Sentencia Civil 518/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 518/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 203/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 518/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100497

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11211

Núm. Roj: SAP B 11211:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120188252548

Recurso de apelación 203/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1623/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012020322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012020322

Parte recurrente/Solicitante: Santiago

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: ANTONIO SANCHEZ MALAGON

Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: BÁRBARA SAN MARTÍN SUÑOL

SENTENCIA Nº 518/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 26 de octubre de 2023

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1623/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Santiago contra Sentencia de 25/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Santiago contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Santiago interpuso demanda contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando su condena a indemnizarle en la cantidad de 6.579,8 €, más los intereses que señala la ley del contrato de seguro desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago, y subsidiariamente si se entendiese que no son aplicables estos intereses se la condene a pagar el principal reclamado más los intereses legales desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago, y costas.

Expone que es propietario de un piso sito en CALLE000 Nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, que abarca tanto el NUM000 como el NUM001 del referido edificio. Que en fecha 22 de Diciembre de 2017 marchó de su piso a fin de pasar las vacaciones de navidad fuera del mismo, y cuando su cuñada fue el día 27 de Diciembre sobre las 17h 30 m. para ver cómo estaba, se percató de que la puerta no estaba cerrada con dos vueltas. Que a pesar de la extrañeza (el Sr. Santiago tiene fama de cuidadoso) entró en el mismo y se dio cuenta de que estaba todo revuelto con cosas en el suelo, por lo que, asustada, llamó a la policía. Que el demandante realizó la denuncia y se dirigió a su compañía para realizar la reclamación de la indemnización del siniestro, ya que el robo lo tenía cubierto por la referida aseguradora en la póliza que había contratado. Que el perito de la compañía fue a hacer la visita preceptiva para ver el alcance del robo y, tras un periodo de tiempo, la compañía remitió al Sr. Santiago una carta, fechada el 24 de Abril, en la que se indicaba que el hecho acontecido no era un robo sino un hurto, y vio ingresada en su cuenta la cantidad de 2.030.- € sin saber a qué corresponde la misma, es decir sin saber por qué bienes se le estaba indemnizando. Que los Mossos d'Esquadra de LŽHospìtalet de Llobregat, que habían intervenido en las investigaciones y la denuncia tras el robo, le entregaron una copia de Informe que ellos elaboraron tras su intervención llevada a cabo el 27 de Diciembre. En el mismo se establece que según su criterio lo acontecido en casa del Sr. Santiago no fue un hurto sino un robo y de esta forma lo expresan los agentes en su Informe (por el estado en que quedó la vivienda y por existir fuerza en las cosas). Que el Sr. Santiago tuvo que reparar la cerradura al haber sido forzada en el robo.

Detalla que las facturas que aún conserva de las joyas sumarían la cifra de 6.588.- €, pero como por joyas, según la póliza, solo se puede reclamar la cantidad máxima de 5.000.- €, a esta cantidad se circunscribe la reclamación por este concepto, pese a que los objetos robados fueron más de los que describen las facturas y que lógicamente el importe de todas las joyas robadas es muy superior. Que por la cerradura que quedó dañada se reclama los 580,80 € que costó reparar los dos bombines de las cerraduras de las dos puertas. Y respecto a los daños sufridos por el sofá de la vivienda en un acto de vandalismo por los ladrones la cantidad de 999.- €.

Que no se resta el dinero que ya ha abonado la compañía de seguros, es decir los 2.030.- € porque, pese a haber sido requerida la entidad aseguradora a través de burofax de 25 de mayo de 2018, al no hacernos llegar ésta el informe pericial no sabemos los conceptos por los que ha indemnizado al Sr. Santiago, por tanto no queda otro remedio ante esto que no tener presente el dinero de la indemnización por no saber en qué conceptos debe aplicarse el pago.

