Sentencia Civil 404/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 69/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 404/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100372

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6852

Núm. Roj: SAP B 6852:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188142882

Recurso de apelación 69/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 658/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012006922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012006922

Parte recurrente/Solicitante: Inocencio

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: Ramon Valls Dominguez

Parte recurrida: Jorge

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 404/2023

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a 26 de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 658/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, a instancia de DON Inocencio, representado en esta alzada por el procurador don Javier Mundet Salaverría, contra DON Jorge, representado en esta alzada por el procurador don Diego Sánchez Ferrer.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 658/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Mundet Salaverría, contra Don Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Don Diego Sánchez Ferrer, debo absolver como absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Inocencio. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 21 de diciembre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Inocencio promovió acción judicial frente a don Jorge, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor es un particular aficionado a la pintura y, a lo largo de los años, ha logrado reunir una pequeña colección de obras pictóricas de distintos autores.

b) Por su parte, el demandado, don Jorge, es un galerista de arte -actualmente retirado-, fundador y propietario de la conocida Galería "Oriol", de Barcelona, que en la actualidad dirige su propio hijo, don Teofilo, bajo el rótulo "Galería Marc Domènech".

c) A principios de 1988, el Sr. Inocencio acudió a la Galería de Arte "Oriol", por aquel entonces propiedad del demandado, de quien adquirió una pintura realizada por el ilustre pintor catalán Damaso en el año 1867, conocida como "Contadina", y ejecutada mediante la técnica pictórica de la aguada. Se trataba de una obra pictórica del artista conocida y catalogada. El precio satisfecho fue de 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros).

d) El Sr. Inocencio adquirió la mencionada obra en la creencia, trasmitida y certificada por el vendedor, de que se trataba de una obra original de la mano del autor. Debido al tiempo transcurrido, el comprador no conserva su poder más documentación que el certificado sobre la autenticidad de la obra que se le entregó.

e) Sin embargo, en fechas recientes el actor ha tenido conocimiento de que en realidad la obra adquirida consiste en un original de época, realizado por un procedimiento mecánico de reproducción (fotograbado, heliograbado, o similar), y que, en consecuencia, no se corresponde con el original pintado por la mano del artista. Es decir, se trata de una copia ejecutada, probablemente por el propio Damaso, mediante una técnica de reproducción que no se puede precisar, y que en todo caso tiene un valor muy inferior al satisfecho en su día por el Sr. Inocencio.

f) En definitiva, el actor adquirió la obra en la creencia de que se trataba de una pintura realizada bajo la técnica de aguada, y en todo caso original y auténtica de la mano del artista Damaso, y por ello pagó el precio que correspondería al original, cuando la realidad es que se trataba de una copia realizada mediante, probablemente, la técnica del heliograbado.

g) De haber conocido la realidad, el Sr. Inocencio no habría adquirido la obra en cuestión, lo cual conduce a la conclusión de que concurrió un error obstativo, que se equipara a la inexistencia de consentimiento y que, en consecuencia, acarrea la nulidad absoluta del contrato de compraventa.

Al amparo de los antecedentes expuestos se ejercitaba en la demanda la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa de la obra pictórica conocida como "Contadina", celebrado por las partes en el año 1988, por concurrencia de error obstativo, y se interesaba que, como consecuencia de tal declaración de nulidad, se ordenase la recíproca restitución de las contraprestaciones, es decir, el actor debería devolver al demandado la obra de arte, y este último a reintegrar al comprador la suma de 10.818,22 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

II. La representación de don Jorge se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La acción ejercitada por la contraparte está prescrita, al haber transcurrido más de 30 años desde la compraventa.

b) Al contrario de lo manifestado por la parte actora, no es de aplicación el concepto jurisprudencial de error obstativo en la compraventa concertada por las partes en 1988.

b) La obra que adquirió el demandante no se trata de un original de época, sino de un original auténtico de la mano del artista, tal y como lo acredita el certificado de autenticidad entregado por la Galería de Arte "Oriol" en fecha 10 de marzo de 1988, suscrito por doña Daniela, y el certificado de autenticidad firmado por el doctor don Ovidio, especialista en la materia, en fecha 7 de octubre de 1983.

c) El precio satisfecho por la adquisición de la obra de arte no fue de 1.800.000 Pts, sino de 1.000.000 pesetas (6.000 euros).

d) Por tanto, la obra se certificó en el año 1983, y este certificado, único y exclusivo, es ampliamente suficiente para acreditar la autenticidad de la repetida obra.

e) El cuadro "Contadina", original del artista, fue objeto de una sola y única transacción en el año 1988, cuando el Sr. Jorge lo vendió al Sr. Inocencio, pero, dado que han transcurrido más de 30 años desde la compraventa, no se cuenta con prueba fehaciente de que la obra a la que hace referencia la reclamación actora sea la misma que la que le vendió el Sr. Jorge hace 32 años.

