Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 286/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 313/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 286/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100277
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4678
Núm. Roj: SAP B 4678:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120218091916
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012031323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012031323
Parte recurrente/Solicitante: Angelica
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: JOSE YUSTE MARTÍNEZ
Parte recurrida: Luis Alberto, Berta, Juan Antonio
Procurador/a: Monica Garcia Vicente, Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a: Gregorio Aguilar Porcel, MARÍA LORENZA SÁENZ DE SANTAMARÍA MALLADA
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 26 de abril de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales María Gallardo de la Torre contra Angelica representada por el procurador Robert Francesc Marti Campo, Luis Alberto representado por la procuradora de los tribunales Mónica García Vicente y Berta en situación de rebeldía procesal condeno a las demandadas Angelica, Luis Alberto y Berta a abonar a de forma solidaria a la actora la cantidad de 2.680 €, mas intereses y costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18.04.2024.
Se designó ponente al Magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la codemandada Angelica, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Juan Antonio contra ella así como frente a Luis Alberto y Berta.
En la demanda presentada el 6.04.2021 señala el demandante ser el propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Esparraguera habiéndose celebrado en relación a la misma un contrato de arrendamiento el 29.09.2017 en el que aparecen como arrendatarios Angelica y Luis Alberto y como avalista Berta.
Habiendo transcurrido el plazo de vigencia del contrato, se continúa exponiendo en la demanda que se envió el 31.07.2020 una comunicación fehaciente informando de la extinción del contrato en fecha 28.09.2020 que se señala fue recepcionada. El inmueble se indica que no fue desalojado en la fecha antes mencionada enviándose requerimiento al efecto el 14.10.2020 (al igual que un requerimiento a la avalista) si bien en fecha 1.03.2021 se indica que se produjo el desalojo voluntario de la vivienda.
Igualmente se señala la existencia de cantidades pendientes de pago referentes a los meses de noviembre de 2020 a la fecha del desalojo que suponen 2.680 €, si bien si a ello se resta el importe de la fianza de 670 €, resulta una cantidad pendiente de pago de 2.010 €. En base a ello se solicita la resolución del contrato y la condena a la parte demandada al abono de la cantidad antes mencionada (se hace una cuantificación alternativa según se descontare o no la fianza siendo el importe sin descontar fianza de 2.680 €).
Al constar la entrega de la vivienda por la parte arrendataria, por medio de auto de 3.12.2021 se acordó inadmitir la demanda en lo referente a la acción de desahucio.
Luis Alberto contestó y se opuso a la demanda alegando que el dueño de la finca en su momento falleció, habiendo estado residiendo en la vivienda dos meses mas del plazo y abonado el alquiler de todos esos meses.
Angelica asimismo contestó y se opuso alegando la inadecuación de procedimiento de desahucio al haber sido ya recuperada la finca y resuelto el contrato que no suscribió el actor. De igual forma se indica que los dos meses en que se excedieron del contrato fueron abonados.
Berta consta declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de 21.02.2022.
Tras la celebración de la vista el 26.04.2022, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda estimando que consta la legitimación de la parte actora por la documentación aportada y que no consta acreditado el pago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a febrero de 2021, por lo que se condena a los demandados al pago de 2.680 € intereses y costas al entender no posible la compensación de la fianza.
Angelica interpone recurso de apelación en la que señala no estar adecuadamente motivada la sentencia en relación a la alegación efectuada de nulidad del contrato por no haberlo firmado el propietario, con la afectación a la legitimación que ello comporta. También se considera existe un error en la valoración de la prueba y la no consideración de tenerse por efectuado el pago. Junto a ello se interesa se deje sin efecto la condena en costas al haber hecho entrega de las llaves del inmueble y abonado los suministros.
Juan Antonio se opone al recurso, entendiendo que la cuestión de la legitimación en los términos en que se plantea en sede de apelación no fue alegada en su momento. De igual forma se estima que no se ha acreditado el pago de la renta.