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone y señala que la controversia de este procedimiento se centra principalmente en si los hechos denunciados por la actora constituyen un delito de robo con fuerza o bien lo que sucedió fue un hurto. Y teniendo presente el marco legal, debe analizarse lo que dice la póliza, lo que han acordado las partes en el contrato de póliza de seguros suscrito. En la página 21 de las Condiciones Particulares de la póliza, se definen ambos riesgos. Para que los hechos sean constitutivos de Robo han de implicar fuerza en las cosas, o bien en caso de que las llaves hubieran sido sustraídas, el asegurado debería haberlo denunciado previamente al robo. Ninguna de estas situaciones se corresponde a los hechos acontecidos en el presente caso. En cuanto al hurto (II.3. HURTO), se dice que por esta cobertura y dentro de los límites contratados, la aseguradora indemnizará los bienes del asegurado que han sido objeto de apropiación ilegítima, realizada por terceros, con ánimo de lucro, sin empleo de fuerza en las cosas ni violencia o bajo amenazas a las personas. Es decir, por si no había quedado claro en la definición de robo, cuando se define HURTO se reitera para que no quepa ningún género de dudas que en los casos de apropiación ilegítima cuando no haya mediado fuerza en las cosas será calificado de hurto.

Los conceptos indemnizables son distintos para cada figura. En caso de hurto sólo se indemnizará, hasta el límite pactado, el mobiliario y ajuar general del contenido. Pero no así, y en eso radica la diferencia entre hurto y robo, ni las joyas (ni fuera ni dentro de caja fuerte), ni dinero, ni sustitución de cerraduras, ni desperfectos causados en continente, etc.

En ningún momento se ha acreditado que los MMEE hubieran comprobado que la cerradura de la vivienda del Sr. Santiago hubiera sido forzada, ni han concluido sus diligencias policiales confirmando ningún delito de robo con fuerza. La adversa pretende hacerse valer del documento nº 9 de la demanda para demostrar que los hechos fueron constitutivos de robo con fuerza, pero ese documento no es acreditativo de nada. Sólo de que los MMEE abrieron diligencias de instrucción a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Santiago, pero no se desprende de dicho documento que los MMEE hayan concluido que hubiera fuerza en las cosas.

Pese al hecho de que en ningún momento se ha observado daño alguno en ninguna de las puertas ni ventanas de acceso al inmueble, la actora mantiene que se ha producido un forzamiento en la cerradura de la puerta de acceso, sin poder precisar ni determinar el medio empleado, a fin de justificar haber sido víctima de un robo en su vivienda. No ha quedado por tanto acreditado por la actora que los hechos hayan sido constitutivos de delito de robo con fuerza. Es imprescindible acreditar el empleo de dicha fuerza acreditando la existencia de daños o desperfectos que en ningún momento la actora acredita.

Y finalmente expone que los 2030.- € que ya han sido pagados deber ser tenidos en cuenta aunque la actora no sepa relacionar o distinguir a qué conceptos corresponde ni de qué cálculo es resultado dicha suma. De lo contrario, si no pudiera deducirse la cantidad ya pagada del importe debido, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"Para resolver la controversia debe acudirse al artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro según el cual:

Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.

Por otro lado, el artículo 238 del Código Penal dispone:

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Y el artículo 239 del Código Penal que dispone: Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

Asimismo, en la póliza de seguro concertada entre las partes, cuando habla de riesgos cubiertos y, concretamente, de robo, hace referencia al concepto de robo como aquel acto que implica fuerza en las cosas para acceder al interior de la vivienda mediante rotura de paredes, techos o suelos o fractura de puertas o ventanas, e indica que se extiende la cobertura a las apropiaciones que se hayan realizado por medio de escalamiento o utilizando llaves que hayan sido sustraídas al asegurado siempre que éste lo haya denunciado o mediante inutilización de sistemas de alarma.