III. La magistrada de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras. Razonaba que, a la luz de los hechos expuestos por ambas partes, no se estaría ante un error obstativo, ya que no concurría una divergencia entre la declaración y la voluntad desde el momento en que el comprador examinó la obra y su voluntad fue adquirir precisamente esa obra, sino ante un error-vicio, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente habían dado lugar a celebrar el contrato, es decir, un error que afecta a la formación del consentimiento.

Bajo aquella premisa, el supuesto que se enjuicia no encarnaría un caso de nulidad absoluta, en el que la acción sería imprescriptible, sino de una mera anulabilidad por vicio en el consentimiento -error sobre las condiciones de la cosa objeto del contrato-, para cuya acción el Código Civil común establece un plazo de caducidad de cuatro años, que se ha cumplido en exceso.

Agregaba que, todo caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias practicadas impedían concluir de forma fehaciente que la obra adquirida por don Inocencio no hubiera sido realizada de la mano de Damaso.

Impuso las costas a la propia parte actora.

IV. La representación de don Inocencio aduce en su recurso que la litis debe exclusivamente centrarse en resolver si la obra discutida es realmente la que el Sr. Jorge le aseguró vender en el año 1988, y agrega que la conclusión no puede ser otra que considerar que, pese a estar certificada por la propia Galería de arte "Oriol" como una aguada (acuarela) original y auténtica de la mano del artista Damaso, no se trata, en realidad, de dicha obra.

Expone igualmente que el demandado propició un error en la declaración emitida por el comprador -no en la voluntad-, de forma que lo que este último pretendió adquirir era la obra certificada en el año 1983 por un experto, en concreto el Dr. Ovidio, y que la que se le entregó y se encuentra en su poder, sin embargo, no se corresponde con la que fue objeto de aquella certificación, que se trataba de un dibujo hecho a lápiz de la mano de Damaso, sino de una reproducción directa sobre papel según procedimiento secreto de Leopoldo (hijo).

En todo caso, resultaría desproporcionado mantener la condena en costas del actor cuando sufrió un engaño a raíz de las falsas manifestaciones vertidas por el vendedor demandado en el momento de adquisición de la obra.

SEGUNDO.- Planteamiento de las cuestiones discutidas en segunda instancia

I. Se ajusta a la realidad que buena parte de los esfuerzos argumentativos y probatorios desplegados por las partes, singularmente por la actora, han tenido por objeto dilucidar el hecho básico en el que se cimenta la pretensión anulatoria deducida en la demanda, cual es determinar si la obra pictórica que tiene en su poder, y que adquirió de don Jorge, según afirma, en el año 1988, se corresponde realmente con la que quiso comprar, consistente, según se desprende de la certificación que se le expidió por doña Daniela, esposa del demandado (documento número 4 de la demanda), en una aguada original y auténtica de la mano del artista reusense Damaso.

Ya se adelanta que se conviene con la juzgadora de primera instancia que las diligencias probatorias practicadas durante el procedimiento no revelan con nitidez -y a ello coadyuva sin duda el amplio lapso temporal de 35 años transcurrido desde la compraventa- si la obra de arte que adquirió el Sr. Inocencio, y que obviamente tuvo ocasión de visionar y examinar antes de cerrar la operación, se corresponde o no con la que realmente pretendía adquirir -y así se le certificó en el momento de la compra por la esposa del demandado-, consistente, al parecer, en una obra original ejecutada por la propia mano del ilustre pintor Damaso bajo la técnica de la aguada.

