Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 785/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100186
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4675
Núm. Roj: SAP B 4675:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178120672
Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012078522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012078522
Parte recurrente/Solicitante: TTI FINANCE S.A.R.L
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Parte recurrida: Lorenzo, EVO FINANCE, EFC, SAU- SERVICIOS PRESCIPTOR MEDIOS DE PAGO
Procurador/a: Silvia Calvo Vidal, Silvia Roig Serrano
Abogado/a:
Barcelona, 25 de abril de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
a) Debo declarar y declaro que la inclusión del actor en el fichero Badecug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
b) Debo condenar y condeno a las demandadas, a realizar los actos necesarios para rectificar y cancelar los datos del actor en los ficheros de morosidad, caso de no haberlo verificado ya.
c) Debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionado, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €), más los intereses legales de la cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
NO se hace especial imposición de costas."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Lorenzo, contra la demandada, AVANT TARJETA EFC (sucedida por EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en adelante EVO FINANCE) y TTI FINANCE S.A.R.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase que las demandadas no tienen derecho a reclamar deuda alguna, que han cometido intromisión en su derecho al honor al incluirle en ficheros de morosidad, que se las condenase a realizar los actos necesarios para eliminarle de los ficheros y registros y a abstenerse de realizar en el futuro nuevas intromisiones, y la condena al pago de la indemnización de 30.296,62 € o la cantidad que este Tribunal considere procedente, con condena a las demandadas al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.
Alegó el actor que concertó un contrato de préstamo con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A que identifica como préstamo nº NUM000. Además, AVANTCARD tenía un crédito contra el actor. El préstamo fue impagado. Mediante cartas de 31/8/12 y 5/10/12 remitidas por AVANTCARD se reclamó la deuda. De las cartas resulta que AVANTCARD adquirió el préstamo referido, y que la deuda generada ascendía a la cantidad de 26.032,48 € advirtiéndole de que le inscribirían en ficheros de morosidad si no atendía al pago de la deuda. Durante años viene recibiendo numerosas llamadas, tanto de AVANCARD como de la entidad TTI FINANCE, (posterior cesionaria), así como de distintas empresas gestoras de cobro, además de cartas enviadas tanto a su domicilio como al de sus padres. El actor padece depresión y varios trastornos mentales y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2008, está obligado a pasar alimentos a su hija María Esther, de 1500 € mensuales, y mediante auto de fecha 13/6/14 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona fue declarado en concurso de acreedores acordándose entonces la remisión de todas sus deudas lo que conlleva la extinción de los créditos habiendo quedado liberado el actor de toda deuda, todo lo cual se puso en conocimiento de AVANTCARD que además estaba personado en el concurso, además de solicitar que dejaran de llamarlo y molestarlo, lo que dicha empresa omitió negándose a la cancelación de datos procediendo a vender el crédito. Pese a ello, y también después de ceder la deuda a TTI FINANCE han seguido reclamándole la deuda, recibiendo continuas llamadas, tanto él como personas de su entorno más cercano (sus padres), y a pesar de las gestiones dirigidas por su parte para el cese de las reclamaciones y de las llamadas a distintas entidades de defensa del consumidor, a día de hoy siguen las molestias. Todo lo relatado le afecta al actor, resintiéndose de sus dolencias, y la entidad AVANCARD le inscribió en varios ficheros de morosos a sabiendas de que la deuda era inexistente, lo que le impide acceder a servicios como adquisición de línea de telefonía móvil o compra a plazos de mobiliario, o acceso a financiación. La entidad AVANCARD se negó expresamente, requerida por EXPERIAN (que le trasladó la petición de cancelación del actor) a cancelar los datos del Sr. Lorenzo, lo que le ha supuesto que se le negase determinada financiación solicitada además de consultas al fichero por distintas entidades. Pese a la inexistencia del crédito, AVANCARD lo cedió a TTI FINANCE y ésta última le ha seguido reclamando una deuda inexistente (cantidades de 4431,76 €, 4434,55 € y 21.430,31 €, en total 30.296,62 €, por unos contratos suscritos el 31/12/05, 6/4/01 y 14/7/06), enviando cartas a su domicilio y al de sus padres y a través de llamadas intempestivas por parte de distintas entidades de cobro. Entiende el actor que se ha infringido la normativa de protección de datos y atendiendo a los perjuicios ocasionados, reclama una indemnización de 30.296,62 € o cualquier otra que se considere procedente el Tribunal.
