Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 518/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 203/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 518/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100497
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11211
Núm. Roj: SAP B 11211:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188252548
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012020322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012020322
Parte recurrente/Solicitante: Santiago
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a: ANTONIO SANCHEZ MALAGON
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: BÁRBARA SAN MARTÍN SUÑOL
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 26 de octubre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.
Fundamentos
Expone que es propietario de un piso sito en CALLE000 Nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, que abarca tanto el NUM000 como el NUM001 del referido edificio. Que en fecha 22 de Diciembre de 2017 marchó de su piso a fin de pasar las vacaciones de navidad fuera del mismo, y cuando su cuñada fue el día 27 de Diciembre sobre las 17h 30 m. para ver cómo estaba, se percató de que la puerta no estaba cerrada con dos vueltas. Que a pesar de la extrañeza (el Sr. Santiago tiene fama de cuidadoso) entró en el mismo y se dio cuenta de que estaba todo revuelto con cosas en el suelo, por lo que, asustada, llamó a la policía. Que el demandante realizó la denuncia y se dirigió a su compañía para realizar la reclamación de la indemnización del siniestro, ya que el robo lo tenía cubierto por la referida aseguradora en la póliza que había contratado. Que el perito de la compañía fue a hacer la visita preceptiva para ver el alcance del robo y, tras un periodo de tiempo, la compañía remitió al Sr. Santiago una carta, fechada el 24 de Abril, en la que se indicaba que el hecho acontecido no era un robo sino un hurto, y vio ingresada en su cuenta la cantidad de 2.030.- € sin saber a qué corresponde la misma, es decir sin saber por qué bienes se le estaba indemnizando. Que los Mossos d'Esquadra de LHospìtalet de Llobregat, que habían intervenido en las investigaciones y la denuncia tras el robo, le entregaron una copia de Informe que ellos elaboraron tras su intervención llevada a cabo el 27 de Diciembre. En el mismo se establece que según su criterio lo acontecido en casa del Sr. Santiago no fue un hurto sino un robo y de esta forma lo expresan los agentes en su Informe (por el estado en que quedó la vivienda y por existir fuerza en las cosas). Que el Sr. Santiago tuvo que reparar la cerradura al haber sido forzada en el robo.
Detalla que las facturas que aún conserva de las joyas sumarían la cifra de 6.588.- €, pero como por joyas, según la póliza, solo se puede reclamar la cantidad máxima de 5.000.- €, a esta cantidad se circunscribe la reclamación por este concepto, pese a que los objetos robados fueron más de los que describen las facturas y que lógicamente el importe de todas las joyas robadas es muy superior. Que por la cerradura que quedó dañada se reclama los 580,80 € que costó reparar los dos bombines de las cerraduras de las dos puertas. Y respecto a los daños sufridos por el sofá de la vivienda en un acto de vandalismo por los ladrones la cantidad de 999.- €.
Que no se resta el dinero que ya ha abonado la compañía de seguros, es decir los 2.030.- € porque, pese a haber sido requerida la entidad aseguradora a través de burofax de 25 de mayo de 2018, al no hacernos llegar ésta el informe pericial no sabemos los conceptos por los que ha indemnizado al Sr. Santiago, por tanto no queda otro remedio ante esto que no tener presente el dinero de la indemnización por no saber en qué conceptos debe aplicarse el pago.
Los conceptos indemnizables son distintos para cada figura. En caso de hurto sólo se indemnizará, hasta el límite pactado, el mobiliario y ajuar general del contenido. Pero no así, y en eso radica la diferencia entre hurto y robo, ni las joyas (ni fuera ni dentro de caja fuerte), ni dinero, ni sustitución de cerraduras, ni desperfectos causados en continente, etc.
En ningún momento se ha acreditado que los MMEE hubieran comprobado que la cerradura de la vivienda del Sr. Santiago hubiera sido forzada, ni han concluido sus diligencias policiales confirmando ningún delito de robo con fuerza. La adversa pretende hacerse valer del documento nº 9 de la demanda para demostrar que los hechos fueron constitutivos de robo con fuerza, pero ese documento no es acreditativo de nada. Sólo de que los MMEE abrieron diligencias de instrucción a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Santiago, pero no se desprende de dicho documento que los MMEE hayan concluido que hubiera fuerza en las cosas.
