Sentencia Civil 282/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 644/2022 de 25 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100255

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4617

Núm. Roj: SAP B 4617:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208146034

Recurso de apelación 644/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 780/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012064422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012064422

Parte recurrente/Solicitante: Fermina

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Gemma Monera Puente

Parte recurrida: OCASION PLUS SL

Procurador/a: Araceli Garcia Gomez

Abogado/a: Jose Antonio Ruano Garcia

SENTENCIA Nº 282/2024

Magistrados/Magistradas:

Mireia Rios Enrich M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 25 de abril de 2024

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 780/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Manuel Adán Lezcano, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia - 01/04/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de OCASIÓN PLUS S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demanda formulada por la representación de Dª Fermina, contra la mercantil OCASION PLUS SL, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra en el marco de esta litis. En materia de costas del presente procedimiento, se hace expresa condena a la parte actora.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/04/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

El día 13 de agosto de 2020, Dª Fermina presenta demanda de juicio ordinario por incumplimiento contractual, instando la resolución de contrato de compraventa y subsidiariamente, la condena a abonar el coste de la reparación, contra la empresa OCASIÓN PLUS S.L., en la que expone:

1. En fecha 4 de septiembre de 2019 suscribió con la demandada un contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión en establecimiento mercantil.

El vehículo adquirido fue un turismo marca CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, con fecha de matriculación 30 de diciembre de 2014 y 68.954 km.

2. El precio de la compraventa ascendió a 12.700 euros que fueron liquidados con un pago de 300 euros en fecha 1 de septiembre de 2019 y una transferencia de 12.400 euros el día 2 de septiembre de 2020.

3. Cuando la demandante adquirió el vehículo el coche se veía en buen estado, excepto algunas pequeñas cosas que se tenían que reparar.

La primera entrada del vehículo en el taller tuvo lugar el 17 de septiembre de 2019, para reparar alguno de esos defectos, pero sólo se reparó una pieza de la puerta. A los pocos días entró para el cambio de neumáticos, gestión ésta que se retrasó mucho más de lo previsto, pues como se puede comprobar de la documentación que se aporta, el vehículo entró en fecha 26 de septiembre de 2019 y salió el 3 de octubre de 2019.

El cambio de neumáticos, que ascendió a 314,83 euros, fue abonado por la demandante.

Al subir el vehículo para hacer el cambio de las ruedas se pudo comprobar que todo el parachoques delantero estaba roto y desencajado, al igual que los faros. Pese a las reclamaciones efectuadas por la SRA. Fermina, nunca se le dio hora para reparar el vehículo, indicándole que lo llevara a otro taller a hacer la valoración y que la presentara para "reclamar a la central".

Así lo hizo la SRA. Fermina, quien llevó el vehículo al taller MAAS EXCLUSIVAS PONT S.A.U (CITROEN) teniendo quien pagar 134,77 euros por el presupuesto. El presupuesto de reparar los defectos detectados, sin llegar a desmontar el vehículo, asciende a 4.248,20 euros. En este presupuesto no está incluido la reparación del sistema START STOP y freno de mano. Dª Fermina aportó dicho presupuesto al demandado, quien le manifestó su intención de no proceder a hacer reparación alguna.

Durante todos estos meses la SRA. Fermina apenas ha utilizado el vehículo, pero ha tenido que continuar pagando el seguro y el impuesto de circulación y la última vez que lo utilizó tuvo un golpe producto del fallo del STAR STOP.

4. El presupuesto de reparación asciende a más de un tercio de lo pagado por el coche, lo que pone de manifiesto que lo que se ha vendido no responde a lo que se ha comprado por lo que es pertinente la resolución del contrato.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda:

- Declare que el demandado ha incumplido el contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2019 y, en consecuencia:

- Declare resuelto dicho contrato con condena a OCASIÓN PLUS, S.L. a devolver a la SRA. Fermina los 12.700 euros fijados como precio de la cosa vendida, más 314,83 euros del cambio de ruedas, más 134,77 euros del presupuesto de reparación, más los 300 euros de la franquicia, todo ello, más los intereses legales.

