Sentencia Civil 233/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 250/2023 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100209

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4707

Núm. Roj: SAP B 4707:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218035463

Recurso de apelación 250/2023 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 77/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012025023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012025023

Parte recurrente/Solicitante: Jon

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Cristina Moyano Ciurans Parte recurrida: Florencia

Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano

Abogado/a: Aurora García Jimenez

SENTENCIA Nº 233/2024

Magistradas:

Mercedes Caso Señal

Eva María Atarés García Regina Selva Santoyo

Barcelona, 26 de abril de 2024

Ponente: Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 77/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de D. Jon contra la Sentencia de fecha 03/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Dña. Florencia.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que debo acordar y acuerdo el divorcio entre D. Jon, y DÑA. Florencia, celebrado el 19 de agosto de 2004 en San Petersburgo (Rusia), con todos los efectos legales.

Se establece como pensión compensatoria que la esposa recibirá la cantidad de 1.400 euros mensuales. Dicha cantidad, se ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorros del banco o caja de ahorros que se designe a dicho efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. La expresada suma se adecuará cada año a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), publicados por el Instituto Nacional de Estadística, o la entidad y/u organismo que lo sustituya para el conjunto nacional.

Se establece una compensación por razón de trabajo en beneficio de la esposa por la cantidad de 35.000 euros.

Firme que sea esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/04/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eva María Atarés García .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

D. Jon presentó demanda de divorcio contra Dña. Florencia, solicitando la disolución del matrimonio celebrado el 19 de agosto de 2.004, la desafección del domicilio familiar de dicha atribución, y el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la demandada de 200 euros mensuales durante tres anualidades.

La Sra. Florencia contestó a la demanda. No se opuso al divorcio. Solicitó que se estableciese a su favor una prestación compensatoria desglosada en dos: por un lado, la cantidad de 1.900 euros al mes, y por otro, en el mismo concepto de prestación compensatoria, la cantidad de 80.000 euros, así como que el demandante se siguiera haciendo cargo de la mutua privada de la esposa en el ICAB.

Habiéndose abierto pieza separada de medidas provisionales coetáneas, se dictó auto de 15 de octubre de 2.021 acordando atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar, abonando el actor la renta de alquiler, suministros y mutua médica, y que abonase a la demandada la cantidad de 300 euros mensuales.

En la vista celebrada el 3 de noviembre de 2.022, el Sr. Jon ofreció abonar como prestación compensatoria 600 euros mensuales durante cuatro años.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

La sentencia de 3 de noviembre de 2.022 acordó el divorcio de los cónyuges, estableció una prestación compensatoria a favor de la esposa de 1.400 euros mensuales sin limitación temporal y una compensación por razón de trabajo de 35.000 euros.

El Sr. Jon presenta recurso de apelación. Impugna los pronunciamientos sobre la cuantía y duración de la prestación compensatoria, y el reconocimiento de compensación por razón de trabajo, alegando error en la valoración de la prueba y falta de congruencia de la sentencia.

La Sra. Florencia se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación; e impugna la sentencia de instancia solicitando que se fije el importe de la compensación por razón de trabajo en 80.000 euros.

El Sr. Jon se opone a la impugnación.

TERCERO.- Compensación por razón de trabajo. Incongruencia de la sentencia .

1.- Por razón de sistemática, se resolverá en primer lugar sobre la alegación de incongruencia "extra petita" de la sentencia de instancia que realiza el apelante.

Señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2.023 que " Como ha dicho reiterado recientemente el TS , doctrina recogida recientemente en su sentencia 910/2022, de 14 de diciembre , "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas ).

El citado artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos, "deben ser claras, precisas y congruentes " y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal , el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 "la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho".

La sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2.018 que " Existe incongruencia cuando no pueda apreciarse la adecuada correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes contenidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso -demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma-, y se producirá en la modalidad extra petita cuando la sentencia resuelva sobre pretensiones o excepciones no formuladas oportunamente por las partes, siempre y cuando ello se haga más allá de lo que permite el principio iura novit curia, o la pretensión atendida por la sentencia no debiera operar automáticamente o no se encuentre implícita en la que se ejercita expresamente por la parte (STSJCat 23/2013 de 25 mar. FD1, con cita de las SSTS1 117/2012 de 29 feb . FD4 y 777/2010 de 9 dic. FD2)".

El principio "iura novit curia" autoriza al juez aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1.996 y 9 de junio de 1.998).

2.- En el presente caso, en la demanda el Sr. Jon solicitó que se estableciese una prestación compensatoria a favor de la demandante de 200 euros mensuales durante tres años. En la contestación a la demanda de divorcio, la Sra. Florencia solicitó, como se ha indicado, una prestación compensatoria de 1.900 euros mensuales, más una cantidad de 80.000 euros mensuales " en concepto asimismo de pensión compensatoria".

La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, indica que: " En el caso que nos ocupa, se solicita pensión compensatoria y compensación por razón de trabajo, aunque en la demanda se confunden ambos términos", y reconoce una compensación por razón de trabajo de 35.000 euros.

