Sentencia Civil 356/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1176/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100258

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5427

Núm. Roj: SAP B 5427:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120228028577

Recurso de apelación 1176/2022 -SD

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 111/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012117622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012117622

Parte recurrente/Solicitante: Frida

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a:

Parte recurrida: Leonardo, Lorenzo, DIRECCION000, C.B.

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas

Abogado/a: Ricardo Jose Gomez-Fontecha Nuñez

SENTENCIA Nº 356/2024

Magistrada: Amelia Mateo Marco

Barcelona, 26 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 111/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Frida contra la Sentencia de 14 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Leonardo, Lorenzo, y DIRECCION000, C.B..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena De Temple Salinas, actuando en nombre y representación de D. Leonardo y D. Lorenzo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Bienes de la que forman parte al 50%, denominada DIRECCION000, C.B. condeno Dª Frida a pagar a los demandantes la cantidad de 5.384,50 euros y los intereses que se devenguen desde la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la notificación de la presente resolución y, en caso de impago, se impondrá a la demandada un interés equivalente al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Leonardo y Don Lorenzo, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., promovieron juicio monitorio frente a Doña Frida, en reclamación de la cantidad de 5.348,50 € en concepto de honorarios.

Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que Don Leonardo era Letrado en ejercicio, y como tal fue nombrado Albacea Contador-Partidor en su testamento por Don Benjamín. En virtud del encargo testamentario, su mandante realizó todas las funciones hasta el total reparto y adjudicación de los bienes hereditarios a los hermanos, Don Cayetano y Frida, y su viuda, Doña Emma, correspondiendo a cada hermano, 1.365.027,30 € y a su viuda, 300.306,01 €. Una vez finalizadas todas las operaciones sucesorias, procedió a remitir su minuta de honorarios profesionales, a los tres herederos, en función de las cuotas asignadas, ascendiendo a 5.384,50 € a cada uno de los hermanos, y 1.331 €, IVA incluido, a la viuda. En atención a la relación de muchos años con el causante, se hizo una importante rebaja. La viuda hizo efectiva su minuta, pero no así los hermanos Frida Cayetano, habiéndose reclamado a Don Cayetano ante los juzgados de Madrid.

Despachado el juicio monitorio y efectuado el requerimiento de pago, la representación procesal de la demandada se opuso al mismo, alegando, en síntesis, que la actuación del demandante en la tramitación de la herencia no fue ni diligente ni profesional y su negativa a realizar nuevas propuestas ante lo inadmisible de la que efectuó, les obligó tanto a ella como a su hermano a recabar un asesoramiento externo que realizara las funciones atribuidas al Sr. Leonardo y por las que pretendía cobrar unos honorarios que no le corresponderían, al haber tenido que sufragar ellos los honorarios de los letrados. Una vez firmado el inventario y aceptación de herencia, el Albacea se desentendió del resto de funciones que le correspondían. Se había producido una vulneración en la relación abogado-cliente al romper el Sr. Leonardo la confidencialidad que debía existir al trasladar información comprometida a terceros con quienes los herederos tenían conflictos. Pudiera existir un eventual conflicto de intereses. El Sr. Leonardo reclamó honorarios profesionales cuando había dicho que no lo haría y sin presentación de factura cálculo ni desglose. No hubo hoja de encargo profesional ni presupuesto previo. El importe de los honorarios se debería haber aportado y relacionado en el inventario y manifestación de herencia. Y, no hubo rendición de cuentas.

Ante la oposición de la demandada, el monitorio se transformó en juicio verbal.

La parte actora impugnó la oposición.

Alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis, que era absolutamente falso que el contador partidor dijera que no iba a cobrar honorarios, lo único que comunicó a los herederos es que tendría una gran deferencia debido a la relación que le ligaba de muchos años con el difunto causante de la herencia. En cuanto al tratamiento fiscal de la herencia que hubiera sido más beneficioso para los herederos pasaba por no realizar ninguna operación societaria en Jadilsa Patrimonio S.L., ya que de realizarse tendría consecuencias fiscales en el Impuesto de Sociedades, y de realizarse así se estaría incumpliendo la voluntad del testador. Una vez los herederos tenían cada uno su abogado, las operaciones fiscales ya no tenían que preocupar al Albacea Contador Partidor, al que lo único que tenía que preocupar era que la escritura de partición de la herencia recogiese fielmente la voluntad del testador. La verdadera intención de los hermanos Frida Cayetano era realizar una maniobra torticera, tratando de dar el usufructo de las acciones de JADILSA PATRIMONIO S.L., a la viuda, en lugar del usufructo de la vivienda, con lo que hubiera sido imposible de inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de la viuda sobre la vivienda, con el riesgo que ello conllevaba. La obligación del contador partidor era cumplir a rajatabla la voluntad del causante y no recurrir a maniobras fiscales que disminuyan los impuestos si ello acarreaba un riesgo para uno de los herederos. Pero, además, había sido el contador partidor el que partió la herencia. No era obligación del contador partidor proceder a la liquidación de los impuestos e inscripciones en registros ni hacer gestiones posteriores a la firma de las escrituras públicas. No hubo ningún interés oculto o dudoso del contador partidor, que era abogado de la familia Benjamín desde hacía más de 30 años y esa fue la razón para ser nombrado contador partidor por el fallecido, todo lo cual era conocido por los hermanos Frida Cayetano. El contador partidor había sido y era letrado asesor de las sociedades de las que era propietario el causante junto con sus hermanos. Como desde un primer momento se vio la dudosa intención de los hermanos de no abonar la minuta, es por lo que mandó una proforma, para no generar el devengo del IVA, y a continuación se le estuvieron dando largas por parte de los letrados de los hermanos de que le abonarían los honorarios, sin atender a sus llamadas, hasta que en el 2021se remitieron las minutas que se reclamaban. En definitiva, la propuesta del contador partidor fue absolutamente diligente habiendo realizado el encargo de conformidad con lo dispuesto por el testador.

La sentencia de primera instancia analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que el Sr. Leonardo efectuó su trabajo como contador partidor y que no se desprende que hubiera negligencia alguna por su parte, por lo que estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando valoración errónea de la prueba practicada, alegando, en síntesis, que la propuesta del contador partidor era inasumible para los herederos ya que implicaba unos gastos desmesurados, colocándoles en un callejón sin salida que los hubiera obligado a renunciar a la herencia, lo que no era la voluntad del testador. Por ello, su obligación era buscar alternativas y además hacerlo con premura y agilidad. Frente a la perjudicial propuesta, se vio obligada a acudir a asesoramiento externo para proponer la propuesta que finalmente se llevó a cabo. La única propuesta efectuada de adverso carecía de las elementales condiciones de validez, por lo que no era de recibo percibir honorarios cuando de forma irresponsable se había pretendido perjudicarle negándose a estudiar otras alternativas viables menos gravosas.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.

Antes de entrar a analizar las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene hacer alguna consideración sobre la posibilidad de valorar la prueba en segunda instancia de forma diferente a cómo lo ha hecho la Juez "a quo", sin necesidad de que aquélla tenga que considerarse necesariamente arbitraria o injustificada. Basta con que la valoración del Tribunal de apelación no coincida con la del Juez "a quo" para que pueda y deba modificarse.

Con ello se quiere salir al paso de una cuestión que es fuente de frecuentes confusiones, aunque por razones obvias, tal confusión la suele introducir la parte apelada, mientras aquí es la parte apelante la que sostiene que el Tribunal de apelación tiene facultades limitadas en cuanto a la valoración de la prueba, si bien considera que, aun así, debe sustituirse la efectuada en la sentencia apelada.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.

Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, "el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación" ( STS 12 diciembre 2005).

El TS, en S. 24 julio 2001 dijo " esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia".

De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba "salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica", no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.

Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala " motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" (S. 6 julio 1962) y que "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio" (S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo".

Es decir, este Tribunal tiene plena competencia para volver a valorar la prueba practicada, sin que de ninguna manera esté vinculada por los hechos que ha declarado probados el Juzgado de Primera Instancia, porque como ha señalado incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15, razona: " En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO. Función del contador-partidor. Remuneración.