La parte codemandada demandada, EVO FINANCE, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte la caducidad de la acción ejercitada de contrario por entender que en virtud del artículo 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, habría transcurrido cuatro años desde las primeras cartas remitidas al actor, según éste manifiesta, en el año 2012. Entiende que concurre falta de legitimación pasiva por la inclusión en el fichero de morosos desde diciembre de 2014, fecha de la cesión del crédito a la codemandada TTI FINANCE, y falta de legitimación pasiva con anterioridad a agosto de 2012, tiempo en el que no era titular de los contratos por lo que la responsabilidad, en su caso, sería de las entidades acreedoras anteriores, Citibank o MBNA. Niega la codemandada que estuviese personada en el concurso de acreedores, por lo que no tuvo conocimiento de la remisión de la deuda hasta que informaron al departamento concursal de la entidad en octubre de 2014, momento en el que procedió a tramitar la baja en el fichero. Fue la entidad codemandada TTI FINANCE la que procedió a dar de alta en el fichero con posterioridad al auto dictado en el procedimiento concursal, debiendo entenderse con ella cualquier reclamación por vulneración del derecho al honor desde diciembre de 2014. La demandada no modificó a su capricho las cantidades reclamadas tal y como sostiene el actor, sino que éste concertó diversos contratos tanto con Citibank (tarjeta de crédito en 2001) como con MBNA (tarjeta de crédito en 2005 y préstamo en 2007), posteriormente cedidos a AVANT TARJETA en 2012, incurriendo en los impagos que se refieren en la demanda, de donde surge la deuda total de 30.296,62 €. La situación personal del actor no es objeto de la presente
La parte codemandada demandada, TTI FINANCE, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
TTI FINANCE reprodujo los argumentos formuladas por la codemandada. Alegó también la excepción de caducidad de la acción por entender que el actor pudo ejercitar la acción al menos desde julio de 2014, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero de morosos, según comunicaciones que aporta dirigidas a EXPERIAN y EQUIFAX. Admite que se produjo la cesión de los créditos que menciona desde el 17/12/14 de la cartera de créditos procedente de AVANT TARJETA EFC S.A.U. en la que se incluían créditos de MBNA y CITIBANK, por lo que no se le puede imputar responsabilidad con anterioridad a esa fecha, ni tampoco con posterioridad porque la codemandada no incluyó a la actora en ningún fichero de morosidad. La demandada es un tercero de buena fe, siendo la cesión de créditos correcta y respondiendo el cedente de la veracidad, existencia y legitimidad de la deuda, deuda que existía (y que actualmente existe), aunque temporalmente no pudiere ser reclamada por efecto de la declaración del concurso, en tanto no cambiase la fortuna del actor o transcurriesen 5 años para su extinción conforme con el art. 178 bis de la Ley Concursal. No acredita el actor que las comunicaciones extrajudiciales que refiere fuesen dirigidas a otros domicilios distintos de la CALLE000 NUM001 de Argentona ni tampoco las dolencias a que alude. Tampoco hubo gestiones amistosas por su parte, sino tan solo un
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró el 21 de marzo de 2022 por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró que la inclusión del actor en el fichero Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando a las demandadas a realizar los actos necesarios para rectificar y cancelar los datos del actor en los ficheros de morosidad, caso de no haberlo verificado ya, y a indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales de la cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes.
Razona la resolución de primera instancia rechazando la excepción de caducidad de la acción entablada por entender que aun cuando se considerase como
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, TTI FINANCE, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba, por entender que habiendo la recurrente asumido la titularidad de los créditos a partir del 17/12/14 no es posible que se le impute responsabilidad alguna por la inclusión de esos datos personales del actor en fecha anterior a la cesión del crédito; tras la cesión, y pese a que las cedentes con clara mala fe cedieron unos créditos que no existían sin que la recurrente fuese consciente de ello hasta el presente pleito, TTI FINANCE no incluyó al actor en ningún fichero de solvencia patrimonial, ni en el fichero ASNEF ni en el fichero BADEXCUG, lo que confirmaron tanto el actor como su padre y los oficios remitidos a EQUIFAX y EXPERIAN, siendo necesario para que haya intromisión que a su instancia se hayan incluido los datos del actor en algún fichero de morosidad; no es procedente indemnización de clase alguna; la responsabilidad por perturbaciones en el derecho al honor son personalísimas por lo que debería responder EVO FINANCE y no la codemandada, no es cierto que el actor estuviese registrado a instancias de TTI FINANCE por periodo de 10 años como dice la sentencia por cuanto el oficio de EQUIFAX se refiere a una deuda de importe 200,64 € (que se dio de alta por Vodafone) que nada tiene que ver con los contratos y deudas de autos; y 2º Infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del principio de congruencia en caso de que se condene a la codemandada por la inclusión de una deuda de importe 200,64 €, que se dio de alta por Vodafone y se cedió a la codemandada el 3/4/13, que lo dio de baja el 8/5/13, acción que, además, habría caducado, generándole indefensión el no haber podido alegar tal excepción; la demandada no tuvo conocimiento de la existencia del concurso, y si la actora se lo hubiese indicado y le hubiese aportado documentación, no se le habría requerido de pago; la cedente le aseguró que los créditos existían, eran legítimos, estaban vencidos y eran reclamables, y pese al auto de declaración de concurso, era evidente la existencia de deudas a pesar de que temporalmente no podían ser reclamadas al deudor.
