"DESESTIMO la demanda interpuesta por EXPLOTACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTES, SA contra la demandada CH ROBINSON EUROPE B.V. (CH, en adelante), con condena en costas a la parte actora".
Ponente: magistrada Marta Cervera Martínez.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La representación de Explotación Internacional de Transportes, S.A. (en adelante EXIT) presentó demanda de juicio ordinario contra CH Robinson Europe B.V. (en adelante CH) reclamándole la suma de 21.272,21 euros, derivadas de la indebida compensación llevada a cabo por la demandada en fecha 2 de julio de 2018 por los daños sufridos en las mercancías con ocasión de un encargo de transporte. La presente reclamación parte de los siguientes hechos, tal y como expone la actora en su demanda:
1) EXIT fue subcontratada por la demandada CH para realizar un transporte internacional de mercancías por carretera consistente en 22 palés que contenían 968 bobinas de hilo de fibra de vidrio con un peso bruto de 242'85 kg. El transporte de la mercancía era desde las dependencias de la entidad 3B FIBERGLASS, SPRL, en Batica (Bélgica) hasta las de GAMMA TENSOR, S.L. en Alcoy (Alicante).
2) A la llegada a destino, GAMMA TENSOR, S.L. hizo constar en el CMR la no aceptación de la carga puesto que la mercancía estaba desplazada (doc. 2 de la demanda).
3) Existiendo entre las partes cuentas de compensación, la demandada procedió a descontar del pago de varias facturas pendientes el importe de tales daños que ascendían a 21.272,21 euros, suma que se reclama en el presente procedimiento por considerar que la compensación fue indebida.
4) Mantiene la actora que los daños sufridos en las mercancías fueron debidos al inadecuado acondicionamiento de la mercancía por el cargador (tal y como resulta del informe pericial acompañado como doc. 3 de la demanda) por lo que quedaría exonerada de responsabilidad en atención a lo dispuesto en el art. 17.4.b) y c) del CMR.
5) Subsidiariamente y para el caso que se declarase su responsabilidad, se alega que existe una sobrevaloración de los daños puesto que de las inspecciones llevadas a cabo por los comisarios de averías resultó que solo se vieron afectadas por el desplazamiento 10 bobinas por lo que los daños totales ascenderían a 360 euros.
2. La parte demandada admite la relación de transporte existente con la actora y mantiene que los daños sufridos por las mercancías fueron debidos a su desplazamiento durante el transporte por lo que la responsabilidad es imputable a EXIT que omitió las instrucciones dadas por CH acerca de cómo debía realizarse el aseguramiento de las mismas, extremo reconocido por la actora en las comunicaciones habidas entre las partes. Añade que, tras ser rechazadas las mercancías por la destinataria, en lugar de proceder a la devolución a origen las almacenó durante medio año de forma inadecuada provocando que tales mercancías devinieran inservibles. Por ello, CH indemnizó a su cliente en la cantidad de 21.272,71 euros y procedió a la oportuna compensación de los daños ocasionados por EXIT respecto de facturas pendientes de pago. Respecto de la reclamación de tales portes, la demandada invoca la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 CMR por haber transcurrido más de un año desde la fecha de los portes reclamados.
3. La demandada CH, de forma subsidiaria y para el caso de que se estimara total o parcialmente la demanda principal, formula reconvención en reclamación de la suma abonada por CH a su cliente por los daños ocasionados.
4. EXIT contestó a la demanda reconvencional insistiendo en la exoneración de responsabilidad y que, en todo caso, los daños no afectaban a todas las bobinas por lo que el importe que se reclama carece de justificación.
5. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción del artículo 32 CMR, por haber transcurrido más de un año desde la conclusión del contrato de transporte sin haber efectuado una reclamación formal a CH por los portes.
6. La sentencia es recurrida por la actora EXIT alegando errónea interpretación de la prueba. Indica que no se ha llevado a cabo una acción de reclamación de portes sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 32 CMR, sino que es una acción personal para que se declare indebida la compensación llevada a cabo por la demandada cuyo plazo de prescripción es de cinco años del artículo 1964 del Código Civil.
7. La demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Hechos probados.
8. En la resolución de instancia se fijan los siguientes hechos probados y no controvertidos de los que partiremos para centrar el debate:
"1.1 La mercantil 3B FIBERGLASS, SPRT encargó a CH (transportista contractual) un transporte que a su vez fue subcontratado con Exit (transportista efectivo) quien llevó a cabo el transporte. Cuando las mercancías llegaron a destino en Alicante, éstas son rechazadas por la destinataria, GAMMA TENSOR, S.L., debido a los daños sufridos como consecuencia de un desplazamiento.
1.2 El transporte internacional desde Bélgica hasta España de 968 bobinas de hilo de fibra de vidrio, fue realizado por la actora Exit entre el 28 de abril y el 3 de mayo de 2016.
