Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 311/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 281/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100311
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5752
Núm. Roj: SAP B 5752:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218005559
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012028122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012028122
Parte recurrente/Solicitante: Vanesa
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: MARIO GASCH CARDOSO
Parte recurrida: SUAU TECNIC 2001, SL
Procurador/a: Joan Mogas Viñals
Abogado/a: Manel Palau Rodriguez
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 26 de mayo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Sostiene que la demandada adeuda a fecha de la demanda la suma total de 9.428 euros, correspondiendo 2.828 euros a rentas del año 2.019, y el resto a las rentas de enero a noviembre de 2.020, ambos inclusive, a razón de 600 euros mensuales, e interesa se declare la resolución del contrato por falta de pago y se condene a la demandada al pago de los 9.428 euros reclamados, más las rentas y gastos del arrendamiento que se devenguen durante el transcurso del procedimiento y hasta la recuperación de la posesión.
La demandada se opone alegando, en síntesis, inadecuación de procedimiento por considerar que no estamos ante un arrendamiento de finca urbana para vivienda como se indica en la demanda, sino que lo arrendado fue una porción de terreno y una nave destinados a la cría y mantenimiento de caballos, que se rige por la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, vigente a la fecha del contrato, por lo que el procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio ordinario de conformidad con el art. 249.1.6 de la LEC. Alega asimismo la existencia de cuestiones complejas que hacen que el procedimiento adecuado sea el ordinario, consistentes en (i) la existencia de un acuerdo verbal que permitía a la arrendataria no abonar las rentas durante dos anualidades a cambio del vallado de la finca, vallado que efectuó, y (ii) que conforme al art. 22 de la Ley 1/2008, al tratarse dicho vallado de una mejora notable en la finca que subsistirá al final del contrato, la arrendataria tiene derecho a ser compensada por la arrendadora por el importe del coste material de la mejora. Añade que la nave sufre deficiencias de conservación imputables a la arrendadora, que hacen que en los días de lluvia su interior se vuelva impracticable.
Respecto a la reclamación de rentas, alega que la actora reclama la suma de 2.828 euros a tanto alzado, que dice corresponden al año 2.019, ignorando la demandada de donde proviene dicha suma; y que debe descontarse de la reclamación la cantidad en su día abonada en concepto de fianza por importe de 1.200 euros.
En el acto de la vista, el juez a quo desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, interponiendo la demandada recurso de reposición, que fue desestimado, y previa formulación de protesta por la demandada se continuó el acto. La demandante actualizó la reclamación, añadiendo a las rentas inicialmente reclamadas, la suma de 3.600 euros correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2.020 a mayo de 2.021, a razón de 600 euros/mes, ascendiendo la suma total reclamada a 13.028 euros.
La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada al pago de la suma de 13.028 euros, más las rentas posteriores hasta efectiva devolución de la posesión de la finca.
La demandada se alza frente a dicha resolución interesando la íntegra desestimación de la demanda. La demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.
El juzgador de primer grado desestimó la excepción por considerar, en esencia, que siendo la acción ejercitada la de desahucio por impago de rentas, el procedimiento adecuado es el del art. 250.1.1 LEC, tanto para el caso de arrendamiento rústico como urbano, argumento que este Tribunal comparte, esencialmente, en base a las consideraciones que seguidamente se exponen.
La parte demandante postula el desahucio de la arrendataria por falta de pago de la renta, con acumulación de reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto ( art. 437.4.3ª LEC).
El art. 250.1 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se tramitarán por el juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Por su parte, el art. 249.1. 6º establece que deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
Por tanto, de la dicción de ambos preceptos, pretendiéndose en el presente caso el desahucio de la demandada por falta de pago de las rentas, no es acogible la denuncia de
La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, ( arts. 444.1 y 447.2 LEC), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia delart. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...). Ahora bien, es preciso que en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de esta controversia con la finalidad de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley concede al arrendador.
