Sentencia Civil 279/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 279/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1160/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100265

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4643

Núm. Roj: SAP B 4643:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1160/2023

Procedente del juicio ordinario núm. 1045/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 279/2024

Barcelona, 25 abril de 2024

La Sección cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Federico Holgado Madruga; Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 1160/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2023, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1045/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sabadell en el que es recurrente la parte demandante Palmira y apelado WIZINK BANK SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 27 septiembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio Ordinario núm. 1045/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Palmira representado por e/la Procurador/a de los Tribunales RICARD SIMO PASCUAL y en el que consta como parte apelada WIZINK BANK SA contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo íntegrament la demanda presentada pel procurador Ricard Simo Pascual en nom i representació de Palmira contra l'entitat mercantil WIZINK BANK S.A.U. que va actuar representada pel procurador José Cecilio Castillo González, a qui absolc de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes causades a

la part actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de abril de 2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Palmira en ejercicio de una acción de protección del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter personal, con acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.000 euros, fundamentando su petición en los siguientes hechos: a) Que en fecha 2 de abril de 2012 concertó con CXITIBANK ESPAÑA SA un contrato de tarjeta de crédito CITI ORO, que hoy titulariza la demandada; b) Que no tiene constancia de que haya existido deuda alguna impagada en relación a las disposiciones efectuadas con la expresada tarjeta; b) Que a partir de octubre de 2020 se le rechazan operaciones de contratación y de préstamo y/o crédito con terceras empresas al constar sus datos en los registros públicos de solvencia patrimonial como deudora a la demandada de 1.092,69 euros; c) Que procedió primero extrajudicialmente a reclamar a la demandada y a los indicados registros la exclusión de sus datos en los mismos, a partir del mes de enero de 2021, con resultado negativo y, ulteriormente a través de la presente demanda interesa su exclusión y una indemnización de 8.000 euros; d) Considera la actora que la publicación de la deuda de 1.092,69 euros en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar gravemente su dignidad, por mantenerla en situación de alta en los mismos durante un año y dos meses.

El Ministerio Fiscal, contesta la demanda y se remite a la fase de pruebas del procedimiento para emitir su conclusión, que efectúa en la fase de conclusiones del juicio, interesando la desestimación de la demanda por entender que no ha existido vulneración del derecho fundamental del honor de la actora y protección de sus datos de carácter personal, al considerar que la deuda que motiva la inclusión de sus datos en los expresados registros de solvencia patrimonial era cierta, líquida, vencida, exigible y no controvertida, además de haberse efectuado a la actora requerimiento de pago previo a la inclusión en los expresados ficheros.

El demandado comparece a los autos y contesta la demanda alegando: a) Que en el contrato de 2 de abril de 2012 ya se incluía un apartado en el que se advertía expresamente a la actora que, en caso de impago de alguno de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, se podían incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial; b) Que la demandada ha incumplido hasta 20 veces la obligación de pago de las disposiciones efectuadas con la tarjeta; c) Que las inclusiones en los registros de solvencia patrimonial se llevan a cabo por el demandado en enero y febrero de 2020, es decir un año antes de recibir el primer requerimiento de la actora en solicitud de exclusión de los mismos; d) Que la deuda que mantiene la actora con la demandada no ha sido en ningún caso controvertida y, es cierta, líquida, vencida y exigible por importe de 1.092,69 euros, habiendo procedido el demandado a requerir de pago a la actora, por el indicado importe, de forma previa y fehaciente a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial a través de carta de 3 de enero de 2020 remitida por el servicio de correos y gestionada en cuanto a su envío por servinform, que remitida a su domicilio en la DIRECCION000 de Sabadell, no fue devuelto como ausente o no entregado y e) Que en ningún caso la actora ha justificado perjuicio alguno como consecuencia de la inclusión de sus datos en los referidos registros de solvencia patrimonial, por lo que no procede la indemnización solicitada al efecto.