II. Sin embargo, el análisis de la actividad probatoria en el sentido expuesto fue acometido complementaria y tangencialmente, aunque de forma absolutamente rigurosa, por la magistrada a quo, dado que con anterioridad ya había concluido razonadamente que, en contra de lo mantenido a lo largo del procedimiento por la parte actora, la presunta discrepancia entre lo que se quiso adquirir y lo que verdaderamente se adquirió no debe analizarse desde la óptica del error obstativo, sino del error como vicio del consentimiento, lo que habría de desembocar en la consecuencia, invocada prioritariamente como arma de defensa por la representación del demandado, que la acción de nulidad ejercitada -más bien anulabilidad-, se encontraba extinguida por causa de caducidad.

Se verificará prioritariamente, por tanto, si la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia sobre aquel aspecto del litigio se ajusta a derecho, dado que, de corroborarse que la acción anulatoria propuesta en la demanda, por excluirse la concurrencia de error obstativo, se había extinguido por el transcurso del tiempo, conclusión que eximiría de mayores consideraciones para respaldar el pronunciamiento desestimatorio que se combate.

TERCERO.- Delimitación entre el error obstativo y el error como vicio del consentimiento. Sus distintos efectos

I. Se reitera que la decisión sobre la clase de error presuntamente padecido por el adquirente de la obra pictórica resulta relevante a los efectos de establecer con carácter previo si la acción ejercitada por don Inocencio conservaba su vigencia en la fecha de interposición de la demanda, por tratarse de supuesto de error obstativo determinante de nulidad absoluta -hipótesis en la que dicha acción, en principio, no estaría sometida a plazo de caducidad alguno, como con posterioridad se razonará-, o, por contra, aquella pretensión debe considerarse extinguida por caducidad, por la concurrencia de un mero error en el vicio del consentimiento, que únicamente comportaría, por encarnar un supuesto de simple anulabilidad, que quien lo padeció dispusiera del limitado plazo de cuatro años, obviamente ya excedido, para la formulación de la acción de anulabilidad que le pudiera asistir.

II. La paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 se ocupa ampliamente de perfilar las fronteras entre error vicio y error obstativo. Plantea el debate en los siguientes términos:

"La esencia de la quaestio iuris es, pues, si se trata de error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición de la parte demandada y de la sentencia de primera instancia; o si se trata de error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento, posición de la parte demandante y de la sentencia de segunda instancia".

Sobre el error vicio apunta:

"Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21 mayo 2007: "siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que dan lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes".

Y sobre el error obstativo:

"(...) es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ...artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: solo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquel provoca la anulabilidad (por el vicio), este la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)"".

No por lo contigo

Y agrega:

"Se ha expuesto con anterioridad la doctrina jurisprudencial sobre la distinción del error-vicio y el error-obstativo. Se puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso".

La sentencia del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2007 ya había definido el error obstativo como "aquella situación del consentimiento en la que se produce una discrepancia inconsciente entre la declaración manifestada y la voluntad real que tiene el sujeto".

Y el auto del propio Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 subrayaba la diferencia entre ambas clases de error y sus distintos efectos jurídicos: "(...) la distinción entre el error-vicio de la voluntad que determina la anulabilidad de los contratos, y el error obstativo que determina que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales".

CUARTO.- Análisis de la naturaleza del eventual error padecido por el actor al adquirir la obra pictórica del artista Damaso en 1988

I. A partir de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, se comparte en su integridad, ya se adelanta, el criterio de la magistrada de primera instancia en cuanto que concluye que, en el supuesto que se enjuicia, no se aprecia la premisa esencial del error obstativo, cual es la divergencia entre la declaración emitida por quien pretende la nulidad y su verdadera voluntad.

En efecto, el comprador, don Inocencio, vio y examinó la obra pictórica, manifestó al vendedor que era precisamente esa obra la que tenía voluntad de adquirir, y efectivamente la compró al Sr. Jorge por el precio que ambos acordaron. Se aprecia, por tanto, una absoluta e indiscutible concordancia entre el deseo, el interés o, en definitiva, la voluntad del actor de adquirir el cuadro que le mostró el propietario de la galería y la declaración o exteriorización de aquella voluntad, ya que manifestó e hizo ver al vendedor que era precisamente esa obra, y no otra, la que pretendía adquirir.

No se generó discordancia alguna entre lo que se quería y lo que se manifestó querer y finalmente se adquirió. En el momento de la exteriorización del consentimiento, que es en definitiva al que ha de atenderse para verificar la eventual existencia de error obstativo, se presentaba una absoluta correspondencia entre la voluntad del comprador y la manifestación de tal voluntad.

