 14 días hábiles desde la fecha de la reclamación extrajudicial y la respuesta remitida al decimoctavo día hábil en ningún caso concurría mala fe sino actuación precipitada con cita de normativa y jurisprudencia menor y estando por ello ante una autentica satisfacción extraprocesal. La parte hoy actora vuelve a responder el mismo 2-03-2021 alegando, en síntesis, que la solución pasaba por haber atendido al requerimiento al día siguiente o dentro de los diez días hábiles concedidos por el requirente, plazo otorgado para escritos de enjundia como contestaciones a la demanda en verbales u oposiciones a recursos de apelación. Por ultimo el 4-03-2021 la demandada remite nuevo mail, en síntesis, reiterándose en el contenido del remitido el 2 de marzo y adelantando que cuando le fuera notificada la demanda solicitaría la satisfacción extraprocesal del asunto. En fecha 5 de marzo de 2021 se admite a tramite la demanda. La parte demandada tras ser emplazada presenta escrito solicitando el archivo por satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida de objeto sin costas, y subsidiariamente se le tenga por allanado sin costas, presentando escrito la parte actora oponiéndose.

En definitiva, de los datos facticos destacados resulta que en el supuesto de autos tras ser cursado el requerimiento extrajudicial por el actor consumidor el 2-02-2021 la entidad financiera contestó al mismo aviniéndose a lo total pedido a tenor del mail remitido el 26 de febrero de 2021, si bien se había presentado demanda judicial el 22 de febrero de 2021. Es decir, la entidad financiera atendió al requerimiento extrajudicial cursado y se avino a todo lo solicitado en el mismo antes del transcurso del plazo de un mes, mas en concreto el decimoctavo día hábil desde el requerimiento extrajudicial cursado, habiéndose interpuesto la demanda a los 14 días hábiles después de la reclamación extrajudicial.

El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, dice lo siguiente:

" 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión ".

La satisfacción extraprocesal como indica el art 22.1 LEC opera cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, deja de haber interés legítimo en obtenerse la tutela judicial pretendida. La causa de ello puede ser el que se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente. Junto a la anterior, alude la LEC a que la ausencia de interés legítimo fundamento de una petición de satisfacción extraprocesal puede derivar asimismo de cualquier otra causa. Además, cabe indicar que en los casos de satisfacción extraprocesal, la no imposición de costas está prevista en la LEC sólo cuando hubiere acuerdo entre las partes, supuesto en que el proceso termina por medio de decreto sin imposición de costas.

En tal caso, de cara a dar respuesta a lo planteado, existen posiciones que optan por entender que en situaciones como la aquí suscitada sí es posible dictar el auto previsto en el art. 22.2 LEC, si bien verificando en el mismo un análisis de lo procedente en materia de costas teniendo en cuenta las circunstancias que conllevaron como consecuencia procesal la pérdida de objeto. En particular, se alude a que ha de valorarse si la terminación anormal del proceso viene determinada por la conducta de alguno de los litigantes o por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, asignando a cada caso las consecuencias, en materia de costas, más adecuadas.

A tenor de los antecedentes facticos descritos entendemos que la situación de autos puede tener encaje o en todo caso ser asimilable bajo la dicción del art. 22 LEC. Pues tras la demanda y antes del emplazamiento cursado y la propia admisión de la demanda interpuesta por el Sr. Miguel, la parte demandada se había avenido totalmente tras el requerimiento cursado por el Letrado del actor el 2-02-2021, en fecha 26-02-2021, si bien la discrepancia inter partes, no en cuanto al fondo del litigio, se mantuvo y se mantiene solo en cuanto a las costas, impuestas por el juez a quo a la parte demandada si bien por el juego del allanamiento que luego examinaremos.

Para decidir si el plazo transcurrido entre la practica del requerimiento y la interposición de la demanda, de nulidad de contrato como acontece aquí, con las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda considerarse un plazo razonable que permita a la entidad financiera dar una respuesta satisfactoria al requerimiento y evitar el litigio la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el requerimiento debe conceder un plazo razonable para contestar en los términos que siguen.