La parte actora, -uno de sus integrantes, Don Leonardo-, Letrado en ejercicio, fue nombrado Albacea y Contador-Partidor en el testamento otorgado por Don Benjamín en fecha 6 de febrero de 2019, que fue el que rigió su herencia. En dicho testamento el testador instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos, Don Cayetano y Doña Frida, y legaba el usufructo vitalicio de la vivienda que constituía el domicilio conyugal a su esposa, Doña Emma.

Practicada las operaciones particionales, y adjudicados los bienes de la herencia a los herederos y la usufructuaria, el Sr. Leonardo reclama a una de las herederas el importe de su minuta, en la parte que proporcionalmente le corresponde.

La oposición de la demandada, reiterada en esta alzada, (en la primera instancia se alegaron otros que ya no se invocan en el recurso), se ha centrado en dos motivos: que el Sr. Leonardo les dijo que atendida la relación con su difunto padre, no cobraría nada por su trabajo; y que la actuación llevada a cabo por el Contador-Partidor no les ha sido de utilidad porque la solución que les proponía era inviable económicamente para los herederos por las implicaciones fiscales que comportaba, lo que les obligó a buscarse otro abogado y fue con arreglo a la solución propuesta por este último como se llevó a cabo la partición y adjudicación de los bienes hereditarios.

Antes de analizar las cuestiones señaladas es preciso dejar constancia de que la sucesión de Don Benjamín se rige por el Código Civil estatal, sin que resulta de aplicación el Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, extremo éste, el del ordenamiento jurídico aplicable, que no constituye objeto de discusión, pero que debe consignarse ya que según el art. 111.3.1 CCCat: "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad."

En el testamento en cuestión, se establecía:

"Nombra albacea y contador-partidor a Don Leonardo, con DNI..., con todas las facultades propias de dichos cargos, incluidas las de fijar y pagar legítimas, entregar legados, valorar y conmutar usufructos, concediéndole el plazo legal incrementado en dos años más, contando dicho plazo desde la fecha en que fuere requerida fehacientemente su intervención."

La jurisprudencia ha señalado que cuando a los albaceas universales les es conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo al art. 901 CC, cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a la ley. Y, si bien el art. 908 CC establece que el albaceazgo es en principio cargo gratuito, también dice que "podrá, sin embargo, el testador, señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos" .

En el caso de autos teniendo en cuenta que el albacea fue designado no sólo por la confianza que en él tenía el testador, sino también por la actividad profesional que desempeñaba, de Letrado en ejercicio, y el amplio encargo conferido, incluyendo las funciones de contador-partidor, resulta congruente, que estas condiciones de especial aptitud para ejercer un cargo de confianza, generen el deber de pagar honorarios profesionales, tal como establece la excepción contenida en el art. 908 CC "in fine", por lo que el trabajo del demandante debe entenderse, en principio, retribuido, salvo que hubiera un acuerdo con los herederos de que no lo fuera.

Eso es lo que sostiene la demandada, cuando alega que en la primera reunión que mantuvieron dijo que no cobraría nada.

Así lo manifestó también la usufructuaria, que declaró como testigo, la cual declaró que en la primera reunión que tuvieron en el despacho del actor para iniciar el trámite de la herencia, el Sr. Leonardo les dijo que dada la amistad que tenía con el finado, no pensaba percibir honorarios, no obstante lo cual, ella sí que pagó la minuta que le reclamó. Según declaró, la pagó inmediatamente después de presentársela, sin que diera explicación alguna, -tampoco se le preguntó al respecto por ninguna de las partes-, porqué lo hizo cuando el albacea les había dicho que no cobraría honorarios.

En tales circunstancias, no podemos entender acreditada la existencia de una renuncia en firme del albacea contador-partidor al cobro de honorarios por su intervención profesional. O esa manifestación inicial no tuvo el alcance que le pretende atribuir la demandada, o algo debió haber después que la modificó, por lo que hemos de partir de que el derecho del albacea a cobrar honorarios por su intervención también como contador-partidor quedó incólume.