Cuestión diametralmente distinta a la anterior es que la voluntad del Sr. Inocencio se conformara a partir de una creencia errónea, al menos hipotéticamente y según se afirma, sobre la autoría de la obra pictórica que adquirió -o sobre la técnica empleada en su ejecución-, pero se reitera que no se detecta divergencia alguna entre la voluntad del comprador -lo que quería adquirir, que era el cuadro que vio y que le exhibió el vendedor- y la expresión o exteriorización de la declaración de tal voluntad, ya que conscientemente -no inconscientemente, como es propio del error obstativo- el Sr. Inocencio manifestó y comunicó al vendedor que lo que quería adquirir era precisamente la obra pictórica que compró a cambio de un precio, y ninguna otra.

Que la repetida obra de arte adquirida no reuniera todas las condiciones que indujeron al comprador a incorporarla a su colección, singularmente la referente a la autoría del cuadro o a la técnica pictórica empleada, ninguna relación guarda con una presunta discordancia entre la voluntad y la declaración de la voluntad, sino, en su caso, con un error en la formación de aquella voluntad -no en su exteriorización, que es lo que identifica el error obstativo-, con independencia de que ese error sea o no inducido, consciente o conscientemente, por la parte vendedora, circunstancia esta última que se asociaría potencialmente con un vicio del consentimiento y que como máximo podría desembocar en la posibilidad de ejercitar una acción de anulabilidad, pero no de nulidad absoluta.

II. No puede compartirse, consiguiente, la tesis propuesta por el apelante, que desde una perspectiva jurídica se sustenta en la siguiente afirmación:

"No estamos en este caso ante un error vicio relacionado con la formación de la voluntad de la parte contratante, sino ante un error que afecta a la declaración que este formula, al resultar defectuosa o inadecuada, por cuanto existe una divergencia entre ella y la voluntad de quien la formula. Es decir, lo que manifiesta en este caso mi mandante no es lo que quiere".

Y no se comparte porque: (i) el Sr. Inocencio no sufrió ningún error en su declaración, dado que manifestó lo que quería manifestar; (ii) en consecuencia, la declaración no puede catalogarse como defectuosa o inadecuada, porque se ajustaba a lo que realmente el comprador quería; y (iii) no existe, por ello, discordancia o falta de correspondencia entre la declaración y la voluntad.

El apelante invoca con insistencia la decisión por la que se decantó la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016, la cual, abordando un supuesto en el que el actor adquirió unas parcelas que no coincidían con las que pretendía comprar, apreció la concurrencia de error obstativo y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Proclamaba al respecto el Alto Tribunal:

"La persona demandante, compradora, declara comprar unas fincas, se le dice que son unas determinadas, se le exhibe un plano catastral, recibe información de una entidad, y como está probado 'pensó equivocadamente' que compraba unas parcelas que incluso visitó 'motivo fundamental por el que prestó su consentimiento' (también hecho declarado probado); parcelas que estaban en determinado lugar, próximo a otras de su propiedad.

Más tarde, celebrada la compraventa, comprueba que las parcelas compradas y pagadas e identificadas en el Registro de la Propiedad no se corresponden a las parcelas catastrales que pertenecen a un tercero. Lo cual no es otra cosa que declarar la compra de algo, pensando equivocadamente que se trataba de un terreno y no era este sino otro distinto. La realidad del error obstativo es clara".

Pero aquel supuesto no es idéntico al que ahora se enjuicia. La sentencia de 2 de febrero de 2016 declara que el comprador quiere adquirir las fincas que figuran en un determinado plano catastral, las cuales llegó a visitar. Quería comprar esas fincas, pero en el contrato de compraventa manifestó, equivocadamente, que adquiría otras distintas. Es decir, concurrió una verdadera discordancia entre su voluntad -comprar las fincas que figuraban en el catastro, que visitó personalmente y que se ubicaban en un lugar próximo a otras de su propiedad- y la expresión de tal voluntad, ya que manifestó que compraba otras fincas inscritas distintas de aquellas.

Es decir, el actor en aquel litigio compró erróneamente unas parcelas que no había visto y que no figuraban en los planos catastrales, o, en otros términos, vio lo que quería comprar pero no lo compró por error, y no vio lo que, obviamente también por error, terminó comprando. Por eso se apreció el error obstativo y la correlativa nulidad absoluta, porque el adquirente erró en su declaración cuando manifestó comprar unas parcelas distintas de las que visitó, que eran realmente -las que visitó- el objeto de su interés.

