Sentencia Civil 284/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 312/2023 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 284/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100276

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4677

Núm. Roj: SAP B 4677:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218199767

Recurso de apelación 312/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 976/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012031223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012031223

Parte recurrente/Solicitante: Raimundo

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Alberto Carrillo Carrillo, Leandro Martinez-zurita Santos Lamadrid

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Rafael Castellano Lasa

SENTENCIA Nº 284/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 26 de abril de 2024

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 976/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Raimundo contra la sentencia dictada el 5.10.2022 con auto denegatorio de aclaración de 23.11.2022 y en el que consta como parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Raimundo contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. absolviéndole de todas las pretensiones, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18.04.2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Raimundo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

En la demanda se expone que la madre del actor Clemencia desde el fallecimiento de su esposo Jesús Luis el 3.07.2013 era la única titular de la caja de seguridad anudada al contrato nº NUM000 de BBVA ubicada en la sucursal de esta entidad sita en la Avda. Diagonal nº 662 bajos de Barcelona (Edificio Planeta), estando en tal contrato autorizado el actor Raimundo.

Clemencia se indica que falleció a su vez el 6.04.2016 siendo herederos de la misma en virtud de testamento otorgado ante el notario de Barcelona Jaume Agustín Justribó sus tres hijos: Raimundo, Baltasar y Leonor apareciendo como albacea Calixto.

El 6.04.2016 señala el actor haber informado a BBVA del fallecimiento de su madre, siendo informado por esta entidad el 27.06.2016 que para aperturar la caja de seguridad era necesario el concurso de todos los herederos aportando la aceptación de la herencia (o escrito en el que indiquen que la aceptan solicitando la apertura de la caja y cancelación del contrato).

No obstante lo anterior, se sigue indicando en la demanda que el 4.08.2016 acudieron a la entidad financiera Baltasar y Leonor junto con una notaria y un cerrajero (se destaca esto último porque les faltaba una de las llaves), permitiendo el BBVA el acceso a la caja de seguridad, la retirada de su contenido y la cancelación del contrato.

Las joyas señala el demandante en base al informe que aporta a la demanda que tenían un valor de 9.734.908,19 €, si bien el de las que aparecen en las fotografías protocolizadas es de 7.880.418,42 € (también se detalla el haberse interpuesto querella criminal a resultas de los hechos que se acaban de exponer).

En concreto y a resultas de los hechos que se acaban de exponer, la demanda origen de las presentes actuaciones se interpone frente a BBVA ante el que entiende el actor incumplimiento de sus responsabilidades, reclamándose la tercera parte del valor antes concretado de 7.880.418,42 € lo que suponen 2.626.806,14 €. A esta acción se acumula la de nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas del contrato de apertura de cajas de alquiler: cláusula quinta h) referente a la cuantificación del perjuicio, condiciones y límite relacionado con el contrato de seguro suscrito y cláusula adicional referente al contrato de seguro.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contestó a la demanda y se opuso alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del demandante por no acreditar haber aceptado la herencia, no constar que 1/3 de las joyas cuyo valor reclama le hayan sido adjudicadas en el cuaderno particional, no estar legitimado un heredero minoritario para efectuar actos de administración de la herencia y no haberse producido ningún sinestro que es lo que activaría el contrato de seguro. Junto a ello se indica que no medió incumplimiento alguno por parte de BBVA señalando que Raimundo perdió la condición de autorizado desde el momento del fallecimiento de su madre, no habiendo sido éste quien comunicó a BBVA el fallecimiento de su madre, sino que quien lo hizo fue su hermano y coheredero Baltasar.

En cuanto a la información que se proporcionó por BBVA al demandante cuando pretendió acceder a la caja de seguridad donde se indicaba la necesidad de personarse todos los herederos, se indica en la contestación que no pretendía pronunciarse sobre a quién corresponde realizar actos de disposición o administración.

En cuanto al acceso dado a la caja de seguridad a los otros dos coherederos (la retirada de lo que en ella había y la cancelación del contrato) se indica que es un acto de administración con lo que entiende fue plenamente legítimo.

También se impugna la valoración de las joyas (que se indica están incorporadas a la herencia) por entender que para ello es necesario el examen físico de las mismas.

Finalmente, respecto de las cláusulas impugnadas entiende asimismo la demandada que son válidas por su carácter delimitador del seguro, cumpliendo además todo lo referente al importe de la indemnización los requisitos de incorporación y transparencia legalmente previstos.

Tras la celebración de la audiencia previa el 21.02.2022 y el juicio el 4.10.2022 en la forma que consta en el soporte videográfico levantado al efecto (el demandante en sede de conclusiones incrementó el monto de la cantidad reclamada a 2.850.491,14 €), se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda al considerar que no existe responsabilidad en la demandada al haberse verificado la actuación que se considera acto de administración por los coherederos en 2/3 en la herencia de su madre.

