Sentencia Civil 282/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 152/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100278

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4696

Núm. Roj: SAP B 4696:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 152/2023

Procedente del juicio ordinario núm. 854/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés

S E N T E N C I A Nº 282/2024

Barcelona, 25 abril de 2024

La Sección cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Federico Holgado Madruga; Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 152/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2022, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 854/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente tanto la parte demandada WIZINK BANK SA como la parte demandante Luis Andrés y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Juicio Ordinario núm. 854/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 11 de julio de 2022 en los que: a) El primero, interpuesto por WIZINK BANK SA, representado por e/la Procurador/a de los Tribunales MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y en el que consta como parte apelada Luis Andrés representado por el/la Procurador/a de los Tribunales JOSE MANUEL GRACIA MARIAS y b) El segundo, interpuesto por Luis Andrés representado por el/la Procurador/a de los Tribunales JOSE MANUEL GRACIA MARIAS en el que consta como parte apelada WIZINK BANK SA, representado por e/la Procurador/a de los Tribunales MARIA JESUS GOMEZ MOLINS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Jose Manuel Gracia Marias, en nombre y representación de Luis Andrés, contra WIZINK BANK SA; y declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta del que se deriva este procedimiento y en consecuencia condeno a la entidad WIZINK BANK, S.A.U. a

devolver a la actora el importe de cada una de las cuotas abonadas excepto lo abonado en concepto de amortización, junto con sus intereses legales calculados desde la fecha de cobro de cada una de ellas hasta el día de su pago, debiendo el demandante entregar a la demandada el importe del crédito no amortizado, a determinar en ejecución de sentencia. Desestimo la petición de que se proceda a cancelar los datos del actor que existan en las entidades y registros sobre solvencia patrimonial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de abril de 2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Luis Andrés en ejercicio de: a) una acción principal de nulidad del contrato número NUM000 de tarjeta de crédito revolving de fecha 30 de marzo de 2017 suscrito con Wizink Bank SA con tarjeta asociada NUM001 por entender que el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato al tipo del 24 por 100 (TAE 27,24 por 100) es usurario, con ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad de los importes resultantes de la aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura entre los que incluye también la petición de cancelación y realizar lo necesario para poner fin a la inscripción de los datos del actor en ASNEF-EQUIFAX, y TRADINFORME, así como en cuantas entidades y registros sobre solvencia patrimonial hubieren estado a notados los datos personales del actor, a consecuencia de la reclamación de la demandada y, b) subsidiariamente, una acción de nulidad del interés remuneratorio, por abusivo (falta de transparencia) al no superar el pacto en el que se fija el mismo el doble control de inclusión y comprensión por el consumidor de la carga económica inherente al referido sistema de cálculo de la forma de restitución del importe dispuesto.

El demandado comparece a los autos y contesta la demanda alegando: a) el carácter no usurario del tipo de interés remuneratorio pactado para la restitución de las disposiciones efectuadas con la tarjeta, ya que entiende que el tipo de interés con el que se debe comparar el mismo es el específico de las tarjetas de crédito revolving a la fecha de contratación; b) que el contrato suscrito entre la partes, especialmente en lo que hace referencia al interés remuneratorio es transparente en su doble control de inclusión y comprensión por lo que no procede su nulidad y c) tampoco procede la cancelación de las anotaciones en los registros públicos de solvencia por ser la deuda que afecta al actor inherente al uso de la tarjeta de crédito objeto de autos, líquida, vencida y exigible

SEGUNDO. - Sentencia y recurso de apelación.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 11 de julio de 2022 recae sentencia por la que: a) se estima la demanda en relación a la acción principal ejercitada, relativa a la consideración de usurario el tipo de interés remuneratorio pactado con un TAE del 27,24 por 100 al entender que el mismo es notablemente superior al normal del dinero, tomando como índice de referencia el de la tabla 19.4 del Banco de España en relación a las operaciones con tarjeta de crédito revolving del año 2017, que lo sitúa en relación al TEDR en el 20,80 por 100; b) desestima la acción de cancelación de las inscripciones que pudieran existir en los registros públicos de solvencia en relación a la deuda asociada a la tarjeta objeto de autos, por cuanto entiende que existe una deuda líquida, vencida y exigible de 14.466,71 € inherente a la misma que justifica la inclusión de la deuda en los referidos ficheros y c) en aplicación del criterio de estimación parcial de la demanda, no impone las costas procesales a la parte demandada y dispone que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes:

