Sentencia Civil 334/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 334/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 127/2022 de 26 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100327

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7084

Núm. Roj: SAP B 7084:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208152311

Recurso de apelación 127/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 756/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012012722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012012722

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Francesc DŽAsis Mestres Coll

Abogado/a: Francesc Pons Casabella

Parte recurrida: Rosendo

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Sergi Guasch Fernández

SENTENCIA Nº 334/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 26 de junio de 2023

Ponente: Marta Elena Fernández de Frutos

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 756/2020, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc DŽAsis Mestres Coll, en nombre y representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 12/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Rosendo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y absolver a Rosendo de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Mataró en la que se desestimó la demanda planteada por la representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La sentencia considera que pese a que no fue alegado debe apreciarse falta de legitimación pasiva del demandado por cuanto siendo el arrendatario de la vivienda en la que se produjeron los daños y constando en el seguro la existencia del arrendamiento, no puede ser considerado tercero, sino que fue autorizado por el propietario para ocupar la vivienda; que no cabe pretender que el arrendador y el arrendatario tengan que concertar un seguro cada uno para cubrir un mismo riesgo, esto es, la vivienda.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que su reclamación es de carácter extracontractual, porque la parte demandada es inquilina de la vivienda y nada tiene que ver con el contrato de seguro firmado por el propietario de la vivienda; que el inquilino es un tercero ajeno al contrato; que aunque es cierto que el bien asegurado es la vivienda, también es cierto que el contrato de seguro realizado por el propietario y el contrato que pudiese realizar un inquilino sobre el mismo inmueble son distintos, ya que los intereses son diferentes; que en atención tanto a la naturaleza del contrato como las definiciones en el establecidas queda acreditado que el inquilino es un tercero ajeno al contrato y por tanto los daños ocasionados pueden ser objeto de repetición.

La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que conforme a la póliza tiene la consideración de tercero cualquier persona que no sea el tomador/asegurado, su cónyuge o pareja de hecho o derecho, los hijos de ambos o de uno de ellos, y cualquier otra persona que conviva permanentemente en la vivienda asegurada, y que debe incluirse al arrendatario del tomador, porque no puede considerarse tercero ajeno al contrato de seguro; que sólo así cabe entender que en la póliza se matice expresamente que en caso de propiedad horizontal se consideren terceras personas a los otros copropietarios o arrendatarios y a la comunidad de propietarios, "llevat de la part que correspongui a l'assegurat pel seu coeficient de propietat"; y que la póliza expresamente aseguraba el uso de alquiler de la vivienda.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si no procedía la apreciación de oficio de falta de legitimación pasiva del demandado, por cuanto el mismo en su condición de arrendatario es ajeno al contrato de arrendamiento suscrito por el propietario de la vivienda en que se produjo el siniestro, y por ello debe responder por los daños que se causaron en la vivienda arrendada.

En el supuesto de estimar que no cabía apreciar la falta de legitimación pasiva deberá darse respuesta a las cuestiones objeto de controversia en el procedimiento.

TERCERO.- En primer lugar, del examen de las actuaciones resulta que la recurrente interpuso demanda alegando que era la aseguradora de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Caldes d'Estrac, y que en la póliza constaba que la vivienda estaba destinada a alquiler, siendo el demandado arrendatario en el momento del siniestro. En la demanda se decía que el propietario de la vivienda había cursado siniestro debido a que el demandado se dejó el grifo abierto lo que provocó una inundación en la vivienda asegurada, filtrando el agua al piso inferior, y causando daños. La aseguradora rehusó el siniestro por los daños causados a la vivienda del piso inferior por no estar contratada la garantía de responsabilidad extracontractual de usuario o familiar. Posteriormente, el asegurado recuperó la posesión de la vivienda y se constató la presencia de daños derivados de la inundación; dichos daños se tasaron en 1.039 euros respecto al contenido, y 4.162'02 euros respecto al continente, siendo estos últimos reparados por el servicio de asistencia de la recurrente. Se hizo un informe de ampliación de daños con un valor de 1.214'34 euros sin IVA. También se alegaba que desde que el asegurado recuperó la posesión de la vivienda hasta que finalizaron los trabajos de reparación no se pudo alquilar la vivienda, tasándose la indemnización por pérdida de alquileres en 1.250 euros, a razón de 625 euros el mes por ser esta la renta prevista en el contrato de arrendamiento. La recurrente manifestaba que abonó al asegurado 1.039 euros y 1.250 euros, y que la reparación de los daños del continente ascendió a 6.250'38 euros, IVA incluido. La recurrente manifestaba que ejercitaba la acción frente al demandado con fundamento en el art. 43 LCS, y siendo responsable el demandado con fundamento en el art. 1902 CC.

