Sentencia Civil 311/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 311/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 281/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 311/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100311

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5752

Núm. Roj: SAP B 5752:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218005559

Recurso de apelación 281/2022 -1

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 63/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012028122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012028122

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: MARIO GASCH CARDOSO

Parte recurrida: SUAU TECNIC 2001, SL

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Abogado/a: Manel Palau Rodriguez

SENTENCIA Nº 311/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 26 de mayo de 2023

Ponente: Magistrada Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 63/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia de 08/06/2021 y en el que consta como parte apelada SUAU TECNIC 2001, SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de SUAU TECNIC 2001, S.L. contra Vanesa y, en consecuencia:

1. Declaro la resolución contrato de arrendamiento suscrito el entre las partes el 1 de marzo de 2017 relativo a la finca sita en finca rústica conocida como DIRECCION000 del BARRIO000 de Sant Antoni de Vilamajor.

2. Condeno a la parte demandada a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora el referido inmueble, apercibiéndole que, de no hacerlo así, será lanzada a su costa.

3. Condeno solidariamente a la demandada a abonar a la parte actora 13.028 euros, junto con los intereses legales del art. 1108 CC , así como las rentas que hayan ido venciendo desde la interposición de la demanda, junto con los intereses legales desde que hayan ido venciendo, hasta la efectiva restitución del bien inmueble.

4. Se mantiene la fecha de lanzamiento fijada en las actuaciones.

5. Se imponen las costas a la parte demandada. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, la entidad SUAU TECNIC 2001 S.L., ejercita acción de desahucio por falta de pago, a la que acumula la de reclamación de rentas, frente a Dª. Vanesa, en la que alega, en síntesis, que es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 del BARRIO000, de Sant Antoni de Vilamajor, y que en fecha 1 de marzo de 2.017 formalizó con la demandada un contrato de arrendamiento de la citada vivienda, siendo el precio de la renta a fecha de la demanda de 600 euros mensuales.

Sostiene que la demandada adeuda a fecha de la demanda la suma total de 9.428 euros, correspondiendo 2.828 euros a rentas del año 2.019, y el resto a las rentas de enero a noviembre de 2.020, ambos inclusive, a razón de 600 euros mensuales, e interesa se declare la resolución del contrato por falta de pago y se condene a la demandada al pago de los 9.428 euros reclamados, más las rentas y gastos del arrendamiento que se devenguen durante el transcurso del procedimiento y hasta la recuperación de la posesión.

La demandada se opone alegando, en síntesis, inadecuación de procedimiento por considerar que no estamos ante un arrendamiento de finca urbana para vivienda como se indica en la demanda, sino que lo arrendado fue una porción de terreno y una nave destinados a la cría y mantenimiento de caballos, que se rige por la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, vigente a la fecha del contrato, por lo que el procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio ordinario de conformidad con el art. 249.1.6 de la LEC. Alega asimismo la existencia de cuestiones complejas que hacen que el procedimiento adecuado sea el ordinario, consistentes en (i) la existencia de un acuerdo verbal que permitía a la arrendataria no abonar las rentas durante dos anualidades a cambio del vallado de la finca, vallado que efectuó, y (ii) que conforme al art. 22 de la Ley 1/2008, al tratarse dicho vallado de una mejora notable en la finca que subsistirá al final del contrato, la arrendataria tiene derecho a ser compensada por la arrendadora por el importe del coste material de la mejora. Añade que la nave sufre deficiencias de conservación imputables a la arrendadora, que hacen que en los días de lluvia su interior se vuelva impracticable.

Respecto a la reclamación de rentas, alega que la actora reclama la suma de 2.828 euros a tanto alzado, que dice corresponden al año 2.019, ignorando la demandada de donde proviene dicha suma; y que debe descontarse de la reclamación la cantidad en su día abonada en concepto de fianza por importe de 1.200 euros.

En el acto de la vista, el juez a quo desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, interponiendo la demandada recurso de reposición, que fue desestimado, y previa formulación de protesta por la demandada se continuó el acto. La demandante actualizó la reclamación, añadiendo a las rentas inicialmente reclamadas, la suma de 3.600 euros correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2.020 a mayo de 2.021, a razón de 600 euros/mes, ascendiendo la suma total reclamada a 13.028 euros.

