Sentencia Civil 316/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 159/2022 de 26 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 316/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100298

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6914

Núm. Roj: SAP B 6914:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120208154251

Recurso de apelación 159/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 517/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012015922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012015922

Parte recurrente/Solicitante: Rafaela

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: María José Baró Ballbé

Parte recurrida: Carlos Jesús

Procurador/a: Antoni Prat Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 316/2023

Barcelona, 26 de junio de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña CRISTINA DAROCA HALLER actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 159/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2021 en el procedimiento nº 517/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en el que es recurrente Dña. Rafaela y apelado D. Carlos Jesús y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rafaela frente a D. Carlos Jesús con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Doña Rafaela instó demanda de juicio ordinario contra Don Carlos Jesús en la que expuso que los ahora litigantes eran copropietarios de la vivienda sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de Sant Adrià del Besos que se hallaba alquilada, cuyas rentas percibía íntegramente el demandado y con las que habían acordado que debía hacer frente a los pagos de la hipoteca, IBI y comunidad de propietarios, pero que este acuerdo se venía incumpliendo desde hacía varios años.

Refiere la actora que estos impagos habían dado lugar a una reclamación de la comunidad de propietarios por un total de 753,89 euros en concepto de principal, más 250 euros por intereses y costas (doc. 5), a la reclamación de Bankia por impago de la hipoteca que a fecha 6 de noviembre de 2017 era de 8.717,41 euros (doc. 6), y a impagos del IBI que para los periodos de 2017 y 2018 sumaban 591,08 euros (doc. 7).

Se indica en la demanda que la actora se halla en un delicado estado de salud y que ha obtenido una Resolución de incapacidad permanente total por la que percibe una pensión de 417,00 euros al mes, siéndole imposible asumir las deudas pendientes, por lo que el incumplimiento por el demandado de su obligación de hacer frente a los pagos indicados con las rentas del alquiler que percibe le está causando un grave perjuicio, pues está siendo demandada por estas deudas, agravándose su estado de salud a causa de la angustia que todo ello le provoca.

En base a lo expuesto, se solicita por la actora lo siguiente:

- Que se obligue al demandado a abonar a su único y exclusivo cargo el cien por cien de las deudas derivadas de la copropiedad del piso que se han generado por su impago y apropiación del alquiler desde la sentencia de divorcio de 24 de julio de 2017 aunque ya lo gestionaba con anterioridad.

- Que se condene al demandado a entregar a la actora el 50% del remanente o sobrante del alquiler desde la sentencia de divorcio de 24 de julio de 2017 previo descuento de los pagos a abonar por el demandado.

- Que se condene al demandado a indemnizar a la actora los daños y perjuicios patrimoniales que se concreten en ejecución de sentencia causados por los procedimientos judiciales instados a causa de los impagos en que ha incurrido el demandado al haberse apropiado de las rentas del alquiler.

- Que se condene al demandado a indemnizar a la actora en concepto de daño moral en la cantidad de 15.000,00 euros.

II.- La parte demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis señalamos:

- En el histórico de movimientos de la cuenta abierta en BBVA puede observarse que las cuotas pagadas no son fijas y que en ocasiones se han pagado más de setecientos euros, superando la renta que se obtenía por el alquiler (650,00 euros).

- La actora tan solo se refiere a la hipoteca suscrita con Bankia, pero además solicitaron otro préstamo al BBVA para poder realizar reformas en el piso del que son avalistas sus padres.

- Esta parte ha dado prioridad al pago del préstamo con el BBVA precisamente porque sus padres son los avalistas y a que en caso de incumplimiento se ejecutaría la vivienda de sus padres grabada en garantía del referido préstamo.

- En diciembre de 2016 se tuvo que refinanciar la deuda con el BBVA abonando esta parte 17.000,00 euros porque el BBVA ya había instado un procedimiento de ejecución (doc. 4).

- Admite que la hipoteca con Bankia no está al día porque a pesar de que había ido realizando pagos no se ha podido cubrir toda la deuda (doc. 6).

- Lo mismo sucede con las cantidades debidas en concepto de IBI (doc. 7) y de las cuotas de la comunidad de propietarios abonadas con ingresos del demandado exclusivamente y que ascienden a 2.057,08 euros (doc. 8 y 9).

