Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 240/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 920/2021 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100261
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5439
Núm. Roj: SAP B 5439:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188232113
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012092021
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: Josep Anton López Alvarez
Parte recurrida: Felicisima, Florian
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Marcos Oléo Torres, MANUEL MARTINEZ MINGUEZ
Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 26 de abril de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda interposada per la senyora Esperanza, representada pel procurador dels tribunals senyor Rafael Taulera Salvador, contra la senyora Felicisima, representada pel procurador dels tribunals senyor Oscar Bagán Catalán i contra el senyor Florian, representat per la procuradora senyora Juncal Gil Carnicero; que queden absolts de tot pediment. Les costes processals s'imposen a la part demandant "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame .
Fundamentos
Señaló la actora en su escrito inicial que es propietaria del piso primero del antes indicado inmueble, como heredera de D. Sebastián, quien, a su vez, lo adquirió por contrato de compraventa celebrado el uno de enero de 1.972, elevado a escritura pública el ocho de octubre de 1.978, de D. Severino. Se indicó a continuación que, en fecha de dieciocho de junio de 1.973, el Sr. Severino había procedido a otorgar escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio y, posteriormente el cuatro de junio de 1.975, se otorgó una nueve escritura aclaratoria de la división horizontal donde se reconoció un derecho de vuelo o sobreelevación a favor del piso NUM001 y se indicaba que el propietario del piso NUM002, aunque tendría uso de uno de los dos lavaderos existentes en la cubierta, no podría tender ropa en ella. La actora tacha dichas declaraciones de ilegítimas al no ser ya el Sr. Severino propietarios de todas las unidades constituidas en propiedad horizontal, a pesar de lo cual los copropietarios habían aplicado un régimen de uso distinto de los elementos comunes, por el cual uso del patio se consideró privativo del local de los bajos, ahora vivienda, quien se hacía cargo de los gastos de su mantenimiento ordinario, mientras que los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 se hacían cargo de los gastos del acceso desde la calle, la escalera y la azotea, espacio cuyo uso además se compartía entre ambos pisos. No obstante, indicó la demandante que la Sra. Felicisima se ha apropiado de todo el espacio de la azotea, destrozando el lavadero que utilizaba la actora, teniendo la cubierta en estado de desorden y suciedad, impidiendo además el acceso a la cubierta. Además, se indica que la demandada, al carecer la escalera de contador propio y encontrarse éste en el piso NUM001, procede a desconectar la energía eléctrica, dejando la escalera sin luz. Se solicitó así que: a) se declarase el carácter comunitario del patio situado en la planta baja y de la azotea; b) se declarase que el uso privativo del NUM002 corresponde a la vivienda de la planta NUM003, mientras que el uso privativo de la azotea corresponde a los pisos NUM002 y NUM001; c) se condenase a los demandados a "...estar y pasar por dicha declaración y a cesar de manera inmediata en todo acto de perturbación del libre disfrute del terrado comunitario y de la escalera común, conforme a su naturaleza, por parte de la actora, Doña Esperanza y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
Admitida a trámite la anterior demanda por el Juzgado de ª Instancia nº 5 de Gavá, se mandó emplazar a los demandados, quienes comparecieron en las actuaciones y se opusieron a todas las pretensiones de la actora.
La demandada Dª Felicisima contestó a la demanda considerando validas las escrituras de división horizontal y posterior aclaración en cuanto a los usos de la azotea, por lo que la actora, en aquélla, solo tendría derecho al uso del lavadero. Finalmente, se niegan los actos de intromisión en los elementos comunes que se relacionan en la demanda.