3.- La introducción de una compensación por razón de trabajo debió de haberse planteado por la parte demandada mediante reconvención, conforme a los artículos 770.2º y 406 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y con cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera apartado 1º del Libro II del Código Civil de Cataluña.

Es cierto que en los procesos de familia el Tribunal Supremo ha flexibilizado la exigencia de reconvención expresa, y así señala en su sentencia nº 533/ 2.012, de 10 de septiembre, que "En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, "que no hubieran sido solicitadas en la demanda", la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.

En el presente caso, del examen de la demanda resulta que en ella se introdujo únicamente la cuestión de la prestación compensatoria, pero en ningún caso la compensación por razón de trabajo, por lo que incluso si se hubiera solicitado expresamente, debería haberse acordado su admisión y haberse dado traslado al actor para su contestación.

Tampoco en el acto de la vista se hizo referencia alguna a esta pretensión, limitándose la demandada a ratificarse en la contestación y hacer alegación de hechos nuevos sobre la situación habitacional de la demandada; no solicitándose siquiera en fase de conclusiones. No se fijó como hecho controvertido por la juzgadora, que introdujo esta cuestión en sentencia.

4.- Se considera que con ello la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita", en cuanto no se limita a aplicar el principio "iura novit curia" sino que con ello modifica el objeto del pleito, en los términos en los que fue planteado, alterando la causa de pedir. En consecuencia, ha de estimarse en este punto el recurso de apelación, y desestimarse la impugnación de la sentencia.

CUARTO.- Prestación compensatoria. Normativa. Doctrina de esta Sección.

1.- Se discute en esta alzada la cuantía y duración de la prestación compensatoria, no su procedencia.

2.- El artículo 233-15 dispone: " Determinación de la prestación compensatoria.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que " Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

QUINTO.- Prestación compensatoria (II). Exposición de hechos relevantes.

Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

1.- D. Jon, nacido el NUM000 de 1.967, y Dña. Florencia, nacida el NUM001 de 1.962, contrajeron matrimonio en San Petersburgo el 19 de agosto de 2.004. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. No tienen descendencia común.

2.- El primer domicilio familiar se estableció en Barcelona, si bien entre 2.005 y 2.010 el matrimonio residió en DIRECCION000.

El último domicilio conyugal se estableció en DIRECCION001, de Barcelona, ocupado en régimen de alquiler, siendo arrendatario el Sr. Jon. Según resulta de la documental aportada por la demandada, en 2.022 se inició el procedimiento de desahucio de la vivienda. El demandante la abandonó el 31 de marzo de 2.021, una vez iniciado el procedimiento matrimonial, y vive con sus hermanas.

3.- El Sr. Jon trabaja como abogado en Casals Advocats, S.L., con un salario de 1.937,43 euros netos mensuales.

4.- Se aportaron varias declaraciones de IRPF del Sr. Jon. En la correspondiente al ejercicio 2.021, aparecen unos rendimientos por trabajo de 27.725,08 euros, rendimientos de capital mobiliario de 8.809,36 euros, rendimientos de capital inmobiliario de 239,79 euros, y ganancias patrimoniales de transmisión de derechos de suscripción de 65,54 euros. Descontando del total, 36.839,77 euros, la cantidad de 6.539,63 euros (cuota resultante de la autoliquidación), resultan unos ingresos anuales de 30.299,89 euros, esto es, 2.524,99 euros mensuales.

5.- El 16 de octubre de 2.007, el Sr. Jon y sus dos hermanas aceptaron por partes iguales entre ellos la herencia de su padre, fallecido el 18 de mayo de ese año. Integraban el activo hereditario 100 acciones de la mercantil Sirio Veinte, S.A., por valor de 7.505,78 euros, y 80.019 acciones de Luherma, S.A., por valor de 490.516,47 euros, así como el dinero depositado en una cuenta del Banco de Santander de 772,37 euros. Luherma es propietaria de un local comercial en Travessera de les Corts, nº 373, de Barcelona; y de un apartamento en DIRECCION002. El Sr. Jon es apoderado de Luherma y de Sirio Veinte.

Reconoce el demandante en su recurso de apelación que su padre también constituyó la empresa Sabufe, S.A., que, según resulta del documental nº 23 de la contestación a la demanda, no tiene designados en este momento ni administradores ni apoderados, y no realiza depósito de cuentas. Esta sociedad es propietaria de 7 locales de entre 25 y 45 metros cuadrados y 5 plazas de parking en un centro comercial en DIRECCION000, según resulta de la contestación al oficio remitido al Registro de la Propiedad nº 3 de esta localidad, y obtiene ingresos por alquiler no cuantificados, según resulta del documento nº 20 aportado por la demandada en la vista.

