Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 250/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 233/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100209
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4707
Núm. Roj: SAP B 4707:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218035463
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012025023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012025023
Parte recurrente/Solicitante: Jon
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Cristina Moyano Ciurans Parte recurrida: Florencia
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Aurora García Jimenez
Mercedes Caso Señal
Eva María Atarés García Regina Selva Santoyo
Barcelona, 26 de abril de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 77/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de D. Jon contra la Sentencia de fecha 03/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Dña. Florencia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/04/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Jon presentó demanda de divorcio contra Dña. Florencia, solicitando la disolución del matrimonio celebrado el 19 de agosto de 2.004, la desafección del domicilio familiar de dicha atribución, y el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la demandada de 200 euros mensuales durante tres anualidades.
La Sra. Florencia contestó a la demanda. No se opuso al divorcio. Solicitó que se estableciese a su favor una prestación compensatoria desglosada en dos: por un lado, la cantidad de 1.900 euros al mes, y por otro, en el mismo concepto de prestación compensatoria, la cantidad de 80.000 euros, así como que el demandante se siguiera haciendo cargo de la mutua privada de la esposa en el ICAB.
Habiéndose abierto pieza separada de medidas provisionales coetáneas, se dictó auto de 15 de octubre de 2.021 acordando atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar, abonando el actor la renta de alquiler, suministros y mutua médica, y que abonase a la demandada la cantidad de 300 euros mensuales.
En la vista celebrada el 3 de noviembre de 2.022, el Sr. Jon ofreció abonar como prestación compensatoria 600 euros mensuales durante cuatro años.
SEGUNDO.-
La sentencia de 3 de noviembre de 2.022 acordó el divorcio de los cónyuges, estableció una prestación compensatoria a favor de la esposa de 1.400 euros mensuales sin limitación temporal y una compensación por razón de trabajo de 35.000 euros.
El Sr. Jon presenta recurso de apelación. Impugna los pronunciamientos sobre la cuantía y duración de la prestación compensatoria, y el reconocimiento de compensación por razón de trabajo, alegando error en la valoración de la prueba y falta de congruencia de la sentencia.
La Sra. Florencia se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación; e impugna la sentencia de instancia solicitando que se fije el importe de la compensación por razón de trabajo en 80.000 euros.
El Sr. Jon se opone a la impugnación.
TERCERO.-
1.- Por razón de sistemática, se resolverá en primer lugar sobre la alegación de incongruencia "extra petita" de la sentencia de instancia que realiza el apelante.
Señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2.023 que " Como ha dicho reiterado recientemente el TS
La sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2.018 que "
El principio "iura novit curia" autoriza al juez aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1.996 y 9 de junio de 1.998).
2.- En el presente caso, en la demanda el Sr. Jon solicitó que se estableciese una prestación compensatoria a favor de la demandante de 200 euros mensuales durante tres años. En la contestación a la demanda de divorcio, la Sra. Florencia solicitó, como se ha indicado, una prestación compensatoria de 1.900 euros mensuales, más una cantidad de 80.000 euros mensuales "
La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, indica que: "
3.- La introducción de una compensación por razón de trabajo debió de haberse planteado por la parte demandada mediante reconvención, conforme a los artículos 770.2º y 406 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y con cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera apartado 1º del Libro II del Código Civil de Cataluña.
Es cierto que en los procesos de familia el Tribunal Supremo ha flexibilizado la exigencia de reconvención expresa, y así señala en su sentencia nº 533/ 2.012, de 10 de septiembre, que
En el presente caso, del examen de la demanda resulta que en ella se introdujo únicamente la cuestión de la prestación compensatoria, pero en ningún caso la compensación por razón de trabajo, por lo que incluso si se hubiera solicitado expresamente, debería haberse acordado su admisión y haberse dado traslado al actor para su contestación.
Tampoco en el acto de la vista se hizo referencia alguna a esta pretensión, limitándose la demandada a ratificarse en la contestación y hacer alegación de hechos nuevos sobre la situación habitacional de la demandada; no solicitándose siquiera en fase de conclusiones. No se fijó como hecho controvertido por la juzgadora, que introdujo esta cuestión en sentencia.