- Subsidiariamente, se condene a OCASIÓN PLUS S.L. a abonar el coste de la reparación del vehículo que asciende a 4.248,20 euros, más los 314,83 euros del cambio de ruedas, más los 134,77 euros del presupuesto de reparación, más los 300 euros pagados de franquicia, con los intereses legales, más el coste de la reparación del sistema star stop y otros defectos según valoración pericial.

Todo ello, con imposición a la adversa de todas las costas causadas.

OCASIÓN PLUS, S.L, presenta escrito de contestación a la demanda, en el que alega, de manera resumida:

1. Caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos.

2. Falta de existencia de avería en el vehículo que haga inhábil su uso, conforme proclama la doctrina "aliud pro alio".

3. Falta de preexistencia a la venta del vehículo, de los defectos que se dicen advertidos en el vehículo.

4. Falta de existencia de defectos graves en el vehículo.

5. Inexistencia de vicios ocultos en el vehículo a la venta del mismo.

6. Los supuestos defectos o averías que se dicen advertidos, se han producido con posterioridad a la venta, o se tratan de una mejora (software del navegador).

7. En cuanto a la petición subsidiaria, además de lo anterior, inexistencia de "causa petendi" que acompañe al "petitum" de la demanda.

Y solicita se desestime la demanda, con expresa imposición en costas a la demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la representación de Dª Fermina, contra la mercantil OCASION PLUS S.L., y absuelve a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, Dª Fermina interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba:

La demandante, el día 4 de septiembre de 2019, adquirió el vehículo CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, per importe de 12.400 euros, y con una garantia de un año; el día 17 de septiembre de 2019 el turismo entró en el taller y la demandante se quejaba de problemas del sistema electrónico, así como de problemas en la bandeja trasera, los faros y el parachoques que no se veían inicialmente al comprar el vehículo.

Ante la inactividad de la demandada y siguiendo sus instrucciones, la SRA. Fermina pidió presupuesto de reparación a la CITROËN, que consta en las actuaciones y que asciende a 4.248,20 euros, no estando aquí incluida ni la reparación del start-stop ni del freno de mano.

El perito SR. Urbano reconoce que constata la avería de la pantalla multimedia y de las luces leds del tablero, además del parachoques, llantas y bandeja trasera y que no puede comprobar otros daños por no circular con el vehículo.

Ha quedado acreditado que además de los daños reclamados desde el primer día, este coche presentaba problemas electrónicos que hacían que en ocasiones funcionaban cosas y en otras no.

Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se estime la demanda, como mínimo, en su petición subsidiaria.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. Dª Fermina adquirió el turismo marca CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, con fecha de matriculación 30 de diciembre de 2014 y 68.954 km, el día 4 de septiembre de 2019, por el precio de 12.700 euros, documentos 1 y 2 de la demanda.

2. El plazo legal de garantía pactado era de un año desde la entrega del turismo, que tuvo lugar el mismo día 4 de septiembre de 2019, documento 3 de la demanda.

3. En el Anexo del contrato de compraventa y garantía se hace constar: " Vehículo equipado con correa de distribución, sustituir cada 175.000 kms. Mantenimiento cada 20 kms, último mantenimiento realizado con 69.037 kms. Dispositivos no originales, no cubiertos por la garantía. Leve defecto en freno de puerta", documento 1 de la contestación a la demanda.

4. El día 17 de septiembre de 2019, Dª Fermina llevó el turismo al taller de la vendedora OCASIÓN PLUS S.L. haciéndose constar:

"- Clack en puerta de conductor.

- Bandeja maletero (se deshace).

- Grapas parachoques delantero- antiniebla derecho desencajado / grapas rotas/ pintura.

- Revisar radio -se apaga de forma esporádica. USB lo reconoce de forma esporádica.

- Clack al freno atrás.

- Llanta derecha.