1) Recurso de apelación del demandado. El demandado interpone escrito de recurso de apelación de fecha 3 de agosto de 2022 alegando error en la valoración de la prueba e interesando la revocación total de la sentencia de instancia al entender que no procede la equiparación del TEDR con el TAE . Entiende el recurrente que no procede la determinación del carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving tomando en consideración el TEDR ya que el mismo incluye la repercusión de las comisiones y gastos y, es de por si más elevado que el TAE y en definitiva, por entender que el tipo de interés aplicado a las disposiciones con la tarjeta de crédito no es notablemente superior al normal del dinero tomando en consideración el resto de intereses aplicados en otras tarjetas similares, por entidades de crédito o financieras que operan en el sector

La parte actora interesa la confirmación de la sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación de 3 de noviembre de 2022 en relación al pronunciamiento del carácter usurario del interés remuneratorio aplicado a las disposiciones de la tarjeta, al entender que la tabla 19.4 del Banco de España aplicada como medio de comparación determina un tipo de interés medio TEDR en el 2017 de 20,80 por 100 que en comparación con el aplicado en la tarjeta del 27,24 por 100 si es notablemente superior al normal del dinero y superior en más de 6 puntos al indicado en la tabla oficial, por lo que la sentencia es acorde a la doctrina del TS en la materia.

2) Recurso de apelación del demandante. El demandante en escrito de recurso de apelación de fecha 8 de septiembre de 2022, alegando error en la valoración de la prueba interesa la confirmación de la sentencia de instancia en relación a la declaración de usura del interés remuneratorio aplicado a la tarjeta de crédito objeto de autos y, solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia al entender que: a) que una vez determinada la nulidad del contrato por ser usuario el interés remuneratorio aplicado, como efecto legal inherente al art. 3 de la Ley de represión de la usura también procede la cancelación de las inscripciones en los registros públicos de solvencia de las anotaciones que en los mismos haya podido ocasionar el impago de la deuda ocasionada por las disposiciones con la tarjeta del actor, entendiendo además que no se ha acreditado el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda, que es el argumento con base al que el juez de instancia desestima la pretensión ejercitada y b) que la no imposición al demandado de las costas procesales por estimación parcial de la demanda vulnera el principio de efectividad y disuasorio del derecho y jurisprudencia de la unión europea conforme a las sentencias en la materia del TJUE. Inadecuada aplicación del art. 394.2 de la LEC e infracción del art. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13/CEE. Entiende el recurrente que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, principio que ha seguido el TS en la sentencia 2501/2017 de 4 de julio, reiterada por la sentencia 3014/2017 de 19 de julio.

La parte demandada interesa la confirmación de la sentencia, en escrito de oposición al recurso de apelación de 15 de noviembre de 2022 en relación al pronunciamiento denegatorio de la cancelación de las anotaciones en los registros públicos de solvencia del importe líquido, vencido y exigible no satisfecho por el actor en relación a las disposiciones de la tarjeta, que se indica esta detallado tanto en la documentación adjunta a la demanda por importe de 14.466,71 € cuando es cedido el crédito por el demandado a EOS SPAINS SL y en los documentos núm. 3 y 4 de la contestación, en los que se adjunta el extracto de movimientos de la tarjeta y se advierte un importe dispuesto por el actor de 16.073,02 €, unos pagos de 8.163,72 € y, por ende, una diferencia en favor de la entidad de crédito de 7.909,30€ una vez descontados los intereses y gastos. Asimismo, indica la parte demandada que se han estado remitiendo al actor, al mismo domicilio que hizo constar en el contrato y en la demanda, los extractos de movimiento de sus operaciones, incluida la que hace referencia al importe negativo de las disposiciones y la declaración de vencimiento de la obligación de pago, con traspaso a contencioso, por lo que el mismo tiene perfecto conocimiento del carácter líquido, vencido y exigible de las mismas. Finalmente, entiende el demandado que la no imposición de las costas procesales es fruto de la estimación parcial de la demanda, por lo que no proceden las mismas.