Por su parte, la defensa de D. Florian se opone también a la demanda con base en los siguientes argumentos: a) falta de legitimación activa de la Sra. Esperanza, al no actuar con el consentimiento o en beneficio de la Comunidad de Propietarios; b) subsidiariamente a lo anterior, la falta de legitimación pasiva de los demandados, toda vez que las acciones deberían haberse presentado contra la Comunidad de Propietarios al referirse a elementos comunes; c) defecto en el modo de proponer la demanda al no resultar claras las pretensiones ejercitadas; d) carencia sobrevenida de objeto al haber cesado los actos de perturbación en la azotea, los cuales fueron llevados a cabo por el inquilino del piso NUM001; e) falta de litisconsorcio pasivo, al no llamarse al procedimiento al propietario del piso NUM003; f) que las decisiones sobre la titularidad y uso de los elementos comunitarios deben adoptarse mediante Juntas de Propietarios y no mediante el ejercicio de acciones judiciales, g) que la actora, en cuanto propietaria del piso NUM002, únicamente tiene derecho al uso del lavadero ubicado en la terraza; y, h) 1ue el acceso a la azotea es libre para todos los propietarios, sin que existan elementos que obstaculicen su utilización.
En el acto de la audiencia previa, se desestimaron las excepciones procesales referentes a defecto en el modo de proponer la demanda, carencia sobrevenida de objeto y falta de litisconsorcio pasivo necesario, quedando la oposición en cuanto a la falta de legitimación activa y de legitimación pasiva a resolver en sentencia, por afectar al fondo del asunto.
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, desestimando en su integridad la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Esperanza.
La demandante plantea ahora recurso de apelación contra la anterior sentencia. Señala que, al formar parte de la Comunidad tan solo tres dueños, cualquiera de ellos puede plantear acciones en defensa de los elementos comunes. Considera, por lo tanto, que procedía entrar en el fondo del asunto, declarando el carácter comunitario de ambos elementos, patio y azotea, y, en el caso de no estimarse los usos que de ellos se había realizado, habría de haberse estimado la demanda en el sentido de declarar la inexistencia de limitaciones de uso sobre ambos espacios.
Los demandados solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia, por sus propios argumentos en cuanto a la falta de legitimación activa de la Sra. Esperanza. Se añade por la defensa del Sr. Florian que, para el caso de estimarse en la alzada la legitimación activa de la apelante, deberían devolverse los autos a la instancia para que se pronunciara sobre el resto de cuestiones planteadas, sin pronunciarse la Audiencia Provincial en cuanto al fondo.
El actor debió con carácter previo o simultáneo impugnar el acuerdo adoptado de no iniciar acciones legales, pues siendo firme, en aquel momento, la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no interponer la demanda contra los propietarios del NUM004, no puede actuar en su contra y entender que lo hace en beneficio e interés de la comunidad cuando la misma ha acordado no deducir pretensión alguna contra el titular del NUM004.
En cuanto a la segunda norma, cabe recordar que la disposición transitoria sexta del Libro V del Código civil de Cataluña establece, en materia de propiedad horizontal, lo siguiente: "1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.
2. La junta de propietarios, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe adaptar los estatutos y, si procede, el título de constitución al presente código si lo pide una décima parte de los propietarios. Para adoptar el acuerdo que corresponde, es suficiente la mayoría de cuotas en primera convocatoria y la mayoría de las cuotas de los presentes o representados en segunda convocatoria. Si la adaptación que se propone no alcanza la mayoría necesaria, cualquiera de los propietarios que la ha propuesto puede solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a hacer la adaptación. La autoridad judicial debe dictar una resolución, en todo caso, con imposición de las costas.".
Pues bien, en relación a los elementos comunes de uso exclusivo, el artículo 553- 43.1 y 2 del Código civil de Cataluña establece que: "1. En el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta, se puede vincular a uno o a varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no los hace perder la naturaleza de elemento común.
2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.".