Esta Sala tiene dicho (Sentencias 13.03.2006, 09.02.2022) que respecto al concepto de cuestión compleja, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, (S
No obstante, la figura de la cuestión compleja, que abre paso a un juicio declarativo plenario en el que se practiquen todos los medios de prueba suficientes para llegar a una firme convicción sobre las cuestiones sometidas a la consideración de los Tribunales, en aras de la no indefensión, debe venir delimitada de forma efectiva, en el sentido de no estimar la existencia de cuestión compleja cuando no se acredite fehacientemente la posibilidad de vulneración del art. 24 de la Constitución , así como en defensa del principio de seguridad jurídica y de economía procesal. Como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impidiente para estimar el desahucio pretendido; igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1988 declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trate que constituyan supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones contractuales controvertidas, no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes, es decir, no se excluirá el desahucio cuando en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de dicha controversia con el fin de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley confiere al arrendador.
Como se indica en la Sentencia de esta Sección antes citada (09.02.2022), la diferenciación, a estos efectos entre "complejidad" y "no complejidad" de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.
Sentado lo anterior, del clausulado del contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.017 merecen destacarse los siguientes extremos: (a) el objeto del arriendo lo constituye una porción de terreno y una nave de la finca conocida como DIRECCION000 del BARRIO000 de Sant Antoni de Vilamajor (que dispone de otras dos naves y terrenos) que incluye poder hacer uso del estercolero, de uso compartido con otros arrendatarios; b) se establece que la finca será destinada "única y exclusivamente a la cría y mantenimiento de caballos"; y la renta se fija en 600 euros al mes por la nave y por la porción de terreno, siendo a cargo de la arrendataria los suministros eléctricos, y los impuestos, tasas o contribuciones especiales que se pudieran devengar a instancia de la administración competente.
No existe controversia entre las partes respecto a la superficie objeto del arriendo ni los límites del campo y su ubicación, y resulta clara la legitimación activa y pasiva de las litigantes. La falta de pago, que es lo que, en definitiva, se debate, es cuestión ínsita en la acción de resolución ejercitada, necesariamente integrada en la misma, siendo los extremos relativos al pago los que precisamente pueden constituir el núcleo del debate en el juicio verbal de que se trata, por lo que no concurre cuestión compleja alguna que impida resolver sobre la acción articulada.
La cuestión planteada en la demanda se encuentra referida al impago de las cantidades que corresponde pagar a la arrendataria, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de si hay o no obligación de la arrendataria de pagar las cantidades reclamadas en función de lo pactado en el contrato de arrendamiento, y, en su caso, de los actos coetáneos y posteriores de las partes.
En definitiva, las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, que en este caso no se aprecian, y no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS 23-6- 1970), como lo son, en el presente caso, los articulados por la arrendataria en cuanto a la condonación de rentas y eventual compensación por obras.
Cabe precisar además, que en los supuestos como el que nos ocupa en que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de cantidades debidas, esta Sección en numerosas ocasiones ha venido indicando que para esta última no es aplicable la exclusión del efecto de la
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), de modo que, en los supuestos en que se ejercita la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de desahucio, la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de cantidad mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de
Incluso en relación con el ejercicio de la acción de desahucio, no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991) que, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, con cita las anteriores de 10.05.1985, 14.11.1988, 28.02.1991 y 14.12.1992, que afirma que la
En base a todo lo expuesto procede, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación referido a la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento del juicio verbal opuesta por la parte demandada.
No obstante, tal pretensión debe decaer pues, como indica la sentencia de instancia, no se acredita que las partes alcanzaran tal acuerdo. La actora niega su existencia y es sabido que la prueba de la condonación corresponde a quien la alega. En efecto, la condonación, definida en el artículo 1.187 y siguientes del Código Civil, como acto de liberalidad que extingue la obligación de que se trate por tal causa, exige la cumplida prueba de su existencia por quien la invoque. Y si bien dicho precepto permite la condonación tácita, sólo puede entenderse como tal, aquélla que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que hagan razonablemente presumir su existencia, lo que no se da en el presente caso.