-Ajusta rejillas delanteras,

Diagnosis sistemas electrónicos.

Sustituir freno de puerta. Desmontado panel puerta".

El 17 de septiembre de 2019 retira el vehículo. Falta concretar nueva cita para el montaje", documento 6 de la demanda.

5. El día 26 de septiembre de 2019 se sustituyen los cuatro neumáticos y se equilibran las ruedas, abonando la actora la suma de 314, 83 euros, documento 7 de la demanda.

6. El día 19 de febrero de 2020, por MASS EXCLUSIVAS PONT se realiza una " estimación de trabajos sin desmontar y sin conocer el estado del vehículo", por importe de 4.248,20 euros, documento 8 de la demanda, que contempla la reparación de las siguientes partidas:

"Disco de rueda aleación ligera.

Piloto trasero de aleta.

Bandeja trasera móvil.

Cerradura puerta delantera.

Indicador ayuda a la navegación.

Pintar paragolpes.

Desmontar y montar paragolpes.

Alinear vehiculo.

Desmontar y pintar llanta.

Fijaciones paragolpes delantero.

Receptor telemático", documento 8 de la demanda.

7. Practicada prueba pericial judicial, informa el perito D. Urbano que procedió a revisar y verificar el turismo marca CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, el día 15 de julio de 2021; que en esta visita constata la avería de la pantalla multimedia y de los leds del tablier, además de los daños en el parachoques delantero, llantas y bandeja trasera; que no localizó avería en el cierre centralizado después de la realización de varias pruebas, y que no pudo verificar si existía algún otro desperfecto al no circular con el vehículo.

8. Dª Fermina presentó Hoja de Reclamaciones el día 21 de febrero de 2020, documento 13 de la demanda.

TERCERO.- Marco normativo aplicable. Condición de consumidora de la compradora.

Como acción principal, la demandante ejercita contra la vendedora OCASIÓN PLUS S.L. una acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual, por inhabilidad del bien adquirido con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina, y con carácter subsidiario, solicita la condena de OCASIÓN PLUS S.L. a abonar el coste de la reparación del vehículo que asciende a 4.248,20 euros, más los 314,83 euros del cambio de ruedas, más los 134,77 euros del presupuesto de reparación, más los 300 euros pagados de franquicia, con los intereses legales, más el coste de la reparación del sistema star stop y otros defectos según valoración pericial.

Expone que cuando adquirió el vehículo, se veía en buen estado, excepto algunas pequeñas cosas que se tenían que reparar; que la primera entrada del vehículo en el taller tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2019, para reparar alguno de esos defectos pero que sólo se reparó una pieza de la puerta; que a los pocos días tuvo que cambiar los neumáticos, y que al subir el vehículo para hacer el cambio de las ruedas se pudo comprobar que todo el parachoques delantero estaba roto y desencajado, al igual que los faros, y que el presupuesto de reparar los defectos detectados, sin llegar a desmontar el vehículo, asciende a 4.248,20 euros, sin incluir la reparación del sistema START STOP y el freno de mano.

Solicita la resolución del contrato por cuanto el presupuesto de reparación asciende a más de un tercio de lo pagado.

Planteado el debate en la forma expuesta, ante todo debemos delimitar el régimen jurídico aplicable, poniendo de relieve que, además de las normas invocadas tanto en la demanda inicial como en la sentencia apelada ( artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil), en este caso resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por ostentar la demandante dicha condición siendo, en consecuencia, tributaria de la especial protección que se deriva de dicha normativa.

De lo anterior se desprende, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2019, nº 1.094/2019, recurso 272/2018, que la controversia planteada debe resolverse tomando en consideración también la normativa especial de consumidores y usuarios, lo que comporta ciertas consecuencias de relevancia para la resolución del recurso, en orden a determinar qué requisitos deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada, en particular, en cuanto a la entidad del incumplimiento resolutorio, así como en relación a la carga probatoria.