TERCERO. - Decisión del recurso de apelación de WIZINK BANK SA

Como es conocido, la usura existe cuando el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Así se establece en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. En consecuencia, ha de compararse el interés que se ha aplicado con el " normal del dinero", es decir, con el interés que se cobra usualmente, o por término medio, en el mercado financiero.

En el contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 30 de marzo de 2017 objeto de análisis se fijaba un tipo nominal anual para compras del 24 por 100, que equivale al TAE del 27,24.

1) Posible equiparación del TEDR con el TAE o TIN .

La parte demandante ha aportado para precisar ese interés notablemente superior al normal del dinero las estadísticas que publica el Banco de España, que han sido empleadas por la juez de primera instancia para declarar el carácter usurario del contrato. La demandada cuestiona la utilización de las estadísticas indicadas porque comprenden los tipos efectivos definición restringida, TEDR, y no las tasas anuales equivalentes, TAE, no siendo equiparables ambos conceptos y, esta es la primera de las cuestiones que deben ser analizadas en el presente recurso.

En relación al referido aspecto, esta sección ya se ha pronunciado en múltiples resoluciones, tomando como referencia la sentencia 129/2024 de 8 de marzo de 2024, rollo 1202/2022 en el que es parte el hoy recurrente, en la que ya establecíamos que (...) "La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones -en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014 -, indica que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; (ii) situación angustiosa del prestatario; y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.

La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"-.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015 : "i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero". vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda [sic] la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En aquel aspecto incide la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 . Reitera esta resolución la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. (...)"

Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato de tarjeta suscrito por las partes.

Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de los créditos revolving, puede partirse, en principio, del interés que para tal clase de operaciones establecían las tablas estadísticas del Banco de España en el año de concertación del contrato, es decir, 2017. Tal tipo de interés estaba fijado, como se apunta en la sentencia de primera instancia, en el 20,80 por 100, aunque no se corresponde con la TAE, sino con el TEDR.

En efecto, tal como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

Específicamente, el Alto Tribunal, en su sentencia de 5 de diciembre de 2023, ha ponderado que aquella corrección al alza del TEDR para el caso de que se añadieran las comisiones se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas", mientras que la más reciente de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas".

Como se expone en la misma sentencia de 15 de febrero de 2023, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y añade: " (...) La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes (...)".

Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas o créditos revolving, y establece la siguiente conclusión: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Ya se mencionó que el tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2017 a las tarjetas o créditos revolving estaba fijado en el 20,80%, mientras que la TAE pactada por las partes en el presente litigio para el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en aquel año se estableció en el 27,24%.

En principio, pues, la diferencia entre ambos tipos sería superior a los seis puntos porcentuales a los que se refiere el Tribunal Supremo, en concreto 6,44 puntos. Pero se reitera que se están comparando magnitudes que no son homogéneas, pues el TEDR, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones, lo cual, por lo pronto, reduciría la diferencia entre ambos parámetros, como se ha expuesto.

Y se precisa además que, aunque la doctrina jurisprudencial menciona las tablas estadísticas del Banco de España como parámetro de referencia válido a los efectos de catalogar o no como usurario un determinado tipo de interés -con las inconveniencias del cotejo de magnitudes diversas como son el TEDR y la TAE, como se dijo-, la sentencia de 15 de febrero de 2023 declara que la diferencia de 6 puntos porcentuales debe apreciarse entre el interés remuneratorio convenido y "el tipo medio de mercado", referencia esta última que debe ser acreditada en el curso del procedimiento y, como ya dijimos en la sentencia 129/2024 de 8 de marzo de 2024, rollo 1202/2022 , la ya citada sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró que " para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España", pero sin erigir dichas estadísticas en la única fuente para determinar el tipo medio de mercado, y menos cuando, se reitera, el TEDR y la TAE no se configuran como magnitudes homogéneas.

a) Conforme a la información que la Organización de Usurarios y Consumidores publica en su página web a propósito de la usura, la TAE a la que las principales entidades bancarias ofrecían el crédito revolving oscilaba entre el 23% y el 30,91%.

b) A partir de los datos obrantes en el portal del cliente de la página web del Banco de España -también en términos de TAE, no de TEDR-, en relación con métodos de financiación análogos a la tarjeta revolving -en concreto, el segmento descrito como "facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo"-, para el año 2017 (fecha del contrato), las TAE medias aplicadas eran las siguientes para las entidades que, a modo de ejemplo, se relacionan a continuación: Bankinter Consumer Finance un 26,82%, Cofidis un 24,51%, Unicaja un 41,57%, Kutxabank un 28% y Santander Consumer Finance un 25,90%.

