Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 75/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 469/2021 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100080
Núm. Ecli: ES:APB:2023:570
Núm. Roj: SAP B 570:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188131729
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012046921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012046921
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín, María Purificación
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas, Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: RODOLFO ALVARO FERNÁNDEZ-CUELLAS FERNÁNDEZ
Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 26 de enero de 2023
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
Aducen los demandantes que desde el año 2012 realizaron varias compras de acciones del Banco Popular por un importe total de 32.500 €; que cuando adoptaron su decisión de invertir no podían conocer que la información económica sobre Banco Popular que éste publicitaba no reflejaba en absoluto la situación real de la entidad bancaria; que el Banco estuvo maquillando las cuentas para dar una imagen de solidez que no tenía; que ese ajuste en las cuentas obedece a una actuación dolosa de la demandada y provocó un error esencial en el consentimiento de los actores. Con carácter subsidiario, se ejercita la acción de enriquecimiento injusto contra Banco Santander por haber adquirido una entidad bancaria solvente y en funcionamiento, con un incuestionable fondo de comercio, por el irrisorio precio de un euro a costa de amortizar las acciones de miles de perjudicados.
La demandada BANCO SANTANDER SA se opuso a la pretensión actora alegando su falta de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y la improsperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto porque la venta de las acciones de Banco Popular a Banco Santander fue consecuencia del procedimiento de resolución llevado a cabo por las autoridades europeas, por lo que concurría justa causa.
La demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA también se opuso a la demanda alegando que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario por lo que el banco carecería de falta de legitimación pasiva, que la acción de anulabilidad no resulta idónea para anular un contrato de adquisición de acciones en el mercado secundario; que Banco Popular mantuvo siempre a los accionistas verazmente informados sobre el desenvolvimiento y situación de la entidad desde el año 2011, en la ampliación de capital de 2012, en años posteriores y en la ampliación de capital de 2016, así como después habiendo actuado siempre con transparencia; que no concurren los requisitos que permitirían anular el contrato por vicio del consentimiento.
Finalmente, el procedimiento quedó circunscrito a la inversión de los demandantes en la ampliación de capital lanzada por Banco Popular en noviembre de 2012 y fijada la cuantía en 32.500 €.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona acoge la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento y concluye que no concurren los presupuestos exigidos para la acción de enriquecimiento injusto, motivo por el cual desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alzan los demandantes Joaquín y María Purificación que recurren en apelación alegando error palmario de la sentencia respecto a la legitimación pasiva de la demandada en la acción de nulidad, la acreditación del error vicio y la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto, además de impugnar expresamente la resolución de instancia que denegó la subsanación del error padecido por la actora al fijar la cuantía de la demanda. La demandada, por su parte, se opuso al recurso de apelación y mostró su conformidad con la sentencia impugnada.
1) En fecha 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo declaró la inviabilidad del Banco Popular.
2) El día 7 de junio de 2017 la Junta única de Resolución acordó la resolución de Banco Popular, decisión que fue ejecutada por el FROB el mismo día en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
3) El dispositivo de resolución redujo el capital social de Banco Popular a 0 mediante la amortización de todas las acciones y transmitió la totalidad de las acciones de Banco Popular a la entidad Banco Santander SA, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018 que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor.
4) La Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular en el marco de la ampliación de capital de 2016, consideró necesario determinar si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito establecidos en la Directiva 2014/59, en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas. La Audiencia se pregunta, más concretamente, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base un folleto erróneo, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito.
En tales circunstancias, la Audiencia Provincial de A Coruña planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (
5) La cuestión prejudicial ha sido resuelta por sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
La STJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas concluyendo que "
La citada sentencia razona, por lo que ahora interesa, lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial expuesta determina necesariamente la improsperabilidad de las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de suscripción de acciones ejercitadas por los adquirentes de acciones de Banco Popular contra la citada entidad o su sucesora Banco Santander con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo cuando el Pleno de la Sala Primera inadmitió por auto de 20 de julio de 2022 el recurso de casación interpuesto por dos accionistas del Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que en su día habían interpuesto contra Banco Santander, razonando que si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Según el Tribunal Supremo, estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado.
Somos conscientes de que tanto la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE como el auto del Tribunal Supremo se refieren a la ampliación de capital del año 2016, pero los razonamientos jurídicos de ambas resoluciones son plenamente aplicables al caso de autos que versa sobre la ampliación de 2012.
Por lo que se refiere a la acción de enriquecimiento injusto, la solución debe ser también desestimatoria por idénticos argumentos. Cabría añadir, además, que no existe la necesaria relación causal entre el empobrecimiento de los actores y el pretendido enriquecimiento de Banco Santander, pues, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, el empobrecimiento de la parte actora trae causa de la decisión adoptada por la JUR y efectuada por el FROB en un proceso de resolución de Banco Popular conforme a la normativa europea. La recurrente, sabedora de que ello es así, intenta justificar la acción alegando que el citado argumento no enerva la viabilidad de la acción, pues con independencia de la legalidad formal de las decisiones tomadas por la JUR y el FROB, amparadas por el marco regulatorio europeo, los actores se han visto injustamente perjudicados por las consecuencias de esas decisiones esto es, que Banco Santander aflore después unas plusvalías desproporcionadas respecto al precio pagado sin resarcir a los afectados con cargo a dicha plusvalías. La apelante apoya su argumentación en la STS de 13 de enero de 2015, que resuelve un caso en el que también existía un cuerpo normativo que amparaba una atribución patrimonial, pero entendemos que dicha sentencia no es de aplicación al caso enjuiciado porque contempla un supuesto muy concreto como es la adjudicación del bien hipotecado al acreedor en un procedimiento hipotecario por el 50% de su valor con anterioridad a la reforma operada por la Ley 1/2013. Dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada que "
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Joaquín y María Purificación y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