TERCERO. Cumplimiento de la obligación.

El albacea tiene pues derecho a cobrar honorarios por el trabajo realizado como contador partidor.

Es, no obstante, el cumplimiento de la obligación y su utilidad para los herederos y la legataria lo que constituye el sinalagma del derecho a la percepción de esos honorarios, porque la relación jurídica que vinculaba a las partes se configura como un arrendamiento de servicios, previsto en el art. 1544 del Código Civil , si bien con ciertos matices del de obra, buscando un producto o resultado que sea útil ( SAP Pontevedra 545/2020, de 19 de octubre), lo que nos lleva a analizar el principal motivo por el que se ha opuesto la demandada.

El problema principal que existía en la división y adjudicación de la herencia de autos era la entrega del usufructo de la vivienda conyugal a la viuda, porque dicha vivienda no era titularidad del causante. Se trataba de un legado de cosa ajena. Y, resultaban de especial relevancia las operaciones que se tendrían que hacer para cumplirlo por parte de los herederos, por las repercusiones fiscales que tendría para ellos según se hiciera de una u otra forma.

La vivienda conyugal pertenecía a una sociedad, JADILSA PATRIMONIO, S.A., cuyas acciones eran titularidad exclusiva del finado, y cuyo único patrimonio era la vivienda conyugal cuyo usufructo había legado aquél a su viuda.

La propuesta inicial de los herederos era la de ceder a la viuda el usufructo de las acciones de JADILSA PATRIMONIO, S.A., según alega el albacea y ha confirmado el testigo, Don Carlos José, Letrado contratado por Doña Emma para que defendiera sus intereses. Este testigo manifestó que él insistió en que se cumpliera lo que se había establecido en el testamento, es decir, que se entregara el usufructo de la vivienda, y no de las acciones.

Esa solución inicialmente propuesta por los herederos, es cierto que no cumplía con la voluntad del testador, como ha alegado la parte actora, y no se llevó a cabo. Pero la propuesta por el contador-partidor, tampoco fue la que se llevó a cabo, porque resultaba muy gravosa fiscalmente para los herederos.

La propuesta del albacea contador-partidor era la adquisición de las acciones de JADILSA por parte de los herederos, el nombramiento de éstos como administradores, porque al fallecer su padre, que era el administrador, la sociedad carecía de administrador, liquidar después la sociedad y adjudicarse cada uno de ellos el 50 % de la vivienda que era el único bien de JADILSA, y una vez que fuesen propietarios de la vivienda, constituir el usufructo vitalicio a favor de la viuda. La repercusión fiscal de realizar todas esas operaciones hubiera sido la obligación de los herederos, como titulares de todas las acciones de la sociedad, de pagar 219.947,23 €, según hizo constar el demandante en el email dirigido al hermano de la demandada en fecha 25 de junio de 2019, cantidad a la debía añadirse el impuesto de sucesiones, los gastos de Notaría, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y honorarios del albacea. (doc. 2 de la oposición al juicio monitorio).

Ninguna propuesta más del albacea consta que se llevase a cabo para cumplir con la obligación de entregar el usufructo de la vivienda. Por el contrario, en el email donde se contenía la anterior se advertía a los herederos para el caso de que se llevase a cabo otra, de " los posibles efectos indeseados que se podrían producir en el patrimonio de los hijos (obligados por el legado de cosa ajena que deberán entregar a la viuda) por efecto de la elusión fiscal y las sanciones tributarias en las que pudieran incurrir."

Sin embargo, como se ha señalado, no fueron ésas las operaciones que se llevaron a cabo para entregar el legado de la vivienda a la viuda, y con las que se ejecutaron se cumplió la voluntad del testador, se entregó a la viuda el usufructo de la vivienda que ha quedado inscrito en el Registro de la Propiedad, según declaró en el acto del juicio.