1.3 Al rechazarse las mercancías por las destinatarias, éstas estuvieron en las instalaciones de Exit durante más de 5 meses hasta que fueron devueltas a Bélgica por indicación de CH en fecha 13 de octubre de 2016 (doc. núm. 5 de la contestación).
1.4 En fecha 13 de diciembre de 2016, CH reclama a Exit por los daños en las mercancías transportadas (doc. núm. 8 de la contestación a la reconvención).
1.5 En fecha 12 de enero de 2017, Exit responde a CH (doc. núm. 3 de la contestación a la reconvención) informando:
... que la reclamación ha sido rechazada ya que los daños reclamados derivan de una estiba y preparación defectuosas de la carga para el transporte.
1.6. En fecha 30 de junio de 2017, CH envía un correo a Exit informando lo siguiente (doc. núm. 6 de la contestación):
[...]
CHR retuvo el flete del Transportista por un importe de 21. 632 EUR.
CHR está dispuesto a una solución amistosa en este caso, pero deben saber que ustedes son totalmente responsables del daño en este caso.
CHR puede firmar un acuerdo amistoso en virtud del cual Transportista pague menos que el importe del daño, es decir, 20.000 EUR, a pagar en 7 días a partir de la firma del acuerdo amistoso.
Si rechazan la propuesta de CHR, CHR compensará el flete con el importe del daño en su totalidad, es decir, 21.272,71 EUR.
[...].
1.7 En fecha 2 de julio de 2018, CH envía un segundo requerimiento a Exit con el siguiente contenido (doc. núm. 6 de la contestación):
En nombre de C.H. Robinson Europe B.V. (denominada en lo sucesivo, "CHR"), en referencia al requerimiento de pago con fecha de 30 de junio de 2017 y toda vez que no ha habido respuesta a la propuesta de CHR de acuerdo amistoso recogida en la carta anterior, por la presente declaro lo siguiente:
1. CHR ha compensado el importe de la reclamación de CHR por 21.272,71 € con los créditos del Transportista por un importe de 20.500 € a partir de las facturas del Transportista indicadas en el anexo n.º 1 de esta carta.
[...]
4. Los créditos por fletes del Transportista ya han prescrito, por lo que el Transportista no tiene ninguna posibilidad de ganar contra CHR en los tribunales.
[...]
1.8 La demanda de reclamación de cantidad se interpone por Exit el día 16 de abril de 2019."
TERCERO. Sobre la prescripción de la acción.
9. Como hemos visto la sentencia de instancia estima la excepción de prescripción invocada por la parte demandada al considerar que había transcurrido más de un año desde la fecha de celebración del contrato para la reclamación de los portes por lo que estima de aplicación el artículo 32 CRM. El recurrente insiste que en la demanda no se estaba ejercitando una acción de reclamación de portes debidos, a la que le sería de aplicación el plazo de prescripción del artículo 32 Convenio CMR, sino que lo que se pretende es una acción de reclamación de cantidad por la indebida compensación de saldos llevada a cabo por la demandada en el marco de la relación de cuentas de compensación habida entre las partes.
10. Revisada la documental obrante en autos (especialmente los mails de la demandada referente a la compensación de los daños con portes pendientes de pago y la relación de facturas compensadas, doc. 4 y 11 de la contestación) y de la acción planteada en la demanda podemos concluir que estamos ante una reclamación de cantidad derivada de una relación de cuenta corriente existente entre las partes y no ante una reclamación de ciertos o determinados portes, como parece mantener la resolución de instancia. Por ello, como hemos indicado anteriormente en resoluciones de 21 de mayo de 2014 (ECLI:ES:APB:2014:5133) o de 27 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:14028) cuando las partes han convenido un sistema de compensación de saldos y de liquidación de obligaciones recíprocas, las facturas por los servicios de transporte pierden su individualidad, por lo que no es posible exigir la cantidad de las últimas facturas emitidas sino el saldo pendiente de una relación que se ha prolongado en el tiempo, esto es, ninguna de las partes puede reclamar el precio de los servicios prestados o de los gastos asumidos. Sólo pueden exigir que se compensen recíprocamente los saldos deudores, obteniéndose un único derecho de crédito a favor de la compañía que resulte favorecida de la liquidación por lo que en estos casos no procede la aplicación del plazo de prescripción establecido en el art. 32 CRM relativo a la reclamación de portes sino el general establecido en el art. 1964 del CC, plazo de cinco años que no ha transcurrido en el caso de autos.
11. Rechazada la excepción de prescripción procede entrar en el estudio de la responsabilidad en la causación de los daños y si fue correcta o no la compensación llevada a cabo por la demandada.
CUARTO. Responsabilidad del transportista.
