Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 553/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100249
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5745
Núm. Roj: SAP B 5745:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120208065823
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012055321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012055321
Parte recurrente/Solicitante: Tamara, Roque
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: Judith Silveira Bailach
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA
Don Jordi Seguí Puntas
Don Ramón Vidal Carou
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 26 de mayo del 2023.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 553/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 375/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de doña Tamara y don Roque, representados por la Procuradora doña Susana Pérez de Olaguer, contra doña
Antecedentes
"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Joan Manuel Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Tamara i Roque y absolver a Aida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En el caso de autos la sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda sin que concurra ninguno de los excepcionales supuestos fijados por la jurisprudencia para poder considerar que incurra en incongruencia; y, además, no se ha solicitado por la parte el complemento de la resolución. Así las cosas, este motivo de recurso no puede ser acogido.
4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos".
No existe, pues, una regulación específica de la lluvia con carácter general (en cuanto a su intensidad y duración) que permita determinar su caracter extraordinario salvo en el caso de producir inundaciones de ese mismo carácter o cuando concurren al mismo tiempo los otros fenómenos que caracterizan la tempestad ciclónica atípica. Así, las cosas, la jurisprudencia, al interpretar la norma, coincide en señalar que las precipitaciones serán extraordinarias si alcanzan cotas de "imprevisibilidad e inevitabilidad" ( SAP Valladolid -Sección 3ª- 2-6-2005) no bastando por ello que sean fuertes o intensas, debiendo, como criterio orientativo, superar los 40 litros/m2 y hora que establece el art. 2 e) punto 1º del RD 300/2004. En este sentido cabe citar las SSAP León -Sección 3ª- 1-7-2005, Baleares -Sección 3ª- 23-6-2005, Valladolid -S.3ª-2-6-2005 ya citada, Barcelona -Sección 13ª- 27-5-2005, Cáceres -Sección 1ª- 10-5-2004, Teruel -Sección 1ª- 14-9-2004. Otras sentencias hablan por ejemplo de precipitaciones muy importantes ( SAP Barcelona -Sección 11ª- 4-7-2005) o de lluvias de gran importancia (700 litros en 3 días lo que supone más de 200 al día) con desborde de ríos, desalojo de pesonas y con el fenómeno de la gota fría ( SAP Alicante -Sección 8ª- 25-4-2006). Las SSTS 10-10-2011 y 30-11-2011 consideraron riesgos extraordinarios las lluvias torrenciales que provocan (1) la inundacion de un nave industrial con entrada de agua por el techo y por el suelo y (2) una imporante avenida en el caudal de un río elevándose el nivel entre 8 y 10 metros por encima de la cota habitual
Y, en segundo lugar, que la cuestión aquí planteada ha motivado también una controversia entre la aseguradora de la Sra. Aida y el Consorcio de Compensación de Seguros que ha negado la concurrencia de un riesgo extraordinario (doc. 12 contestación), todo lo cual ha motivado que se hayan ejercitado acciones judiciales contra el organismo público (lo reconoce en la vista la hija de la demandada) desconociéndose el resultado de ese procedimiento. Así las cosas, con los datos expuestos puede considerarse probado que la lluvia caída el 7-9-2018 en Mararó fue intensa (lo indican todos los declarantes en la vista) pero no que constituyese un hecho extraordinario.