6.- El 19 de septiembre de 2.019, el Sr. Jon y sus dos hermanas se adjudicaron los bienes de la herencia de su tía Dña. Luz, fallecida el 3 de junio de 2.019, constituyendo el activo una vivienda en DIRECCION003, de Salamanca, y 123.760,33 euros en cuentas, fondos y acciones. La cuota hereditaria de cada uno de los hermanos se valoró en 70.950,44 euros. La causante era titular además de cuatro seguros de renta vitalicia Santander. Se alega en el recurso que el demandante y sus hermanas rescataron un plan de pensiones de su tía, percibiendo cada uno de ellos 14.060,18 euros.

7.- El Sr. Jon es titular de las siguientes cuentas bancarias:

a) Banco de Santander:

. Cuenta nº NUM002, con un saldo el 26 de abril de 2.021 de 69,92 euros, si bien en fecha 5 de junio de 2.020 el demandante hizo una transferencia a su favor de 19.900 euros.

. Cuenta NUM003, junto con sus dos hermanas, con un saldo a 13 de octubre de 2.021 de 744,30 euros.

b) Renta 4 Banco: Cuenta NUM004, con un saldo de 14.334,86 euros el 15 de noviembre de 2.021.

c) Banco de Sabadell: ??Según lo reconocido por el apelante en el recurso de apelación, y resulta de la documental, es titular de la cuenta NUM005, donde se cargan los gastos y percibe su nómina, una cuenta acabada en NUM006 en la que no hay saldo, una cuenta de acabada en NUM007 de la que es titular de un 33%, ya que es una cuenta conjunta con sus dos hermanas, y una cuenta de valores acabada en NUM008, desconociéndose su saldo. Es autorizado en una cuenta titularidad de Sirio Veinte y en otra titularidad de Dña. Esther.

d) CaixaBank:

. Cuenta NUM009, con un saldo de 9,43 euros a 12 de octubre de 2.021.

. Cuenta NUM010. Sin saldo.

e) Deutsche Bank:

.- Cuenta NUM011, con saldo a 16 de diciembre de 2.01 de 252,26 euros, si bien se abrió el 8 de marzo de 2.019 con 30.000 euros y al parecer se ingresaron en ella se ingresaron los importes de los seguros de su tía.

.- Cuenta de valores NUM012, que según la contestación al oficio, es de su exclusiva titularidad, siendo su saldo, según manifiesta el mismo apelante en el recurso de apelación, de 90.000 euros.

8.- El Sr. Jon es titular de un automóvil Kymco adquirido en 2.011 y de una Vespa 200 del año 1981.

9.- No se ha acreditado que la Sra. Florencia trabajase de forma estable en el despacho del Sr. Jon, aunque pueda haber colaborado puntualmente con él. Ha tenido trabajos esporádicos dando clases a niños rusos, haciendo traducciones y en una floristería. Según su declaración en la vista, en Rusia trabajó como logopeda y en una biblioteca.

10.- La Sra. Florencia tiene reconocido por el Departament de Drets Social un grado de discapacidad del 51%, con fecha efectos 22 de septiembre de 2.021, por episodio depresivo mayor, trastorno del disco intervertebral y leucemia linfoide crónica. Participa en el programa Làbora para el fomento de la ocupación para personas con dificultades de acceso al mercado laboral.

11.- La demandada percibe 696 como "renda garantida de ciutadania". Es propietaria de una vivienda de 30m2 en la ciudad de Murino (Rusia). Percibía una pensión de Rusia de alrededor de 90 euros mensuales, aunque manifiesta que ha dejado de recibirla a resultas de la guerra de Ucrania.

12.- La demandada reside con su hija Valle, nacida el NUM013 de 1.984, que está inscrita como demandante de empleo. Según la declaración de la demandada en la vista, su hija era propietaria de un piso en San Petersburgo y vive en Barcelona desde julio de 2.019. Es licenciada en Arte en Rusia; realiza trabajos puntuales de traductora y profesora de idiomas.

SEXTO.- Prestación compensatoria (III).Decisión del Tribunal .

1.- El artículo 233-15 dispone: " Determinación de la prestación compensatoria.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que " Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

2.- Valorando los datos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, en relación con los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la convivencia tuvo una duración de 17 años, y ha sido el Sr. Jon quien ha procurado los ingresos de la familia. La Sra. Florencia tiene 61 años, carece prácticamente de experiencia laboral en España y está afectada por enfermedades que han supuesto el reconocimiento de un grado de discapacidad del 51%, de manera que difícilmente podrá incorporarse al mercado de trabajo.

3.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 58/18, de 25 de junio, señala que " En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".

4.- Atendidas las circunstancias expuestas, así como los ingresos y situación económica del demandante, se estima procedente mantener la duración indefinida de la prestación compensatoria, pero rebajando su cuantía a 1.000 euros mensuales. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción de la prestación si concurren las circunstancias previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Costas .

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

La desestimación de la impugnación determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente.

En consecuencia, se acuerda:

a) Fijar la prestación compensatoria a favor de la Sra. Florencia en la cantidad de 1.000 euros mensuales, con carácter indefinido.

b) Dejar sin efecto el reconocimiento de una compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Florencia.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Se desestima íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de DÑA. Florencia, con imposición de las costas de la impugnación y pérdida del depósito constituido para impugnar.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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