Raimundo pidió una aclaración de sentencia referente a no haberse valorado toda la prueba (y en concreto la determinación del valor de las joyas) y no pronunciarse sobre la calificación jurídica de la cancelación del contrato.

Tras la oposición de la parte demandada a tal complemento, por medio de auto de 23.12.2022 se declaró no haber lugar a lo indicado señalando que no se valoró el informe sobre las joyas al no haberse apreciado responsabilidad y que en lo que era la calificación jurídica de la cancelación del contrato se estimaba tácitamente desestimado lo a ello referente al entender que no existía responsabilidad en la demandada al tratarse de un acto de administración.

Raimundo interpone recurso de apelación en el que señala la existencia de una incongruencia omisiva por no haberse resuelto en torno a la cuestión referente a la problemática de la calificación de lo que fue la cancelación del contrato, existir responsabilidad en BBVA por entender que la actuación verificada no era un acto de administración sino de disposición que requería del concurso de todos los herederos como la misma entidad financiera indicó tanto en el documento aportado con la demanda (nº 5) como con la contestación (nº 2), remitiéndose a lo en su momento alegado respecto de la nulidad de las condiciones generales, cuestión en la que indica debe entrarse en sede de apelación al concurrir los presupuestos de la acción ejercitada.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se opone al recurso entendiendo (además de la improcedencia de la alegación referente a la incongruencia omisiva que se indica afecta a un elemento respecto del que no se pidió aclaración) en primer lugar que el apelante carece de legitimación activa en las presentes actuaciones (se verifican alegaciones semejantes a las hechas en la contestación de la demanda) indicando que pese a no poder apelar o impugnar la sentencia (por ausencia de gravamen al verse desestimada la demanda), ello no obstante tal falta de legitimación es una realidad que desea reiterar. Junto a ello y en lo que es el fondo de la reclamación, se manifiesta la conformidad con lo indicado en la sentencia de ser la actuación verificada un acto de administración y no de disposición (con lo que no mediaría responsabilidad), no existir daño al haberse incorporado las joyas a la herencia en trámite de partición, no existir relación de causalidad entre el obrar de la apelada y un hipotético daño generado al apelante, siendo las cláusulas impugnadas perfectamente válidas.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva

La parte apelante señala en su recurso de apelación que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva pues en la misma no se no entra a valorar la cancelación del contrato de alquiler de la caja de seguridad que autorizó el BBVA como consecuencia de la retirada de su contenido.

La parte apelada se opone a esta alegación indicando que cuando el apelante solicitó el complemento de la sentencia por escrito de 11.11.2022 no alegó esta supuesta omisión, sino que el que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre el valor de las joyas. A ello añade el que la sentencia entiende que sí se pronuncia sobre lo indicado, pues indica que la demandada no incurrió en negligencia alguna al ser la actuación verificada un acto de administración.

En relación a esta alegación cabe indicar que en lo que se refiere a la congruencia de las resoluciones judiciales (en este caso se trata de una sentencia), es de interés en primer lugar reflejar lo señalado por la STC 25/2012, de 27 febrero que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la que se manifestaba:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 1.02.2021 según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 16.09.2022 en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:

"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio , que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

Como hemos dicho, también, en las sentencias 673/2021, de 5 de octubre y 364/2022, de 4 de mayo , ahora con respecto a la exigencia de motivación, que ésta:

"[...] no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , nos hemos manifestado en el sentido de que:

""[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

En este caso, cabe indicar que el apelante cuando solicitó la aclaración de sentencia, además de dos cuestiones referentes a prueba, en relación a lo aquí planteado (alegación tercera) sí indicó que la sentencia no se pronunciaba sobre la calificación jurídica de la cancelación del contrato bancario de alquiler de la caja de seguridad, llevada a cabo el 4 de agosto de 2016 por dos de los tres coherederos.

A ello se respondió por el juzgado por medio de auto de 23.11.2022 que, aunque entiende no procedente el complemento de sentencia, señala expresamente lo siguiente:

"Respecto a la calificación jurídica de la cancelación del contrato bancario de alquiler de la caja de seguridad como presupuesto para el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones, descartada la existencia de un tal incumplimiento y acordándose en el Fallo la absolución de la parte demandada de todas las pretensiones, debe considerarse desestimada tácitamente y por tanto la sentencia no incurre en incongruencia omisiva".

De ello deriva una consideración de entender que la argumentación que se contiene en la sentencia referente a ser la apertura de la caja de seguridad un acto de administración se hace extensiva a lo que es la cancelación del contrato, con lo que se estima que existe una respuesta a lo planteado por el apelante y a la pretensión por él ejercitada que es lo que motivaría la existencia de una incongruencia, con lo que la misma no se considera concurre, sin perjuicio de que se pueda diferir de la conclusión a la que se llega en la sentencia, cuestión ésta que es la que se procede a analizar en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Contrato de caja de seguridad y situación que se produce al tiempo del fallecimiento de los titulares.