SEGUNDO. - Sentencia y recurso de apelación.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 22 de junio de 2023 recae sentencia en la que se desestima la acción ejercitada al considerar: a) Que la actora en ningún caso ha justificado haber pagado la deuda de 1.092,69 € que la demandada acredita existe con los documentos adjuntos a la contestación a la demanda y, que ha motivado la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, pese a que la justificación del pago es una carga probatoria que a la misma compete; b) La actora no ha justificado que con anterioridad a la inclusión de sus datos en los expresados ficheros, la deuda que motiva su inclusión estuviera siendo controvertida por la misma, por lo que entiende la juez de instancia que la misma es cierta, líquida, vencida y exigible con base a la justificación documental adjunta a la contestación a la demanda y c) Finalmente, que la entidad demandada remitió el 3 de enero de 2020, de forma previa a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, un requerimiento de pago del importe de la deuda a la demandada, que fue entregado al servicio de correos el 8 de enero de 2020, en el que se le informaba de la forma de hacer pago del importe debido y el plazo para hacerlo antes de que se procediera a la inclusión de sus datos en los expresados ficheros, sin que la actora llevase a cabo el referido pago u oposición a la inclusión, ni conste devolución de la carta o ser desconocía la misma en la dirección consignada en la misma.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, que interpone recurso de apelación de fecha 24 de julio de 2023 por tres motivos: a) Incongruencia omisiva de la sentencia al no contener la misma un pronunciamiento específico sobre si la deuda era pacífica y no controvertida de forma previa la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, ya que considera que el documento núm. 2 de la contestación en base al que se llega a la conclusión de la certeza de la misma, no acredita dicho aspecto, alegando en fundamento de su pretensión que el actor no aceptaba la deuda y llevaba tiempo pagando los intereses que generaba la tarjeta revolving, sin conformidad con los mismos, lo que comportó finalmente que verificase una demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por intereses usurarios que, repartida, recayó ante el juzgado de instancia núm. 7 de Madrid, donde se tramita con el número de autos de juicio ordinario 379/2022, lo que evidencia que la deuda no era pacífica ni cierta, sino controvertida; b) Error en la valoración de la prueba por cuanto se ha incurrido un error en la valoración de la prueba documental aportada con la contestación, concretamente la justificación de entrega del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial emitido por la demandada, que se dice enviado por la demandada a la DIRECCION000 de Sabadell, pese a que el domicilio de la actora radia en la DIRECCION001 de Sabadell, existiendo en la referida dirección cuatro bloques identificados con las letras NUM000, lo que justifica que la dirección de envío del requerimiento de pago previo a la inclusión no fuera correcta y c) Finalmente, la no imposición de las costas procesales de segunda instancia por dudas de hecho o derecho motivadas por el cambio de interpretación jurisprudencial que en la materia ha supuesto la sentencia del Tribunal Supremo 81/2022 de 2 de febrero

La parte actora interesa la confirmación de la sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación de 7 de septiembre de 2023 con base a los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y, que han sido acogidos en la sentencia de instancia.

TERCERO. - Decisión del recurso

Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el tema objeto de debate en múltiples resoluciones, como por ejemplo en la sentencia 85/2023 de 13 de febrero de 2023, rollo 555/2022 en la que indicábamos la doctrina jurisprudencial aplicable al caso

a) El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Doctrina sobre la certeza y exigibilidad de la deuda

El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -aplicable por razones temporales al supuesto debatido, aunque ha sido derogado por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-, dispone que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, relaciona en sentido análogo aquellas exigencias; dispone al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto: (...) "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta" (...)

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 subraya que la LOPD "(...) descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud (...)". Y agrega: "(...) Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza". (...)

Ya bajo la vigencia de la nueva Ley 3/2018, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2022 insiste en el mismo aspecto relativo a la certeza y exigibilidad de la deuda: (...) "El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (...)".

En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaró: " (...) 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago. 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.(...)"

b) incongruencia omisiva de la sentencia al no contener la misma un pronunciamiento específico sobre si la deuda era pacífica y no controvertida de forma previa la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial.