La diferencia con el presente supuesto es evidente, porque don Inocencio manifestó adquirir lo que vio, es decir, la obra pictórica que se le exhibió por el galerista. No declaró comprar un cuadro distinto, sino precisamente el que había examinado y sobre el que ambas partes estuvieron conformes en configurar como objeto de la compraventa.

Tal hipótesis coincide con otra sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2018, en la que, pese a que el actor alegaba que las parcelas adquiridas no coincidían con las que eran de su interés, se descartó la concurrencia de error obstativo:

" Frente al argumento de esta última en el sentido de que las fincas registrales no existían en la realidad práctica y que hubo error en la declaración (habla también de "error obstativo"), hay que hacer notar que si, como la propia recurrente sostiene, todos los contratantes estaban de acuerdo en lo que se vendía y se compraba, según los croquis que acompañaban a las escrituras, ese era el objeto del contrato sobre el que recayó el consentimiento contractual. No hubo por tanto disenso entre las declaraciones de las partes sino voluntad común de quienes intervinieron en los dos contratos impugnados. Al no existir desacuerdo sobre ningún elemento esencial de los contratos es correcta la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que no procede declarar la nulidad radical de los contratos de compraventa".

III. Se insiste una vez más en que lo relevante a los efectos de la identificación del error obstativo es la falta de correspondencia entre la declaración y la voluntad. En este caso el comprador quiso comprar la obra que se le exhibió en la galería y efectivamente la compró; no hay discordancia entre lo querido y lo declarado: vio el cuadro y quiso comprarlo, lo que descarta el error obstativo.

Que la obra vendida, tal como mantiene la apelante, no fuera la aguada original y auténtica ejecutada de la mano del artista, según certificó en su día la esposa del demandado, sino una copia realizada mediante otra técnica pictórica o por otro artista, ninguna relación guarda con el error obstativo, sino con el error en la formación de la voluntad, que pertenece al ámbito de la acción de anulabilidad por afectar, sin excluirlo, al consentimiento y, en concreto, porque quien lo emitió padeció un error, según asevera, sobre las cualidades de la obra de arte.

Es el propio apelante el que, de forma probablemente involuntaria, expresa que "en el presente caso el error en que incurrió mi mandante no debe calificarse como un error vicio -ya que su voluntad fue la de comprar la obra en cuestión-, sino como un error obstativo, pues fue su declaración la que resultó inadecuada al tratarse de una reproducción y no del original lo que se le transmitió". Precisamente que la voluntad del Sr. Inocencio fuera la de "comprar la obra en cuestión" descarta que padeciera un error al declarar comprarla.

Lo expresa gráficamente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012:

" A partir de la STS de 23 mayo 1935 se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración".

El Sr. Inocencio no padeció un lapsus en su declaración. Expresó lo que quería expresar, lo que resultaba de su voluntad, y no algo distinto. La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña lo explica en su sentencia de 25 de mayo de 2021:

" Este [error obstativo] determina una inadecuada expresión de la voluntad, la declaración no expresa lo querido, e implica la carencia de voluntad, y por lo tanto la nulidad absoluta o radical. Aquel [error-vicio en el consentimiento] no implica una carencia de voluntad, sino una apreciación errónea de aquellos aspectos que han sido tomados en cuenta como determinantes para que nazca la voluntad contractual; se quiere lo declarado, pero el móvil interno es erróneo, y el contrato es meramente anulable".

IV. El profesor Albaladejo ilustra en los siguientes términos sobre el error obstativo:

"Provoca el error en cuestión una discrepancia inconsciente entre declaración y voluntad. Diferenciándose del error vicio, en cuyo caso coinciden estas, pero la voluntad se formó anormalmente por haber creído el sujeto algo que no correspondía a la realidad, y tal voluntad no se habría formado de haber conocido la verdad. Por ejemplo, si queriendo vender por 100, se declara vender por 10, hay error obstativo; llamado también error en la declaración o error impropio. Si se quiere vender por 10 y se declara así, pero se quiso ese precio creyendo que lo vendido era de metal dorado, cuando realmente era de oro, entonces hay error vicio; llamado también error propio".