Esta es la cuestión en la que se centra el recurso de apelación cuyo fundamento se encuentra en el denominado contrato de apertura de cajas de alquiler adjunto a la demanda suscrito el 30.01.2013 por parte de Jesús Luis y Clemencia referente a la caja sita en la oficina del BBVA sita en la Avda. Diagonal nº 662-664 de Barcelona (caja nº NUM001) siendo el número de contrato el NUM000 del BBVA (esta indicación de ser esta la numeración consta en el correo enviado al demandante/apelante desde BBVA el 14.01.2019 y así se indica en la demanda). En el mismo aparecía como persona autorizada el demandante/apelante Raimundo como resulta del anexo al contrato antes mencionado.

No es objeto de debate que Jesús Luis falleció el 3.07.2013 y Clemencia el 6.04.2016, habiendo instituido los mismos como herederos universales por partes iguales a sus tres hijos Leonor, Raimundo y Baltasar en los testamentos respectivos de 1.02.2012 y 12.01.2015 obrantes en autos.

En relación a esta herencia consta pendiente un procedimiento de división de herencia seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona (nº 835/2016) en el que aún no se han verificado las operaciones particionales (esta realidad no es debatida, consta acreditada por la referencia que a ello se contiene y su suspensión por prejudicialidad civil en el auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4.03.2022 en un procedimiento distinto del presente obrante en autos y fue expuesta asimismo por el apelante en el acto de la vista en la prueba de interrogatorio de parte practicada).

Esta realidad hizo que desde el momento del fallecimiento de la Sra. Clemencia, la autorización concedida a su hijo Raimundo quedare extinguida con fundamento en el art. 1.732 CC (en ese momento aún no estaba vigente el régimen referente al mandado que fue introducido en el Derecho Civil de Cataluña por medio de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).

No obstante lo anterior, el contrato de cajas de seguridad seguía vigente y con ello las obligaciones del mismo derivadas, habiendo indicado en relación a este contrato la STS 985/2008 de 4 de noviembre de 2008:

"La naturaleza jurídica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del Código civil . El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta.

En cuanto a su régimen jurídico debe ser el de la aplicación ante todo de las reglas imperativas de la normativa sobre obligaciones y contratos en general; subsidiariamente el de las estipulaciones de las partes en lo que no traspasen los límites de la autonomía de la voluntad; y finalmente se han de aplicar las normas del contrato típico que forma parte del contenido del atípico en cuestión, siempre que no pugne con la finalidad perseguida mediante la celebración de este último contrato. En el que examinamos, existe un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a cargo del Banco, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su disposición, que no es propio de las obligaciones del arrendador. El incumplimiento imputable al Banco de su prestación es evidente que desencadena la obligación de reparar el daño si desaparece el contenido de la caja total o parcialmente. No hay inconveniente en aplicar a la situación creada las normas del depósito, en este caso del cerrado, por su analogía clara. En realidad, en el llamado alquiler de la caja de seguridad, se entrega al Banco para su custodia, con todo lo que contiene. Ciertamente que no existe depósito de cosas porque al Banco no se le entregan las mismas para su depósito, pero ha de conservar y custodiar la caja que usa y entrega el cliente, lo mismo en que, por imperativo del art. 1.769 del Código civil , ha de conservar el depositario el sobre cerrado y sellado en que se contienen las cosas, no estas mismas. Su custodia y conservación se efectúa, tanto en un caso, como en otro, de una forma indirecta, a través de la de la caja de seguridad o del sobre cerrado y sellado".

En relación la caja de seguridad aquí considerada, el apelante señala en su demanda (e indicó en el acto de la vista) que acudió al banco a notificar la muerte de su madre y asegurarse que, sin su concurso, nadie pudiera acceder a caja de seguridad, informándole los empleados de las condiciones en las que se podría acceder a la caja de seguridad. Esta información es la que consta en el documento nº 5 de la demanda en el que se indica lo siguiente (a la persona que lo expidió Angelina se tomó declaración en el acto de la vista):

"Que según consta en nuestros registros la sra. Clemencia con DNI NUM002 es titular única del contrato de caja de alquiler número NUM000.

Que el sr, Raimundo con DNI NUM003, consta como persona autorizada en dicho contrato.

Que fuimos informados que la sra. Clemencia falleció.

Que en fecha 27 de junio de 2018 el sr. Raimundo se ha personado en la oficina 3247 y que no le hemos permitido el acceso a la caja fuerte puesto que no es titular de esta. Que para poder aperturar la caja tendrán que personarse todos los herederos de la sra. Clemencia y que nos aporten escritura de aceptación de herencia, o bien un escrito dirigido al Banco donde nos informen que en su condición de herederos aceptan la herencia y nos solicitan apertura de la caja y posterior cancelación del contrato".