Decíamos en la sentencia, nº 1.094/2019, de 22 octubre de 2019:

"La protección del consumidor puede interesarse mediante la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del CC , que es la explícitamente ejercitada en este caso, la cual, tiene como presupuesto que se produzca un incumplimiento esencial del contrato, debiendo concurrir, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente del que se deriven prestaciones recíprocas; b) que quien ejercite la acción resolutoria no esté en situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante; y c) que haya incumplimiento grave (esencial) de la obligación.

En este orden de cosas, conviene resaltar que, en líneas generales, las obligaciones de dar tienen por finalidad la entrega de una cosa, si bien, para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, no basta únicamente con la entrega de la cosa en sí misma. Se exige, además, que la entrega de la cosa sea exacta para que se produzca un verdadero cumplimiento de la obligación, esto es, que la cosa entregada sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte. Así, el Tribunal Supremo afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor " ( STS de 18 de mayo de 2012 ).

Pues bien, sobre todo a partir de lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la regulación en esta materia en los negocios con consumidores toma como referencia, no tanto el concepto de exactitud al que se refiere el régimen común, sino la noción de "conformidad" , de suerte que el incumplimiento se producirá cuando falte esa "conformidad", y ello se estima que concurre, desde luego, cuando los bienes no sean aptos para los usos que les son propios, pero también cuando no presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar dada la naturaleza del bien, aunque se exigen ciertos requisitos para que se opere la resolución contractual.

De este modo, a diferencia del general, el régimen resolutorio aplicable a los negocios de consumo resulta más benévolo que el que establece el art. 1124 del Código Civil (CC ) ya que frente a la necesaria gravedad que, como veremos, exige el art. 1124 CC , la normativa en materia de consumidores sólo exige que se haya intentado reparar o sustituir el bien no conforme sin que haya sido posible o satisfactorio, y que dicha disconformidad no sea de escasa entidad.

I nicialmente la norma nacional por la que se adaptó el derecho español a la Directiva 1999/44 fue la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyas previsiones fueron integradas posteriormente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que estaba en vigor en el momento de los hechos del litigio".

En este sentido, el artículo 116 del TRLGDCU, en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, 4 de septiembre de 2019, disponía:

" Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a ) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará o bligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el art. 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

Y el artículo 117, en aquella redacción, indicaba: "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

En este punto, debemos señalar que la acción de saneamiento no fue ejercitada en la demanda inicial, habiendo sido introducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Y por último, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ, que dispone en su apartado primero que " los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", debemos tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 3 de octubre de 2013, nº C-32/2012, que declara:

"La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se li mita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda".

CUARTO.- Incumplimiento contractual. Código Civil.

Una vez expuesta la normativa aplicable, la cuestión fundamental radica en determinar cuándo las deficiencias del bien entregado, (la inexactitud en la entrega o la falta de conformidad), integran un incumplimiento esencial del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo.

En primer lugar, examinada la pretensión resolutoria conforme a los dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, entendemos que no estamos ante un supuesto de inutilidad del objeto que justifique la pretensión resolutoria deducida en la demanda.

La prosperabilidad de la resolución contractual exige, como hemos dicho, que la cosa entregada resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinada; precisa pues de una inutilidad absoluta que la hace inservible, haciendo imposible su aprovechamiento para la función propia para la que se adquirió, con la consiguiente insatisfacción objetiva del adquirente.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.

De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación de dar pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002, 28 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004, 15 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007, o STS 368/2019 de 27 de junio de 2019, entre otras).

Y es la parte que denuncia el incumplimiento quien debe acreditar tanto la concurrencia del mismo como su esencialidad en los términos expresados.

Aplicando estos criterios, de una nueva revisión de la prueba practicada en la primera instancia, consideramos que tales notas características del "aliud por alio", en su variante de inhabilidad o inutilidad absoluta, no concurren en el supuesto enjuiciado:

A) El vehículo CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, que se adquiere de segunda mano el día 4 de septiembre de 2019, con 68.954 kilómetros y cinco años de antigüedad desde su primera matriculación (30 de diciembre de 2014), se ha venido utilizando desde la compra habiendo recorrido desde entonces hasta la inspección por el perito judicial un total de 15.146 kilómetros, pues afirma D. Urbano que en la fecha de verificación del vehículo el día 15 de julio de 2021, presentaba recorridos 84.100 kilómetros.