(i) Honorarios del sr. Pedro Enrique: se reclama en autos la factura emitida por este profesional (doc. 6 demanda) en relación a los servicios prestados por el mismo. El técnico declara en la vista que fue contratado por el esposo de la demandada (hoy fallecido) para la elaboración de un presupuesto de reconstrucción del muro. Y añade que, al concluir los trabajos, emitió una factura que no le fue abonada por la Sra. Aida sino por los ahora demandantes. Esta argumentación, sin embargo, no puede ser acogida. En efecto, el presupuesto al que se refiere don Pedro Enrique es el doc. 1 aportado por los actores en la audiencia previa. Su objeto es la construcción del muro de contención y se emite a nombre del difunto esposo de la demandada. Sin embargo, la factura reclamada en autos va a nombre específicamente de la sra. Tamara, contiene otros conceptos y el importe no concuerda con el del presupuesto. Por otra parte, los demandantes no alegan en ningún momento en el pleito haber satisfecho la deuda de un tercero (la demandada) sino que afirman que han sufrido un coste (propio) como consecuencia del derrumbe de la pared. El proyecto y la dirección de las obras del nuevo muro correspondieron finalmente a don Basilio como confirma en la vista doña Elisabeth. Las actuaciones del Sr. Pedro Enrique, en fin, son básicamente las propias de quien asesora a sus clientes (los actores) en relación a todas las actuaciones que se llevan a cabo (inspección de las fincas, visitas con los peritos de las aseguradoras, reuniones de las partes, seguimiento de los trabajos de reconstrucción del muro) porque la demandada ya tiene su propio técnico de confianza que fue, como se ha dicho ya, el que elaboró el proyecto del nuevo muro (concepto también incluido en la factura reclamada pero sin aportarse la documentación correspondiente). Esa intervención del profesional cuya factura de honorarios se reclama es la que se desprende sin duda del acta notarial aportada con la demanda, del doc. 2 aportado por los actores en la audiencia previa y de las manifestaciones en la vista del Sr. Basilio quien afirma que siempre entendió que don Pedro Enrique participaba en las reuniones en nombre de los ahora actores. Así las cosas, nos encontramos, como señala el perito judicial, con una labor de asesoramiento y supervisión técnicos en beneficio de los actores, actuación que trae causa de la voluntaria decisión de los mismos de contratar al profesional y cuyo coste, por ello, no puede ser considerado un daño o perjuicio ocasionado por el siniestro.
(ii) Reconstrucción de las jardineras: la factura objeto de reclamación en la demanda (doc. 7) y en el informe pericial que la acompaña no consta que haya sido impugnada en cuanto a su autenticidad. Se discute de forma genérica el valor probatorio de este documento (junto con los otros aportados por los demandantes) pero la realización de la actuación queda acreditada con la declaración del señor Luis Antonio que la llevó a cabo, de la Sra. Perito Elsa y también del propio perito judicial señor Gervasio. En lo que se refiere al importe reclamado, la parte demandada no efectúa alegación alguna en su contestación porque los argumentos en que basa la excepción de pluspetición se refieren a otras facturas cuyos importes se reclaman en la demanda. Así las cosas, no habiendo resultado discutido el importe ( art. 405.2 Lec), esta partida debe concederse (4.095,6 euros).
(iii) Reparación de la piscina: la parte actora reclama la factura de la empresa El Món de la Piscina (doc. 8) correspondiente a los trabajos de revestimiento de la instalación con una lámina armada y a la colocación de un sumidero. El documento incluye fotografías de la piscina en las que se pueden apreciar las rayadas e impactos producidos por la caída de las pierdas del muro y se especifica por la propia empresa especializada que la reparación no ofrecería un correcto resultado final. La existencia de los daños es confirmada por los dos informes periciales obrante en autos. La parte demandada sostiene que la actuación llevada a cabo por los actores constituye una clara mejora ya que resultaba posible la reparación del revestimiento original sin ser imprescindible la sustitución del laminado. El Sr. Gervasio se muestra conforme en su informe con la necesidad de colocación de la lámina, lo que obliga a cambiar el sumidero, ya que considera que la única solución alternativa habría sido sustituir el vaso de la piscina lo que habría conllevado un coste más elevado. Además, el perito considera que el importe reclamado se ajusta al precio de mercado. Así las cosas, esta partida debe concederse.
Igualmente se concede la sustitución de la pieza de coronación perimetral de la piscina (doc. 10 demanda) por importe de 256,52 euros. Esta partida no es discutida por la parte demandada y es reconocida por el perito judicial.