Pese al hecho de que en ningún momento se ha observado daño alguno en ninguna de las puertas ni ventanas de acceso al inmueble, la actora mantiene que se ha producido un forzamiento en la cerradura de la puerta de acceso, sin poder precisar ni determinar el medio empleado, a fin de justificar haber sido víctima de un robo en su vivienda. No ha quedado por tanto acreditado por la actora que los hechos hayan sido constitutivos de delito de robo con fuerza. Es imprescindible acreditar el empleo de dicha fuerza acreditando la existencia de daños o desperfectos que en ningún momento la actora acredita.
Y finalmente expone que los 2030.- € que ya han sido pagados deber ser tenidos en cuenta aunque la actora no sepa relacionar o distinguir a qué conceptos corresponde ni de qué cálculo es resultado dicha suma. De lo contrario, si no pudiera deducirse la cantidad ya pagada del importe debido, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.
- Destaca que las expectativas de alguien cuando contrata un seguro multirriesgo, y busca que la compañía aseguradora con la que contrata le cubra el riesgo del robo, son que si el robo se produce la compañía responda.
- Que la obligación de analizar las cerraduras lejos de corresponderle al Sr. Santiago le correspondería a la compañía aseguradora quien debería por boca de su perito, haber pedido esas cerraduras o bien al propio Sr. Santiago o bien al cerrajero que las había cambiado.
- Que el informe del perito de la compañía es contradictorio, pues llega a decir en su informe: "Una vez en el interior los ladrones se apoderan de una gran cantidad de elementos propios del contenido"; "manipulación de la cerradura sin evidencias físicas". Si reconoce que se manipuló la cerradura ¿Eso no es un robo? Llega a decir en su informe que: "se trata de un robo" (Pg. 3 y bajo el epígrafe "Origen, Causa y Circunstancias"). Si dice expresamente que lo que sucedió es un robo ¿Cómo es que después concluye que fue un hurto?
- Si hay una prueba de una contundencia tal que no deja lugar a especulaciones sobre si lo acontecido fue un robo esta es el Informe de los Mossos d'Esquadra. Recordemos que ellos califican en su Informe lo sucedido como: "Robatori amb força". Después, por si hubiese alguna duda, en el Acta de Comprobación de daños nos dicen que la cerradura está con signos de forzamiento. Y rememorando las intervenciones de los dos agentes de policía solo podemos asimismo llegar a la conclusión de que lo acontecido fue un robo.
- Que no cubra, según la opinión de la adversa, la póliza el robo en caso de que no haya "actos que impliquen fuerza en las cosas para acceder al interior del piso o de la vivienda asegurada, mediante rotura de paredes, techos, o suelos o fractura de puertas y ventanas" es una limitación de derechos, ya que no considerar un robo algo que sin duda lo es porque no queden marcas en la cerradura o en la puerta de haber forzado la misma es limitar al asegurado sus derechos; y solo se puede limitar los derechos del asegurado si éste explícitamente, es decir firmando esa limitación, acepta esta limitación; y en este sentido la legislación y la jurisprudencia son unánimes cuando afirman que solo puede existir una limitación de derechos por parte del asegurado si éste explícitamente la admite. En nuestro caso la póliza no está firmada por el Sr. Santiago y por tanto la limitación de derechos no es reconocida por éste con lo cual no podemos afirmar que esa limitación pueda ser operativa, y entonces no podemos si no concluir que esa limitación debe tenerse por no puesta y por tanto ineficaz.
