Sentencia Civil 239/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 749/2021 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 239/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100260

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5432

Núm. Roj: SAP B 5432:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120198289427

Recurso de apelación 749/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 852/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012074921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012074921

Parte recurrente/Solicitante: VOLKSWAGEN BANK GMBH

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

Parte recurrida: Indalecio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 239/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 26 de abril de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 852/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miguel Rodriguez Marcote, en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra Sentencia - 15/07/2021 y en el que consta como parte apelada Indalecio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por VOLKSWAGEN BANK GMBH,

representado por el Procurador DON MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE contra DON

Indalecio, con imposición de las costas a la actora. "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/04/2021.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante, "Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España", planteó demanda de Juicio Ordinario contra D. D. Indalecio, en reclamación de la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y seis euros con veintinueve céntimos.

Expresó en su escrito inicial que, en fecha de diecinueve de mayo de dos mil ocho, suscribió una póliza de crédito con el Sr. Indalecio, en calidad de acreditado, por la cantidad de dos mil seiscientos euros, que fue ampliada posteriormente hasta los doce mil euros, al tratarse el demandado de un empleado del "Grupo Volkswagen", y en condiciones ventajosas. Tras expresar en la demanda las estipulaciones contenidas en el indicado contrato de crédito, expuso que el Sr. Indalecio había dejado de realizar los pagos detallados en el extracto contable, habiendo "Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España" procedido a dar por resuelto el contrato el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, resultando un crédito a su favor de doce mil trescientos cincuenta y seis euros con veintinueve céntimos.

La actora invoca la condición general decimotercera del contrato, la cual permite el vencimiento anticipado del contrato, en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de pago. Subsidiariamente, y al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, "Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España" solicita también se declare la corrección del vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones, y se condene al demandado a satisfacer la cantidad antes indicada. En ambos casos, más los intereses remuneratorios desde la fecha del cierre de la cuenta y las costas del procedimiento

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, se mandó emplazar al demandado, quien, al no comparecer, fue declarado en situación de rebeldía procesal.

El Juzgado de primer grado dictó sentencia el quince de julio de dos mil veintiuno, desestimando la demanda en su integridad al estimar abusiva la cláusula contractual que habilita el vencimiento anticipado, al permitirse éste y la reclamación de la totalidad de la deuda ante el impago de sólo dos plazos.

La defensa de "Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España" planteó recurso de apelación contra la anterior sentencia. La apelante sostiene la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, toda vez que la duración pactada del contrato era de un año, por lo que establecer el vencimiento ante el incumplimiento de dos cuotas mensuales no puede entenderse excesivo. Señala a continuación que igualmente se instó la resolución del contrato en base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, toda vez que el demandado había dejado de satisfacer dieciséis mensualidades al tiempo de darse por vencido el contrato.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 12 de febrero de 2.020 , resolución aplicada en la sentencia que ahora se revisa, establecía que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Se entendía que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En la indicada sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20 , cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.

No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo 11/9/19 ), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal ( artículos. 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

En el caso presente, la condición general octava de la póliza de crédito suscrita el doce de mayo de dos mil ocho habilita a la entidad prestamista a resolver el contrato cuando el prestatario; "a) impagare dos o más de las cuotas mensuales de reembolso".

La actora sostiene la validez de la anterior estipulación alegando que nos encontramos ante una línea de crédito con una duración de un año, por lo que establecer el vencimiento anticipado, con devolución de toda la deuda, ante el impago de dos mensualidades no puede considerarse como abusivo.

Si bien es cierto que la indicada condición general octava ("Duración y resolución del contrato") señala que "El presente contrato tiene una duración de un año a contar desde la fecha de este documento...", no lo es menos que el mismo tiene una declarada vocación de permanencia al establecer a renglón seguido que "...prorrogándose tácita y automáticamente por períodos sucesivos de un año si ninguna de las partes comunicase su decisión de no prorrogar con una antelación de, al menos diez días a la fecha de su vencimiento inicial o prorrogado".

Por lo tanto, y a tenor de la transcrita cláusula, bien podría decirse que nos encontramos frente a un contrato de duración indefinida, aunque ambas partes puedan darlo finalizado una vez alcanzada la primera o posteriores anualidades.