Tras esta exposición se procede a la resolución del presente recurso de apelación planteado en un juicio verbal en reclamación de cantidades debidas, lo que hace que se trate de un procedimiento tramitado en base a la materia ( art. 250.1.1ª LEC) con lo que aunque la cuantía reclamada es de menos de 3.000 €, la sentencia dictada es apelable pues las no apelables son las sentencia dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía en las que lo reclamado no supere los 3.000 € ( art. 455.1 LEC)
La apelante señala que la sentencia en su momento dictada no da respuesta a la cuestión referente a la legitimación del actor y lo expuesto por el testigo referente a que el demandante no fue quien suscribió el contrato (frente a lo señalado por el demandante de si ser suyas las firmas) con la posible nulidad del contrato.
En relación a ello cabe indicar que en lo que se refiere a la congruencia de las resoluciones judiciales (en este caso se trata de una sentencia), es de interés en primer lugar reflejar lo señalado por la STC 25/2012, de 27 febrero que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la que se manifestaba:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"
De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 1.02.2021 según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre, entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."
Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 16.09.2022 en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:
"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio, que:
"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".
Como hemos dicho, también, en las sentencias 673/2021, de 5 de octubre y 364/2022, de 4 de mayo, ahora con respecto a la exigencia de motivación, que ésta:
"[...] no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
En las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio, nos hemos manifestado en el sentido de que:
""[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".
En este caso, y en relación a la cuestión referente a la legitimación del demandante, en la contestación a la demanda de Angelica se indica lo siguiente (se estima necesaria tal transcripción ante la alegación que se formula en sede de apelación):
"Previa. - Falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento puesto que entendemos que lo que se persigue es una reclamación de cantidad.
En disconformidad con el correlativo primero, pues la titularidad del contrato de arrendamiento no se corresponde con la acción que se ejercita. Se pretende realizar una reclamación de cantidad a través de un procedimiento de desahucio cuando la vivienda ya ha sido recuperada y el contrato resuelto".
De esta alegación nada se desprende en relación a una posible nulidad del contrato o la no suscripción del mismo por quien en él aparece (la expresión empleada en de "la titularidad del contrato de arrendamiento no se corresponde con la acción que se ejercita" no se considera así lo establece entendiéndose que la alegación se debería haber planteado en la forma como se introdujo en fase de conclusiones y ahora en sede de apelación), tampoco habiéndose señalado nada por el letrado de la Sra. Angelica en el acto del juicio y al inicio del mismo al determinar los términos objeto de debate, pues se ratificó en los términos de la contestación que se acaban de transcribir.
Asimismo nada se opuso en los términos que se indican por la apelante por el codemandado D. Luis Alberto quien en su contestación señala:
"PRIMERO.- De conformidad con el correlativo, en cuanto al título de propiedad que ostenta la parte demandante sobre la finca descrita en la demanda. Mi representado manifiesta que el dueño de la vivienda falleció y estuvo en la vivienda 2 meses más del plazo establecido en el contrato, pero pago la renta de dichos meses. El Sr. Luis Alberto, junto con su mujer e hijos, ya hace más de un año que no vive en la vivienda objeto del presente procedimiento"
Tampoco esta parte añadió nada en el acto de la vista al haberse ratificado en esta contestación.
De lo que se acaba de exponer se constata que nada se indicó ni en las contestaciones a la demanda ni al determinar el objeto de debate al inicio de la vista respecto de la cuestión ahora suscitada en sede de apelación en cuanto a una posible nulidad del contrato por no haberlo suscrito el actor.
De hecho, esta cuestión referente a la posibilidad de no haber firmado el actor el contrato solamente consta introducida en la causa cuando el letrado de la ahora apelante formuló preguntas al testigo Isaac (administrador de fincas), mecanismo de introducción de una cuestión controvertida que no cabe entender es el idóneo al ser esta actuación contraria al principio de prohibición de la "mutatio libelli" que se consagra en el art. 412.1 LEC respecto del que a título de ejemplo dispone la STS 1463/2023 de 20 de octubre de 2023:
"1. El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio, reproducida en la 446/2012, de 12 de julio)".