B) En la diagnosis que se realiza al vehículo en el taller de la demandada OCASIÓN PLUS S.L. el día 17 de septiembre de 2019, Dª Fermina se aprecian una serie de fallos, que no averías, haciéndose constar:

"- Clack en puerta de conductor.

- Bandeja maletero (se deshace).

- Grapas parachoques delantero- antiniebla derecho desencajado /grapas rotas/ pintura.

- Revisar radio -se apaga de forma esporádica. USB lo reconoce de forma esporádica.

- Clack al freno atrás.

- Llanta derecha.

-Ajusta rejillas delanteras,

Diagnosis sistemas electrónicos.

Sustituir freno de puerta. Desmontado panel puerta".

Y el perito judicial D. Urbano que procedió a revisar y verificar el turismo marca CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, el día 15 de julio de 2021, informa que en esta visita constata la avería de la pantalla multimedia y de los leds del tablier, además de los daños en el parachoques delantero, llantas y bandeja trasera; que no localizó avería en el cierre centralizado después de la realización de varias pruebas, y que no pudo verificar si existía algún otro desperfecto al no circular con el vehículo.

El taller concesionario CITROËN MASS EXCLUSIVAS PONT realiza una " estimación de trabajos sin desmontar y sin conocer el estado del vehículo", lo que no constituye, según el perito un presupuesto definitivo, dado que dependen que tras el desmontaje se confirmen los trabajos estimados.

En estas circunstancias no se aprecia un incumplimiento esencial con virtualidad resolutoria: el vehículo comprado de segunda mano, aunque presenta fallos en su funcionamiento, ha venido siendo utilizado y con él se ha circulado más de 15.000 km, sin haber realizado reparación alguna según el perito judicial y las deficiencias constatadas son susceptibles de reparación, luego no hay una inutilidad absoluta del vehículo que lo haga inservible.

No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de inhabilidad del vehículo para el destino para el que se adquirió.

Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar la pretensión resolutoria al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil.

QUINTO.-Pretensión resolutoria. TRLGDCU.

En segundo lugar, examinando la pretensión resolutoria al amparo de lo dispuesto en el TRLGDCU, dadas las diferencias de los regímenes jurídicos, también en relación con la carga de la prueba, al consumidor, para obtener la resolución contractual, le basta con acreditar que el bien no es conforme con lo pactado, aunque sólo sea por lo que respecta a la calidad y prestaciones esperadas siempre que dicha disconformidad no sea de escasa entidad, y siempre y cuando no sea posible la reparación o sustitución.

En este sentido el artículo 121 de dicho texto legal, en la redacción vigente en la fecha del contrato, disponía:

" La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".

En el supuesto analizado, el vehículo fue adquirido el día 4 de septiembre de 2019, el día 17 de septiembre de 2019 Dª Fermina llevó el turismo al taller de la demandada OCASIÓN PLUS S.L. donde se le reparó la puerta del conductor sin coste, y el día 26 de septiembre de 2019 se sustituyeron los neumáticos, abonando Dª Fermina el importe de los mismos que ascendieron a 314,83 euros.

Además, se hacen constar una serie de disconformidades que no constituyen averías propiamente dichas:

"- Clack en puerta de conductor.

- Bandeja maletero (se deshace).

- Grapas parachoques delantero- antiniebla derecho desencajado /grapas rotas/ pintura.

- Revisar radio -se apaga de forma esporádica. USB lo reconoce de forma esporádica.

- Clack al freno atrás.

- Llanta derecha.

-Ajusta rejillas delanteras,

Diagnosis sistemas electrónicos.

Sustituir freno de puerta. Desmontado panel puerta".