En definitiva, el concepto de robo incluido en la póliza de seguro no coincide con el concepto de robo incluido en el Código Penal, pues también se considera robo el acceso a una vivienda mediante el uso de llaves falsas, considerándose así las llaves legítimas perdidas por su propietario u obtenidas por cualquier medio que constituya infracción penal ( artículos 238 y 239 del Código Penal ), mientras que en la póliza de seguro se indica que debe haberse denunciado la sustracción de las llaves por su legítimo propietario.

En el caso que nos ocupa no se causaron daños en la puerta de la vivienda para acceder a la misma, según consta en el atestado y afirmaron los agentes de Mossos dŽEsquadra en el acto del juicio, por lo que la manera de producirse el robo habría sido, según los agentes de policía, o bien abriendo la puerta con una copia de la llave obtenida de cualquier forma ilícita (en cuyo caso estaríamos ante un delito de robo con fuerza según el Código Penal), o bien abriendo la puerta con algún tipo de instrumento que no deja daño en la puerta como pueden ser las ganzúas u otros instrumentos análogos (en cuyo estaríamos también ante un delito de robo con fuerza según el Código Penal) tal como se desprende de los artículos 238 y 239 del Código Penal , si bien estas forma de acceso no permitirían hablar de "robo" según el concepto que del mismo se incluye en la póliza (página 21 de 45).

En este punto, debe acudirse al artículo 1.281 del Código Civil según el cual: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Es por ello que debe atenderse al sentido literal de la póliza, al no coincidir los conceptos de "hurto" y "robo" regulados en el Código Penal con el concepto de los mismos contenidos en la póliza, y así se debe considerar que el siniestro que aquí nos ocupa queda excluido de la póliza, debiendo ser considerado un "hurto", lo cual lleva a la desestimación de la demanda al haber indemnizado la compañía aseguradora la cantidad que le correspondía.

Visto lo expuesto, una vez valoradas las conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo así a la demandada de la acción dirigida contra ella, al considerar que la misma ya ha indemnizado al actor en la cantidad que debía por el hurto."

SEGUNDO.- La representación del Sr. Santiago expone en su recurso las siguientes alegaciones:

- Destaca que las expectativas de alguien cuando contrata un seguro multirriesgo, y busca que la compañía aseguradora con la que contrata le cubra el riesgo del robo, son que si el robo se produce la compañía responda.

- Que la obligación de analizar las cerraduras lejos de corresponderle al Sr. Santiago le correspondería a la compañía aseguradora quien debería por boca de su perito, haber pedido esas cerraduras o bien al propio Sr. Santiago o bien al cerrajero que las había cambiado.

- Que el informe del perito de la compañía es contradictorio, pues llega a decir en su informe: "Una vez en el interior los ladrones se apoderan de una gran cantidad de elementos propios del contenido"; "manipulación de la cerradura sin evidencias físicas". Si reconoce que se manipuló la cerradura ¿Eso no es un robo? Llega a decir en su informe que: "se trata de un robo" (Pg. 3 y bajo el epígrafe "Origen, Causa y Circunstancias"). Si dice expresamente que lo que sucedió es un robo ¿Cómo es que después concluye que fue un hurto?

- Si hay una prueba de una contundencia tal que no deja lugar a especulaciones sobre si lo acontecido fue un robo esta es el Informe de los Mossos d'Esquadra. Recordemos que ellos califican en su Informe lo sucedido como: "Robatori amb força". Después, por si hubiese alguna duda, en el Acta de Comprobación de daños nos dicen que la cerradura está con signos de forzamiento. Y rememorando las intervenciones de los dos agentes de policía solo podemos asimismo llegar a la conclusión de que lo acontecido fue un robo.

