Sentencia Civil 367/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 367/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1251/2021 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 367/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100356

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6961

Núm. Roj: SAP B 6961:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208214041

Recurso de apelación 1251/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 594/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012125121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012125121

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, SA

Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez

Abogado/a:

Parte recurrida: Silvio

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 367/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

Barcelona, 26 de junio de 2023

Ponente: Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 594/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, SA contra la Sentencia de fecha 21/09/2021 y en el que consta como parte apelada D. Silvio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Albert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, SA, contra Silvio.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por BANCO DE SABADELL S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 594/2020.

En el referido procedimiento, la apelante BANCO DE SABADELL S.A., acciona contra D. Silvio en solicitud de los siguientes pronunciamientos:

I.- Con carácter principal, se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora, de dos contratos de préstamo de autos, con fundamento en los arts. 1124 y 1129 del Código civil, y se condene al demandado al pago de la suma total de 13.919,81 euros, más intereses .

II.- Con carácter subsidiario, se condene al demandado al pago de 2.009,13 euros a fecha 20 de agosto de 2.020 respecto al préstamo núm NUM000, y al pago de 4.051,47 euros a la misma fecha respecto al préstamo núm. NUM001.

En ambos casos, más las costas procesales.

Alega la demandante, en síntesis, que en fecha 4 de mayo de 2017, las partes formalizaron telefónicamente el contrato de préstamo núm. NUM000, por importe de 3.845,93 euros, a devolver mediante 60 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, a un interés fijo del 8,50%. Ante el impago del demandado, la actora dio por vencido el préstamo a fecha 20 de agosto de 2.020, representando el capital impagado un 28,0434% del capital concedido, habiéndose incumplido el pago de 17 mensualidades. El importe total adeudado asciende a 3.618,67 euros que comprende capital, intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones. La actora remitió burofax al demandado reclamándole el pago de la referida cantidad.

En fecha 5 de noviembre de 2.018, las partes formalizaron por internet otro contrato de préstamo con núm. NUM001, por importe de 8.500 euros, a devolver mediante 60 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, a un tipo de interés fijo del 12, que también resultó impagdo a partir de marco de 2019, por lo que la actora dio por vencido el préstamo a fecha 20 de agosto de 2.020, representando el capital adeudado a dicha fecha el 23,2511% del capital concedido, habiéndose impagado 17 mensualidades. El importe total adeudado asciende a 10.301,14 euros, que comprende capital, intereses ordinarios, intereses de demora y comisiones, importe que fue reclamado al demandado extrajudicialmente.

Considera la actora que concurre incumplimiento grave y esencial por parte del demandado, que la legitima para ejercitar la acción de resolución de las obligaciones en base a los arts. 1.124 y 1.129 CC.

La parte demandada se opone alegando, en primer lugar, que no se acredita la existencia del contrato que se dice formalizado vía telefónica, y respecto a la contratación a través de internet, la actora solamente aporta la llamada "información previa a la contratación", pero no el contrato en cuestión, por lo que no acredita la contratación. Y niega la entrega del capital de tales préstamos.

En segundo lugar, alega con carácter genérico la nulidad de cláusulas contenidas en las condiciones generales que se aportan con la demanda, por no superar el control de inclusión y por falta de transparencia, sin especificar respecto de qué cláusulas concretas se plantea la nulidad, si bien refiere que se desconocen los intereses de demora y no se sabe de donde salen las comisiones que se reclaman.

En la audiencia previa celebrada el día 26 de marzo de 2.021, ninguna de las partes efectuó alegaciones complementarias ni aclaratorias, ni impugnó la autenticidad de ningún documento, con independencia de su valor probatorio. En el trámite de fijación de la controversia, las partes, con el Magistrado que dirigió el acto, fijaron como hechos controvertidos (i) la entrega por parte de la demandante al demandado, tanto de los 3.845,93 euros del préstamo telefónico, como de los 8.500 euros del que se dice concertado por internet, negando la parte demandada haber recibido dichas sumas; ( ii) que se suscribieran ambos contratos, y (iii) son controvertidas todas las condiciones en que se habrían prestado dichas sumas y la forma de devolución.

Fijada la controversia en los referidos términos, la parte actora propuso como prueba la documental y la grabación de la contratación telefónica en soporte CD aportadas con la demanda. La demandada no propuso prueba.

Se admitió la prueba propuesta por la actora, y el Magistrado concedió a esta plazo de cinco días para aportar la transcripción de la grabación, sin señalamiento de juicio ( art. 429.8 LEC).

Aportada por la actora la transcripción de la grabación, se dicta sentencia desestimatoria, al considerar el Magistrado a quo, en esencia, que habiendo negado el demandado la entrega del capital, la parte demandante no ha aportado ninguna prueba que acredite dicha entrega respecto de ninguno de los dos préstamos, siendo la demandante quien corría con la carga de la prueba de la entrega. Razona que los certificados unilaterales de deuda emitidos por la propia demandante no hacen prueba de la entrega del capital, y que la misma no se puede presumir ni está exenta de prueba.

SEGUNDO.- Apela la demandante BANCO DE SABADELL S.A., alegando como error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC, e infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación e incongruencia de la sentencia de primera instancia.

Comenzando, por razones de sistemática, por el segundo motivo, es doctrina jurisprudencial consolidada ( por todas, STS 123/2022, de 16 de febrero), que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un examen comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. ( STS 07.04.2004) .