De la dicción del primero de los trascritos parágrafos del artículo 553-43 se extrae que únicamente por disposición expresa contenida en el título de constitución de la propiedad horizontal o por acuerdo unánime de los copropietarios manifestado en Junta puede atribuirse el uso privativo de un elemento común a uno o varios de los pisos o locales de la Comunidad, tenor del precepto que viene a excluir que tal vinculación pueda derivar del uso, aun sea consentido y por largo tiempo, que uno o varios de los titulares de los elementos privativos pueda hacer de un elemento común.
Por lo tanto, la controversia se desplaza a determinar si sobre tales elementos existe alguna vinculación o atribución del uso exclusivo. Más en concreto en relación a la azotea, toda vez que respecto al patio de la planta NUM003 no se alega por las partes que exista previsión documental en cuanto a su uso.
Los demandados alegan a los efectos de ver reconocido su derecho de uso exclusivo sobre la cubierta que el mismo está recogido en una escritura aclaratoria a la división horizontal otorgada por el promotor del edificio, el Sr. Severino, en fecha de cuatro de junio de 1.975 (documento doce de la demanda).
En el extremo III del indicado instrumento notarial se indica: "Que al practicar la división horizontal reseñada, se olvidó hacer constar la reserva, como elemento propio, al derecho de elevo sobre la planta o piso NUM001 de dicha casa (Finca número NUM005), limitado dicho derecho de elevo a una nueva planta o piso NUM005 para el caso de que en su día lo permitan las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Castelldefels, en cuyo momento deberán ser rectificados los porcentajes que fueron asignados a las unidades registrales de dicha división, en proporción a la superficie construida.". De igual modo, el apartado IV indica que: "Hacer constar por la presente, y a efectos del régimen de la Comunidad de dicho edificio, que en el terrado el mismo se encuentran ubicados dos lavaderos para uso y disfrute de las viviendas del piso NUM002 y NUM001, aunque el titular del piso NUM002 no podrá tender la ropa en dicho terrado.".
Del trascrito apartado IV, lo primero que debe observarse es que no se recoge ninguna previsión que vincule el uso privativo a ninguna de las viviendas del edificio o que se lo atribuya en exclusividad al piso NUM001, por entonces todavía propiedad del Sr. Severino. La disposición se limita a atribuir un uso de la cubierta a los pisos NUM002 y NUM001 en cuento al empleo de los lavaderos y a prohibir el tendido de ropa al titular del piso NUM002. Por lo tanto, y del tenor literal de la indicada estipulación aclaratoria, no puede entenderse que se atribuyera un uso exclusivo y excluyente de la azotea a ninguno de los dueños de los inmuebles que constituían el edificio. Se está así ante un bien común sometido a lo previsto en el artículo 553- 42.1 del Código civil de Cataluña ("El uso y disfrute de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adaptarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad").
Por otro lado, las modificaciones al título constitutivo, aunque lo sean por la vía de aclaración o rectificación, deben realizarse con la unanimidad de los propietarios en el momento de realizarse, como se establecía en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, precepto de aplicación en la fecha del acta notarial.
Pues bien, en el momento de la modificación, el otorgante del acta ya no era titular de todos los pisos, al haber enajenado la vivienda del piso NUM002 al causante de la actora, D. Sebastián, por contrato privado de uno de enero de 1.972. Llegados a este punto, cabe recordar que en nuestro Ordenamiento civil la adquisición de la propiedad se obtiene, conforme al artículo 609 del Código civil, "...por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición" (la llamada teoría del "título y el modo"). En el caso concreto, el título es el propio contrato de compraventa, aunque de carácter privado, mientras que el modo deriva de mantenerse el adquirente en la posesión del inmueble, posesión de la que ya disfrutaba como arrendatario (la conocida como "traditio brevi manu).
Señalar igualmente que, conforme la doctrina jurisprudencial que ha interpretado los artículos 1.278 a 1.280 del Código civil, la forma publica de los documentos no es un requisito para la validez y eficacia de los contratos y actos jurídicos, sino tan sólo a los efectos de su prueba, y que el alcance del artículo 1.280 implica únicamente que las partes puedan compelerse mutuamente a otorgar la escritura pública o llenar la forma del contrato.
