Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 152/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100278
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4696
Núm. Roj: SAP B 4696:2024
Encabezamiento
Procedente del juicio ordinario núm. 854/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés
Barcelona, 25 abril de 2024
La Sección cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Federico Holgado Madruga; Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Luis Andrés en ejercicio de: a) una acción principal de nulidad del contrato número
El demandado comparece a los autos y contesta la demanda alegando: a) el carácter no usurario del tipo de interés remuneratorio pactado para la restitución de las disposiciones efectuadas con la tarjeta, ya que entiende que el tipo de interés con el que se debe comparar el mismo es el específico de las tarjetas de crédito revolving a la fecha de contratación; b) que el contrato suscrito entre la partes, especialmente en lo que hace referencia al interés remuneratorio es transparente en su doble control de inclusión y comprensión por lo que no procede su nulidad y c) tampoco procede la cancelación de las anotaciones en los registros públicos de solvencia por ser la deuda que afecta al actor inherente al uso de la tarjeta de crédito objeto de autos, líquida, vencida y exigible
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 11 de julio de 2022 recae sentencia por la que: a) se estima la demanda en relación a la acción principal ejercitada, relativa a la consideración de usurario el tipo de interés remuneratorio pactado con un TAE del 27,24 por 100 al entender que el mismo es notablemente superior al normal del dinero, tomando como índice de referencia el de la tabla 19.4 del Banco de España en relación a las operaciones con tarjeta de crédito revolving del año 2017, que lo sitúa en relación al TEDR en el 20,80 por 100; b) desestima la acción de cancelación de las inscripciones que pudieran existir en los registros públicos de solvencia en relación a la deuda asociada a la tarjeta objeto de autos, por cuanto entiende que existe una deuda líquida, vencida y exigible de 14.466,71 € inherente a la misma que justifica la inclusión de la deuda en los referidos ficheros y c) en aplicación del criterio de estimación parcial de la demanda, no impone las costas procesales a la parte demandada y dispone que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes:
1) Recurso de apelación del demandado. El demandado interpone escrito de recurso de apelación de fecha 3 de agosto de 2022 alegando error en la valoración de la prueba e interesando la revocación total de la sentencia de instancia al entender que no procede la equiparación del TEDR con el TAE
La parte actora interesa la confirmación de la sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación de 3 de noviembre de 2022 en relación al pronunciamiento del carácter usurario del interés remuneratorio aplicado a las disposiciones de la tarjeta, al entender que la tabla 19.4 del Banco de España aplicada como medio de comparación determina un tipo de interés medio TEDR en el 2017 de 20,80 por 100 que en comparación con el aplicado en la tarjeta del 27,24 por 100 si es notablemente superior al normal del dinero y superior en más de 6 puntos al indicado en la tabla oficial, por lo que la sentencia es acorde a la doctrina del TS en la materia.
2) Recurso de apelación del demandante. El demandante en escrito de recurso de apelación de fecha 8 de septiembre de 2022, alegando error en la valoración de la prueba interesa la confirmación de la sentencia de instancia en relación a la declaración de usura del interés remuneratorio aplicado a la tarjeta de crédito objeto de autos y, solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia al entender que: a) que una vez determinada la nulidad del contrato por ser usuario el interés remuneratorio aplicado, como efecto legal inherente al art. 3 de la Ley de represión de la usura también procede la cancelación de las inscripciones en los registros públicos de solvencia de las anotaciones que en los mismos haya podido ocasionar el impago de la deuda ocasionada por las disposiciones con la tarjeta del actor, entendiendo además que no se ha acreditado el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda, que es el argumento con base al que el juez de instancia desestima la pretensión ejercitada y b) que la no imposición al demandado de las costas procesales por estimación parcial de la demanda vulnera el principio de efectividad y disuasorio del derecho y jurisprudencia de la unión europea conforme a las sentencias en la materia del TJUE. Inadecuada aplicación del art. 394.2 de la LEC e infracción del art. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13/CEE. Entiende el recurrente que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, principio que ha seguido el TS en la sentencia 2501/2017 de 4 de julio, reiterada por la sentencia 3014/2017 de 19 de julio.