Se trata, además, de estadísticas accesibles para cualquier usuario en la página web del Banco de España, y se recuerda que la doctrina jurisprudencial acepta recurrir a tales estadísticas en el trance de decidir sobre la posible naturaleza usuraria de una tarjeta revolving.

Ello supone que el tipo de interés de la tarjeta contratada por el actor no excedía en ningún caso el tipo de interés medio del mercado en operaciones equiparables.

Por otra parte, se viene sosteniendo por esta sala, como en la sentencia 129/2024 de 8 de marzo de 2024, rollo 1202/2022 que, pese a que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer las diferencias exactas entre los parámetros que se manejan para calibrar la naturaleza usuraria de un contrato (TIN, TEDR, TAE), en la página web del Banco de España se describe el TEDR como "el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos", de lo que parece deducirse que el TEDR es prácticamente equivalente al TIN, o al menos mucho más próximo a este último que a la TAE. A partir de ello, y teniendo en consideración que el TIN del contrato de tarjeta objeto de autos se fijó en el 24%, la diferencia con el TEDR del 20,80% correspondiente a la anualidad de 2017 no alcanzaría tampoco los seis puntos a los que se refiere el Tribunal Supremo.

En definitiva, no puede considerarse suficientemente acreditado que el interés del 27,24% pactado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito litigioso, en comparación con la media de la TAE de las tarjetas de crédito revolving estimada para 2017 a partir de las fuentes documentales y estadísticas a las que se ha hecho referencia, encarne un tipo notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que se conviene con la demandada apelante que no concurren las circunstancias necesarias para catalogar como usurario el interés inserto en el contrato de tarjeta revolving objeto de las actuaciones y, ello obliga a entrar a conocer de la acción de nulidad por abusividad (falta de transparencia) del interés remuneratorio pactado, que no se analizó en primera instancia y, si debe entrar a conocerse ahora.

2) Acción de nulidad por abusividad (falta de transparencia) del interés remuneratorio pactado

Conforme a lo establecido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación era exigible que el contenido del contrato fuese perceptible con para los contratantes no predisponentes. Que estos tuviesen oportunidad real de conocerlo y, al tiempo se exige claridad en el contenido y una letra mínima en la redacción de los contratos. El artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exigía concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa.

Examinado el documento contractual, que fue aportado por la parte demandada, no se aprecia infracción de los requisitos precisos para la incorporación de las condiciones generales al contrato, ni de los requisitos de transparencia exigidos por la normativa de consumidores.

En la segunda página del documento se indica el TIN del 24 por 100 para compras (cantidades dispuestas con la tarjeta) y, que ello equivale a un TAE del 27,24. Asimismo, en la cláusula NOVENA del contrato se hace constar la modalidad de pago bajo la siguiente dicción (...) PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: suponeel aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de Pago Aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de Pago Aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 0,5% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación; e) la cuota de los Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. (...)

Es decir, la tarjeta se emite en la modalidad de pago mínimo del 0,5 por 100 del importe dispuesto, que en ningún caso será inferior a 18 euros.

En relación a las indicadas menciones en el contrato no puede apreciarse falta de transparencia por cuanto las mismas constan en el anverso del impreso de contratación y, están identificadas claramente, sin que la identificación del importe del interés a repercutir a cada disposición en números permite dudas interpretativas en relación a su inclusión y, menos en relación a su comprensión, ya que es evidente y consustancial a todo tipo de créditos (disposiciones de efectivo o compras con la tarjeta) que las mismas meritan interés, que se identifica claramente en el contrato en relación a su cuantía y forma de pago.

Asimismo, tampoco puede dejar de observarse que la relación inter partes ha perdurado desde el año 2017 hasta el 2021 en que se declara vencido el capital dispuesto por impago del mismo y en el curso del tiempo se modificó, en cuanto a los intereses y en cuanto a la modalidad de pago a tenor del contenido de los extractos de movimiento de las disposiciones de la tarjeta aportados con la contestación a la demanda.