Es más, ni siquiera existe prueba cierta de que la arrendataria hubiera llevado a cabo el vallado de la porción de terreno arrendada, pues ni con la contestación, ni el en acto de la vista aportó prueba alguna acreditativa de la realidad de tal vallado, y el hijo de la administradora de la actora, que declaró en la vista como testigo a propuesta de la actora, manifestó que no existía vallado al inicio del contrato, pero que desconocía si se había efectuado.
Por otro lado, en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento se establece literalmente que "
Es de significar que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil, los acuerdos verbales resultan perfectamente viables siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del Código Civil, y no se permita que su validez y/o cumplimento quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( art. 1256 del CC). Ahora bien, si su existencia y/o contenido es negado por la parte contraria, quien invoca un determinado pacto verbal tiene la carga de acreditar su realidad y contenido. Y, como se ha indicado, en el presente caso no existe prueba alguna de la que poder deducir, siquiera indiciariamente, la realidad del pacto de condonación que alega la demandada, y tampoco se ha acreditado acto propio alguno de la parte arrendadora, del que pudiera deducirse la existencia del acuerdo pretendido por la arrendataria.
En consecuencia, no puede acogerse la alegación de la arrendataria sobre la existencia de un pacto de condonación de rentas por la actora.
En cuanto a la mención que efectúa la demandada al derecho a ser compensada por el coste material de obras de vallado que, a su criterio, comportarían una mejora notable en la finca que subsistiría al final del contrato, tal alegación se plantea, en realidad, bajo el manto de un óbice a la procedencia del juicio verbal en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, que ha quedado desestimada, y no como motivo de oposición de fondo, pues, de hecho, ni siquiera se concreta el coste de las obras de vallado ni se aporta ninguna prueba sobre su ejecución; y en todo caso se trataría de una cuestión a determinar una vez finalizada la relación arrendaticia y reintegrada la posesión, lo que no acontecía al momento de interposición de la demanda, que es el que fija la litispendencia entendida como conjunto de efectos que derivan de su presentación, ( art. 410 LEC) y que comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente a dicho momento, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre, con cita en la 569/2022 de 18 de julio y en la del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo. Pero además, aún prescindiendo de las anteriores consideraciones, tanto esta Sección 13ª, como la Sección 4ª de esta Audiencia, ( Sentencia A.P. Barcelona, Sección 4ª, nº 40/2018, de 29 de enero de 2018) han reiterado en numerosas ocasiones, que no cabe en el procedimiento de desahucio, aún cuando se acumule la reclamación de rentas impagadas, oponer la realización de obras por el arrendatario.
El arrendatario está legitimado para reclamar al arrendador todo lo que considere que se deriva del contrato, pero dentro (como cualquier acción) del marco procesal adecuado, quedando a salvo su derecho al efecto.
Conforme este Tribunal ha expuesto en resoluciones anteriores, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con el art. 444.1 LEC, la carga de la prueba del pago debe atribuirse al demandado arrendatario, que es quien se encuentra en disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está o debiera estar en posesión de los correspondientes recibos o justificantes acreditativos del pago.
Pero para poder cumplir con dicha carga, el arrendatario habrá de conocer los impagos que se le imputan y los conceptos que el arrendador pretende repercutirle como adeudados.
A este respecto, en la demanda, la actora indicaba que la arrendataria adeudaba 2.828 euros por "Alquileres del año 2019", más las rentas de enero a noviembre de 2.020, ambos inclusive, a razón de 600 euros mensuales; en total, 9.428 euros. No efectuaba ningún desglose de la suma reclamada por el ejercicio 2.019, y aportaba como documentos nº 3 a 13 los recibos de cada uno de los meses de enero a noviembre de 2.020, y como documento nº 14 un único recibo por importe de 2.828 con la indicación "ALQUILERES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2019", sin mayor detalle.
En la contestación, la demandada se opuso respecto a la cantidad reclamada por el año 2019, alegando que la renta mensual era de 600 euros al mes, y que la actora reclamaba una cantidad a tanto alzado correspondiente al año 2.019, ignorando la demandada de donde provenía dicha suma.