- No procede indemnización alguna por daño moral porque esta parte no ha causado daño alguno a la actora y porque esta última en su condición de copropietaria también está obligada a contribuir al pago de los gastos generados por la vivienda que poseen en común.

III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar probado que los gastos que deben sufragar los litigantes superan los ingresos generados con el alquiler del piso del que son copropietarios, sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Sant Adrià del Besós, por lo que consideró no probado que el demandado se hubiera apropiado del dinero de la renta.

El juzgador tampoco estimó probado que el demandado hubiera incumplido el mandato y se hubiera enriquecido injustamente dando preferencia al pago de la hipoteca que grava la vivienda de los padres del demandado sobre la hipoteca que grava la vivienda propiedad de los litigantes.

IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte actora que fundamentó en la consideración de que por el demandado se había incumplido el acuerdo al que habían llegado, conforme al cual los gastos debían abonarse con la renta del alquiler del piso propiedad de ambos habiéndose apropiado o distraído por el demandado en la forma que ha tenido por conveniente tales ingresos.

Este comportamiento ha causado un perjuicio evidente a la parte actora que se ha visto demandada por el impago a la comunidad de propietarios, del IBI, y de la hipoteca que grava la vivienda común con la consiguiente angustia que todo ello conlleva, habiéndose negado reiteradamente a facilitar a la actora las cuentas de los gastos y las cantidades cobradas en concepto de alquiler.

Refiere asimismo la parte apelante que la segunda hipoteca se constituyó como ayuda a los padres del demandado y son ellos quienes la han venido abonando.

La parte apelante reiteró la solicitud de exhibición documental del cobro de los recibos de alquiler desde la sentencia de divorcio hasta la actualidad ya solicitada en el escrito de demanda y no aportada por la demandada junto al escrito de contestación.

La práctica de esta prueba fue admitida por esta Sala al estimarla pertinente y útil.

SEGUNDO.- Hechos relevantes acreditados

I.- Consta acreditado que los ahora litigantes son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Adrià del Besós que habían adquirido mediante escritura de fecha 7 de julio de 2004 y sobre la que se constituyó hipoteca en fecha 6 de octubre de 2006 a favor de Caja de Ahorros de Madrid (posteriormente Bankia) por un capital de 60.000,00 euros que fue ulteriormente ampliada por escritura de 22 de diciembre de 2008, resultando un capital prestado de 119.602,14 euros y que fue de nuevo modificado por escritura de 5 de agosto de 2009, pasando a cifrarse en la cantidad de 129.238,10 euros, como así resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad aportada como documento número 1 de la demanda.

Para acreditar el pago de la hipoteca constituida a favor de Bankia se ha aportado como documento 5 de la contestación a la demanda copia de la libreta a nombre de ambos litigantes en la que figura únicamente el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y el 5 de julio de 2016 y en la que constan varios ingresos en efectivo y cargos diversos en concepto de préstamo, así como documento número 6 acreditativo de dos ingresos en efectivo correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016, a razón de 300,00 euros cada uno efectuados por el demandado pero sin indicación del concepto por lo que nada prueba a los efectos de la presente litis.

Ambas partes admiten que esta hipoteca ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria instada por Bankia, pero ninguna de las partes aporta prueba documental acreditativa del estado del litigio.

II.- Está admitido y acreditado documentalmente que en fecha 10 de septiembre de 2015 la referida finca de la DIRECCION000 fue objeto de contrato de arrendamiento con una renta mensual pactada de 650 euros y una duración de tres años con posibilidad de renovación y de acomodación anual de la renta.

III.- Consta asimismo acreditado que los ahora litigantes suscribieron con BBVA escritura de constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento en fecha 27 de junio de 2005 por un capital prestado de 143.713,00 euros que fue avalada por los padres del demandado Don Norberto y Doña Sonia mediante la constitución de una garantía hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 número NUM001 de Sant Adrià del Besós, según copia de la expresada escritura aportada como documento nº 1 de la contestación.