Tras ello consta que en fecha 2.08.2016 Baltasar envió a BBVA un correo electrónico en el que se indica:

"Mediante la presente, les comunico, de acuerdo con el artículo 411-9, que el próximo jueves 4 de agosto a las 9 de la mañana, mi hermana Leonor y yo mismo, nos desplazaremos a sus oficinas en presencia de un notario con el fin de hacer inventario del contenido de la Caja de Seguridad a nombre de nuestra difunta madre D. Clemencia en su entidad".

En relación a tal intervención llevada a cabo en la entidad bancaria el 4.08.2016, se ha aportado en autos el acta de presencia de 4.08.2016. En ella se refleja que comparecieron Baltasar y Leonor quienes tras poner de manifiesto el fallecimiento de su madre Clemencia el 6.04.2016 con testamento de 12.01.2015 en el que se instituyó herederos universales en el remanente de sus bienes y por partes iguales a sus tres hijos Leonor, Raimundo y Baltasar, y tras constar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario de los dos comparecientes, hicieron a la notaria el siguiente requerimiento:

"A mi, la Notaria, per a que em personi en l'oficina de l'entitat BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a l'oficina situada a Barcelona, Avinguda Diagonal, números 662-664, edifici Planeta, i un cop allà, per inspecció personal i directa i en presència dels requirents, assisteixi a l'obertura de la caixa de seguretat a nom de la seva causant, la senyora Clemencia, i procedeixi a realitzar inventari de tot allò que en ella es contingui i, en el seu cas, procedeixi a fer fotografies del contingut".

El objeto del requerimiento era por ello asistir a la apertura de la caja de seguridad, hacer un inventario de lo que hubiere y tomar fotografías del contenido. Ello fue expresamente destacado por la notaria que refleja lo siguiente:

"Jo, la Notaria, faig constar que el present requeriment es limita exclusivament a la meva presència en el moment de l'obertura de la caixa i a la confecció de l'inventari o, en el seu cas, la pressa de fotografies, sense que, en cap cas, es requereixi la meva presència per al tancament de l'esmentada caixa ni per a que presenciï que conserva la clau de la mateixa o, en el seu cas, a qui es fa lliurement del seu contingut, eximint-me a mi, la Notària, de tota responsabilitat per tals actes"

En cuanto al desarrollo de la actuación, se reflejó lo siguiente:

"A Barcelona, a dia quatre d'agost de dos mil setze.

L'estenc jo, ELISABETH GARCÍA CUETO, Notari d'aquesta capital i de l'Il·lustre Col·legi de Catalunya, en la data abans indicada, a fi de fer contar que el mateix dia de la seva autorització, sent les deu hores i deu minuts, em vaig constituir, acompanyada dels meus requirentes, en les oficines de l'entitat BANC BILBAO BISCAIA, S.a. situada a Barcelona, Avinguda Diagonal, números 602-664 (Edifici PLANETA), expressat en la precedent acta, a fi d'emplenar el requeriment que em va ser efectuat.

I a continuació em vaig disposar a practicar la diligencia. En primer lloc, juntament amb els requirentes, compareixen i està present en la totalitat de l'acta el senyor Emiliano, major d'edat, de nacionalitat espanyola, de professió manyà; proveït de Document Nacional d'Identitat i Nombre d'Identificació Fiscal NUM004.

Sent les deu hores i deu minuts, vaig accedir a la part inferior de l'oficina, on juntament amb un empleat de l'entitat, es va identificar i va procedir a obrir la caixa forta o de seguretat corresponent a la morta, la senyora Clemencia, situada en la tercera columna arran de terra, i posteriorment a verificar ràpidament els objectes que en la caixa es trobin.

Donada la inexistència de clau de la caixa forta esmentada, el manyà va procedir a obrir-la.

Dins de la mateixa, es trobaven un parell de bosses, un de la marca Loewe. Dins d'aquestes bosses hi havia joies de diversa naturalesa, que els requirentes em demanen al meu, la Notari, que no procedeixi ni a fotografiar ni a descriure, de a qual cosa jo adverteixo. No obstant això la qual cosa, es va procedir a realitzar fotos per part 'una de les requirentes, que l'aportarà quan sigui necessari.

Abans d' abandonar l'oficina de l'entitat bancaria referida, es va preguntar sobre la voluntat de conservar la caixa per part dels requirentes, a la qual cosa van declinar; portant-se, personalment, el contingut de la caixa forta.

I no interessant fer constar res més al meu requirente, i no havent manifestat ni comentat gens, a les deu hores y trenta minuts, vaig donar la diligencia per acabada"

Esta acta incorpora 18 fotografías de joyas diversas, un lingote, un bolso con una fotografía en la que aparece una moneda de 2 euros y dos de 1 céntimo.