En la segunda página del contrato aparecen las condiciones generales. Son legibles y están divididas en párrafos separados, cada uno referido a un aspecto de la relación jurídica y con una rúbrica al principio en letra negrita y de color verde. El que esta segunda página no esté firmada no afecta a la validez de las cláusulas. Todo indica que se trata del reverso del documento. Es frecuente que las condiciones generales se incluyan en el reverso y que el mismo no sea firmado, lo que evidentemente no comporta que no puedan ser conocidas por quien contrata, en particular en casos como este de relaciones de larga duración. Una vez suscrito el contrato, con o sin lectura previa de las condiciones generales, el contratante hace uso o no del crédito y antes de hacerlo y, por tanto, antes de obligarse realmente, puede examinar el documento en su totalidad, incluyendo el reverso.

En el caso de autos, además se advierte en el extracto de movimientos 19 compras y disposiciones de efectivo con la tarjeta de diversos importes a lo largo del tiempo (siendo el primero de 2.850 € el 16/5/2017 y el ultimo de 81.62 € el 16/5/2020) con diversas formas de amortización o pago elegidas por el actor, que comportan la posibilidad de estudio y análisis del contrato de forma previa a la realización de las disposiciones en cada caso o, el simple hecho de no llevar a efecto las mismas si las condiciones o intereses repercutidos no son de interés del consumidor.

En relación con el hecho de que a partir de cierto momento los extractos de movimiento de la tarjeta no indicasen la TAE, sino solo el TIN, no puede comportar la invalidez del contrato. Podría haber habido infracción por la entidad financiera de sus obligaciones en el desarrollo y ejecución del contrato. Pero ello no invalidaría el contrato mismo. Por otra parte es evidente que, aunque los extractos no consignasen la TAE, sí indicaban todos los conceptos que se cargaban a la cliente, incluyendo por tanto las comisiones, que son la componente que, con el tipo nominal, integra la TAE. En la información que se facilitaba periódicamente a la cliente se indicaban las comisiones, es decir el coste completo del crédito.

En consecuencia, no puede decirse que el contrato no respetase las exigencias formales de la legislación de consumidores y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Por lo que se refiere a lo que se conoce como transparencia material, es una exigencia que deriva de la interpretación conforme a la Directiva de consumidores de los requisitos de comprensibilidad establecidos en la Ley de Consumidores, en la redacción resultante de la reforma de 1998 (artículo 10). Una buena descripción del requisito es la que se contiene, con brevedad, en la sentencia del Tribunal Supremo 22/2022, de 17 de enero: " no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato".

En las condiciones generales del contrato objeto de autos se expone, de forma suficiente, el funcionamiento del crédito concedido al actor. El objeto del contrato o la referencia a en que consiste la tarjeta Wizink se indica en el apartado 2. El concepto de límite del crédito se expone en la condición general 5. El cliente podía disponer, mediante efectivo o compra de bienes o servicios, lasta la cantidad límite establecida o la que fijase posteriormente la entidad financiera. La forma de utilización del crédito, mediante el uso de la tarjeta, se menciona en la condición general 6, de forma comprensible y semejante al modo, generalmente conocido, en que se usan las tarjetas de crédito. El apartado 9 se refiere al pago y prevé la capitalización de los intereses no abonados. Se prevén distintos sistemas de pago respecto de los que en el anverso del contrato ya se identifica también claramente que puede optarse entre un mínimo a pagar de 18 euros o, un importe variable a calcular en función del 0,5 por 100 del crédito dispuesto. No se indica que la elección de cuotas de pago bajas comportaba el alargamiento del tiempo de amortización de la deuda contraída, pero eso es algo obvio que, como tal, no era preciso que se indicase. Cualquier persona sabe que si paga una deuda mediante cuotas muy pequeñas tardará mucho en pagar todo lo debido.

En fin, como se ha apuntado, el contrato prevé la posibilidad de modificar las condiciones (condición general 16), así como de poner término a la relación (condición 17), sin que esto último comportase agravamiento de las obligaciones del consumidor.