En la cuenta aperturada con BBVA el día 27 de junio de 2005, de la que es cotitular la demandante Sra. Rafaela, figura el ingreso de la indicada suma de 143.713,00 euros, y del histórico de movimientos de la cuenta resulta el devengo de una cuota mensual inicial de 519,37, con varias situaciónes de mora, refinanciación y regularización, que en la fecha del divorcio de los litigantes (julio de 2017) alcanzaba una suma mensual de 358,33 euros, que pasó a mora el 29 de septiembre de 2017 y en octubre de 2018, siendo reactivada en noviembre de 2019, lo que pone de manifiesto que también esta hipoteca fue objeto de reiterados impagados ( doc. 3 de la contestación).

Estos impagos determinaron la presentación por el BBVA de demanda de ejecución hipotecaria en fecha 18 de marzo de 2016 contra los ahora litigantes Sr. Carlos Jesús y Sra. Rafaela en reclamación de un total de 121.411,72 euros ( doc. 4 de la contestación), si bien el demandado manifiesta en su escrito de contestación, aunque no lo acredita documentalmente, que en la actualidad la referida hipoteca se halla al corriente de pago y que ha priorizado la liquidación de esta hipoteca frente a la que tiene con Bankia por ser la finca gravada una vivienda propiedad de sus padres.

IV.- También se aporta por el demandado documentación bancaria acreditativa de tres ingresos en efectivo en el BBVA de 1 de marzo de 2019 (300 euros), 2 de mayo de 2019 (211 euros), y de 3 de julio de 2019 (245 euros) y que refiere se efectuaron en pago del IBI ( doc. 7 de la contestación), y que nada prueban porque el titular de la cuenta del ingreso era el propio demandado y no hay constancia de que sirvieran para liquidar el IBI, de cuyo pago no aporta ninguna prueba, acreditando únicamente ingresos en la cuenta de consignaciones del juzgado de primera instancia nº 3 de Badalona de 650 euros el día 13 de abril de 2016, 100,00 euros el día 7 de febrero de 2017 y 100 euros el día 7 de abril de 2017 que la parte demandada atribuye a liquidación de gastos de la comunidad de propietarios pero sin que tampoco tal extremo conste probado ( doc. 8 de la contestación).

Asimismo, se aporta relación de ingresos en una cuenta del Banco Sabadell que el demandado atribuye a pagos a la Comunidad de Propietarios desde julio de 2016 a marzo de 2018 sin que tal concepto ni destinatario resulte de los expresados documentos (doc. 9 de la contestación).

TERCERO.- Análisis y valoración de la prueba. Incumplimiento por el demandado del deber de rendición de cuentas de la gestión encomendada

I.- Los documentos reseñados ponen de manifiesto que el demandado ha venido percibiendo directamente en una cuenta de su exclusiva titularidad las rentas generadas por el alquiler de la vivienda propiedad común de ambos litigantes, y si bien a lo largo del litigio se vino indicando que esta renta ascendía a 650,00 euros, los recibos aportados a requerimiento de esta sala han puesto de manifiesto que, al menos desde el mes de enero del año 2022, la renta mensual del alquiler asciende a 720,00 euros.

Ambas partes están de acuerdo en que estos ingresos debían servir para hacer frente a los gastos de la vivienda que tienen en común y por cuyo alquiler se percibe la renta indicada, lo que incluye el pago de la hipoteca, tributos y gastos comunitarios, por lo que corresponde a la parte demandada, en tanto que persona que recibió el mandato de gestionar tales ingresos y de destinarlos a liquidar las deudas comunes, ofrecer información exhaustiva y detallada de los cobros y pagos efectuados durante todo el tiempo posterior al divorcio de los litigantes, siendo esta una obligación de carácter periódico, sin que le asista el derecho a decidir unilateralmente la imputación de pagos que desea efectuar en el caso de que los ingresos no alcanzaran a cubrir todas las deudas.

II.- En efecto, partiendo de que el encargo recibido por el demandado es un mandato de gestión referido a un bien inmueble del que solo era cotitular de una mitad indivisa, pues la otra mitad correspondía a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1720 Cc, el mandatario estaba obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar cuanto hubiera recibido en virtud del mandato, así como a lo establecido en el artículo 1719 Cc que exige del mandatario que actúe conforme a las instrucciones recibidas del mandante, siendo responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento de estas obligaciones pudiera acarrear a la copropietaria de quien había recibido el encargo de gestión.