La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada al pago de la suma de 13.028 euros, más las rentas posteriores hasta efectiva devolución de la posesión de la finca.

La demandada se alza frente a dicha resolución interesando la íntegra desestimación de la demanda. La demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Apela la demandada la referida sentencia, reproduciendo como primer motivo la excepción procesal de inadecuación de procedimiento desestimada por el juzgador de instancia en la vista, invocando que dicha desestimación le ocasiona indefensión y reproduciendo los argumentos vertidos en la contestación, esto es, que al regirse el contrato entre las partes por la Ley 1/2008, de contratos de cultivo, vigente a la fecha del contrato, el procedimiento debe seguirse, a su criterio, por los trámites del juicio ordinario. Y que existen cuestiones complejas que exceden del estricto ámbito del juicio verbal, relativas al alegado acuerdo verbal sobre condonación de rentas por el vallado de la finca, y a la posibilidad de la arrendataria de ser compensada por la arrendataria por la realización de dicho vallado al significar una mejora notable de la finca que subsistirá al final del contrato,

El juzgador de primer grado desestimó la excepción por considerar, en esencia, que siendo la acción ejercitada la de desahucio por impago de rentas, el procedimiento adecuado es el del art. 250.1.1 LEC, tanto para el caso de arrendamiento rústico como urbano, argumento que este Tribunal comparte, esencialmente, en base a las consideraciones que seguidamente se exponen.

La parte demandante postula el desahucio de la arrendataria por falta de pago de la renta, con acumulación de reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto ( art. 437.4.3ª LEC).

El art. 250.1 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se tramitarán por el juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Por su parte, el art. 249.1. 6º establece que deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

Por tanto, de la dicción de ambos preceptos, pretendiéndose en el presente caso el desahucio de la demandada por falta de pago de las rentas, no es acogible la denuncia de inadecuación de procedimiento pues, siendo ya incontrovertido en esta alzada que no estamos ante un contrato de arrendamiento de "vivienda" como alegaba la actora en la demanda, aunque se trate de un contrato de arrendamiento rústico regulado por la ley especial catalana 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, vigente al momento de su suscripción (aunque derogada con efectos desde el 1 de enero de 2.018, por la Ley 3/2017, de 15 de febrero del Libro Sexto, del CCCat. Relativo a las obligaciones y contratos y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto), el procedimiento adecuado es sin ninguna duda el juicio verbal del art. 250.1.1 LEC.

La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, ( arts. 444.1 y 447.2 LEC), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia delart. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...). Ahora bien, es preciso que en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de esta controversia con la finalidad de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley concede al arrendador.

Esta Sala tiene dicho (Sentencias 13.03.2006, 09.02.2022) que respecto al concepto de cuestión compleja, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, (S entencias T.S. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , 14-4-1992 y 12-6-1997 , entre otras).

No obstante, la figura de la cuestión compleja, que abre paso a un juicio declarativo plenario en el que se practiquen todos los medios de prueba suficientes para llegar a una firme convicción sobre las cuestiones sometidas a la consideración de los Tribunales, en aras de la no indefensión, debe venir delimitada de forma efectiva, en el sentido de no estimar la existencia de cuestión compleja cuando no se acredite fehacientemente la posibilidad de vulneración del art. 24 de la Constitución , así como en defensa del principio de seguridad jurídica y de economía procesal. Como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impidiente para estimar el desahucio pretendido; igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1988 declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trate que constituyan supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones contractuales controvertidas, no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes, es decir, no se excluirá el desahucio cuando en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de dicha controversia con el fin de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley confiere al arrendador.

Como se indica en la Sentencia de esta Sección antes citada (09.02.2022), la diferenciación, a estos efectos entre "complejidad" y "no complejidad" de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.