Como señala la STS 123/2022, de 16 de febrero, "La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión".

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada que "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( ] SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

Como declara la STS del 1 de febrero de 2022, "El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Desde este punto de vista, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba que esgrima la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...]" [ Sentencia 260/2015 de 20 de mayo de 2015].

En el presente caso, la sentencia recurrida colma suficientemente la exigencia de congruencia y motivación, por cuanto resuelve razonadamente la cuestión nuclear que quedó fijada en la audiencia previa como primer objeto de controversia, consistente en la efectiva puesta a disposición del demandado del capital de los préstamos objeto de reclamación, decidiendo desestimar la demanda por la falta de prueba de dicha entrega. Esta es la "ratio decidendi" que sustenta la desestimación de la acción ejercitada por la actora, siendo doctrina constante y reiterada que no puede incurrir en vicio procesal de incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la demanda, ( STS. 24.11.2005, 28.11.2005), pues no concede algo distinto de lo solicitado ni tampoco más de lo pedido, ni omite respuesta a alguna pretensión oportunamente deducida que resulte relevante a los efectos del fallo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en relación a este particular.

TERCERO.- El otro motivo de apelación articulado por la demandante se enuncia como error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC.

Expone la actora que, a su juicio, la carga de la prueba de la entrega del capital de los préstamos no corresponde a ella sino, " a la parte demandada que no ha hecho entrega de ningún documento que acredite no haber recibido el dinero del préstamo suscrito".

En relación a ello, conviene recordar el régimen general de la carga de la prueba (onus probandi), que determina que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho; y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Es decir, las normas sobre distribución de la carga de la prueba entran en juego cuando, al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial y no han quedado probados, deba determinarse qué parte ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria.

Ello supone que cada parte tiene que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio. Así, al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, esto es los presupuestos esenciales para el nacimiento y efectividad de ese derecho. Y al demandado le incumbe la prueba de las circunstancias que condicionen o enerven la eficacia de la obligación, o impidan la valida constitución del derecho invocado de contrato o determinen su extinción.

Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso, las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.

Ello comporta que las reglas de la carga de la prueba deban interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada ( por todas, como más reciente, STS nº 947/2023, de 14 de junio) que:

" La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre ).

Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en un motivo que analizaremos a continuación) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).

En el presente caso, revisado el material probatorio aportado al proceso, consistente únicamente en la documental aportada con la demanda, y visionado el acto de la audiencia previa, la conclusión que alcanzamos coincide plenamente con la del juzgador de primer grado, de manera que este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en que se sustenta la parte dispositiva, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Y es que, efectivamente, la Sala considera, al igual que el Magistrado a quo, que no obra en autos prueba acreditativa de la entrega del capital de los préstamos al demandado, entrega que, como hecho positivo constitutivo de la acción ejercitada corría a cargo de la demandante. Al haber negado el demandado en su contestación la entrega del capital, no se explica que la parte demandante no efectuara ninguna alegación complementaria al respecto en la audiencia previa. Y lo que resulta inaudito es que, siendo hecho controvertido la entrega de la cantidad objeto de los préstamos al demandado, la entidad demandante no aportara documentación adicional en la audiencia previa para acreditar la efectiva puesta a disposición del demandado de dicho importe, sin que la alegación que efectúa en el escrito de recurso de que la oposición del demandado " no se sustentaba y carecíade fundamento", excuse a la actora de acreditar el hecho esencial de la entrega del capital al demandado, cuando este niega haberlo recibido.

Como señala el juzgador de primer grado, la prueba era realmente sencilla, pues la entidad demandante podía haber aportado en la audiencia previa un extracto de la cuenta de abono o un justificante de la transferencia, pero nada aportó. Y es de significar en este punto que la argucia de la demandante insertando documentos en su escrito de recurso mediante el sistema de "COPIA-PEGA", resulta de todo punto inadmisible y no merece mayor consideración, sin que el contenido de tal "pegado" pueda ser objeto de la más mínima valoración.

En cuanto a las certificaciones de deuda y liquidaciones de los préstamos aportadas con la demanda, ciertamente se trata de documentos habituales en lo que es la liquidación ordinaria de operaciones de préstamo. Ahora bien, el presupuesto de las mismas es que quede acreditada, o no sea discutida, la efectiva puesta a disposición del prestatario de la cantidad prestada, lo que en el presente caso no acontece al negar el demandado que tal puesta a disposición se hubiera llevado a cabo. Se trata, en todo caso, de documentos unilaterales creados por la demandante que no comportan acto propio alguno del demandado que le pueda vincular.

En definitiva, tal puesta a disposición no se ha probado por la demandante, al no haberse aportado ningún documento del que ello resulte, ni en la demanda rectora del procedimiento, ni después en la audiencia previa pese, insistimos, la negación del demandado en su escrito de contestación.

Por todo ello, este Tribunal no puede sinó compartir la conclusión a la que llega el Magistrado de primera instancia, pues aunque, en sus palabras "es realmente excepcional", y añadiremos insólito, lo cierto es que no resulta probada la entrega del capital del préstamo, por lo que no puede considerarse acreditada la existencia de la deuda que se reclama, no concurriendo los presupuestos para el ejercicio de la acción objeto de la demanda. Procede, en conclusón, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 594/2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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