La parte demandada interesa la confirmación de la sentencia, en escrito de oposición al recurso de apelación de 15 de noviembre de 2022 en relación al pronunciamiento denegatorio de la cancelación de las anotaciones en los registros públicos de solvencia del importe líquido, vencido y exigible no satisfecho por el actor en relación a las disposiciones de la tarjeta, que se indica esta detallado tanto en la documentación adjunta a la demanda por importe de 14.466,71 € cuando es cedido el crédito por el demandado a EOS SPAINS SL y en los documentos núm. 3 y 4 de la contestación, en los que se adjunta el extracto de movimientos de la tarjeta y se advierte un importe dispuesto por el actor de 16.073,02 €, unos pagos de 8.163,72 € y, por ende, una diferencia en favor de la entidad de crédito de 7.909,30€ una vez descontados los intereses y gastos. Asimismo, indica la parte demandada que se han estado remitiendo al actor, al mismo domicilio que hizo constar en el contrato y en la demanda, los extractos de movimiento de sus operaciones, incluida la que hace referencia al importe negativo de las disposiciones y la declaración de vencimiento de la obligación de pago, con traspaso a contencioso, por lo que el mismo tiene perfecto conocimiento del carácter líquido, vencido y exigible de las mismas. Finalmente, entiende el demandado que la no imposición de las costas procesales es fruto de la estimación parcial de la demanda, por lo que no proceden las mismas.
Como es conocido, la usura existe cuando el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Así se establece en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. En consecuencia, ha de compararse el interés que se ha aplicado con el "
En el contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 30 de marzo de 2017 objeto de análisis se fijaba un tipo nominal anual para compras del 24 por 100, que equivale al TAE del 27,24.
La parte demandante ha aportado para precisar ese interés notablemente superior al normal del dinero las estadísticas que publica el Banco de España, que han sido empleadas por la juez de primera instancia para declarar el carácter usurario del contrato. La demandada cuestiona la utilización de las estadísticas indicadas porque comprenden los tipos efectivos definición restringida, TEDR, y no las tasas anuales equivalentes, TAE, no siendo equiparables ambos conceptos y, esta es la primera de las cuestiones que deben ser analizadas en el presente recurso.
En relación al referido aspecto, esta sección ya se ha pronunciado en múltiples resoluciones, tomando como referencia la sentencia 129/2024 de 8 de marzo de 2024, rollo 1202/2022 en el que es parte el hoy recurrente, en la que ya establecíamos que (...)
Así pues, deberá inicialmente determinarse el parámetro de referencia en relación con el "interés normal del dinero" en función de la categoría a la que corresponde el contrato de tarjeta suscrito por las partes.
Dado que por ninguno de los litigantes se ha cuestionado que aquel contrato es incardinable en la categoría de los créditos
En efecto, tal como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
Específicamente, el Alto Tribunal, en su sentencia de 5 de diciembre de 2023, ha ponderado que aquella corrección al alza del TEDR para el caso de que se añadieran las comisiones se fijaría orientativamente "entre 20 y 30 centésimas", mientras que la más reciente de 6 de febrero de 2024 entiende que la TAE se obtendría tras incrementar el tipo medio TEDR "20 o 25 centésimas".
Como se expone en la misma sentencia de 15 de febrero de 2023, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y añade:
Bajo aquellas premisas, el Alto Tribunal pondera cuantitativamente el margen de diferencia que debe apreciarse entre el interés pactado por las partes y el correspondiente al interés normal o medio de la categoría específica del contrato objeto de litigio, en este caso las tarjetas o créditos
Ya se mencionó que el tipo de interés TEDR aplicado por las entidades de crédito en el año 2017 a las tarjetas o créditos
En principio, pues, la diferencia entre ambos tipos sería superior a los seis puntos porcentuales a los que se refiere el Tribunal Supremo, en concreto 6,44 puntos. Pero se reitera que se están comparando magnitudes que no son homogéneas, pues el TEDR, a diferencia de la TAE, no incluye comisiones, lo cual, por lo pronto, reduciría la diferencia entre ambos parámetros, como se ha expuesto.
Y se precisa además que, aunque la doctrina jurisprudencial menciona las tablas estadísticas del Banco de España como parámetro de referencia válido a los efectos de catalogar o no como usurario un determinado tipo de interés -con las inconveniencias del cotejo de magnitudes diversas como son el TEDR y la TAE, como se dijo-, la sentencia de 15 de febrero de 2023 declara que la diferencia de 6 puntos porcentuales debe apreciarse entre el interés remuneratorio convenido y "el tipo medio de mercado", referencia esta última que debe ser acreditada en el curso del procedimiento y, como ya dijimos en la sentencia 129/2024 de 8 de marzo de 2024, rollo 1202/2022 , la ya citada sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró que "
a) Conforme a la información que la Organización de Usurarios y Consumidores publica en su página
b) A partir de los datos obrantes en el portal del cliente de la página
Se trata, además, de estadísticas accesibles para cualquier usuario en la página web del Banco de España, y se recuerda que la doctrina jurisprudencial acepta recurrir a tales estadísticas en el trance de decidir sobre la posible naturaleza usuraria de una tarjeta
Ello supone que el tipo de interés de la tarjeta contratada por el actor no excedía en ningún caso el tipo de interés medio del mercado en operaciones equiparables.