12. El artículo 17 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, establece que el transportista es responsable de la pérdida total o parcial de la mercancía que se produzca entre el momento de la carga de la mercancía y el de la entrega, salvo que pruebe que concurre alguna de las causas de exoneración del apartado segundo, entre las que se encuentra la pérdida "por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir".
13. El artículo 23, por su parte, dispone que " cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella", si bien, de acuerdo con el apartado tercero, "la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte". Sin embargo, conforme al artículo 29 "el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que les sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación de lugar".
14. Hemos mantenido, con apoyo jurisprudencial, que el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina de la STS, entre otras, de 9 de marzo de 1992, que declara que "deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción".
15. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido indica la STS de 21 de abril de 2009 que, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa ( STS 9 de marzo de 1962), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104), no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse ( SS TS 9 de marzo de 1962, 31 de enero de 1968, 19 de mayo de 1973, 5 de diciembre de 1.995, 30 de marzo de 2005, entre otras).
16. En el ámbito del contrato de transporte, ese incumplimiento consciente de las obligaciones asumidas no debe considerarse referido tanto a la obligación principal (el transporte de la mercancía) cuanto que a los llamados deberes de seguridad o garantía, esto es, al conjunto de obligaciones accesorias que debemos considerar que integran el contenido del contrato de transporte conforme a lo establecido en el artículo 1258 CC. Por consiguiente, de lo que se trata es de determinar si el transportista cumplió razonablemente con esos deberes de seguridad o garantía, pese a lo cual se produjo daño a la mercancía transportada, o bien se desentendió de los mismos asumiendo riesgos irrazonables que podría haber evitado.
Valoración del tribunal
17. Pues bien, revisado el material probatorio, estimamos que en la producción del siniestro concurrieron, por lo menos, dos circunstancias que incidieron en que la mercancía se desplazara en el interior del camión.
18. En primer lugar, del informe de averías emitido por el Comisario de Averías el día siguiente a la llegada de las mercancías a destino, el 4 de mayo de 2016, se indica que debido a que la mercancía ocupa un 80% aproximadamente del pallet, es decir al empaquetar las bobinas se producen huecos dentro del pallet y sumado esto a la inercia del frenazo -referido por el conductor- ello ha provocado el desplazamiento de la mercancía hacia delante ocasionando daños, comprueba además la ausencia de otros elementos de trincaje o sujeción entre los pallets como puedan ser airbags, separadores u otros mecanismos, únicamente cinchas, que resultaron insuficientes. Por ello concluye que la causa de los daños es una combinación de factores destacando como causa principal el inadecuado acondicionamiento de la carga sobre el pallet unido a la ausencia de otros dispositivos como airbags intercalados lo habría permitido el desplazamiento parcial de la mercancía hacia los huecos existentes. En el acto de juicio el perito corrobora que la causa principal de los daños es el inadecuado embalaje de la mercancía (el film que envolvía las bobinas no convertía el palé en una unidad compacta, refirió) siendo insuficiente la utilización de cinchas o cinturones que dispuso el conducto, señalando que por lo menos vieron ocho en el momento de la inspección. Lo que no pudo observar es el uso de alfombrilla antideslizante.
19. En segundo lugar, el perito de la demandada, que realizó la inspección de la mercancía a su regreso a Bélgica el 19 de octubre de 2016 indicó que durante el examen el inspector pudo observar un espacio significativo entre la carga del palé y el borde de la base del mismo, por lo que indica que el método de paletización no fue adaptado para el transporte por carretera, precisa igualmente que se desconoce si se procedió al amarre correcto de la carga tal y como se exigía en la confirmación del transporte y si un frenazo pudiera ser la causa de los daños. En el acto de juicio mantuvo que la mercancía no ocupaba la totalidad del palé y que ello puede ser una causa del desplazamiento de la mercancía.
20. Por ello ambos peritos coinciden que la paletización fue incorrecta y que los palés estaban mal acondicionados en el interior del remolque puesto que no se produjo un correcto trincaje de los mismos. La primera causa y principal, inadecuado embalaje, es imputable al cargador mientras que el correcto trincaje era obligación del porteador al haberse pactado expresamente, tal y como resulta de la confirmación del transporte donde se indica que " Por favor, llegue a más tardar a las 14.30 para evitar ser rechazado para cargar *** Es obligatorio que el conductor utilice casco, gafas, calzado y chaleco de seguridad ******** El conductor ha de llevar alfombrillas antideslizantes, 12 correas, para cargar la mercancía y contar con certificación para cargas extragrandes *** El conductor debe amarrar la mercancía después de la carga. No obstante, ¡procure no amarrarla demasiado para evitar daños a las mercancías!" (doc. 1 de la contestación). Este documento ha sido ratificado en juicio por el testigo de la demandada Sr. Gabriel, y se corresponde con el resto de confirmaciones de transportes realizados por la actora donde se establecían las mismas condiciones. Además, del documento nº 3 de la contestación resulta que la parte actora no cuestiona la responsabilidad que se le imputa por la indebida preparación y sujeción de la mercancía, donde solo se cuestiona la valoración de los daños.