En el acto de la vista, la parte actora actualizó la suma reclamada, incrementando su importe con las rentas vencidas e impagadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la vista, a razón de 600 euros mensuales, pero no efectuó ninguna concreción ni aclaración, pese al contenido de la contestación, respecto a los conceptos que comprende la deuda que imputa al ejercicio 2.019, ni aportó ni efectuó verbalmente ningún desglose ni detalle de la misma.
En la sentencia apelada, el juzgador de primer grado razona al respecto que las dudas sobre el importe de la deuda de 2.019 han quedado despejadas con la declaración del Sr. Felipe, que "confirma que la deuda de la anualidad de 2019 es por ese importe por haberse hecho pagos parciales"; añade que la demandada estaba obligada no solo al pago de rentas, sino también de suministros de electricidad y tributos locales, con lo que se trata de un importe que responde a diversos conceptos.
Pues bien, hemos de indicar, en primer término, que el Sr. Felipe es hijo de la administradora de la entidad demandante, Sra. Cecilia, por lo que su declaración debe ser juzgada con suma reserva y cautela, no ofreciendo plenas garantías de imparcialidad; pero además, tampoco especificó el testigo qué rentas concretas incluyen la deuda que se reclama respecto al año 2.019; lo único que resulta de su declaración es la existencia de pagos parciales a partir de julio, sin mayor detalle.
Por otro lado, no existe discrepancia entre las partes respecto a que la arrendataria se obligó a abonar suministros eléctricos y tasas y tributos locales de la finca; ahora bien, dado que no se trata de cantidades periódicas fijas que deba abonar la arrendataria por tales conceptos, especialmente los consumos, habrán de detallarse y acreditarse por la arrendadora, pudiendo ser objeto de controversia por la arrendataria, máxime cuando, según resulta del apartado "PARTE A ARRENDAR" del contrato, parece que existían otros arrendatarios respecto de otras porciones de terreno y otras naves existentes en la mayor finca, siendo lo cierto que la actora no ha aportado prueba alguna en orden a la acreditación de tales eventuales repercusiones respecto a la porción de terreno y la nave arrendada a la demandada, de manera que, en definitiva, desconocemos qué conceptos e importes concretos está reclamando respecto al año 2.019, falta de precisión que solo cabe imputar a la demandante, y que pudiendo haber sido solventada en la vista, no lo fue, pese a que la falta de concreción se había alegado por la demandada en su oposición, y se reiteró en el acto de la vista de forma expresa.
Así pues, no siendo posible tener por identificados los conceptos que comprende el monto que la actora reclama respecto al año 2.019, debemos excluir dicha suma (2.828 euros) de la reclamación, y, en consecuencia, estimar el recurso respecto a este particular.
Por todo cuanto antecede, y no siendo discutido que a fecha de la demanda, la arrendataria no había abonado las rentas de enero a noviembre de 2.020, cuyos recibos impagados sí fueron acompañados con la demanda, la misma se encontraba incursa en causa resolutoria, por lo que debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la acción de desahucio y resolución del contrato, debiendo ponerse de manifiesto, no obstante, que no será precisa la medida de lanzamiento, dado que la arrendataria manifiesta en el recurso haber procedido a la devolución de la posesión de la finca el día 30 de junio de 2.021 (con posterioridad a la sentencia de primer grado que se dictó el 8 de junio de 2.021), circunstancia que la actora ha reconocido expresamente mediante escrito presentado en el juzgado en fecha 8 de julio de 2.021.
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada procede, como se ha indicado, estimar en parte el recurso, y consiguientemente, en parte la demanda, de manera que la demandada deberá abonar la suma total de 10.800 euros, que comprende las rentas reclamadas en la demanda desde enero a noviembre de 2.020, más las posteriores hasta la devolución de la posesión, esto es, en resumen, de enero de 2.020 a junio de 2.021, ambos inclusive, a razón de 600 euros mensuales.
El mismo pronunciamiento procede respecto de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
En atención a lo expuesto,
Fallo
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