Por otra parte, se viene sosteniendo por esta sala, como en la sentencia 129/2024 de 8 de marzo de 2024, rollo 1202/2022 que, pese a que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer las diferencias exactas entre los parámetros que se manejan para calibrar la naturaleza usuraria de un contrato (TIN, TEDR, TAE), en la página
En definitiva, no puede considerarse suficientemente acreditado que el interés del 27,24% pactado por las partes en el contrato de tarjeta de crédito litigioso, en comparación con la media de la TAE de las tarjetas de crédito
Conforme a lo establecido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación era exigible que el contenido del contrato fuese perceptible con para los contratantes no predisponentes. Que estos tuviesen oportunidad real de conocerlo y, al tiempo se exige claridad en el contenido y una letra mínima en la redacción de los contratos. El artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exigía concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa.
Examinado el documento contractual, que fue aportado por la parte demandada, no se aprecia infracción de los requisitos precisos para la incorporación de las condiciones generales al contrato, ni de los requisitos de transparencia exigidos por la normativa de consumidores.
En la segunda página del documento se indica el TIN del 24 por 100 para compras (cantidades dispuestas con la tarjeta) y, que ello equivale a un TAE del 27,24. Asimismo, en la cláusula NOVENA del contrato se hace constar la modalidad de pago bajo la siguiente dicción (...)
Es decir, la tarjeta se emite en la modalidad de pago mínimo del 0,5 por 100 del importe dispuesto, que en ningún caso será inferior a 18 euros.
En relación a las indicadas menciones en el contrato no puede apreciarse falta de transparencia por cuanto las mismas constan en el anverso del impreso de contratación y, están identificadas claramente, sin que la identificación del importe del interés a repercutir a cada disposición en números permite dudas interpretativas en relación a su inclusión y, menos en relación a su comprensión, ya que es evidente y consustancial a todo tipo de créditos (disposiciones de efectivo o compras con la tarjeta) que las mismas meritan interés, que se identifica claramente en el contrato en relación a su cuantía y forma de pago.
Asimismo, tampoco puede dejar de observarse que la relación
En la segunda página del contrato aparecen las condiciones generales. Son legibles y están divididas en párrafos separados, cada uno referido a un aspecto de la relación jurídica y con una rúbrica al principio en letra negrita y de color verde. El que esta segunda página no esté firmada no afecta a la validez de las cláusulas. Todo indica que se trata del reverso del documento. Es frecuente que las condiciones generales se incluyan en el reverso y que el mismo no sea firmado, lo que evidentemente no comporta que no puedan ser conocidas por quien contrata, en particular en casos como este de relaciones de larga duración. Una vez suscrito el contrato, con o sin lectura previa de las condiciones generales, el contratante hace uso o no del crédito y antes de hacerlo y, por tanto, antes de obligarse realmente, puede examinar el documento en su totalidad, incluyendo el reverso.
En el caso de autos, además se advierte en el extracto de movimientos 19 compras y disposiciones de efectivo con la tarjeta de diversos importes a lo largo del tiempo (siendo el primero de 2.850 € el 16/5/2017 y el ultimo de 81.62 € el 16/5/2020) con diversas formas de amortización o pago elegidas por el actor, que comportan la posibilidad de estudio y análisis del contrato de forma previa a la realización de las disposiciones en cada caso o, el simple hecho de no llevar a efecto las mismas si las condiciones o intereses repercutidos no son de interés del consumidor.
En relación con el hecho de que a partir de cierto momento los extractos de movimiento de la tarjeta no indicasen la TAE, sino solo el TIN, no puede comportar la invalidez del contrato. Podría haber habido infracción por la entidad financiera de sus obligaciones en el desarrollo y ejecución del contrato. Pero ello no invalidaría el contrato mismo. Por otra parte es evidente que, aunque los extractos no consignasen la TAE, sí indicaban todos los conceptos que se cargaban a la cliente, incluyendo por tanto las comisiones, que son la componente que, con el tipo nominal, integra la TAE. En la información que se facilitaba periódicamente a la cliente se indicaban las comisiones, es decir el coste completo del crédito.