En resumen, el contrato permitía comprender las consecuencias económicas del mismo. Evidentemente siempre que el consumidor lo leyese y prestase la necesaria atención. Esta era una carga del consumidor, como lo es de cualquier persona que contrata, la cual es responsable de sus actos. Responsable por la prestación de un consentimiento antes del cual debe informarse. Y en este caso, se repite, la vinculación real solo comenzaba con el uso del crédito y no con la firma del contrato, la cual no obligaba a nada. La obligación real comenzaba con el uso la tarjeta y, en el caso de autos, desde la suscripción del contrato el 30 de marzo de 2017 hasta la primera disposición con la tarjeta (2.850 euros el 16 de mayo de 2017) media un mes y medio durante los que el consumidor pudo desde leer el contrato con calma y decidir sobre el uso o no de la tarjeta a, solicitar asesoramiento técnico en relación con la comprensión de cualquier aspecto dudoso que el mismo le pudiera ofrecer de inicio o tras su lectura. Asimismo, la primera disposición es de 2.850 euros y, a través de la misma se advierte la operativa de la tarjeta y, el tiempo de amortización del importe dispuesto en la modalidad de pago mínimo elegida en ese momento, por lo que no pueden existir dudas interpretativas en relación a la comprensión de la carga económica que el contrato comporta para el consumidor y el tiempo de amortización del crédito, con el consiguiente devengo de intereses e incremento del importe dispuesto, si como se ve, se verificó una primera disposición mínima de 2.850 euros a través de la que se pudo comprender el funcionamiento real de la tarjeta de crédito, a la que le siguieron 18 compras más y diversas disposiciones de efectivo.

En definitiva, que procede la estimación del recurso de apelación y, la desestimación de la demanda en relación con las dos acciones ejercitadas en la misma por los motivos antes expuestos

CUARTO. - Decisión del recurso de apelación de Luis Andrés

En atención a la argumentación previa, es innecesario entrar a analizar el recurso de apelación formulado por la parte actora, que partía de la previa declaración de nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos efectuada en la sentencia de instancia, (que ahora se revoca) y, al amparo de la indicada declaración solicitaba: a) que como efecto legal inherente al art. 3 de la Ley de represión de la usura debía procederse la cancelación de las inscripciones en los registros públicos de solvencia de las anotaciones que en los mismos haya podido ocasionar el impago de la deuda ocasionada por las disposiciones con la tarjeta del actor y b) la imposición al demandado de las costas procesales de la instancia ya que pese a la existencia de una estimación parcial de la misma, ello vulneraba el principio de efectividad y disuasorio del derecho y jurisprudencia de la unión europea conforme a las sentencias en la materia del TJUE.

No procede entrar a valorar ambas pretensiones del recurso de apelación del demandante, al haberse desestimado la demanda inicial con base al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

QUINTO.- Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de WIZINK BANK SA, procede la devolución del depósito para recurrir consignado por el indicado apelante y, siendo desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés procede decretar la pérdida del mismo en relación al recurso de apelación interpuesto por éste.

SEXTO. - Costas de primera instancia.

En relación con el régimen de costas derivado de las pretensiones ejercitadas, en lo referente a la pretensión principal (usura), la misma plantea dudas de hecho y de derecho tal y como se ha expuesto al analizar este aspecto, con lo que en base a lo previsto en el art. 394 LEC no procedería hacer condena en costas a ninguna de las partes.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, la misma no fue abordada en primera instancia, sino únicamente en segunda instancia, por lo que no procede pronunciamiento al respecto con relación a las mismas.

Ante ello se considera que no es procedente condenar en las costas de instancia a ninguna de las partes.

SEPTIMO.- Costas de segunda instancia

Por imperativo del art. 398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación de WIZINK BANK SA no procede la condena en las costas de este a ninguno de los litigantes y, en relación con la desestimación del recurso de apelación de Luis Andrés, con base a los mismos argumentos que excluyen la aplicación de las costas de primera instancia, no se imponen tampoco las de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA JESUS GOMEZ MOLINS en nombre y representación de WIZINK BANK SA, se revoca la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés y se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL GRACIA MARIAS en nombre y representación de Luis Andrés contra WIZINK BANK SA sin hacer especial pronunciamiento de las costas de primera y segunda instancia.

Se acuerda la restitución del depósito consignado para recurrir

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL GRACIA MARIAS en nombre y representación de Luis Andrés sin hacer especial pronunciamiento de las costas de primera y segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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