Consecuencias de lo anterior es que el contenido de tal "aclaración" no sería oponible al propietario ausente en la modificación del título constitutivo de la comunidad horizontal, como tampoco a sus causahabientes. Ello, ratifica la conclusión antes expresada de que los espacios examinados, terraza del piso NUM003 y azotea del edificio, son elementos comunitarios sin que ningún dueño tenga atribuido un uso exclusivo sobre ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que los propietarios, constituidos en Junta, puedan de ahora en adelante adoptar en relación a la vinculación de los elementos comunes y en relación a los usos que deban darse al patio y a la azotea.
Como antes se ha indicado, el artículo 553- 42 del Código civil de Cataluña prevé que el uso y disfrute de los elementos comunitarios El uso y disfrute de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y, a falta de previsiones en los estatutos de la Comunidad, debe adaptarse "al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad".
Las perturbaciones denunciadas por la accionante consisten en: a) la ocupación de la terraza con mobiliario y trastos viejos; b) la rotura del lavadero que venía siendo usado por los propietarios del piso NUM002; y, c) la imposibilidad de acceder a la azotea.
En cuanto al primero de los relacionados actos de perturbación, ha quedado demostrado que el mismo cesó al retirarse de la azotea todos los muebles y demás enseres allí depositados, al parecer por el que fue el anterior inquilino del piso NUM001. Así, en las fotografías unidas al dictamen pericial puede observarse que la azotea está totalmente libre de todo elemento o bien que pueda impedir a los copropietarios su normal utilización.
Tampoco ha quedado acreditado que por parte de los demandados se haya procedido a cerrar o colocar cualquier barrera que impidiese el libre acceso a la cubierta. En este sentido, el testigo Sr. Arturo, arrendatario del piso NUM002, relató en la vista que la puerta de la cubierta está siempre abierta, pese a sus temores de entrada a la finca de extraños y del intento que hizo de colocar una cerradura luego retirada. De igual manera, el perito Sr. Gaspar recogió en su dictamen que, una vez traspasada la entrada del edificio, podía ascenderse por los tramos de la escalera hasta la puerta del terrado y abrir la misma ya que no existía balda o cerradura que lo impidiese.
En cuanto a las amenazas y actos coactivos que se indicaron por la demandante en el acto del juicio, lo cierto es que los mismos no han quedado acreditadas, siendo que la única denuncia penal que consta presentada por la Sra. Esperanza finalizó con una sentencia absolutoria.
Con relación al lavadero, la propia demandada Sra. Felicisima admite que el mismo fue retirado del lugar que ocupaba, sin que haya sido a él restituido a los efectos de cumplir sus funciones. También se observa que el lavadero no está debidamente colocado y conectado a un desagüe en las fotografías acompañadas al informe pericial. No obstante, no ha quedado debidamente acreditado que la falta de reinstalación del lavadero obedezca a un deliberado intento por parte de los demandados de impedir el uso de la azotea por parte de la actora y su inquilino y no, como sostiene la Sra. Felicisima, a una deficiente terminación de obras llevadas a cabo de rehabilitación llevadas a cabo en la cubierta.
Por lo tanto, no han quedado debidamente probados los actos de perturbación que se expresaron en el escrito inicial del pleito y sin perjuicio de que la actora pueda instar de la Comunidad la reinstalación del lavadero acudiendo al procedimiento declarativo procedente.
Consecuencia de todo lo expuesto es que deba estimarse parcialmente el recurso planteado y, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, declararse que el patio de la planta NUM003 y la azotea superior son elementos comunes y que el uso de los mismos no está vinculado para su uso exclusivo o compartido a ninguno de los elementos privativos de la comunidad.
Por su parte, establece el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de
No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Se confirma la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos.
Reintégrese a la recurrente el depósito consignado para apelar.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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