Junto a lo anterior se estima de interés reflejar la información que de lo verificado que se proporcionó por BBVA al aquí apelante por medio de un correo de 14.01.2019 (posteriormente en una comunicación de 17.08.2021 se negó contar con información referente a la apertura de la caja de seguridad, lo que contrasta con el correo electrónico a que se acaba de hacer referencia que obra en autos cuyo contenido seguidamente se transcribe):

"La Sra. Clemencia i el Sr. Raimundo van ser titulars de la caixa de lloguer NUM005.

Per la documentació que tenim a l'oficina, el 4/8/2016 es van personar a l'oficina la Sra. Leonor i el Sr. Baltasar, acompanyats per la Sra. Elisabeth García Cueto (Notari del Col·legi de Barcelona), per efectuar inventari del contingut de la caixa de lloguer i aportant testament que, entre altres disposicions, instituïa com a hereus universals els germans Leonor, Raimundo i Baltasar.

El mateix dia 4 es va procedir a la cancel·lació de la caixa de lloguer amb la firma de 2 dels 3 hereus, Leonor i Baltasar.

Per fer la cancel·lació la única raó és que estava buida. Extrem que la Notari García Cueto hauria fet constar a la compareixença per l'inventari,

A l'oficina tenim copia dels DNI dels compareixents, de la targeta d'identitat de la Sra. García Cueto (emesa pel Col·legi de Notaris de Catalunya) i del testament de la difunta Clemencia".

De lo que se acaba de exponer se constata que acudieron a la entidad financiera dos de los tres herederos ( Leonor y Baltasar) a quienes se les dio acceso a la caja de seguridad que tuvo que ser abierta por un cerrajero.

En ella habían joyas, no haciéndose el inventario que se había solicitado de la notaria, tampoco tomando la misma fotografías por indicación de los requirentes (a quienes indica la notaria haber hecho la oportuna advertencia), si bien se incorporaron unas fotografías al acta (que esta señala las tomó una de las requirentes que cabe entender era Leonor, así habiéndolo la misma indicado en el acto de la vista) entendiendo que tal incorporación por la notario supone que se correspondían con las joyas existentes en la caja de seguridad.

La caja se dejó vacía (se retiró el contenido de la caja tal y como refleja el acta notarial en una realidad asimismo indicada por la Sra. Leonor en el acto de la vista), procediéndose a cancelar el contrato (la caja había quedado vacía).

En el procedimiento de partición de herencia consta (así se refleja en el auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4.03.2022 a que antes se ha hecho referencia) que se verificó una adición de bienes autorizada por medio de auto dictado el 2.07.2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de Don Raimundo exclusivamente en el sentido de proceder a la adición de bienes al inventario de la herencia de Dª Clemencia consistentes en las joyas halladas en la caja de seguridad mediante contrato núm. NUM000 del BBVA, sin perjuicio de que la valoración y avalúo de las mismas"

En cuanto a si existe una diferencia entre las joyas objeto de esta adición validada por auto de 2.07.2021 dentro de lo que es el procedimiento de división de herencia y las que aparecen en el acta notarial, son objeto de valoración en 7.880.418,42 € en el informe aportado junto a la demanda (incorpora las fotografías que aparecen en el acta notarial) y fundamentan la reclamación de 1/3 de su valor que es el objeto de la pretensión formulada frente a la demandada, nada se indica en la demanda (en concreto si estuvieren o no en tal adición todas las que aparecen en las fotografías), pese a que la fecha de presentación de la demanda es de 29.07.2021, momento bastante posterior a aquel en que se conocía el contenido concreto de la adición (validada por auto de 2.07.2021), a aquel en que el apelante fue informado por BBVA de lo llevado a cabo el 4.08.2016 (tal información se le proporcionó el 14.01.2019) y a aquel en que se le proporcionó al apelante una copia del acta notarial de la actuación verificada el 4.08.2016 (la fecha de esta copia que es la que se acompaña a la demanda es de 22.01.2019), con lo que en principio (al nada señalarse al efecto, lo que cabe entender es esencial en una acción como la presentada sobre todo de cara a la concreción del perjuicio que el obrar de BBVA pudiere haber generado al demandante/apelante), cabe entender que las joyas reflejadas en las fotografías incorporadas al acta notarial a que se viene haciendo referencia están en la adición, ya que de no ser así se había tenido que indicar en la demanda por lo que se acaba de exponer (nada hubiere además impedido al demandante la aportación de la relación de joyas de tal adición que está a su disposición).

De lo que se acaba de exponer se constata que el 4.08.2016 se procedió por parte de dos de los tres herederos de Clemencia (con derecho a 2/3 de su herencia) a retirar todo el contenido (joyas) que había en la caja de seguridad que la misma tenía en BBVA, debiéndose analizar si para ello bastaba con la intervención de los mismos o si por el contrario era necesario también el concurso del tercer heredero que es el aquí apelante.