Sentado lo anterior, del clausulado del contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.017 merecen destacarse los siguientes extremos: (a) el objeto del arriendo lo constituye una porción de terreno y una nave de la finca conocida como DIRECCION000 del BARRIO000 de Sant Antoni de Vilamajor (que dispone de otras dos naves y terrenos) que incluye poder hacer uso del estercolero, de uso compartido con otros arrendatarios; b) se establece que la finca será destinada "única y exclusivamente a la cría y mantenimiento de caballos"; y la renta se fija en 600 euros al mes por la nave y por la porción de terreno, siendo a cargo de la arrendataria los suministros eléctricos, y los impuestos, tasas o contribuciones especiales que se pudieran devengar a instancia de la administración competente.

No existe controversia entre las partes respecto a la superficie objeto del arriendo ni los límites del campo y su ubicación, y resulta clara la legitimación activa y pasiva de las litigantes. La falta de pago, que es lo que, en definitiva, se debate, es cuestión ínsita en la acción de resolución ejercitada, necesariamente integrada en la misma, siendo los extremos relativos al pago los que precisamente pueden constituir el núcleo del debate en el juicio verbal de que se trata, por lo que no concurre cuestión compleja alguna que impida resolver sobre la acción articulada.

La cuestión planteada en la demanda se encuentra referida al impago de las cantidades que corresponde pagar a la arrendataria, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de si hay o no obligación de la arrendataria de pagar las cantidades reclamadas en función de lo pactado en el contrato de arrendamiento, y, en su caso, de los actos coetáneos y posteriores de las partes.

En definitiva, las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, que en este caso no se aprecian, y no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS 23-6- 1970), como lo son, en el presente caso, los articulados por la arrendataria en cuanto a la condonación de rentas y eventual compensación por obras.

Cabe precisar además, que en los supuestos como el que nos ocupa en que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de cantidades debidas, esta Sección en numerosas ocasiones ha venido indicando que para esta última no es aplicable la exclusión del efecto de la cosa juzgada del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitada a los pronunciamientos de las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, estando por el contrario sometido a la cosa juzgada el pronunciamiento sobre la acción acumulada de reclamación de cantidad.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), de modo que, en los supuestos en que se ejercita la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de desahucio, la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de cantidad mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de cantidad, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.

Incluso en relación con el ejercicio de la acción de desahucio, no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991) que, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen cosa juzgada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJA 2236/1996), aclara que, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada.

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, con cita las anteriores de 10.05.1985, 14.11.1988, 28.02.1991 y 14.12.1992, que afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, aunque solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario.

En base a todo lo expuesto procede, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación referido a la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento del juicio verbal opuesta por la parte demandada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de la demandada sobre la existencia de un pacto verbal de condonación de rentas a cambio de que la arrendataria efectuara el vallado de la finca, y manteniendo, como se ha dicho, la acción de reclamación de rentas su carácter de plenario, nada se opone al análisis en este procedimiento de dicha alegación.

No obstante, tal pretensión debe decaer pues, como indica la sentencia de instancia, no se acredita que las partes alcanzaran tal acuerdo. La actora niega su existencia y es sabido que la prueba de la condonación corresponde a quien la alega. En efecto, la condonación, definida en el artículo 1.187 y siguientes del Código Civil, como acto de liberalidad que extingue la obligación de que se trate por tal causa, exige la cumplida prueba de su existencia por quien la invoque. Y si bien dicho precepto permite la condonación tácita, sólo puede entenderse como tal, aquélla que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que hagan razonablemente presumir su existencia, lo que no se da en el presente caso.

Es más, ni siquiera existe prueba cierta de que la arrendataria hubiera llevado a cabo el vallado de la porción de terreno arrendada, pues ni con la contestación, ni el en acto de la vista aportó prueba alguna acreditativa de la realidad de tal vallado, y el hijo de la administradora de la actora, que declaró en la vista como testigo a propuesta de la actora, manifestó que no existía vallado al inicio del contrato, pero que desconocía si se había efectuado.

Por otro lado, en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento se establece literalmente que " Se concede al arrendatario a hacer obras de mejora en la finca, tales como el vallado de la finca, siempre y cuando esten de acuerdo ambas partes", sin establecer contraprestación alguna a favor del arrendatario por la ejecución del vallado.