La parte demandante se opuso al recurso.
Y en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, se razona del siguiente modo:
"...
El art. 29.4 LOPD establece que "
Y el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, también exige para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la "
Y el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, mencionado, exige también que "
"..."La inclusión en los registros de
...
Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un
Y la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre, en relación con el mismo principio de calidad de los datos, dijo que no basta con el cumplimiento de los requisitos de que los datos que se incluyan en los registros de morosos sean ciertos y exactos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos de este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
"...Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD "
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda....".
De esos contratos, según resulta de la prueba practicada, se incluyó por la entidad AVANTCARD1 en fecha 23/2/14, en el fichero de morosos BADEXCUG titularidad de EXPERIAN, según informó la entidad EXPERIAN (doc. 16 d, folio 59), una deuda de importe 4431,76 € con origen en el contrato identificado con número de operación terminado en 6729, que es el aludido en el párrafo anterior como b). Así resulta del documento nº 16 acompañado a la demanda, sin que tenga trascendencia la comunicación de EXPERIAN fechada el 20/5/21 (en idéntico sentido a la que cita la parte recurrente de 4/3/19) que informa de operaciones con AVANTCARD y/o TTI FINANCE. Es claro que TTI FINANCE no fue quien instó la inclusión en el fichero del actor y así lo recoge la sentencia de primera instancia, pero la responsabilidad que la sentencia imputa a dicha entidad no es por haber proporcionado los datos a la empresa encargada del fichero sino, como veremos, por haber mantenido dichos datos en el fichero.
También consta probado que en el expediente de concurso voluntario iniciado por el hoy actor en el año 2009 ( autos 739/2009 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona) el 13/6/14 se dictó por el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona (doc. 5 demanda folio 23) auto acordando la aprobación de la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, ordenando la conclusión y el archivo del procedimiento con la remisión de los créditos ordinarios concursales y subordinados pendientes de pago. En dicha resolución se ponía de manifiesto en el fundamento de derecho 4 en cuanto a la situación del Sr. Lorenzo a partir del informe trimestral de liquidación que "
La inclusión de la deuda con origen en un contrato de tarjeta suscrito por el actor con MBNA en el fichero la realiza la entidad AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. que gira comercialmente como AVANTCARD (a quien MBNA cedió el crédito) que, actualmente, ha pasado a denominarse EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U.
Lleva razón la parte apelante cuando dice que no es objeto del procedimiento la inclusión en el fichero de una deuda de importe 200,64 € (que se dio de alta por Vodafone) que nada tiene que ver con los contratos y deudas objeto de autos. Según el oficio cumplimentado por EQUIFAX (folio 477) los datos habrían sido dados de alta por Vodafone España S.A. el 2/2/12, por un crédito cedido a TTI FINANCE (3/4/13), por impago de un producto de telecomunicaciones, y habrían sido dados de baja definitivamente el 8/5/13. Esos datos, por tanto, no han sido objeto del presente pleito. Sin embargo, son otros los motivos por los que, además, entiende la resolución de primera instancia que la codemandada recurrente ha infringido el derecho al honor del actor, que pasamos a analizar.
La resolución de primera instancia razona de forma exhaustiva que la recurrente responde por haber prolongado en el tiempo dicha inclusión en el fichero de solvencia y dicha conclusión debemos confirmarla, no solo porque, como dice la parte apelada, no se combate en el recurso, sino también porque es la decisión correcta.
Resulta sorprendente que la recurrente no combata la amplia argumentación de la sentencia que imputa responsabilidad a TTI FINANCE por el mantenimiento en el registro de morosos.
La inclusión en el fichero de morosos BADEXCUG, como decimos en el número anterior de este razonamiento jurídico, se realiza por la entidad AVANTCARD en fecha 23/2/14.
El auto de conclusión y el archivo del procedimiento concursal con remisión de los créditos ordinarios concursales y subordinados pendientes de pago dictado el 13/6/14 lo conoce la codemandada, EVO FINANCE, al menos, desde el 13/10/14, cuando la administración concursal se lo remite por
En fecha 24/7/14 el actor remitió comunicaciones a EXPERIAN y EQUIFAX (reiteradas el 17/9/14), comunicando el auto de archivo del concurso y solicitando, a la vista de la extinción de la deuda, que representaba la remisión de los créditos concursales, la cancelación en sus registros de los datos del demandante referidos a dicha deuda (doc. 12 a 15 demanda).
EXPERIAN contesta mediante comunicación de 1/10/14 que procede a cancelar en su fichero BADEXCUG la operación terminada en 5002 de AVANTCAR2 no así la referida más arriba por la deuda de 4431,76 € dada de alta en el fichero el 23/2/14 (doc. 16 demanda folio 59).