La sentencia de primera instancia considera con fundamento en los arts. 411-9 en relación con el art. 552-7 CCCat, que tal retirada se trataba de un acto de administración bastando con el acuerdo de la mayoría que es lo que aquí se produjo.

El apelante difiere de esta conclusión, pues a su juicio tal actuación encaja mas en lo que es un acto de disposición que requiere de unanimidad con fundamento en lo previsto en el art. 552-7.6 CCCat.

La apelada difiere de esta conclusión entendiendo correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia referente a considerar que lo verificado es un acto de administración para el que basta con la mayoría de los cotitulares que obligan a la minoría disidente.

Tas esta exposición y de cara a resolver sobre lo planteado, cabe indicar que la comunidad hereditaria integrada por la concurrencia de una pluralidad de herederos en una sucesión, es objeto de una regulación específica en el Codi Civil de Cataluya recayendo la misma sobre las relaciones jurídicas activas y pasivas que integran no solo la totalidad de los bienes, derechos y acciones que proceden del causante de la sucesión, sino también sus deudas, sus obligaciones y las que se pudieren haber impuesto en el testamento. En relacin a ella dispone el art. 463-1 CCCat:

"Artículo 463-1. Concurrencia de una pluralidad de herederos.

Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, estos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos".

La comunidad hereditaria se origina por ello cuando, por ley o por voluntad del causante, son llamados simultáneamente a la sucesión una pluralidad de herederos que expresamente o de una forma tácita han aceptado la herencia ( arts. 461-1 y 461-3 CCCat.).

La posición jurídica de los coherederos en relación con el caudal hereditario supone que los derechos individuales de cada uno de ellos recaen sobre el mismo patrimonio estando por ello el derecho de cada uno de los coherederos limitado por los derechos de los demás.

En lo que es el régimen de administración, la comunidad hereditaria se configura como una modalidad de patrimonio autónomo, cuyo régimen de administración se regula en el art. 463-4 CCCat. conforme al que:

"Artículo 463-4. Administración de la herencia.

1. Si no existe ninguna persona especialmente legitimada para administrar la herencia, el juez puede, a instancia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas para conservar el caudal hereditario, incluso nombrar a un administrador.

2. En defecto de una persona especialmente legitimada por el causante o nombrada por la autoridad judicial para administrar la herencia, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos, que la ejercen de acuerdo con lo establecido por los artículos 552-7 y 552-8.

3. Los coherederos están legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes".

El art. 552-7 CCCat. al que remite la anterior norma dispone por su parte:

"Artículo 552-7. Administración y régimen de adopción de acuerdos.

1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.

2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.

3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.

4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.

5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.

6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad".

En cuanto a los actos de disposición dispone el art. 463-5 CCCat.:

"Artículo 463-5. Disposición de bienes hereditarios.

1. Los actos de disposición de bienes de la comunidad hereditaria se acuerdan por unanimidad.

2. Las contraprestaciones e indemnizaciones percibidas por razón de actos de disposición o de la pérdida o el menoscabo de bienes de la comunidad hereditaria, así como los bienes adquiridos a cargo de estas contraprestaciones e indemnizaciones, se integran en la comunidad por subrogación real".

De este régimen deriva que los actos de administración ordinaria requieren de mayoría, los de administración extraordinaria de mayoría de 3/4 y los de disposición de unanimidad.

En cuanto a que quepa considerar por tales, los actos de disposición son aquellos que comportan la alienación de los bienes hereditarios, el gravamen sobre cualquiera de ellos o la renuncia a la titularidad de cualquiera de los mismos.

Respecto de lo que son actos de administración ordinaria, cabe entender que se trata de aquellos necesarios para la conservación de los bienes y el mantenimiento de la utilidad a la cual están destinados, como son los de obtención de sus frutos y rentas, realización de gastos ordinarios, sustitución de bienes que se desgastan por el uso o actos de disposición de sus frutos.

Por último, en cuanto a los actos de administración extraordinaria, cabe proceder a su delimitación en base a unos criterios de exclusión, entendiendo por tales todos aquellos que no quepa calificar ni como actos de administración ordinaria ni como actos de disposición, siendo por ello una categoría intermedia entre ambas. Ente estos se podrían mencionar los referentes a cambiar el destino de los bienes o hacer inversiones, si bien siempre con el límite previsto en el art. 552-6 CCCat. de no modificar el objeto de la comunidad, en el sentido de no perjudicar los intereses de la misma ni los de los otros cotitulares.