En consecuencia, no puede decirse que el contrato no respetase las exigencias formales de la legislación de consumidores y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Por lo que se refiere a lo que se conoce como transparencia material, es una exigencia que deriva de la interpretación conforme a la Directiva de consumidores de los requisitos de comprensibilidad establecidos en la Ley de Consumidores, en la redacción resultante de la reforma de 1998 (artículo 10). Una buena descripción del requisito es la que se contiene, con brevedad, en la sentencia del Tribunal Supremo 22/2022, de 17 de enero: "
En las condiciones generales del contrato objeto de autos se expone, de forma suficiente, el funcionamiento del crédito concedido al actor. El objeto del contrato o la referencia a en que consiste la tarjeta Wizink se indica en el apartado 2. El concepto de límite del crédito se expone en la condición general 5. El cliente podía disponer, mediante efectivo o compra de bienes o servicios, lasta la cantidad límite establecida o la que fijase posteriormente la entidad financiera. La forma de utilización del crédito, mediante el uso de la tarjeta, se menciona en la condición general 6, de forma comprensible y semejante al modo, generalmente conocido, en que se usan las tarjetas de crédito. El apartado 9 se refiere al pago y prevé la capitalización de los intereses no abonados. Se prevén distintos sistemas de pago respecto de los que en el anverso del contrato ya se identifica también claramente que puede optarse entre un mínimo a pagar de 18 euros o, un importe variable a calcular en función del 0,5 por 100 del crédito dispuesto. No se indica que la elección de cuotas de pago bajas comportaba el alargamiento del tiempo de amortización de la deuda contraída, pero eso es algo obvio que, como tal, no era preciso que se indicase. Cualquier persona sabe que si paga una deuda mediante cuotas muy pequeñas tardará mucho en pagar todo lo debido.
En fin, como se ha apuntado, el contrato prevé la posibilidad de modificar las condiciones (condición general 16), así como de poner término a la relación (condición 17), sin que esto último comportase agravamiento de las obligaciones del consumidor.
En resumen, el contrato permitía comprender las consecuencias económicas del mismo. Evidentemente siempre que el consumidor lo leyese y prestase la necesaria atención. Esta era una carga del consumidor, como lo es de cualquier persona que contrata, la cual es responsable de sus actos. Responsable por la prestación de un consentimiento antes del cual debe informarse. Y en este caso, se repite, la vinculación real solo comenzaba con el uso del crédito y no con la firma del contrato, la cual no obligaba a nada. La obligación real comenzaba con el uso la tarjeta y, en el caso de autos, desde la suscripción del contrato el 30 de marzo de 2017 hasta la primera disposición con la tarjeta (2.850 euros el 16 de mayo de 2017) media un mes y medio durante los que el consumidor pudo desde leer el contrato con calma y decidir sobre el uso o no de la tarjeta a, solicitar asesoramiento técnico en relación con la comprensión de cualquier aspecto dudoso que el mismo le pudiera ofrecer de inicio o tras su lectura. Asimismo, la primera disposición es de 2.850 euros y, a través de la misma se advierte la operativa de la tarjeta y, el tiempo de amortización del importe dispuesto en la modalidad de pago mínimo elegida en ese momento, por lo que no pueden existir dudas interpretativas en relación a la comprensión de la carga económica que el contrato comporta para el consumidor y el tiempo de amortización del crédito, con el consiguiente devengo de intereses e incremento del importe dispuesto, si como se ve, se verificó una primera disposición mínima de 2.850 euros a través de la que se pudo comprender el funcionamiento real de la tarjeta de crédito, a la que le siguieron 18 compras más y diversas disposiciones de efectivo.
En definitiva, que procede la estimación del recurso de apelación y, la desestimación de la demanda en relación con las dos acciones ejercitadas en la misma por los motivos antes expuestos
CUARTO. - Decisión del recurso de apelación de Luis Andrés
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de WIZINK BANK SA, procede la devolución del depósito para recurrir consignado por el indicado apelante y, siendo desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés procede decretar la pérdida del mismo en relación al recurso de apelación interpuesto por éste.
En relación con el régimen de costas derivado de las pretensiones ejercitadas, en lo referente a la pretensión principal (usura), la misma plantea dudas de hecho y de derecho tal y como se ha expuesto al analizar este aspecto, con lo que en base a lo previsto en el art. 394 LEC no procedería hacer condena en costas a ninguna de las partes.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, la misma no fue abordada en primera instancia, sino únicamente en segunda instancia, por lo que no procede pronunciamiento al respecto con relación a las mismas.
Ante ello se considera que no es procedente condenar en las costas de instancia a ninguna de las partes.
Por imperativo del art. 398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación de WIZINK BANK SA no procede la condena en las costas de este a ninguno de los litigantes y, en relación con la desestimación del recurso de apelación de Luis Andrés, con base a los mismos argumentos que excluyen la aplicación de las costas de primera instancia, no se imponen tampoco las de segunda instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA JESUS GOMEZ MOLINS en nombre y representación de WIZINK BANK SA, se revoca la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés y se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL GRACIA MARIAS en nombre y representación de Luis Andrés contra WIZINK BANK SA sin hacer especial pronunciamiento de las costas de primera y segunda instancia.
Se acuerda la restitución del depósito consignado para recurrir
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL GRACIA MARIAS en nombre y representación de Luis Andrés sin hacer especial pronunciamiento de las costas de primera y segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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