- Que no cubra, según la opinión de la adversa, la póliza el robo en caso de que no haya "actos que impliquen fuerza en las cosas para acceder al interior del piso o de la vivienda asegurada, mediante rotura de paredes, techos, o suelos o fractura de puertas y ventanas" es una limitación de derechos, ya que no considerar un robo algo que sin duda lo es porque no queden marcas en la cerradura o en la puerta de haber forzado la misma es limitar al asegurado sus derechos; y solo se puede limitar los derechos del asegurado si éste explícitamente, es decir firmando esa limitación, acepta esta limitación; y en este sentido la legislación y la jurisprudencia son unánimes cuando afirman que solo puede existir una limitación de derechos por parte del asegurado si éste explícitamente la admite. En nuestro caso la póliza no está firmada por el Sr. Santiago y por tanto la limitación de derechos no es reconocida por éste con lo cual no podemos afirmar que esa limitación pueda ser operativa, y entonces no podemos si no concluir que esa limitación debe tenerse por no puesta y por tanto ineficaz.

- Que el asegurado estaría al albur de que "sus ladrones" fueran "más finos o menos finos" robando. Como considera gran parte de la Jurisprudencia, los robos a los efectos de las indemnizaciones de los siniestros son equiparables a cualquier intromisión ilegítima en las viviendas, es decir que si existe una intromisión ilegítima en las viviendas por los medios que sea (hurto, robo...) todas esas intromisiones ilegitimas deben ser consideradas a los efectos de la póliza como un robo y de darse esa intromisión ilegítima la aseguradora debe responder. La Ley del Contrato de seguro ha seguido su propio camino a la hora de entender que es robo para el seguro, con independencia de la aplicación subsidiaria del concepto penal de robo. Por ello, pese a entender que lo que se ha producido en el caso que nos ocupa es un robo, somos del criterio que a la hora de interpretar las cláusulas de un contrato de seguro se debe partir de que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha entendido que a la hora de afrontar la problemática se debe partir del concepto de "sustracción ilegítima", y este sendero lo marcó ya la Sentencia de Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2004.

TERCERO.- Como recoge la STS del 14 de julio de 2015 (Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL):

"La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 ).(...)

4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato."

Partiendo de las anteriores consideraciones, deben examinarse las Condiciones Especiales del contrato. En su apartado Coberturas se establece:

"II RIESGOS CUBIERTOS

II 1. ROBO

Por esta cobertura, y dentro de los límites contratados, la aseguradora indemnizará los bienes del asegurado que han sido objeto de apropiación ilegítima, realizada por terceros, contra la voluntad del asegurado, con ánimo de lucro, mediante actos que impliquen fuerza en las cosas para acceder al interior del piso o de la vivienda asegurada, mediante rotura de paredes, techo o suelos o fractura de puertas y ventanas.

La cobertura se extiende a las apropiaciones definidas anteriormente en el caso de que se hayan realizado por medio de:

a) escalamiento de diferencias de nivel superiores a tres metros para penetrar en el riesgo asegurado.

b) Utilizando llaves sustraídas al asegurado siempre que por parte de éste se haya denunciado, previamente, la sustracción de las llaves o inutilizando los sistemas específicos de alarma.

También quedan amparados los daños ocasionados, en la realización de los actos descritos o en la tentativa de los mismos.

La garantía no se extiende a otros supuestos de desposesión distintos de los descritos en esta cláusula.

II 2. EXPOLIACIÓN Por esta cobertura, y dentro de los límites contratados, la aseguradora indemnizará los bienes del asegurado que han sido objeto de apropiación ilegítima, realizada por terceros, con ánimo de lucro, contra la voluntad del asegurado, mediante violencia o bajo amenazas, que pongan en peligro evidente la integridad física de las personas.

II 3. HURTO Por esta cobertura, y dentro de los límites contratados, la aseguradora indemnizará los bienes del asegurado que han sido objeto de apropiación ilegítima, realizada por terceros, con ánimo de lucro, sin empleo de fuerza en las cosas ni violencia bajo amenazas a las personas."