El primer motivo de apelación articulado por el recurrente se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, al entender que la misma no contiene un pronunciamiento específico sobre el hecho de que la actora ya había manifestado su disconformidad con la deuda antes de su inclusión en los ficheros de solvencia y, por cuanto entiende que el documento núm. 2 de la contestación en base al que se llega a la conclusión de la certeza de ésta, no acredita dicho aspecto. Entiende el recurrente que la actora no aceptaba la deuda y llevaba tiempo pagando los intereses que generaba la tarjeta revolving, sin conformidad con los mismos, lo que comportó finalmente que verificase una demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por intereses usurarios que, repartida, recayó ante el juzgado de instancia núm. 7 de Madrid, donde se dice se tramita con el número de autos de juicio ordinario 379/2022, lo que evidencia que la deuda no era pacífica ni cierta, sino controvertida.

El motivo se desestima por un doble argumento.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que el recurrente no interesó la aclaración y/o complemento de la sentencia de instancia cuando le fue notificada la misma y consideró que se habían omitido pronunciamientos en la misma de alegaciones oportunamente deducidas en su escrito de demanda, lo que le priva ahora de invocar la incongruencia omisiva de la referida resolución, en el sentido expuesto, toda vez que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que (...) conviene recordar que, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así. No puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada, como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 . En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , ( STS 614/2016 ) indica el TS que la denuncia de incongruencia omisiva (en el caso, por falta de respuesta a las peticiones subsidiarias) exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación. Precisa también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ) (....)

La omisión procesal del complemento de sentencia por la parte actora, en el plazo y forma previsto en el art. 215 LEC impide ahora al Tribunal entrar en esta alzada a analizar la causa de apelación contenida en el recurso interpuesto.

En segundo lugar y, pese a la omisión puesta de manifiesto, en aras a la exhaustividad de la sentencia no hay inconveniente en indicar que:

a) No hay prueba documental en los autos aportada por la actora que justifique, en fecha anterior al mes de enero y febrero de 2020 (que es cuando se lleva a cabo la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial) su disconformidad con la deuda que se comunica a los indicados ficheros por el importe de 1.092,69 €, pese a que si se ha acreditado por el demandado que, a medida que se iba generando la misma, se le remitían cartas de advertencia y requerimiento de pago del importe dispuesto e impagado con la tarjeta, como la de fecha 1 de junio de 2019 (66,38 €) y 3 de enero de 2020 (1.092,69 €).

b) Todas las cartas y requerimientos adjuntos con la demanda, acreditativos de la disconformidad de la actora con la deuda o de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, son de diversos meses del año 2021, muy posteriores a la inclusión de sus datos en los expresados ficheros de solvencia patrimonial, que se efectúa en enero y febrero de 2020.

c) En relación a la demanda que se dice interpuesta ante los juzgados de instancia de Madrid, solicitando la cancelación por usurarios de los intereses remuneratorios pactados en el contrato objeto de autos, se dice repartida al instancia núm. 7 y tramitada como juicio ordinario número 379/2022, que por su fecha de registro es a todas luces posterior a la demanda objeto de autos (juicio ordinario núm. 1045/2021) y muy posterior a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial (enero y febrero de 2020).

d) La demandada si aporta con la contestación a la demanda, el extracto de movimientos de la tarjeta objeto de autos en la que se hace constar al final del mismo el saldo deudor de 1.092,69 €, con detalle previo de las disposiciones efectuadas por la actora y las fechas de disposición, sin que conste impugnación documental de autenticidad del expresado documento, que por lo demás, es usual en cuanto a la forma de acreditar el referido movimiento de operaciones con la tarjeta de crédito.

En definitiva, se desestima el motivo por cuanto a la sentencia de instancia si contiene un pronunciamiento expreso en relación a la certeza de la deuda y su carácter no controvertido a la fecha de inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial en enero y febrero de 2020, además de haberse acreditado en los autos el carácter vencido, líquido y exigible del referido importe, cuyo abono, por otra parte, no ha sido acreditado durante el procedimiento por parte de la actora a través de justificación de transferencia de pago bancaria, cargo en su cuenta corriente u otro medio, sobre el que tiene plena disponibilidad probatoria, además de obligación procesal de justificación conforme a las previsiones del art. 217 dela LEC.

d) Error en la valoración de la prueba

El segundo motivo del recurso de apelación es el que se refiere al error en la valoración de la prueba, referido a que se ha incurrido en la sentencia de instancia en una errónea valoración del documento que integra el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, que se dice enviado a la DIRECCION000 de Sabadell, pese a que el domicilio de la actora indica que radica en la DIRECCION001 de Sabadell, existiendo en la referida dirección cuatro bloques identificados con las letras NUM000, lo que justifica que la dirección de envío del requerimiento de pago previo a la inclusión no fuera correcta.