En este caso se trataba del acceso a una caja de seguridad de una entidad bancaria, actuación en la que (como deriva del contrato aportado) en lo que es el acceso al concreto contenido existente en el interior de la caja no está presente ningún empleado del banco que lo que hace es facilitar el acceso al recinto al usuario o persona autorizada siempre que exhiba la llave y su firma esté inscrita en el registro de identificación o en los documentos creados al efecto por el banco, firmando estas personas con carácter previo en el registro de visitas donde se hace constar la fecha y la hora en que la caja es abierta.

Ello es lo que cabe considerar que sucedió en este caso (pese a no haberse podido recibir declaración al empleado de BBVA que intervino en la operación), en el que se procedió por aquellos que accedieron a la caja de seguridad a retirar su contenido, lo que cabe derivar del hecho de que en el acta notarial consta la existencia de objetos dentro de la caja, si bien luego BBVA informó en el correo de 14.01.2019 que la caja estaba vacía. Esta realidad referente a la retirada del contenido se refleja en el acta notarial y reconoció en el acto de la vista una de las dos herederas presentes en concreto Leonor (al otro coheredero Baltasar no se le pudo tomar declaración al estar el día del juicio en Cartagena sin poderse detallar el motivo de ello por cuestiones confidenciales tal y como indicó la Sra. Leonor).

Ante esta susceptibilidad de disposición que el acceso a la caja comporta, se considera que la actuación llevada a cabo cabe entenderla equiparable a un acto de disposición, con lo que se estima que para llevarla a cabo es necesaria la concurrencia de todos los herederos.

Esto mismo es lo que se indicó por el propio BBVA a Raimundo el 27.06.2016 y asimismo se deduce de los términos del acta notarial donde la notaria interviniente señaló que su intervención se limitaba a estar presente en el momento de la apertura de la caja y la confección de inventario y toma de fotografías sin que fuere requerida su presencia para el cierre de la caja, la conservación de la misma o la entrega de su contenido, eximiéndose de toda responsabilidad que pudiere derivar de tales actos, aunque dada su función de fedataria si tuvo que reflejar el que los requirentes se llevaron el contenido de la caja pues lo presenció.

Es en base a lo expuesto que se estima que BBVA no atendió al régimen que se acaba de exponer conforme al que se estima necesaria la presencia de todos los herederos para la apertura de una caja de seguridad de su causante, máxime cuando el propio BBVA había advertido correctamente de esta necesidad al propio apelante/demandante (aunque luego no siguió tal indicación). La condición de Raimundo como heredero le constaba además a BBVA (aparecía en el testamento), habiéndose además presentado como tal (con los efectos que ello pudiere comportar referidos a una aceptación tácita de la herencia).

Es por ello que a diferencia de lo que se hace en la sentencia de primera instancia, es posible predicar la responsabilidad de la parte demandada, teniendo el apelante plena legitimación ( art. 10 LEC) por constar ser heredero, derivar de su obrar tal aceptación tácita de la herencia, no ser necesaria para el ejercicio de una acción como la objeto de las presentes actuaciones la partición y adjudicación de la herencia y derivar además su legitimación de no haber respetado la entidad bancaria los derechos que al mismo le correspondían en relación al acceso a la caja de seguridad (necesidad de su presencia).

En cuanto a las consecuencias de ello derivadas y los concretos daños y perjuicios reclamados, se procede a su análisis en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Daños y perjuicios

Una vez determinado en el fundamento de derecho anterior la que se considera concurrencia de responsabilidad en BBVA, es necesario proceder al análisis de la concreta reclamación de daños y perjuicios que reclama el demandante, cuestión en la que no entra la sentencia de primera instancia ya que en ella no se concluye tal responsabilidad de BBVA que en esta sede de apelación se considera que se da, con lo que se hace necesario analizar la concurrencia de los restantes presupuestos de la acción ejercitada y en concreto el referente a la realidad de los daños y perjuicios reclamados.

En la demanda se cuantificaron los mismos (cuya prueba corresponde al demandante en base a las normas que en materia de carga de la prueba derivan del art 217 LEC) en una cantidad de 2.626.806,14 €, monto que supone una tercera parte de 7.880.418,42 € que es la valoración de las joyas que aparecen fotografiadas en el acta notarial aportándose el correspondiente informe de Arts Valua suscrito por los peritos Pablo Jesús y Adriano (la valoración que aparece en el mismo es de 9.734.908,19 €, si bien la reclamación se fundamenta en aquellos elementos de los que aparecen fotografías).

No obstante lo anterior, ante el informe de valoración adicional aportado por la demandada hecho por "Gade Complements SL" a instancias de Leonor referente a unas joyas adicionales (su valor es de 671.055 €), en sede de conclusiones el demandante añadió un tercio de este valor (suponen 223.685 €) a su reclamación inicial con lo que el monto reclamado lo fijó en 2.850.491,14 €.