Las operaciones llevadas a cabo, con el asesoramiento del letrado que los herederos contrataron, fueron, según alegó la demandada en la oposición al monitorio y no ha sido negado por la parte actora, las siguientes: Se aceptó la herencia por los dos herederos, valorándose el inmueble de JADILSA en 900.000 €. Junto a la aceptación de herencia se elevó a público el acuerdo de la Junta de nombrarles administradores mancomunados, procediendo a inscribir sus nombramientos en el Registro Mercantil. Los dos herederos procedieron a efectuar la compraventa del usufructo vitalicio a la sociedad por el importe de 306.000 €, coincidiendo esa suma con el valor del usufructo del tercio de mejora que correspondía percibir a la viuda. Por todas esas operaciones, los herederos debieron liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales, por importe de 9.190 € cada uno. Además, no fue necesario desembolsar el importe de la compraventa a JADILSA, resultando suficiente pactar un plazo amplio de pago, sin condición resolutoria, habida cuenta de que ambos herederos ostentaban la totalidad de la propiedad de las acciones. Los herederos, ya propietarios del usufructo vitalicio, procedieron a entregar a Doña Emma el legado de cosa ajena, mediante escritura pública, y aquélla inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad.

De ese modo, se minimizó el impacto fiscal porque no se generó impuesto de sociedades por el incremento del valor del inmueble propiedad de JADILSA ni fue tampoco necesario liquidar esta sociedad, como proponía el albacea.

La diferencia entre la propuesta realizada por el albacea y la que finalmente se ejecutó fue muy relevante en cuanto al impacto fiscal para los herederos, y también con la que se ejecutó se cumplió totalmente la voluntad del testador, haciéndose entrega a la viuda del usufructo de la vivienda (no de ninguna participación social), que ha quedado inscrito en el Registro.

Ante tales circunstancias, la demandada sostiene que la actuación del contador-partidor no fue útil a los herederos por lo que no vendría obligada a pagar los honorarios que le reclama.

De este modo lo que plantea la demandante es el incumplimiento de las obligaciones como albacea y contador-partidor.

Es cierto que la actuación del demandante no fue todo lo diligente que los herederos hubieran deseado, lo que pasaba por encontrar la forma más favorable para dar cumplimiento a la voluntad del testador en cuanto a la entrega del legado a la viuda, pero salvaguardando al propio tiempo los intereses económicos de aquéllos. De hecho, en el principal problema que presentaba la ejecución de las cláusulas del testamento, (el patrimonio del finado estaba integrado por sus acciones de JADILSA y de otra sociedad, y saldos de cuentas corrientes y fondos de inversión, que se adjudicaron por partes iguales ambos herederos) la solución que finalmente se ejecutó, como consecuencia del asesoramiento de otro profesional contratado por los herederos, fue distinta de la que él había propuesto.

Las operaciones llevadas a cabo por los herederos para poder hacer entrega del legado de cosa ajena fueron totalmente distintas a las que propuso el albacea, y también pudo cumplirse con las mismas la voluntad del testador, logrando además un menor impacto económico en su patrimonio.

Sin embargo, el contador-partidor sí que llevó a cabo las operaciones particionales, y no puede decirse que esas operaciones no fueran de utilidad también para los herederos, pues aceptaron la herencia sobre la partición efectuada por aquél, cumpliéndose de ese modo el encargo del causante, por lo que no estamos ante un supuesto de incumplimiento de las obligaciones del contador-partidor frente a los herederos que pueda traducirse en la pérdida de sus honorarios.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias antiguas sobre la remoción del cargo de albacea, y por ende la pérdida del derecho a sus honorarios por falta de utilidad de la actividad desempeñada, pero ello ha sido cuando dicha actividad resultó totalmente inoperante o ineficaz por negligencia maliciosa o indiferencia, omisión y desatención constantes, que rebasaban el simple descuido ( SSTS 6 de octubre de 1897, 18 de febrero de 1908, 3 de octubre de 1931 y 23 de febrero de 1973), lo que no es el caso de autos.

En consecuencia, el albacea., contador partidor, tiene derecho a cobrar sus honorarios de los herederos, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada de la primera instancia serán de cargo de la apelante ( art. 394.1, en relación con el art. 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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