- Que el asegurado estaría al albur de que "sus ladrones" fueran "más finos o menos finos" robando. Como considera gran parte de la Jurisprudencia, los robos a los efectos de las indemnizaciones de los siniestros son equiparables a cualquier intromisión ilegítima en las viviendas, es decir que si existe una intromisión ilegítima en las viviendas por los medios que sea (hurto, robo...) todas esas intromisiones ilegitimas deben ser consideradas a los efectos de la póliza como un robo y de darse esa intromisión ilegítima la aseguradora debe responder. La Ley del Contrato de seguro ha seguido su propio camino a la hora de entender que es robo para el seguro, con independencia de la aplicación subsidiaria del concepto penal de robo. Por ello, pese a entender que lo que se ha producido en el caso que nos ocupa es un robo, somos del criterio que a la hora de interpretar las cláusulas de un contrato de seguro se debe partir de que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha entendido que a la hora de afrontar la problemática se debe partir del concepto de "sustracción ilegítima", y este sendero lo marcó ya la Sentencia de Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2004.
Partiendo de las anteriores consideraciones, deben examinarse las Condiciones Especiales del contrato. En su apartado Coberturas se establece:
Vemos que en la descripción de la cobertura por robo con fuerza se está introduciendo una serie de limitaciones (rotura de paredes, techo o suelos o fractura de puertas y ventanas), que restringen los derechos del asegurado, puesto que está introduciendo un concepto de robo con fuerza mucho más restrictivo que tipo penal, cuando por el contrario el concepto de robo que delimita el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro (Seguro contra el robo) es más amplio que el del "robo" contenido en el Código Penal, al establecer que "
Por otra parte al describir la cobertura en caso de robo en las condiciones particulares no se indica la limitación antes expresada, se limita a indicar que por "Robo de elementos del continente" se asegura una suma de 105.935,00 €, por lo que deberá ser considerada una cláusula limitativa que reduce y restringe la cobertura.
Es una cláusula limitativa ya que al identificar el riesgo, lo hace de un modo anormal o inusual, porque se aparta de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de robo de que se trata en su definición legal, siendo que, según el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, las distintas modalidades del contrato de seguro se rigen por esta Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, entendiéndose válidas únicamente las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Siendo una cláusula limitativa, no cumple los requisitos exigidos por el art. 3 LCS, ya que no aparecen firmadas por el asegurado. Y si la demandada quería oponerla a la parte actora tenía la obligación de presentarla con todos los requisitos legales exigidos en su párrafo 1º, que señala que: "
Es doctrina reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988, 13 de diciembre de 2000, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999), la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
Solo por ello el recurso ya debe ser estimado, puesto que con el Atestado de los Mossos dEsquadra se acredita que lo sucedido en la vivienda del Sr. Santiago fue un robo con fuerza. No solo porque así califican las Diligencias, sino también porque en el Acta de Comprobación de daños se indica que: "
En diferentes ocasiones se han producido pronunciamientos en esta Audiencia en el sentido de que debemos entender que el concepto de robo objeto de la cobertura ha de integrarse con lo dispuesto en el Código Penal, al señalar que también se considera robo la entrada en propiedad ajena mediante la utilización de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar. Y también en relación con el forzamiento de la cerradura se ha venido repitiendo que no era necesario probar dicha utilización de la fuerza en la medida en que la cobertura era del riesgo de sustracción ilegítima y no sólo de robo con fuerza.
Han sido acreditadas las cantidades reclamadas, como recoge el perito judicial en su informe, que detalla que el importe de las facturas de las joyas suman 6.588.- €, los dos bombines de las cerraduras de las dos puertas 580,80 €, y los daños sufridos por el sofá de la vivienda se estiman en la cantidad de 999.- €. Como por joyas, según la póliza, solo se puede reclamar la cantidad máxima de 5.000.- €, el total de daños a reclamar asciende al importe reclamado de 6.579,8 €. Si bien no podemos aceptar que no deba deducirse el importe abonado por la aseguradora de 2030.- €, por lo que la demanda debe ser estimada por la diferencia.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y la demanda, en la cantidad de 4.549,80 €, sin imposición de las costas de la primera instancia atendida la estimación parcial.
En este caso, como hemos expuesto, no existen razones que justifiquen la negativa de la aseguradora al pago de la indemnización cubierta por la póliza.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Santiago, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LHospitalet De Llobregat, el 25 de noviembre de 2021, y estimamos en parte la demanda condenando a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono al demandante de la cantidad de 4.549,80 €, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