Es de significar que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil, los acuerdos verbales resultan perfectamente viables siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del Código Civil, y no se permita que su validez y/o cumplimento quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( art. 1256 del CC). Ahora bien, si su existencia y/o contenido es negado por la parte contraria, quien invoca un determinado pacto verbal tiene la carga de acreditar su realidad y contenido. Y, como se ha indicado, en el presente caso no existe prueba alguna de la que poder deducir, siquiera indiciariamente, la realidad del pacto de condonación que alega la demandada, y tampoco se ha acreditado acto propio alguno de la parte arrendadora, del que pudiera deducirse la existencia del acuerdo pretendido por la arrendataria.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la arrendataria sobre la existencia de un pacto de condonación de rentas por la actora.

En cuanto a la mención que efectúa la demandada al derecho a ser compensada por el coste material de obras de vallado que, a su criterio, comportarían una mejora notable en la finca que subsistiría al final del contrato, tal alegación se plantea, en realidad, bajo el manto de un óbice a la procedencia del juicio verbal en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, que ha quedado desestimada, y no como motivo de oposición de fondo, pues, de hecho, ni siquiera se concreta el coste de las obras de vallado ni se aporta ninguna prueba sobre su ejecución; y en todo caso se trataría de una cuestión a determinar una vez finalizada la relación arrendaticia y reintegrada la posesión, lo que no acontecía al momento de interposición de la demanda, que es el que fija la litispendencia entendida como conjunto de efectos que derivan de su presentación, ( art. 410 LEC) y que comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente a dicho momento, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre, con cita en la 569/2022 de 18 de julio y en la del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo. Pero además, aún prescindiendo de las anteriores consideraciones, tanto esta Sección 13ª, como la Sección 4ª de esta Audiencia, ( Sentencia A.P. Barcelona, Sección 4ª, nº 40/2018, de 29 de enero de 2018) han reiterado en numerosas ocasiones, que no cabe en el procedimiento de desahucio, aún cuando se acumule la reclamación de rentas impagadas, oponer la realización de obras por el arrendatario.

El arrendatario está legitimado para reclamar al arrendador todo lo que considere que se deriva del contrato, pero dentro (como cualquier acción) del marco procesal adecuado, quedando a salvo su derecho al efecto.

CUARTO.- Por último, en relación con la reclamación dineraria, apela la demandada el pronunciamiento de la sentencia que la condena al pago del importe de 2.828 euros como deuda correspondiente al año 2.019, alegando la falta de concreción de las mensualidades y conceptos a que corresponde dicha suma.

Conforme este Tribunal ha expuesto en resoluciones anteriores, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con el art. 444.1 LEC, la carga de la prueba del pago debe atribuirse al demandado arrendatario, que es quien se encuentra en disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está o debiera estar en posesión de los correspondientes recibos o justificantes acreditativos del pago.

Pero para poder cumplir con dicha carga, el arrendatario habrá de conocer los impagos que se le imputan y los conceptos que el arrendador pretende repercutirle como adeudados.

A este respecto, en la demanda, la actora indicaba que la arrendataria adeudaba 2.828 euros por "Alquileres del año 2019", más las rentas de enero a noviembre de 2.020, ambos inclusive, a razón de 600 euros mensuales; en total, 9.428 euros. No efectuaba ningún desglose de la suma reclamada por el ejercicio 2.019, y aportaba como documentos nº 3 a 13 los recibos de cada uno de los meses de enero a noviembre de 2.020, y como documento nº 14 un único recibo por importe de 2.828 con la indicación "ALQUILERES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2019", sin mayor detalle.

En la contestación, la demandada se opuso respecto a la cantidad reclamada por el año 2019, alegando que la renta mensual era de 600 euros al mes, y que la actora reclamaba una cantidad a tanto alzado correspondiente al año 2.019, ignorando la demandada de donde provenía dicha suma.

En el acto de la vista, la parte actora actualizó la suma reclamada, incrementando su importe con las rentas vencidas e impagadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la vista, a razón de 600 euros mensuales, pero no efectuó ninguna concreción ni aclaración, pese al contenido de la contestación, respecto a los conceptos que comprende la deuda que imputa al ejercicio 2.019, ni aportó ni efectuó verbalmente ningún desglose ni detalle de la misma.