Este incremento del monto reclamado planteado en sede de conclusiones se indicó por la parte demandada (a su vez en sus conclusiones) que no era procedente ante el cambio de pretensión que implicaba, valoración que no cabe sino entender como correcta en esta sede se apelación al ser este obrar de la parte actora contrario al principio de prohibición de la "mutatio libelli" que se consagra en el art. 412.1 LEC, lo que implica que se deba partir de la reclamación formulada en la demanda de 2.626.806,14 € que es la tercera parte del valor de las joyas que aparecen en el acta notarial a que se viene haciendo referencia en esta sentencia.

Tales joyas consta que se las llevaron los otros dos coherederos, si bien en relación a las mismas consta (así resulta del auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4.03.2022 en otro procedimiento y al que ya se ha hecho referencia en esta sentencia), que por medio de auto de 2.07.2021 se acordó la adición de bienes al inventario de la herencia de Clemencia y en concreto de las joyas halladas en la caja de seguridad del contrato nº NUM000. Esta caja de seguridad y contrato es el objeto de estas actuaciones.

En cuanto a si las joyas que aparecieren en tal inventario son o no todas las que aparecen en las fotografías del acta notarial, es una cuestión respecto de la que nada se indica en la demanda que fue presentada con posterioridad al momento en que el demandante tuvo conocimiento de tal incorporación de las joyas al procedimiento de partición de herencia (el auto de incorporación ya se ha indicado que es de 2.07.2021 y la demanda que ha dado origen a esta causa fue presentada el 29.07.2021). La comparación de las joyas incorporadas al procedimiento de partición de herencia y las que aparecen en las fotografías integradas en el acta notarial es algo que se estima que podía llevar a cabo perfectamente el actor pues es parte en el procedimiento de partición y la fecha de la copia del acta notarial de la actuación verificada el 4.08.2016 puesta a su disposición es el 22.01.2019.

Es por ello que en los términos en que se plantea la demanda y los perjuicios que en ella se solicitan que son aquellos a los que se debe estar (1/3 del valor de las joyas que aparecen en el acta notarial), tal reclamación a la demandada sería procedente en la medida en que tales joyas hubieren desaparecido en todo o en parte de la herencia (pues al haber dado acceso en forma incorrecta a la caja de seguridad hubiera dado a pie a ello).

Esta desaparición de joyas no consta acreditada y ello se considera que se podría perfectamente haber acreditado por el actor mediante la aportación de la relación de joyas motivadora de la adición en el proceso de partición, de forma que se pudiere comparar la misma con las que aparecen en el acta notarial.

Esta carencia probatoria debe afectar al demandante, ya que en una acción como la aquí ejercitada, no solamente es necesario acreditar la existencia de un incumplimiento por la contraparte, sino asimismo la realidad de los concretos daños y perjuicios que se reclaman con fundamento en el régimen de carga de la prueba que deriva del art. 217 LEC. Ello se refleja a título de ejemplo en la SAP Barcelona, Sec. 13ª nº 681/2023 de 24 de noviembre de 2023 en la que se indica:

"... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ) que la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento".

En este caso ya se ha indicado que existe una problemática probatoria en lo que es la acreditación de los daños y perjuicios en la forma como se interesan en la demanda, ya que el actor no ha acreditado que las joyas (respecto de las que reclama un tercio de su valor) hayan desaparecido y que por ello no sean parte de lo que va a ser objeto de la partición hereditaria. Esta prueba se considera estaba plenamente a su alcance (y al tiempo de interponerse la demanda) pues bastaría con haber adjuntado a la misma la relación de joyas presentada como adición en el procedimiento de división de herencia que eran las que se indica en tal adición que eran las que estaban en la caja de seguridad objeto de esta causa (de la misma lo que obra en autos que es la referencia contenida en el auto de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4.03.2022 a que se viene haciendo referencia).

Ante esta realidad que afecta a la carga de la prueba de los perjuicios reclamados, se considera que, aun cuando por motivos distintos a los indicados en la sentencia de primera instancia, la demanda objeto de las presentes actuaciones se debe ver desestimada (es la misma conclusión a la que se llegó en tal sentencia).

No obstante esta desestimación de la demanda, la problemática que se acaba de exponer referente a la cuantificación de los perjuicios se considera que debe afectar al régimen de las costas ( art. 394 LEC), dado que en este caso se puede entender que existen dudas de hecho ya que, pese a no haberse estimado idóneo el criterio de cuantificación propuesto por el demandante/apelante, la cuantificación de los perjuicios generados a consecuencia del acceso indebido que la demandada/apelada dio a los dos hermanos del demandante/apelante (y sin el consentimiento de este último) a una caja de seguridad en la que se encontraban joyas integrantes de la herencia familiar entraña una gran dificultad dado el carácter restringido de tal acceso. Es por ello que no se considera procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Raimundo contra la sentencia dictada en fecha 5.10.2022 con auto denegatorio de aclaración de 23.11.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 976/2021; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de no imponer el pago de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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