4.- Se considera que con ello la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita", en cuanto no se limita a aplicar el principio "iura novit curia" sino que con ello modifica el objeto del pleito, en los términos en los que fue planteado, alterando la causa de pedir. En consecuencia, ha de estimarse en este punto el recurso de apelación, y desestimarse la impugnación de la sentencia.
CUARTO.-
1.- Se discute en esta alzada la cuantía y duración de la prestación compensatoria, no su procedencia.
2.- El artículo 233-15 dispone: "
La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que "
QUINTO.-
Para la mejor decisión de la controversia, es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
1.- D. Jon, nacido el NUM000 de 1.967, y Dña. Florencia, nacida el NUM001 de 1.962, contrajeron matrimonio en San Petersburgo el 19 de agosto de 2.004. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. No tienen descendencia común.
2.- El primer domicilio familiar se estableció en Barcelona, si bien entre 2.005 y 2.010 el matrimonio residió en DIRECCION000.
El último domicilio conyugal se estableció en DIRECCION001, de Barcelona, ocupado en régimen de alquiler, siendo arrendatario el Sr. Jon. Según resulta de la documental aportada por la demandada, en 2.022 se inició el procedimiento de desahucio de la vivienda. El demandante la abandonó el 31 de marzo de 2.021, una vez iniciado el procedimiento matrimonial, y vive con sus hermanas.
3.- El Sr. Jon trabaja como abogado en Casals Advocats, S.L., con un salario de 1.937,43 euros netos mensuales.
4.- Se aportaron varias declaraciones de IRPF del Sr. Jon. En la correspondiente al ejercicio 2.021, aparecen unos rendimientos por trabajo de 27.725,08 euros, rendimientos de capital mobiliario de 8.809,36 euros, rendimientos de capital inmobiliario de 239,79 euros, y ganancias patrimoniales de transmisión de derechos de suscripción de 65,54 euros. Descontando del total, 36.839,77 euros, la cantidad de 6.539,63 euros (cuota resultante de la autoliquidación), resultan unos ingresos anuales de 30.299,89 euros, esto es, 2.524,99 euros mensuales.
5.- El 16 de octubre de 2.007, el Sr. Jon y sus dos hermanas aceptaron por partes iguales entre ellos la herencia de su padre, fallecido el 18 de mayo de ese año. Integraban el activo hereditario 100 acciones de la mercantil Sirio Veinte, S.A., por valor de 7.505,78 euros, y 80.019 acciones de Luherma, S.A., por valor de 490.516,47 euros, así como el dinero depositado en una cuenta del Banco de Santander de 772,37 euros. Luherma es propietaria de un local comercial en Travessera de les Corts, nº 373, de Barcelona; y de un apartamento en DIRECCION002. El Sr. Jon es apoderado de Luherma y de Sirio Veinte.
Reconoce el demandante en su recurso de apelación que su padre también constituyó la empresa Sabufe, S.A., que, según resulta del documental nº 23 de la contestación a la demanda, no tiene designados en este momento ni administradores ni apoderados, y no realiza depósito de cuentas. Esta sociedad es propietaria de 7 locales de entre 25 y 45 metros cuadrados y 5 plazas de parking en un centro comercial en DIRECCION000, según resulta de la contestación al oficio remitido al Registro de la Propiedad nº 3 de esta localidad, y obtiene ingresos por alquiler no cuantificados, según resulta del documento nº 20 aportado por la demandada en la vista.
6.- El 19 de septiembre de 2.019, el Sr. Jon y sus dos hermanas se adjudicaron los bienes de la herencia de su tía Dña. Luz, fallecida el 3 de junio de 2.019, constituyendo el activo una vivienda en DIRECCION003, de Salamanca, y 123.760,33 euros en cuentas, fondos y acciones. La cuota hereditaria de cada uno de los hermanos se valoró en 70.950,44 euros. La causante era titular además de cuatro seguros de renta vitalicia Santander. Se alega en el recurso que el demandante y sus hermanas rescataron un plan de pensiones de su tía, percibiendo cada uno de ellos 14.060,18 euros.
7.- El Sr. Jon es titular de las siguientes cuentas bancarias:
a) Banco de Santander:
. Cuenta nº NUM002, con un saldo el 26 de abril de 2.021 de 69,92 euros, si bien en fecha 5 de junio de 2.020 el demandante hizo una transferencia a su favor de 19.900 euros.
