Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 439/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1546/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 439/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100430
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7781
Núm. Roj: SAP B 7781:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120238014910
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012154623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012154623
Parte recurrente/Solicitante: Gaspar
Procurador/a: Susana Toro Sanchez
Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez
Parte recurrida: NUEVO MICRO BANK
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 25 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
"Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda."
2. Según alegó en la demanda, se dirigió a la entidad BBVA al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo, pero el director de dicha entidad bancaria le comunicó que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos; ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG, descubrió con sorpresa que, efectivamente, le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 484,80 euros, con fecha de alta 16 de agosto de 2020, aportando la respuesta de la entidad EXPERIAN, confirmando la inclusión de mi poderdante en el referido fichero de morosos. Alegó que la supuesta deuda por la que se le había incluido no había sido objeto de requerimiento de pago, ni estaba reconocida, y desconocía a qué era debida, por lo que la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos suponía una intromisión ilegítima en su honor, pues implicaba imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando no había sido requerido de pago en ningún momento en relación con dicha deuda y en ningún momento se le había advertido de la inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad. Adujo que ello era imputable a la demandada, como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda al fichero de morosos, siendo consciente de que la supuesta deuda no había sido objeto de requerimiento de pago y de que no le había advertido de la inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago. Adujo que se habían vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos, aludiendo a lo dispuesto en el art.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y en su reglamento sobre los llamados Registros de Morosos, en cuanto a que la Ley instaura el principio de calidad de datos, por el cual los datos habrán de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados; el art. 29.4 LOPD establece que "Solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos"; consecuentemente, el art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala:"1. Solo será posible la inclusión estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." Asimismo, en cuanto a la certeza de los datos, adujo que el Tribunal Supremo recuerda en su Sentencia 13/2013, de 29 de enero que "La deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza", por lo que, para que los datos puedan ser comunicados a un registro de morosos, no basta que los datos contractuales sean exactos y ciertos, la comunicación debe basarse además en la existencia de una deuda supuestamente cierta, no pudiéndose entender por tal una deuda litigiosa o no pacífica y además haberse requerido de pago; el art.39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Alegó que la demandada había obviado de forma flagrante los tres requisitos, pues ni ha requerido de pago al actor, ni la deuda era cierta, vencida y exigible, ni se advirtió de la inclusión en el Registro de Morosos en caso de impago. Seguidamente, hizo referencia a la jurisprudencia sobre la materia emanada del Tribunal Supremo, concluyendo que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste de gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de forma que la conducta de quien maneja estos datos deber ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores, estando en presencia de un acto ilícito -intromisión ilegítima en el derecho al honor-, si la información publicada o divulgada no es veraz.
3. La demandada NUEVO MICRO BANK, S.A.U. no compareció para contestar a la demanda, y fue declarada en situación procesal de rebeldía.
4. El Ministerio Fiscal precisó que su intervención en el presente procedimiento no era la de demandado, sino la de parte interviniente, y, en cuanto a los hechos particulares alegados en la demanda, adujo que nada le constaba sobre la realidad de los mismos, debiéndose estar al resultado de su adveración a través de los medios probatorios que ya desde ese momento propuso y, los que en su día se propusiesen y admitiesen; ello dejando a salvo aquellos admitidos por la parte demandada siempre que respeten el principio de indisponibilidad del objeto del proceso establecido para este procedimiento.
5. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se señala que, conforme al art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial únicamente constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor cuando se produce la inclusión sin advertencia previa o sin requerimiento previo de pago o siendo la deuda incierta. Se precisa que, según la jurisprudencia, el art. 39 del Reglamento aprobado por el RD 1720/2007 de 21 de diciembre, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles; mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago". Se concluye que no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos ( STS de 20 de diciembre de 2022). Se añade que a estos requisitos se ha de adicionar el derivado del denominado principio de calidad de los datos, de manera que además de ciertos han de ser completos y actualizados, pues se ha de mantener vivo el contenido del fichero para que permita calibrar con exactitud la solvencia económica del deudor. Se razona, seguidamente, por qué es desestimada la demanda: por la declaración de confeso del actor, al no haber acudido a la citación judicial, tras ser citado a través de su representación procesal, sin haber expuesto razón alguna para ello ( artículo 304 LEC) ; la parquedad de la documental aportada, pues se aporta únicamente el registro en el fichero BADEXCUG, pero ningún documento relativo a la contratación en cuestión, de modo que se desconoce si el contrato de préstamo en cuestión contenía la previsión a la que alude el Tribunal Supremo o la posibilidad de inscripción en caso de impago; se desconoce también si la deuda existía o no al momento de la inscripción y si el monto había sido discutido por el actor por algún medio; se desconoce si fue requerido con carácter previo a la inscripción, pues nada resulta del procedimiento y no ha venido a juicio a exponer ello o lo contrario, y la inscripción en cuestión resulta irrelevante, desde el momento en que existían a la fecha de la consulta (siendo el impago presuntamente anterior) otras deudas con otras entidades, resultando de aplicación la doctrina indicada por el demandado en fase de conclusiones ( STS de 19 de septiembre de 2022 o contumacia en el impago, sentencia que a su vez remite a otras resoluciones, como la de 14 de julio de 2020, en el mismo sentido).