Si se trasladan aquellas consideraciones al presente supuesto el razonamiento ejemplificativo del ilustre civilista se expresaría en los siguientes términos: (i) si se quiere adquirir una obra de Damaso y se declara erróneamente adquirir una obra de Goya, hay error obstativo, impropio o error en la declaración; (ii) si se quiere comprar un determinado cuadro de Damaso y se declara querer comprar ese cuadro por hallarse el comprador en la creencia de que efectivamente es de Damaso, cuando en realidad es de un artista distinto, concurre un error vicio o error propio que afecta al consentimiento.

Son típicos otros ejemplos de error obstativo o de discordancia entre voluntad y declaración, a los que alude la doctrina. Así, padecería esa clase de error quien pretende arrendar una finca y, de forma inconsciente o involuntaria, declara equivocadamente en el contrato que la vende. O el asistente a una subasta que, sin interés alguno en participar en la puja, alza el brazo para una razón distinta que la de ofrecer una postura -hacer una indicación a su acompañante, acomodarse el cabello, llamar la atención a una persona que acaba de acceder al recinto-, y pese a ello se le adjudica el bien subastado, cuando obviamente su voluntad no era la de adquirirlo.

En un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se debate -adquisición de una obra de arte en la que se ponía en entredicho su autoría, con la diferencia de que el actor ejercitó la acción de anulabilidad por error vicio y durante el procedimiento, de forma intempestiva e inoportuna, pretendió ejercitar la acción de nulidad absoluta por concurrencia de error obstativo-, la sentencia del Tribunal Supremo 27 diciembre de 2019 declaró:

"2.2. La impugnación por error en la compra de obras de arte.

Conviene advertir que en las dos instancias se ha dado por supuesto que estaríamos ante un error anulatorio. En particular, la sentencia de la Audiencia, que es la que se recurre en casación, a partir de los hechos probados, estima el recurso de apelación, por considerar, en contra del criterio del juzgado, que la acción se ha ejercido dentro del plazo legal.

Ciertamente, puede ser error anulatorio el que padece quien compra un cuadro confiando en la información incorrecta proporcionada por la otra parte sobre la autenticidad de la obra, aunque en las tres ocasiones en que esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema, considerando las circunstancias concurrentes, y atendiendo al reparto de riesgos entre los contratantes que comporta el error, ha rechazado que hubiera habido error invalidante.

i) Así, en la sentencia de 28 de febrero de 1974 , porque el error ni era esencial (no se atribuyó al cuadro una cualidad pictórica determinada) ni excusable (dada la condición de anticuarios de los compradores, dedicados a la compra y venta de antigüedades, y de que partió de ellos la iniciativa de la compra).

ii) En la sentencia de 9 de octubre de 1981 (cuadro catalogado como de Sorolla, cuya autenticidad es negada por el comprador) porque, además de la valoración del requisito de la excusabilidad del error cuando se trata de personas peritas, conocedoras del negocio, que asumen para sí la responsabilidad inherente a la garantía de autenticidad cuando el comprador es un profano, porque aplica en función interpretativa un uso conforme al cual "los comerciantes y vendedores de obras pictóricas, en relación con la autenticidad y carácter genuino de la pintura vendida en su establecimiento, de autores fallecidos o no contemporáneos, se limitan a expresar de buena fe, que la obra vendida es propia de un artista determinado y ejecutada de su mano, según los elementos de juicio que dichos comerciantes o vendedores han podido reunir o tener a su alcance", sin que le afecte la rectificación sobre autenticidad emitida con posterioridad a la venta.

iii) La sentencia 519/2003, de 28 de mayo (cuadro considerado de Murillo y cuya autoría resulta disputada), mantuvo el fallo desestimatorio de la demanda de error dictado por la Audiencia Provincial, que había apreciado que la acción estaba "prescrita o caducada", pero por una razón diferente. La sentencia 519/2003 consideró que el contrato era válido y la apreciación de error en la cualidad de la cosa no era correcta, pues las opiniones encontradas de los expertos acerca de si el cuadro había sido pintado por Murillo no constituyen el descubrimiento de la verdad objetiva, de modo que, "si el comprador del cuadro adquiere el mismo porque confía en el dictamen de un experto reputado, nada puede reclamar salvo que pruebe que la expertización no se produjo o que incidió en errores objetivos para la época en que se hizo a juicio de otros expertos, y nada de esto ha sucedido aquí, pues las quejas del recurrente residen en que el cuadro no es de murillo a juicio subjetivo de otros expertos".