Es por ello que se estima plenamente procedente que la sentencia de primera instancia no entrase en esta consideración pues no fue introducida en ella en la forma debida, lo que supone que se concluya que la misma ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en forma, con lo que no incurre la sentencia en incongruencia ni en falta de motivación, lo que comporta que este motivo de apelación se deba ver desestimado (sin perjuicio de señalar que la propia apelante reconoce la validez del contrato por la ocupación del inmueble y los abonos de renta verificados lo que no cabe sino entender sino que supone un pleno reconocimiento de la validez y vigencia del contrato).
En lo que es la cuestión referida a la alegación de pago que se hizo por la ahora apelante en su contestación de la demanda, en el recurso de apelación se señala la posibilidad de haberse recibido los pagos por un familiar del demandante. Ello no se formula propiamente como motivo de apelación, si bien ante la mención que se contiene en el recurso referente a la existencia de estos pagos, se estima que el mismo también se extiende a lo que es la realidad del pago en su momento alegado. Es por ello que se entra en esta sentencia en su estudio en aras a garantizar plenamente el derecho de defensa de la apelante.
Respecto del pago, la sentencia de primera instancia no lo entiende acreditado, valoración que en esta sede de instancia no cabe sino corroborar pues ninguna prueba del pago existe (cuya carga corresponde a la parte que señala haberlo llevado a cabo por su carácter de hecho extintivo en base a las normas que en materia de carga de la prueba derivan del art. 217 LEC).
A tal efecto, ningún documento de tal pago se aporta y de haberse hecho en cuanta (el contrato precisa la cuenta del arrendador en la que se deberían haber los ingresos que nada impedía que se empleare asimismo para el abono de las cantidades por igual importe correspondientes a los periodos posteriores a la extinción del contrato).
Tampoco constan recibos de posibles pagos que se hubieren podido hacer en mano (el administrador Isaac dijo los expide cuando se le entregan lo que es la práctica correcta y exigible por quien los hace), no derivando tampoco la realidad del pago de la entrega de llaves y del no dejarse constar en ella la existencia de cantidades pendientes de pago, pues en relación a ello cabe entender plenamente razonable lo indicado por el Sr. Isaac que precisó que el no hacerse constar la existencia de cantidades pendientes de pago en la entrega de llaves no significaba que estaba todo abonado, pues en tal documento simplemente se reflejó la entrega de llaves.
Es por ello que tampoco este motivo de apelación se puede ver atendido, con lo que el importe exigible es el que señala la sentencia que no entiende compensable la fianza (lo que no excluye una potencial exigibilidad de la misma pero en otro procedimiento de darse los presupuestos para ello).
En el recurso de apelación se solicita asimismo que quede sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia apelada, ante la buena fe que señala haber acreditado la apelante entregando las llaves de la vivienda y abonado los suministros.
La sentencia de primera instancia contiene condena en costas en base al principio del vencimiento, valoración que asimismo cabe entender como adecuada en esta sede de apelación con fundamento en el art. 394 LEC, pues la sentencia estima la demanda en los términos en que fue admitida a trámite (antes de la contestación se excluyó la pretensión referente al desahucio ya que la vivienda había sido reintegrada a la propiedad como en la propia demanda se expone adjuntando el documento a ello referente de 1.03.2021 que denota por ello que nada se ocultó).
En lo referente a las rentas/cantidad equivalente, se ven estimadas plenamente las pretensiones de la parte actora tanto en el periodo de devengo (de noviembre de 2020 a febrero de 2021 lo que suponen cuatro meses y no dos como se alegó por la parte demandada), como en su exigibilidad por no constar acreditado el pago (la prueba de ello correspondía a la parte demandada que nada acreditó al respecto - incluso la demandante interesó la aportación de un extracto donde constare la ausencia de abono que no fue admitido, lo que cabe indicar que es innecesario pues el pago lo debe acreditar quien alega haberlo verificado ante el carácter de hecho extintivo).
La exposición anterior pone de manifiesto por ello la necesidad de hacer operativo el criterio del vencimiento en materia de costas pues las pretensiones de la parte actora se vieron plenamente atendidas, sin que se apreciaren dudas de hecho o de derecho en las presentes actuaciones (es lo que podría fundamentar una no condena en costas y no la buena fe que no es un criterio previsto en el art. 394 LEC), lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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