Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada ROGASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Valoración errónea de la causa del siniestro, pues no fue un hecho controvertido que ROGASA rompiera una tubería de agua durante un trabajo de picado de un vial, por lo que se indemnizó a Aguas de Barcelona. La cuestión controvertida es la causa de la inundación sufrida en la vivienda asegurada y que ésta guardara relación de causalidad con la rotura de la tubería de agua provocada por ROGASA.
2) Existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios sufridos, ya que la actora reclama en base a las garantías de la póliza suscrita con su asegurador, no en base al valor real de los daños causados en el garaje. Si la llave de paso del garaje tiene 15 años, al resto del mobiliario debe aplicarse una depreciación de al menos un 20% cuando no se aporta ninguna factura, que acredite la reparación de dichos enseres. Por otro lado, en cuanto a los daños por 210 € no se aportan fotografías de su preexistencia, ni de los daños causados a los mismos, ni su valoración.
2. La relación jurídica sustantiva deducida deriva de la acción de repetición interpuesta por la entidad SEGUR CAIXA, SA SE SEGUROS Y REASEGUROS contra la entidad ROGASA por los daños atribuibles a dicha empresa como consecuencia de la rotura de una canalización de agua cuando se encontraba trabajando en las inmediaciones del Pasaje Pau Hernández, 11, de la ciudad de Barcelona, dentro del núcleo urbano. La entidad ROGASA estaba realizando unas obras en dicha zona cuando sus operarios rompieron una canalización de Aguas de Barcelona. Una vez producida dicha rotura, personal de la entidad AIGÜES DE BARCELONA se personaron en el lugar para reparar la rotura. Sin embargo, también se produjeron daños en la vivienda sita en la DIRECCION000. El siniestro consistió en una inundación producida como consecuencia de una subida de presión del agua, que rompió la llave de paso del agua de dicho inmueble, provocando la salida de agua, con rotura del filtro de osmosis, a consecuencia de lo cual se inundó el garaje anexo a la vivienda. La vivienda es propiedad de Don Juan Carlos, a quien, una vez comprobados y peritados los daños, indemnizó la aseguradora actora en la suma de 6.623 €, que reclama en el presente procedimiento. No obstante, la entidad demandada niega su responsabilidad en el siniestro.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
2. En el caso enjuiciado, la entidad demanda reconoce que causó la rotura de la tubería de canalización general de aguas, que ya indemnizó a AIGÜES DE BARCELONA, pero que dicha rotura no provocó la inundación de la vivienda del asegurado de la actora. Sostiene que cuando la entidad Aguas de Barcelona dio de nuevo el agua, se elevó la presión y a consecuencia de ello se produjo la rotura de la llave de paso de la vivienda, provocando la inundación referida. Por lo tanto, lo que debe determinarse en primer lugar es la causa del siniestro, pues es la base del recurso de la demandada, tal como se argumenta en su motivo primero. En el acto del juicio comparecieron, como testigos Don Juan Carlos, propietario de la vivienda y garaje afectados, y Don Agapito, Ingeniero de Camino y jefe de grupo de la obra ejecutada por la entidad ROGASA.
Don Juan Carlos se refirió al accidente acaecido y a la circunstancia de que no conoce que la inundación de produjera en viviendas colindantes. En concreto, el referido testigo declaró: "Ocurrió un siniestro el día 12 de marzo de 2018. No estaba en el piso, cuando llegamos nos encontramos que estaba lleno de agua y barro. Al día siguiente a la empresa de las obras les dije que se había roto la tubería. No hubo más vecinos afectados. Se rompió el filtro de la casa, la llave de entrada. Entró mucho barro. La tubería y el filtro eran nuevos, sólo tenían 15 años, prácticamente nuevos. Entró mucha agua, pues salía por la puerta de la casa, la puerta del parking, etc. Estaba todo inundado, los muebles eran nuevos, pero debió cambiarse todo. La compañía de seguros le indemnizó. Se cortó el agua antes de que se produjera la inundación. Arreglaron el tubo, pero nosotros no estábamos cuando se produjo el siniestro. Cuando volvimos había entrada agua y barro en la vivienda".
Por otra parte, el testigo Don Agapito especificó que "en esa fecha a la altura del núm. 17 se produjo una rotura de la tubería de agua. Cuando se produjo la rotura de la tubería nosotros avisamos a la Aguas de Barcelona para que vinieran lo antes posible. Les llamamos inmediatamente y ellos cerraron el agua. Posteriormente, Aguas de Barcelona fue quien reanudó el curso del agua. Cuando se produjo la rotura el suministro de agua seguía funcionando. Se cortó el agua cuando avisamos que se había roto la tubería. No estamos autorizadas para cortar el suministro".
3. En cuanto a la prueba pericial debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En el presente caso, la actora SEGUR CAIXA aportó el dictamen pericial de CLAIM CENTER, SL, elaborado por el Arquitecto Técnico Don Andrés (doc. 3 demanda). Este perito, en su informe, indica: <1.910 €, si bien se efectuó un informe de ampliación, que incrementó los daños en 4.713 €, por la que la actora indemnizó a su asegurado en la suma de 6.523 €, que comprende las obras de reparación realizadas en el inmueble.