Era deber del demandado probar que había destinado las cantidades cobradas en concepto de renta al pago de las obligaciones de las que eran corresponsables ambos litigantes, y esta prueba no se ha efectuado, sino que el demandado se ha limitado a presentar documentos contables que en el mejor de los casos acreditan pagos parciales y en otros no acreditan nada pues se refieren a ingresos en la propia cuenta del demandado, resultando en cambio de la prueba presentada por la actora que el demandado ha incumplido de manera generalizada e injustificada la obligación de efectuar los pagos a que venía obligado, sin que le excuse de esta obligación el que supuestamente la renta percibida no permitía cubrir toda la deuda porque de ser así debió comunicar este hecho a la copropietaria con razonada explicación y acreditación contable.

III.- De ahí que deba estimarse la pretensión de la actora de que se condene al demandado a reintegrarle el 50% del remanente o sobrante, a contabilizar desde el mes de julio de 2017, para cuya determinación el demandado deberá presentar en ejecución de sentencia, estado contable de la totalidad de las rentas percibidas y de los pagos realizados para proceder a continuación a determinar el estado resultante y la distribución del restante.

Debe rechazarse la pretensión de la actora de que se condene al demandado al pago del 100% de todas las deudas porque se trata de deudas comunes que han de ser sufragadas por mitad con cargo a los ingresos también comunes hasta donde estos alcancen y de resultar insuficientes la parte restante debe ser asimismo asumida por mitad.

Tampoco puede admitirse una condena genérica de daños y perjuicios a concretar en ejecución de sentencia porque debieron determinarse y no lo han sido.

CUARTO.- Daño moral

I.- Se reclama por la actora la cantidad de 15.000,00 euros en concepto de daños moral por la angustia y zozobra causada por el reiterado incumplimiento por el demandado de su obligación de rendir cuentas y efectuar los pagos a que venía obligado, pues era quien percibía las rentas del alquiler, habiéndose acreditado por la actora que tales pagos no se produjeron y que ha recibido reclamaciones de la Comunidad de propietarios y del Ayuntamiento por el impago del IBI, y que la vivienda se halla en proceso de ejecución hipotecaria.

II.- En la sentencia 245/2019, de 25 de abril, el Tribunal Supremo definió el daño moral en los siguientes términos:

"[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad".

El daño o dolor moral es un concepto resarcitorio que atiende al sufrimiento psíquico o padecimiento de la persona cuando se ha visto sometida a hechos o situaciones que le han provocado perjuicios que no quedan suficientemente resarcidos con la indemnización por el daño material.

Para su determinación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 señala que:

"La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa ", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad".

III.- En lo que atañe a la cuantía de la indemnización, la jurisprudencia ha venido igualmente señalando que, aunque su valoración no pueda obtenerse con pruebas objetivas, ello no imposibilita legalmente para fijar una cuantía, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, haciéndose una valoración estimativa ( STS 25/2019 antes citada).

IV.- La aplicación de la expresada doctrina al caso de autos ha de llevaros a la consideración de que el reiterado incumplimiento por el demandado de su obligación de rendir cuentas y el impago generalizado y no justificado de las deudas comunes ha debido provocar en la actora una angustia y zozobra comprensibles ante las reclamaciones instadas por terceros acreedores que merece ser compensada, pues el demandado no atendió a sus quejas prosiguiendo con su conducta incumplidora.

Valoramos el indicado daño moral en la cantidad ponderada de 3.000,00 euros.

QUINTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena al demandado a reintegrar a la actora el 50% del remanente o sobrante, a determinar en ejecución de sentencia, previa presentación del estado contable de las rentas y pagos realizados, así como a abonar a la actora la cantidad de 3.000,00 euros en concepto de daño moral por el desasosiego y angustia que el impago generalizado de las deudas comunes le ha provocado.

SEXTO.- Costas

La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rafaela contra la sentencia de 1 de diciembre de 2021 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Arenys de Mar que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena al demandado Don Carlos Jesús a reintegrar a la actora el 50% del remanente o sobrante, a determinar en ejecución de sentencia previa presentación del estado contable de las rentas y pagos realizados, así como a abonar a la actora la cantidad de 3.000,00 euros en concepto de daño moral.

No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.