Y en su informe pericial, el perito judicial D. Urbano refiere que procedió a revisar y verificar el turismo marca CITROËN, modelo DS4, matrícula NUM000, el día 15 de julio de 2021; que en esta visita constata la avería de la pantalla multimedia y de los leds del tablier, además de los daños en el parachoques delantero, llantas y bandeja trasera; que no localizó avería en el cierre centralizado después de la realización de varias pruebas, y que no pudo verificar si existía algún otro desperfecto al no circular con el vehículo.

Pero estas incidencias integrarían supuestos de "no conformidad", en el sentido en que las definía el artículo 116.1. d) del TRLGDCU en la redacción vigente a la fecha del contrato, lo que vendría a integrar un cumplimiento defectuoso de la prestación atribuible a la demandada, con lo que desde la perspectiva de esta normativa especial tampoco procedería declarar la resolución del contrato según los requisitos expuestos.

SEXTO.- Falta de conformidad.

Ahora bien, conforme a la misma normativa protectora de consumidores, dichas reparaciones deben resultar enteramente gratuitas para el actor. Efectivamente así lo dispone el artículo 120 apartado a) del TRLGDCU, en la redacción vigente a la fecha del contrato, que se refiere al régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto no conforme, señalaba:

" La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a ) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales".

Y el artículo 114 del TRLGDCU estipulaba que " el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto".

No obstante, no cualquier deficiencia o discrepancia del comprador respecto a las condiciones del producto adquirido puede ser considerada, desde la perspectiva legal, como una "f alta de conformidad con el contrato", y, de este modo, el artículo 116 del TRLGDCU, establece una presunción iuris tantum de conformidad respecto de aquellos productos que cumplan los siguientes requisitos, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

"a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado en tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dichadeclaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto".

SÉPTIMO.- Valoración de la prueba.

Llegados a este punto, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, en primer término, vemos que en el presupuesto de reparación del vehículo, por importe de 4.248,20 euros, confeccionado por el concesionario CITROËN MASS EXCLUSIVAS PONT, que se acompaña como documento 8 de la demanda, se indica "estimación de trabajos sin desmontar y sin conocer el estado del vehículo", que no constituye, según el perito judicial SR. Urbano, un presupuesto definitivo, dado que depende que, tras el desmontaje se confirmen los trabajos estimados, por lo que no hay una prueba clara de que fuera necesaria la realización de dichos trabajos, siendo lo cierto que los mismos no se han llevado a cabo.

También expone la actora en su demanda que al subir el vehículo para hacer el cambio de las ruedas se pudo comprobar que todo el parachoques delantero estaba roto y desencajado, al igual que los faros y asimismo que la última vez que utilizó el coche tuvo un golpe producto del fallo del STAR STOP.

Sin embargo, tales afirmaciones no se sostienen. Por un lado, informó el perito SR. Urbano que inspeccionó el turismo, casi dos años después de su compra, el día 15 de julio de 2021, y que entre la fecha de la compra y el día de la inspección pericial el turismo había circulado unos 15.000 km.

Por otro lado, no se ha acreditado el fallo del sistema star stop, y si bien es cierto que el perito constató daños en el parachoques delantero, llantas y bandeja trasera, las fotografías aportadas con el escrito de contestación a la demanda como documentos 3 a 14, desvirtúan que dichos desperfectos existieran en el momento de la compraventa del vehículo el día 4 de septiembre de 2019, sin que pueda descartarse que se hayan producido en un momento posterior, teniendo en cuenta que la propia actora reconoce haber sufrido un accidente con el vehículo, según ella, producto del fallo del STAR STOP, por lo que reclama el importe de la franquicia abonada en fecha 24 de julio de 2020, diez meses después de la compra del vehículo.

Por lo tanto, no procede condenar a la demandante a la reparación del sistema star stop ni repercutir la franquicia abonada como consecuencia de un accidente que la demandante atribuye al fallo del sistema star stop, pues no se ha probado que no funcione dicho sistema ni que el accidente hubiera sido causado por el fallo del mismo, ni procede tampoco atribuir a la demandada los daños en el parachoques delantero, llantas y bandeja trasera.