(iv) Reparación del césped: se reclama por la parte demandante la colocación de 72 m2 de césped artificial de gama alta (doc. 9 demanda). La sra. Aida se opone considerando que la superficie afectada es muy inferior a la solicitada y que tampoco se justifica la colocación de un césped de alta calidad tipo Luxury 40. En el informe pericial de la demanda se ratifica la reclamación de los demandantes y el Sr. Gervasio expone en su informe que, según la documentación obrante en autos, la superficie total de césped es de aproximadamente 49 m2 habiendo quedado afectados por el derrumbe del muro únicamente 11 m2. El perito judicial ofrece dos posibles soluciones: cambiar exclusivamente la parte directamente afectada o sustituir la totalidad del césped, en ambos casos colocando uno de gama media porque no se ha acreditado la calidad del preexistente. Ahora bien, como señalan los Sres. Pedro Enrique y Luis Antonio, los escombros tendrán que ser retirados con carretillas al no poderse acceder al lugar con maquinaria pesada y por la misma vía se deberán aportar los materiales para la reconstrucción del muro. Además, esos trabajos supondrán el paso frecuente de operarios. Por tanto, se estima que buena parte del césped sufrirá un importante desgaste de modo que si únicamente se cambiaran los 11 m2 directamente afectados por el derrumbe el resultado supondría la existencia de dos zonas claramente diferenciadas en tonalidad, características de césped y nivel de desgaste, resultado que se estima que no se puede imponer al perjudicado. Por tanto, se estima lo más adecuado conceder la sustitución total del césped por uno de gama media. Además, dado que el césped se adquiere por rollos y que la colocación debe adecuarse a las específicas características del jardín de autos, existirán restos de desecho o "mermas" que los actores habrán de costear igualmente y que el perito judicial reconoce en la vista no ha tomado en consideración en su informe. Las "mermas" suponen un 10 % de modo que se concederá el importe fijado por el señor Gervasio (2.570, 16 euros) incrementado en un 10 %, es decir, 2.827,18 euros.
(v) Gastos notariales: se trata del coste del acta notarial otorgada por la parte demandante (doc. 12) que constituye un gasto voluntario de la parte a efectos de prueba, no un daño o perjuicio ocasionado por el siniestro. Por tanto, esta partida no puede concederse.
(vi) Rellenado de la piscina: se aporta con la demanda una factura (doc. 13) de suministro de agua que acredita que, en entre el 13 y el 14 de julio del 2019, el consumo fue de 35 m3. Sin embargo, la factura ordinaria del período entre el 19 de junio y el 19 de agosto del 2019 (aportada en la audiencia previa) muestra un consumo total de 67 m3 de agua lo que supone una media aproximada de 1 m3 de agua diario. Así las cosas, el consumo extraordinario y desmesurado de la factura aportada con la demanda únicamente puede entenderse por el llenado de la piscina, elemento que debió ser previamente vaciado para la reparación (la factura es de 3-7-2019) reseñada en del anterior punto (iii). Por tanto, esta partida de 292,42 euros debe ser concedida.
(vii) Labores de jardinería y colocación de columnas de luz: se trata de los documentos 11, 14 y 15 de la demanda. El perito judicial, igual que la Sra. perito de la demanda, considera que los trabajos de jardinería de los documentos 11 y 15 son los relativos a la retirada de la vegetación que cubría el muro y al replantado de la enredadera y de la jardinera, considerando correctas las actuaciones y valorando los precios como ajustados a los del mercado. Y en cuanto a las columnas de luz, el Sr. Gervasio aprecia en las fotografías que varias de las colocadas alrededor de la piscina resultaron dañadas por el siniestro. Desconoce la concreta gama de las afectadas pero considera que el presupuesto aportado de elementos de gama media resulta correcto. Así, se conceden estas partidas con un importe total de 2.874,65 euros.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación de la Sra. Tamara y del Sr. Roque debe prosperar en parte lo que conlleva la estimación parcial de la demanda con condena a la demandada al pago de la cantidad de 17.497,47 euros sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Tamara y don Roque contra la sentencia de 21-4-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 375/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró, resolución que se revoca; y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.497,47 euros sin imposición de costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/, 8 y de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