En la sentencia apelada, el juzgador de primer grado razona al respecto que las dudas sobre el importe de la deuda de 2.019 han quedado despejadas con la declaración del Sr. Felipe, que "confirma que la deuda de la anualidad de 2019 es por ese importe por haberse hecho pagos parciales"; añade que la demandada estaba obligada no solo al pago de rentas, sino también de suministros de electricidad y tributos locales, con lo que se trata de un importe que responde a diversos conceptos.

Pues bien, hemos de indicar, en primer término, que el Sr. Felipe es hijo de la administradora de la entidad demandante, Sra. Cecilia, por lo que su declaración debe ser juzgada con suma reserva y cautela, no ofreciendo plenas garantías de imparcialidad; pero además, tampoco especificó el testigo qué rentas concretas incluyen la deuda que se reclama respecto al año 2.019; lo único que resulta de su declaración es la existencia de pagos parciales a partir de julio, sin mayor detalle.

Por otro lado, no existe discrepancia entre las partes respecto a que la arrendataria se obligó a abonar suministros eléctricos y tasas y tributos locales de la finca; ahora bien, dado que no se trata de cantidades periódicas fijas que deba abonar la arrendataria por tales conceptos, especialmente los consumos, habrán de detallarse y acreditarse por la arrendadora, pudiendo ser objeto de controversia por la arrendataria, máxime cuando, según resulta del apartado "PARTE A ARRENDAR" del contrato, parece que existían otros arrendatarios respecto de otras porciones de terreno y otras naves existentes en la mayor finca, siendo lo cierto que la actora no ha aportado prueba alguna en orden a la acreditación de tales eventuales repercusiones respecto a la porción de terreno y la nave arrendada a la demandada, de manera que, en definitiva, desconocemos qué conceptos e importes concretos está reclamando respecto al año 2.019, falta de precisión que solo cabe imputar a la demandante, y que pudiendo haber sido solventada en la vista, no lo fue, pese a que la falta de concreción se había alegado por la demandada en su oposición, y se reiteró en el acto de la vista de forma expresa.

Así pues, no siendo posible tener por identificados los conceptos que comprende el monto que la actora reclama respecto al año 2.019, debemos excluir dicha suma (2.828 euros) de la reclamación, y, en consecuencia, estimar el recurso respecto a este particular.

Por todo cuanto antecede, y no siendo discutido que a fecha de la demanda, la arrendataria no había abonado las rentas de enero a noviembre de 2.020, cuyos recibos impagados sí fueron acompañados con la demanda, la misma se encontraba incursa en causa resolutoria, por lo que debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la acción de desahucio y resolución del contrato, debiendo ponerse de manifiesto, no obstante, que no será precisa la medida de lanzamiento, dado que la arrendataria manifiesta en el recurso haber procedido a la devolución de la posesión de la finca el día 30 de junio de 2.021 (con posterioridad a la sentencia de primer grado que se dictó el 8 de junio de 2.021), circunstancia que la actora ha reconocido expresamente mediante escrito presentado en el juzgado en fecha 8 de julio de 2.021.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada procede, como se ha indicado, estimar en parte el recurso, y consiguientemente, en parte la demanda, de manera que la demandada deberá abonar la suma total de 10.800 euros, que comprende las rentas reclamadas en la demanda desde enero a noviembre de 2.020, más las posteriores hasta la devolución de la posesión, esto es, en resumen, de enero de 2.020 a junio de 2.021, ambos inclusive, a razón de 600 euros mensuales.

QUINTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede especial declaración sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).

El mismo pronunciamiento procede respecto de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DÑA. Vanesa, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el Juicio Verbal nº 63/2021, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de que se estima en parte la reclamación dineraria articulada en la demanda, CONDENANDO a la referida demandada a abonar a la demandante SUAU TECNIC 2001, S.L., la suma total de 10.800 euros, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos, con la salvedad de que no será necesaria la medida de lanzamiento al haber sido ya reintegrada la posesión de la finca a la demandante.

No se efectúa especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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