La sentencia concluía rotundamente que no concurrió error en la declaración, y además, significativamente, añadía que ello es así " con independencia de que es más que discutible que en los casos de error en la manifestación de la voluntad no haya plazo para el ejercicio de la acción".

QUINTO. Conclusiones. Caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda. Confirmación de la sentencia de primera instancia

I. En definitiva, desde ninguna perspectiva puede considerarse que don Inocencio, en el trance de adquirir en 1988 la obra pictórica conocida como "Contadina", realizada por el pintor reusense Damaso en el año 1867, incurriera en el doctrinalmente denominado error obstativo o error en la declaración, que implica un desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración emitida y que acarrearía la nulidad de pleno derecho del negocio por falta absoluta de consentimiento ( artículo 1261,1º del Código Civil).

Descartada aquella capital premisa, el actor no goza de legitimación para ejercitar la acción de nulidad absoluta, que, en principio -ya se han mencionado las reticencias jurisprudenciales expuestas al respecto-, no estaría sometida a plazo de caducidad.

Por contra, el debate se debe reconducir, como ha quedado ampliamente expuesto, hacia la figura del error en su vertiente de vicio del consentimiento, que ya no determinaría la nulidad absoluta del negocio -aunque viciado, el consentimiento existe-, sino su mera anulabilidad conforme al artículo 1300 del Código Civil, que dispone que "[l]os contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley".

En este último caso sí sería aplicable un plazo de caducidad, que, según el artículo 1301 del Código Civil, es de cuatro años.

II. El propio artículo 1301, en su apartado 2º, establece que aquel plazo empezará a computarse, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

La anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre de 2019, que aborda también, como se anticipó, un supuesto de eventual error sobre la autenticidad y autoría de una obra pictórica adquirida por el actor, establece con rotundidad que el día inicial del cómputo de aquel plazo de caducidad debe corresponderse con el de la consumación del contrato, que no es otro que el de la compra de la obra de arte:

"En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación del actor y su demanda.

No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrido que, además de afirmar que ejercitó una acción de nulidad radical por falta de consentimiento, objeto y causa (lo que, como resulta de lo anteriormente expuesto, no se corresponde con la verdad), sostiene que no hubo consumación del contrato hasta que no descubrió que el cuadro era falso.

Lo cierto es que se le entregó el cuadro que compró, el que estaba anunciado públicamente en el catálogo, como él mismo sostiene en su demanda a efectos de demostrar que, a pesar de los años transcurridos desde que la adquirió, reclama por la misma obra que se le entregó, que era falsa (en definitiva, para argumentar que no le era imputable a él la falsificación de la obra). La interpretación que propone el recurrido, además de forzar el concepto de consumación del contrato y vaciar de contenido al régimen legal de los vicios del consentimiento, conduciría a unas consecuencias indeseables, como son la imprescriptibilidad práctica de la acción de anulación, algo que no resulta del art. 1301 CC aplicable y que también se evita, como hemos señalado, mediante los correspondientes mecanismos correctores, en los modelos y sistemas que introducen el criterio subjetivo del conocimiento para fijar el "dies a quo" del plazo de ejercicio de la acción".

III. No concurre en el supuesto debatido error obstativo, la acción ejercitada solo podría encauzarse por la vía de la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, y dicha acción habría caducado con creces en la fecha de interposición de la demanda.

Ello torna estéril cualquier disquisición sobre las objeciones formuladas por el actor en relación con la obra pictórica adquirida en 1988. Si dicha obra era o no auténtica, si fue ejecutada de la mano del ilustre pintor Damaso, de la de su hijo o por un tercero, o si la técnica pictórica empleada fue la de aguada, grafito o la "técnica secreta" a la que aludía el testigo Sr. Ovidio, o una reproducción mediante heliograbado, fotograbado o similar, realizada o no por el autor, se configuran como aspectos que ninguna relación guardan con una presunta discordancia entre voluntad y declaración o manifestación del consentimiento, y que conectan exclusivamente con la formación de la voluntad, lo que, a su vez, pertenece al círculo del error vicio y de la acción -caducada, por lo expuesto- de anulabilidad del contrato.

El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio, representado en esta alzada por el procurador don Javier Mundet Salaverría, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 658/2018, promovidos frente a don Jorge, representado en esta alzada por el procurador don Diego Sánchez Ferrer.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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