Partimos en esta materia de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaró: " (...) 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago. 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.(...)"

En el caso de autos, se dice por la demandada que en el contrato de tarjeta de crédito objeto de autos aportado con la demanda y la contestación a la demanda, se incluye en el apartado sexto del mismo la advertencia al actor de que en caso de impago de las disposiciones efectuadas con la tarjeta, se podrán comunicar las posiciones deudoras y los datos inherentes al deudor a los ficheros de solvencia patrimonial, pero la copia aportada es tal ilegible, ni aún con los aumentos informáticos oportunos que permite el sistema e-justicia, que no se ha podido constatar su existencia en el contrato, por imposibilidad de lectura.

Ahora bien, si se adjunta con la contestación a la demanda la carta de fecha 3 de enero de 2020 remitida por el demandado a la actora, a su domicilio de la DIRECCION000 de Sabadell comunicándole el importe del débito a la indicada fecha de 1.092,69 €, en la que se hace constar que si en el plazo de 15 días no se regulariza el débito, se procederá a la inclusión de los referidos datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG.

Asimismo, se adjunta la justificación de envío de la indicada carta, a través de certificación de SERVINFORM que es quien gestiona la remesa y entrega las cartas al servicio de correos, adjuntando también copia de las etiquetas de correos conforme se ha efectuado la remesa a través de este y, justificación documental de la entrega a correos de la indicada carta el 8 de enero de 2020 a las 13:59 horas, sin que tampoco conste la misma devuelta al remitente, o con la mención a desconocido el destinatario en las señas identificadas, por lo que conforme indica el Tribunal Supremo, en las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre (...) es racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, concluir que llegó a poder de su destinatario y que este conoció su contenido.(...)

La carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial se remite por el demandado al domicilio de la actora de la DIRECCION000 de Sabadell, que es el mismo que ésta designó en el contrato de suscripción de la tarjeta de crédito, aportado por la propia parte actora, por lo que no le es exigible a la demandada más diligencia que la de remitir los requerimientos respectivos al mismo domicilio que la hoy actora ha señalado como propio en el contrato de suscripción de la tarjeta de crédito, en el que no consta diferenciación o especificación en relación a su se trata del NUM001 u otro del mismo DIRECCION000 de Sabadell.

Es por todo ello que se entiende correctamente efectuada la comunicación o requerimiento previo a la inclusión de los datos en los registros de solvencia patrimonial con base a la propia documentación aportada a los autos por el actor, especialmente la más imparcial y significativa, que es la de suscripción del contrato que vincula a las dos partes, suscrita antes de la existencia de conflicto alguno entre ambas en el año 2012, por más que de forma ulterior, en la demanda o en el apud acta electrónico se haya añadido a la indicada dirección la mención al NUM001.

Es por todo ello que, como indica el TS en la sentencias del pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre (...) partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, cabe concluir en el sentido de que de los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente, ya que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera (con excepción de la mención al NUM001 que ya ha quedado antes razonada) con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.(...)

Asimismo, como indica el Tribunal Supremo (...) "tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.(...)"

Por los motivos expuestos se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede decretar la pérdida del mismo.

QUINTO. - Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se interesa por el recurrente como tercer motivo de apelación la no imposición de las costas procesales por dudas de derecho en atención al cambio de jurisprudencia en la materia, especialmente con base a la STS 81/2022 de 2 de febrero que se ha referenciado en esta resolución, pero lo cierto es que en el momento de la interposición del recurso de apelación (24 de julio de 2023) la indicada jurisprudencia y la posterior que la ratifica ( Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre) ya son públicas y notorias, conocida por los operadores jurídicos, por lo que resolviendo la presente resolución únicamente sobre las costas de segunda instancia, no puede atenderse a la petición de dudas de derecho, ya que la sentencia del Tribunal Supremo referenciada son del Pleno y, sientan doctrina legal en relación al objeto de debate en los presentes autos.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales RICARD SIMO PASCUAL en nombre y representación de Palmira, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sabadell, con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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