6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
8. El Ministerio Fiscal se opuso
1. Parte el apelante de que, en la sentencia recurrida, se alude como motivos para desestimar la demanda a "
2. La apelada se opone. Parte de que el actor entra a valorar el resultado de la prueba efectuada, y saca sus propias conclusiones, pues expone que es la parte demandada la que ha de acreditar la existencia de deuda, cierta, líquida y exigible, poniendo en tela de juicio la valoración que ha hecho el Juzgador respecto de la prueba obrante en autos. Además, el actor tuvo la oportunidad de comparecer el día del juicio y defender los hechos expuestos en la demanda, no obstante lo cual hizo caso omiso de la citación y no acudió. Aduce la apelada que el proceso de valoración lo lleva a cabo el Juez, pues es una facultad que le corresponde únicamente al Juzgador bajo el principio de libre valoración, y que el art. 218 LEC es claro en este sentido. Considera que la errónea valoración de la prueba requiere que se demuestre que la valoración probatoria ha sido arbitraría, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 469.1.4 LEC, y que, en este caso, la sentencia se encuentra fundada y motivada, desestimando íntegramente la demanda en base a dos motivos: (i) la ausencia absoluta de prueba documental que acredite la intromisión ilegítima del derecho al honor, y (ii) la declaración de confeso debido a la incomparecencia del actor sin justa causa con las consecuencias legales que se desprenden ex artículo 304 LEC. Concluye que no existe una valoración ilógica, infundada o arbitraria de la prueba, sino una valoración que no es favorable a sus pretensiones.
3. Hemos de precisar que, en contra de lo que aduce la apelada, el tribunal de apelación tiene la posibilidad de examinar de nuevo el resultado de la prueba, aunque haya sido ya valorada en primera instancia.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 1947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1947 ):
"
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".
4. Sentado lo anterior, sobre la existencia de la deuda, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 7 de febrero de 2023 ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ), que recoge la jurisprudencia sobre la materia, y que, en relación con el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señala lo siguiente:
3. El apelante sostiene que nada se ha acreditado de contrario sobre la existencia de esa supuesta deuda, puesto que no se ha aportado ni un solo documento, ya sea contrato, factura, extracto o justificante de impago, que justifique la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, y que se desconoce de dónde salen los euros que son objeto de inscripción en el fichero de morosos. Pero, por más que sea cierto que la demandada, declarada en situación procesal de rebeldía, no aportase documentación alguna relativa a la deuda, también lo es que, al igual que hizo en la demanda, no niega de plano la existencia de la relación jurídica de préstamo personal que figura en el fichero BADEXCUG, cuando el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito se presume lícito cuando concurran los requisitos previstos en el at.20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dispone:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito (...)".
A ello se une que, en la comunicación de 29 de septiembre de 2022, recibida por el actor de "EXPERIAN" y aportada con la demanda, donde se da respuesta a la solicitud del actor de acceso a los datos asociados al identificador NUM000, consta: "
4. Así las cosas, hacer uso de lo dispuesto en el art.304 LEC, que dispone que "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial (...)", entraba dentro de las facultades ("podrá") de la juez "a quo".
5. Por tanto, aunque la demandada no aportó la documental que el apelante echa en falta (contrato, factura, extracto o justificante de impago, que justifique la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible), entendemos que, con independencia de cuál pueda ser su exacta cuantía, cabe tener por acreditada la deuda a los efectos de su inclusión en el fichero de morosos.
Cabe precisar que este procedimiento no versa sobre la determinación de la cuantía de la deuda.
5. El motivo es desestimado.
1. El apelante sostiene que ya indicó expresamente en la demanda que nunca ha sido requerido de pago, empleando, incluso, mayúsculas y negrita (
2. La apelada no opone nada al respecto, sino que se limita a insistir en la facultad prevista en el art.304 LEC de tener por confeso al actor.
3. Como bien se señala en la sentencia recurrida y ya hemos expuesto, el art.20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, dispone:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
La carga de la prueba de lo anterior correspondía a la parte demandada, quien debió haber aportado al procedimiento documental acreditativa, no ya de la existencia de la deuda, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, sino de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.20.1.c) de haber efectuado el requerimiento previo de pago, y a fin de valorar si, en su caso, fue correcto o bien defectuoso, y si fue recibido por el destinatario.
4. En relación con la interpretación de dicho requisito, la reciente STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2491/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2491 ) señala lo siguiente:
"
5. En el presente caso, volviendo a la exigencia prevista en el citado art.20.1c), no consta acreditado a instancia de la demandada (el acreedor), a quien correspondía la carga de este extremo, haber practicado requerimiento alguno de pago al actor.
Y, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que la inscripción en cuestión resulta irrelevante, desde el momento en que existían a la fecha de la consulta (siendo el impago presuntamente anterior) otras deudas con otras entidades, y acerca de que resulta de aplicación la jurisprudencia indicada por la demandada en fase de conclusiones sobre la contumacia en el impago, consideramos que no cabe apreciar contumacia en el impago cuando en el fichero BADEXCUG aparecía, únicamente, una deuda posterior a la que ha dado lugar al presente proceso, y que se dio de alta en dicho fichero más de dos años después, sin constar prueba alguna en contrario.
5. El motivo es estimado, por lo que procede la estimación del recurso, al estimar producida la vulneración del derecho al honor alegada en la demanda.
6. Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Gaspar contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, debemos REVOCAR dicha resolución y, en su consecuencia:
A) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la demandada NUEVO MICRO BANK, S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG.
B) SE REQUIERE a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
C) Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia.
D) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