Pues bien entendemos que la parte demandada atendió al requerimiento extrajudicial cursado aviniéndose a todo lo reclamado en él; y además lo hizo dentro de lo que podemos considerar un plazo razonable de contestación, esto es dio respuesta satisfactoria al requerimiento extrajudicial con el fin de evitar el litigio dentro de un plazo razonable. Plazo que ha de ser razonable, prudente y mesurado entre el requerimiento extrajudicial cursado y la interposición o reclamación judicial lo que entendemos aquí no se produjo. Teniendo también en consideración que puede ser un criterio orientador el que establece el RDL 1/2007 por el que se aprueba el TRLGDCU en su articulo 21.3 párrafo 2º que dice: "Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo mas breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. "

Esto es no es suficiente o equitativo para evitar el litigio un requerimiento que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión del/los requirente/s, plazo que entendemos aquí no se ha producido por lo razonado.

TERCERO. - Pero en cualquier caso y a fin de agotar todos los argumentos si entendiéramos que el supuesto no tiene encaje bajo un supuesto de satisfacción extraprocesal, en materia de costas en el allanamiento, el artículo 395 LEC, con el título "Condena en costas en caso de allanamiento", dispone que :

" 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

Por ello el art. 395.1, párrafo 1.º LEC dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de las costas, salvo que pueda apreciarse que el demandado actuó con mala fe. Por tanto, la norma legal tiene una doble perspectiva:

i) Por una parte, incentiva al allanamiento prematuro para evitar actuaciones procesales.

ii) De otra, sanciona a la parte demandada cuando pueda considerársela responsable con su conducta extraprocesal del inicio injustificado del proceso, al no haber atendido previamente la reclamación de la parte contraria.

La solución es idéntica. Pues en nuestro caso no entendemos concurra mala fe por la parte demandada aun el requerimiento extrajudicial cursado el 2 de febrero de 2021 y la presentación de la demanda el 22-02-21, al no poder considerarla responsable con su conducta extraprocesal por haber dado contestación al requerimiento cursado de contrario, aviniéndose a todo lo pedido por el actor, dentro del plazo que entendemos razonable. Por tanto, la clave o relevante será, para valorar si ha existido mala fe, tanto la respuesta que el deudor haya dado al requerimiento, así como, caso de no haber existido respuesta o haber sido esta favorable a la reclamación, el tiempo que haya mediado entre el requerimiento y la interposición de la demanda. Este lapso temporal, reiteramos, debe ser razonable, esto es, adecuado, en cada caso, para dar esa respuesta y evitar el litigio.

Destacar a tal efecto la sentencia TS de 16-11-2022 que dice: "10.- Tomar en consideración la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitan dar una respuesta satisfactoria, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que, tras no atender tal requerimiento del consumidor, se allana a la demanda, y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas, en aplicación de lo previsto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general para todo tipo de litigio, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir (en este sentido, sentencias de esta sala 131/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio).

11.- Para decidir si el plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda de nulidad de cláusula suelo, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en cada caso, puede considerarse un plazo razonable que permita a la entidad financiera dar una respuesta satisfactoria al requerimiento y evitar el litigio, pueden servir de criterio orientador diversas normas europeas y nacionales que establecen plazos razonables para atender el requerimiento antes de que se interponga la demanda judicial. Así sucede con el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, el de 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o el de dos meses que establece el art. 10.2 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, para que estos departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dicten un pronunciamiento respecto de las reclamaciones o quejas de los clientes."

Así dice también la sentencia del Tribunal Supremo número 131/2021, de 9 de marzo que: "Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

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5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

..........

11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado."

Es decir, que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, y en definitiva evitar el litigio y desincentivar a las partes a acudir al proceso judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, dando a la requerida la oportunidad real de satisfacción extraprocesal, atendidas las circunstancias. Plazo razonable que entendemos que en este caso no se ha cumplido.

Por otro lado, el plazo de dos semanas que menciona la parte apelada no es aplicable por razones de ámbito material, como indica el propio TS si bien y aun indicativo, pero debe conjugarse con las otras normas que también cita el TS y las propias de la legislación de consumo citada por el apelante, aun la agilidad en las comunicaciones o el medio empleado en las mismas, puesto en relación con las concretas circunstancias del caso.

Por ello, la solución es idéntica en relación a las costas, en el caso de allanamiento, por el artículo 395 LEC. Pues entendemos no concurre mala fe en la parte demandada al haber dado respuesta a la reclamación extrajudicial cursada por la parte contraria dentro de plazo razonable, sin poder considerar por ello que por su conducta extraprocesal concurra mala fe.

El recurso por todo lo expuesto se estima.

CUARTO. - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TAMGA FINANCE SL, contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona en los autos de los que dimana el presente Rollo, que revocamos en parte, dejando sin efecto la condena en costas en primera instancia. Sin imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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