Tampoco cabe imputar a la vendedora los 134,77 euros del coste del presupuesto de reparación confeccionado por el concesionario CITROËN MASS EXCLUSIVAS PONT pues no se ha justificado la necesidad de llevar a cabo dicho presupuesto.

Finalmente, el perito SR. Urbano añade que no localizó avería en el cierre centralizado después de la realización de varias pruebas, y que no pudo verificar si existía algún otro desperfecto al no circular con el vehículo.

Por el contrario, el perito SR. Urbano informa que el día 15 de julio de 2021 constató la avería de la pantalla multimedia y de los leds del tablier.

Sin embargo, si repasamos el listado de desperfectos que se relacionan el día 17 de septiembre de 2019, en el taller de la vendedora OCASIÓN PLUS S.L. y en el listado de "trabajos estimados" de fecha 19 de febrero de 2020, confeccionado por MASS EXCLUSIVAS PONT, no aparecen, como tales, " avería de la pantalla multimedia y de los leds del tablier", por lo que, atendido de nuevo el tiempo transcurrido entre la compra y la constatación de estas averías por parte del perito D. Urbano, no podemos considerar suficientemente acreditado que estas averías existieran en el momento de la compraventa.

En suma, lo único que consideramos que puede constituir un defecto que pueda reputarse como disconformidad con el contrato desde el punto de vista legal, teniendo en cuenta la normativa reguladora de los contratos celebrados con consumidores y usuarios, es la sustitución de los neumáticos pues, aunque se trate de una compra de un vehículo de segunda mano, no consideramos justificado que fuera necesario sustituir los neumáticos a las tres semanas de su adquisición.

Es cierto que, en el ANEXO AL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y GARANTÍA, aparece: Neumáticos: Delanteros revisados 60% vida útil- Traseros revisados 30% vida útil- Incluida rueda de repuesto. Por lo tanto, cuando se vendió el turismo los neumáticos no eran nuevos.

Sin embargo, a los 22 días de la compra, se tuvieron que cambiar los neumáticos y equilibrar las cuatro ruedas, sin que, dado el corto espacio de tiempo, podamos atribuir la necesidad del cambio de neumáticos al desgaste por su sensibilidad y acción directa con la vía o al uso del vehículo durante estas tres semanas.

Es evidente que el vehículo, en el momento del contrato, tenía cinco años de antigüedad, y que su uso conlleva desgaste que debe ser asumido por el comprador, pero esto no implica que deba admitirse la venta con unos neumáticos que tuvieron que ser sustituidos a los 22 días.

En conclusión, el vendedor ha de responder frente al comprador por la falta de conformidad del vehículo entregado.

Por ello, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 28 de diciembre de 2012, nº 698/2012, recurso 639/2011, y reiteramos en la sentencia de 22 de octubre de 2019, nº 1094/2019, recurso 272/2018, y en la sentencia de 7 de julio de 2020, nº 427/2020, recurso 416/2019, si bien entendemos no procede estimar la pretensión de resolución del contrato de compraventa deducida en la demanda, no obstante, estimamos procede condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora en la referida suma de 314,83 euros correspondiente al cambio de ruedas, dada la condición de consumidora de la demandante y la exigencia de los tribunales de tutela al consumidor conforme a la normativa nacional y europea y, en particular, la STJUE de 3 de octubre de 2013, C-32/12 a la que hemos hecho referencia.

Por todo lo anterior, debemos estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar parcialmente la demanda, y condenar a OCASIÓN PLUS S.L. a abonar a Dª Fermina la suma de 314,83 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.

OCTAVO.- Costas.

Al estimar en parte la demanda y el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de TERRASSA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 780/2020, de fecha 1 de abril de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por Dª Fermina contra la empresa OCASIÓN PLUS S.L., condenamos a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 314,83 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra; todo ello, sin expresa condena en las costas causadas en la primera y segunda instancia.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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