El demandante y sus padres realizaron el 5/11/16 acta de manifestaciones ante Notario poniendo de relieve las llamada constantes de entidades como, entre otras, AVANTCARD y empresas de cobros, en reclamación de deudas del actor, empresas a las que siempre se puso de manifiesto la no existencia de deudas y la finalización del concurso de acreedores, pese a lo cual, dichas llamadas y "
Consta también que el actor denunció los hechos a la Oficina Comarcal de Información al Consumidor (8/6/17), a la agencia Catalana de Consumo (en la misma fecha), y a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (26/6/17), poniendo de manifiesto llamadas constantes e intempestivas (y también cartas) desde el año 2012 de ambas demandadas (AVANTCARD y TTI FINANCE) y empresas de recobro en nombre de las anteriores, con molestias tanto al denunciante como a sus padres, en días y horas intempestivos incluidos fines de semana, en reclamación de una deuda inexistente dado que así lo declaró el Juez del concurso, así como la indebida advertencia de inclusión en ficheros de morosidad (doc. 8 a 10 demanda).
Mediante comunicaciones fechadas el 30/1/15 de TTI FINANCE, esta entidad notifica al Sr. Lorenzo que es "
El 22/9/17 el actor vuelve a requerir por carta y por
Por tanto, la codemandada, TTI FINANCE, aun cuando no incluyese la deuda en el fichero, lo que es claro es que desde que adquiere el crédito el 17/12/14 debe responder, como razona la resolución de primera instancia, del mantenimiento de los datos del actor en el fichero de solvencia.
Es abrumadora la prueba de las llamadas reclamando la deuda y las molestias al actor y a sus padres desde la declaración de archivo del concurso y pese a los intentos del demandante y su letrado de que se eliminaran tales datos e incluso de que se le asegurara por la empleada de EVO FINANCE en el departamento jurídico que "
Dijo el legal representante de TTI FINANCE en el acto de juicio oral que cuando se produjo la compra de los créditos solo se trasladaron ficheros de datos y no documentación digitalizada o en papel, y solo en algunos casos muy puntuales se trasladaban datos judiciales, reconociendo que a día de hoy no existen créditos contra el actor. Pues bien, es indiferente si en la compra de la cartera en bloque que tuvo lugar el 17/12/14 se trasladó o no por la cedente a la cesionaria todo lo necesario para que ésta conociese la situación exacta de la deuda, pues esta es una cuestión que habrá de dilucidarse entre ambas mercantiles codemandadas sin que pueda perjudicar al demandante. Frente a éste responde tanto la cedente hasta la cesión como la cesionaria desde dicho momento, como titulares ambas, en diferentes momentos, de una deuda que se incluye y se mantiene en el tiempo en el fichero de morosos a que venimos haciendo referencia. Se trasladara o no en ese momento la información correcta acerca del crédito, que EVO FINANCE ya entonces entendía debía darse de baja en los ficheros de morosidad, lo cierto es que tanto antes como después de la cesión el actor, personalmente o a través de su letrado, intentó la eliminación de sus datos del fichero sin que se atendiera dicha solicitud.
El artículo 178.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en que se fundamenta el auto del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona de 13/6/14, en su redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, vigente a la fecha del auto de conclusión del concurso, disponía que: "
Como hemos adelantado, porque se cumplían dichos requisitos se dicta el 13/6/14 por el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona (doc. 5 demanda folio 23) auto acordando la aprobación de la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, ordenando la conclusión y el archivo del procedimiento con la remisión de los créditos ordinarios concursales y subordinados pendientes de pago. En dicha resolución se ponía de manifiesto en cuanto a la situación del Sr. Lorenzo a partir del informe trimestral de liquidación que "
La recurrente acude, para sostener que el crédito seguía existiendo, al artículo 178 bis 7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según el cual, a su entender, el crédito existía, aunque temporalmente no pudiese ser reclamado por efecto de la declaración del concurso, en tanto no cambiase la fortuna del actor o transcurriesen 5 años para su extinción.
Pues bien, este precepto que citan ambas demandadas fue introducido por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (que también modificó el 178.2 LC), es decir, con posterioridad al auto que venimos comentando de 13/6/14, e introdujo como novedad fundamental (mecanismo de segunda oportunidad) la posibilidad para el deudor persona natural de obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Sin embargo, y sin entrar a analizar (lo que no nos corresponde) si era o no de aplicación en el ámbito del concurso tal precepto, lo importante aquí es que desde dicho auto de archivo del concurso y remisión de créditos ordinarios concursales y subordinados pendientes de pago, y como así lo entendió la propia acreedora AVANTCARD (hoy EVO FINANCE) que informó al actor que había procedido a "
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