Posteriormente, en el acto del juicio, dicho perito se ratificó en el primer informe y el dictamen de la ampliación, declarando que << se reventó una tubería de la vivienda del asegurado. Reventó la llave general y el filtro de osmosis. Se produjo una sobrepresión porque el filtro se obturó y no podía pasar el agua. El barro y las piedras producían más fuerza que la presión del agua, rompiéndose la llave de paso. Se efectuó una ampliación de daños porque se observaron más daños acaecidos los dos días siguientes. La valoración económica es adecuada los daños causados.>>. En cuanto a la causa de la inundación y la cuestión de si tuvo en cuenta la depreciación de los bienes, especificó: << La causa del siniestro es que en la tubería entró el agua, tierra y otros materiales, que produjeron la rotura de la tubería. El filtro se taponó. Efectué la valoración según los daños causados. Valoré a nuevo, no efectué ningún tipo de depreciación>>.
Por otro lado, la entidad demandada ROGASA aportó también un dictamen pericial, posteriormente ampliado por otro, de la entidad SEINCO EXPERT, emitido por el Director Técnico Don Baldomero y el Técnico Colaborador Don Blas, Arquitecto Técnico, quien fue el que se ratificó en el mismo al comparece al juicio. En el primer informe de 29 de marzo de 2019 se dictamina lo siguiente: "Por la tipología del siniestro y verificándose que existe un plano de Gestión de aguas de Barcelona, y que la profundidad de la conducción era de 38 cm, según indicaciones, aún y no existiendo señalización mediante arena y plástico, se entiende que la causa se trató de un hecho fortuito del maquinista, por lo se valorará la reparación de la tubería como daño por responsabilidad civil". Más tarde, en el informe definitivo del año 2020 se recogieron las siguientes conclusiones:
"Se dictamina como causa una subida de presión que rompió la llave de paso de dicha vivienda, generándose una inundación del garaje y acceso, con daños al continente y al contenido".
"Cabe indicar que el propietario de la vivienda reparó de forma particular la llave de paso y no se dispone de documental gráfica de la misma ni de antes, ni en el momento del siniestro, para dictaminar sobre su estado de conservación".
"Se especifica que la causa se trató de que, tras picar la conducción y reparar la misma, al dar de nuevo el agua, se generó un exceso de presión, rompiéndose el filtro de partículas sito en el interior del garaje de la citada vivienda y, por consiguiente, inundando parcialmente la planta baja de la misma (daños al continente y al contenido)".
"La entidad asegurada se dedica a la construcción, fabricación y transporte de asfalto, pavimentaciones asfálticas, etc. Pero no dispone de actividad que pueda producir una suma de presión de una conducción de alimentación de la zona. En su caso, la empresa que regula el suministro de aguas potables y, por ende, la presión de la red, se corresponde con <>".
Asimismo, en el acto del juicio, al ratificarse en el informe pericial, Don Blas manifestó: << No existe responsabilidad por parte de ROGASA, pues el encargado llamó rápidamente a AGUAS DE BARCELONA, quien cortó el suministro. El asegurado no reparó la conducción, ni cortó el suministro. Hablé con los vecinos del lugar y no habían tenido problemas. Desde el lugar de la ruptura al lugar afectado hay otras viviendas en medio y, sin embargo, no se produjeron daños en esas viviendas. Podría ser que la llave de paso no tuviera en buen estado, lo que dedujo por descarte>>. Seguidamente, se refirió a las tuberías, al filtro roto y a la circunstancia de si la inundación había afectado a otros vecinos, señalando que <Pues bien, del estudio de ambos periciales, las declaraciones de los peritos y los testigos, que comparecieron en el juicio, consideramos que las conclusiones del Arquitecto Técnico Don Andrés son más certeras, dado que el siniestro en la vivienda y garaje se produce en el mismo espacio temporal de rotura del agua de canalización. Se considera que al producirse la rotura se depositaron tierras y otros elementos en la tubería, lo que provocó un colapso en la cañería con posterior roturo del filtro de osmosis del garaje, siendo ésta la principal causa de que se produjera una inundación, que no era sólo de agua, sin principalmente de barro, lo que dañó a los enseres existentes en el lugar. Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO. - En materia de depreciación de los daños causados, esta Sección ha mantenido el criterio de la reparación in integrum, es decir, que debe indemnizarse conforme al valor del bien o enser sustituido o reparado. Así, en la Sentencia de 21 de mayo de 2019 (Rollo 615/2017, sentencia número 279/2019) declaramos que <> causados como consecuencia del evento. En el presente caso, consta que los peritos de la empresa CLAIM CENTER, SL inspeccionaron en dos ocasiones el inmueble, observándose que parte del mobiliario y enseres se habían deteriorado, por lo que hicieron una valoración según los daños examinados y el valor correspondiente a los diferentes objetos, que debían ser reparados o sustituidos, por lo que dicha valoración se considera adecuada. En efecto, la indemnización para que sea equitativa debe responder a objetos o enseres que cumplan el mismo fin, utilidad o sean idénticos o similares a los daños, con independencia de que su precio hubiera aumentado. En conclusión, se debe desestimar el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recuso de apelación interpuesto por la entidad ROGASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA contra la sentencia de 19 de marzo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Prat de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recuso de apelación interpuesto por la entidad ROGASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA contra la sentencia de 19 de marzo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Prat de Llobregat y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia ( de este Auto). El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio)
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