21. También se hace alusión a un frenazo brusco como causa del siniestro. El perito de la actora lo hace constar en su informe, por lo que entendemos que lo hace a referencia del conductor, y también se menciona en las comunicaciones habidas entre la destinataria de las mercancías y CH, doc. 4 de la contestación, donde se hace referencia a " Entiendo por mi conversación con el Sr. Gabriel que el incidente se debió a un frenazo brusco para evitar un accidente en la carretera ". En todo caso, este tipo de maniobras estaría dentro de los riesgos de la conducción, como indicó el perito de la actora en el acto de juicio.
22. El régimen de responsabilidad del Convenio CMR, similar al previsto en la normativa internacional reguladora de otros medios de transporte, parte de la regla general de la presunción de incumplimiento si no entrega la mercancía en destino en las mismas condiciones en la que se recibió. Para exonerarse de dicha responsabilidad el transportista debe probar alguna de las causas que la norma detalla en el art. 17.2 y 4, carga probatoria que le atribuye el art. 18.
23. En este caso, consta como causa principal del siniestro el motivo de exoneración del art. 17.4.b) " la ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar", lo que permitiría la exoneración al porteador. Si bien es cierto que aparece una concausa que es el defectuoso trincaje de la mercancía, puesto que el conductor no adoptó las medidas suficientes para que no se desplazara ante una incidencia de la conducción, consta que puso por lo menos ocho cinturones, pero no hizo uso de la alfombrilla antideslizante, tal y como estaba obligado y que hubiera permitido mitigar los daños.
24. Por ello estamos ante un supuesto de culpa compartida entre ambas partes que nos debe llevar a considerar bien hecha la compensación, pero excesiva en el importe descontado, puesto que el transportista no debía responder de la totalidad de los daños causados.
25. En cuanto a los daños las partes discrepan en su valoración. Es cierto, como indica el actor, que no todos los palés ni bobinas sufrieron daños, el perito de la actora, que inspeccionó la carga en el mismo camión donde fue transportada y al día siguiente del siniestro, identificó daños en 10 bobinas de un total de 968, las bobinas dañadas representaban un peso aproximado de 24 kilos por lo que en atención a la factura aportada se valoran en 360 euros. Por su parte, la pericial de la demandada identifica 11 palés dañados y 11 sin daños aparentes, calcula la indemnización sobre un total de 15.140 kg de material (correspondientes a 14 palés) que se vendería como chatarra, que sumado a los gastos de transporte y re embalaje cifra en 21.272,71 euros. Indicar que, tal y como reconoció la perito en el acto de juicio, la parte demandada no acreditó mediante la correspondiente factura los gastos reclamados.
26. De los daños identificados por la demandada algunos se corresponden con el siniestro, como las bobinas deformadas o daños en el embalaje, pero otros son más compatibles con la estancia de la mercancía durante cinco meses en un almacén hasta que fue devuelta a Bélgica, como es el caso de la humedad en la cubierta superior de los palés o las manchas en las bobinas de la capa superior, por lo que la valoración está sobre dimensionada. Los daños a valorar deben corresponderse con los vinculados al transporte de autos (Bélgica-Alicante con llegada el 3 de mayo) y no con lo acaecido con posterioridad, donde la mala comunicación entre las partes y las exigencias de la demandada de cambiar el lugar de devolución hizo retrasar la entrega que no se realiza hasta el 13 de septiembre en Bélgica y la inspección del perito de la demandada se efectúa el 19 de octubre, por lo que lo ocurrido durante esos meses no es imputable al transportista. Por ello, debemos partir de la valoración efectuada por la actora y que asciende a 360 euros por considerar que es la más ajustada a los daños reales sufridos dada la proximidad en el tiempo y la inspección realizada en el mismo remolque en el que fueron transportadas, daños de los que deben responder las partes al 50% por entender que estamos ante una concurrencia de culpas por lo que la compensación realizada por CH fue indebida en la suma de 21.092,71 euros, que deberá devolverse más los intereses legales desde la indebida compensación.
27. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso lo que nos lleva a la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de la reconvención condenando a EXIT al pago a CH de la suma de 180 euros más el interés legal, por lo que procede la compensación de las cantidades debidas entre las partes.
QUINTO. Sobre las costas.
28. Al haberse estimado el recurso, el artículo 398 remite a las reglas generales del artículo 394 de la LEC por lo que no procede la condena de las costas de segunda instancia.
29. Respecto de las costas de primera instancia no se imponen ni las de la demanda principal ni las de la reconvención.