. Cuenta NUM003, junto con sus dos hermanas, con un saldo a 13 de octubre de 2.021 de 744,30 euros.
b) Renta 4 Banco: Cuenta NUM004, con un saldo de 14.334,86 euros el 15 de noviembre de 2.021.
c) Banco de Sabadell: ??Según lo reconocido por el apelante en el recurso de apelación, y resulta de la documental, es titular de la cuenta NUM005, donde se cargan los gastos y percibe su nómina, una cuenta acabada en NUM006 en la que no hay saldo, una cuenta de acabada en NUM007 de la que es titular de un 33%, ya que es una cuenta conjunta con sus dos hermanas, y una cuenta de valores acabada en NUM008, desconociéndose su saldo. Es autorizado en una cuenta titularidad de Sirio Veinte y en otra titularidad de Dña. Esther.
d) CaixaBank:
. Cuenta NUM009, con un saldo de 9,43 euros a 12 de octubre de 2.021.
. Cuenta NUM010. Sin saldo.
e) Deutsche Bank:
.- Cuenta NUM011, con saldo a 16 de diciembre de 2.01 de 252,26 euros, si bien se abrió el 8 de marzo de 2.019 con 30.000 euros y al parecer se ingresaron en ella se ingresaron los importes de los seguros de su tía.
.- Cuenta de valores NUM012, que según la contestación al oficio, es de su exclusiva titularidad, siendo su saldo, según manifiesta el mismo apelante en el recurso de apelación, de 90.000 euros.
8.- El Sr. Jon es titular de un automóvil Kymco adquirido en 2.011 y de una Vespa 200 del año 1981.
9.- No se ha acreditado que la Sra. Florencia trabajase de forma estable en el despacho del Sr. Jon, aunque pueda haber colaborado puntualmente con él. Ha tenido trabajos esporádicos dando clases a niños rusos, haciendo traducciones y en una floristería. Según su declaración en la vista, en Rusia trabajó como logopeda y en una biblioteca.
10.- La Sra. Florencia tiene reconocido por el Departament de Drets Social un grado de discapacidad del 51%, con fecha efectos 22 de septiembre de 2.021, por episodio depresivo mayor, trastorno del disco intervertebral y leucemia linfoide crónica. Participa en el programa Làbora para el fomento de la ocupación para personas con dificultades de acceso al mercado laboral.
11.- La demandada percibe 696 como "renda garantida de ciutadania". Es propietaria de una vivienda de 30m2 en la ciudad de Murino (Rusia). Percibía una pensión de Rusia de alrededor de 90 euros mensuales, aunque manifiesta que ha dejado de recibirla a resultas de la guerra de Ucrania.
12.- La demandada reside con su hija Valle, nacida el NUM013 de 1.984, que está inscrita como demandante de empleo. Según la declaración de la demandada en la vista, su hija era propietaria de un piso en San Petersburgo y vive en Barcelona desde julio de 2.019. Es licenciada en Arte en Rusia; realiza trabajos puntuales de traductora y profesora de idiomas.
SEXTO.-
1.- El artículo 233-15 dispone: "
La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que "
2.- Valorando los datos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, en relación con los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la convivencia tuvo una duración de 17 años, y ha sido el Sr. Jon quien ha procurado los ingresos de la familia. La Sra. Florencia tiene 61 años, carece prácticamente de experiencia laboral en España y está afectada por enfermedades que han supuesto el reconocimiento de un grado de discapacidad del 51%, de manera que difícilmente podrá incorporarse al mercado de trabajo.
3.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 58/18, de 25 de junio, señala que "
4.- Atendidas las circunstancias expuestas, así como los ingresos y situación económica del demandante, se estima procedente mantener la duración indefinida de la prestación compensatoria, pero rebajando su cuantía a 1.000 euros mensuales. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción de la prestación si concurren las circunstancias previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil.
SÉPTIMO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.
La desestimación de la impugnación determina, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda:
a) Fijar la prestación compensatoria a favor de la Sra. Florencia en la cantidad de 1.000 euros mensuales, con carácter indefinido.
b) Dejar sin efecto el reconocimiento de una compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Florencia.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Se desestima íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de DÑA. Florencia, con imposición de las costas de la impugnación y pérdida del depósito constituido para impugnar.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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