Vemos que en la descripción de la cobertura por robo con fuerza se está introduciendo una serie de limitaciones (rotura de paredes, techo o suelos o fractura de puertas y ventanas), que restringen los derechos del asegurado, puesto que está introduciendo un concepto de robo con fuerza mucho más restrictivo que tipo penal, cuando por el contrario el concepto de robo que delimita el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro (Seguro contra el robo) es más amplio que el del "robo" contenido en el Código Penal, al establecer que " Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas ".

Por otra parte al describir la cobertura en caso de robo en las condiciones particulares no se indica la limitación antes expresada, se limita a indicar que por "Robo de elementos del continente" se asegura una suma de 105.935,00 €, por lo que deberá ser considerada una cláusula limitativa que reduce y restringe la cobertura.

Es una cláusula limitativa ya que al identificar el riesgo, lo hace de un modo anormal o inusual, porque se aparta de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de robo de que se trata en su definición legal, siendo que, según el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, las distintas modalidades del contrato de seguro se rigen por esta Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, entendiéndose válidas únicamente las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

Siendo una cláusula limitativa, no cumple los requisitos exigidos por el art. 3 LCS, ya que no aparecen firmadas por el asegurado. Y si la demandada quería oponerla a la parte actora tenía la obligación de presentarla con todos los requisitos legales exigidos en su párrafo 1º, que señala que: " las condiciones generales y particulares se redactaran de forma clara y precisa", y añade que " se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Es doctrina reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988, 13 de diciembre de 2000, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999), la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

Solo por ello el recurso ya debe ser estimado, puesto que con el Atestado de los Mossos dŽEsquadra se acredita que lo sucedido en la vivienda del Sr. Santiago fue un robo con fuerza. No solo porque así califican las Diligencias, sino también porque en el Acta de Comprobación de daños se indica que: " sŽobserva el pis tot regirat, disposa de dos portes dŽentrades. A la planta de dalt, el pany de la marca ARCU amb signes de forçament". Y en el Acta de inspección ocular se refleja que "... presumptament hauria estat per la de la planta superior, mitjançant clau falsa, rossinyol o sistema similar que hauria/en accedit el/s autor/s a lŽinterior de lŽhabitatge".

En diferentes ocasiones se han producido pronunciamientos en esta Audiencia en el sentido de que debemos entender que el concepto de robo objeto de la cobertura ha de integrarse con lo dispuesto en el Código Penal, al señalar que también se considera robo la entrada en propiedad ajena mediante la utilización de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar. Y también en relación con el forzamiento de la cerradura se ha venido repitiendo que no era necesario probar dicha utilización de la fuerza en la medida en que la cobertura era del riesgo de sustracción ilegítima y no sólo de robo con fuerza.

Han sido acreditadas las cantidades reclamadas, como recoge el perito judicial en su informe, que detalla que el importe de las facturas de las joyas suman 6.588.- €, los dos bombines de las cerraduras de las dos puertas 580,80 €, y los daños sufridos por el sofá de la vivienda se estiman en la cantidad de 999.- €. Como por joyas, según la póliza, solo se puede reclamar la cantidad máxima de 5.000.- €, el total de daños a reclamar asciende al importe reclamado de 6.579,8 €. Si bien no podemos aceptar que no deba deducirse el importe abonado por la aseguradora de 2030.- €, por lo que la demanda debe ser estimada por la diferencia.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y la demanda, en la cantidad de 4.549,80 €, sin imposición de las costas de la primera instancia atendida la estimación parcial.

CUARTO.- Finalmente, respecto a los intereses del art. 20 LCS, como recuerda la STS, del 26 de julio de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro . Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre . (...)

Una petición económica exagerada no significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia le libera, en su caso, de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado ( sentencia 96/2021, de 23 de febrero )."

En este caso, como hemos expuesto, no existen razones que justifiquen la negativa de la aseguradora al pago de la indemnización cubierta por la póliza.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Santiago, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LŽHospitalet De Llobregat, el 25 de noviembre de 2021, y estimamos en parte la demanda condenando a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono al demandante de la cantidad de 4.549,80 €, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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