Tanto es así que no cabe despreciar el dato de que, aunque ya transcurrido el primer año, las partes pactan una ampliación del límite del crédito el trece de abril de dos mil diez, el cual pasa de los dos mil seiscientos euros previstos en el inicial contrato de doce de mayo de dos mil ocho a cuatro mil. De igual modo, tampoco puede pasar inadvertida la circunstancia de que, a pesar de establecer la duración del contrato como anual, el mismo se ha alargado en el tiempo durante algo más de once años, esto es, desde la fecha de suscripción, la ya indicada de doce de mayo de dos mil ocho, hasta el cierre de la resolución del contrato y cierre de la cuenta operada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Partiendo de la anterior premisa, es decir, que nos encontramos ante un contrato de duración prorrogable, cuando no indefinido con posibilidad de resolución a cada anualidad, la posibilidad de un vencimiento anticipado ante el impago de dos cuotas mensuales debe entenderse como claramente abusivo al habilitar a la la prestamista a dar por extinguida la relación contractual con el impago de tan sólo dos cuotas cuando, como es el caso, la relación contractual se ha alargado en el tiempo mucho más allá de los doce meses.

Por lo que debe mantenerse la resolución de la instancia en este punto.

TERCERO.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, la siguiente cuestión sería determinar es si procede la resolución del contrato por la vía de los artículos los artículos 1.124 y 1.129.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (nº 432/2018) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el artículo 1.124 y el artículo 1.129 del Código Civil a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o, facultativamente para el acreedor, a la de cumplimiento forzoso, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, señalando dicha resolución que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el artículo 1.124 del Código Civil, ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho.

Indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de julio de 2018:

" Doctrina de la sala sobre la aplicación del artículo 1124 CC a los contratos de préstamo.

El artículo 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1274 CC).

El artículo 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los artículos 1733 y 1736 CC para el mandato, los artículos 1775 y 1776 CC para el depósito o los artículos 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( artículo 1730 CC para el mandato, artículo 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el artículo 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el artículo 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

En el mismo sentido, podemos citar la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2019.".

De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo ha advertido que que no procedía analizar, en el supuesto contemplado en la misma, la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, "pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente."

Es decir, el ejercicio por parte del acreedor de la acción resolutoria contemplada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil es uno de los cauces jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento para la satisfacción de su derecho de crédito. Por ello, cuando, como es el caso, la entidad prestataria acude a tal acción resolutoria ex lege y no plantea el vencimiento anticipado al amparo de las cláusulas contractuales, no cabe que por el órgano jurisdiccional se proceda al examen de su posible abusividad, toda vez que su declaración es irrelevante a la hora del debate en cuanto al incumplimiento grave, sustancial y definitivo en que se asienta la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código civil, y mucho menos acudir a las consecuencias jurisprudenciales que resultan de la nulidad de dicha cláusula contractual de vencimiento anticipado, ya que no es la misma sobre la que se ejercita la acción de extinción del contrato.

De la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda resulta demostrado que, a la fecha de la resolución del contrato, el Sr. Indalecio adeudaba por cuotas impagadas un total de tres mil seiscientos euros, correspondientes a dieciséis mensualidades.

De los anteriores hechos declarados probados resulta un claro, grave y definitivo incumplimiento por parte del Sr. Indalecio de su obligación de restituir el capital, dispuesto más intereses y comisiones, en las cantidades y términos establecidos en el contrato de préstamo. Así, en el momento del vencimiento, las cuotas eran ya dieciséis, sin que, al no comparecer el demandado al procedimiento, conste que se haya abonado, en todo o en parte, las cantidades ya adeudadas al vencimiento y las que hayan ido venciendo con posterioridad.

Concurren pues los requisitos establecidos por el artículo 1.124 del Código Civil, al recaer el incumplimiento sobre una obligación esencial y ser grave atendiendo a la duración y cuantía del préstamo, y teniendo en cuenta el impago reiterado y de cuantía relevante, tratándose, en definitiva, de un incumplimiento esencial, porque afecta a la principal obligación del prestatario, y es grave y reiterado, frustrando la finalidad y utilidad perseguida por la prestamista.

Lo mismo cabe indicar en cuanto a la aplicación del artículo 1.129.1 del Código civil, toda vez que un tan largo periodo de incumplimiento por parte del deudor, viene a demostrar su situación de insolvencia.

Por lo tanto, debió estimarse la pretensión ejercitada por la entidad actora, dando por resuelto el contrato y vencido el pago de devolución del capital, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada en cuanto a capital e intereses, más los intereses de demora pactados.

La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia al demandado, en aplicación de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

CUARTO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil que, En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, en nombre y representación de "Volkswagen Bank GMBH, sucursal en España.", contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat, y de los que este rollo trae causa, debemos revocar dicha sentencia y, en consecuencia, condenar a D. Indalecio a satisfacer a la sociedad demandante la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y seis euros con veintinueve céntimos, más los intereses de demora desde el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve y hasta su pago. Se imponen al demandado las costas causadas en la primera instancia.

No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Reintégrese al recurrente el depósito consignado para apelar.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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