El demandado se opuso a las pretensiones de la recurrente alegando falta de legitimación activa porque la recurrente había declarado que el siniestro no quedaba cubierto por la póliza y por ello no podía subrogarse en la posición del asegurado. Respecto a los daños causados en la vivienda inferior se aceptaba la reparación y en su caso el pago, previa valoración pericial, debiendo descontarse del importe la cantidad de 1.250 euros correspondiente a la fianza del arrendamiento no devuelta por el arrendador. El siniestro ocurrió el 8 de mayo de 2019 y el propietario recuperó la posesión de la vivienda el 2 de agosto de 2019, sin que se indicase en ese momento la existencia de daños. El demandado sostiene que los daños reclamados no se acreditan, y el importe reclamado es desproporcionado; que no se acredita porque los daños que se dicen constatados en diciembre de 2019 no se constataron en agosto de 2019. Respecto a la cantidad reclamada en concepto de indemnización por imposibilidad de arrendamiento se dice que no se acredita que existieran ofertas de arrendamiento, ni que no se pudiese alquilar por las obras, ni se prueba el importe de la renta. También se opone la infracción del art. 16 LCS.

El demandado solicitaba la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la compensación con la fianza del arrendamiento.

En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos la legitimación activa de la parte actora, los daños reclamados y el importe de los mismos, y la compensación con la fianza.

La sentencia fundamenta la falta de legitimación pasiva de la parte demandada en que el riesgo asegurado en el contrato de seguro es la vivienda y no el arrendador; en que el arrendatario queda cubierto por el seguro, pese a que en el contrato consta que el asegurado es la persona titular del bien asegurado, porque en el contrato de seguro ya constaba que la vivienda estaba arrendada, siendo el arrendatario usuario del riesgo asegurado; y que no cabe pretender que arrendador y arrendatario tengan que concertar un seguro cada uno de ellos para cubrir la vivienda, porque el riesgo sólo lo constituye la vivienda.

CUARTO.- De la documental aportada resulta que la actora suscribió el 1 de septiembre de 2006 un contrato de seguro con el propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Caldes d'Estrach, constando que la vivienda estaba destinada a alquiler. En la póliza consta que el tomador del seguro y asegurado era el Sr. Juan Manuel, propietario de la vivienda.

En las condiciones generales del seguro, aportadas por el demandado y que no fueron impugnadas por la recurrente, se define como tercero "qualsevol persona que no sigui: el prenedor i/o l'assegurat el seu cònjuge o parella legal o de fet els fills d'ambdós o d'un dels dos que convisquin a l'habitatge assegurat els ascendents d'ambdós o d'un dels dos que convisquin a l'habitatge assegurat altres persones que convisquin permanentment a l'habitatge assegurat. En cas de propietat horitzontal, es consideren terceres persones els altres copropietaris o llogaters i la comunitat de propietaris, llevat de la part que correspongui a l'assegurat pel seu coeficient de propietat".

En el apartado daños por agua se incluyen "Els danys per oblits en el tancament d'aixetes o similars".

El demandado había suscrito contrato de arrendamiento con el propietario de la vivienda asegurada el 29 de marzo de 2018.

El siniestro se produjo el 8 de mayo de 2019.

El 2 de agosto de 2019 el demandado y el propietario de la vivienda asegurada firmaron documento por el que acordaron dar por finalizado el contrato de arrendamiento, constando "pendiente ver estado de la vivienda".

En el primer informe pericial consta que se efectuó visita el 24 de mayo de 2019, teniendo acceso el perito a la vivienda del NUM001, pero no a la vivienda asegurada por incomparecencia del inquilino. Se dice que por la declaración del propietario resulta que el inquilino se dejó un grifo abierto por descuido y se produjo una inundación en la vivienda asegurada, filtrando el agua al piso inferior, donde se causaron daños. También consta que el propietario no reclamaba daños en su vivienda, y que "dado que se trató de una omisión del inquilino, descartando la cobertura del siniestro por la garantía de responsabilidad civil de usuario de la póliza contratada".

En el segundo informe pericial consta que se efectuó visita el 13 de agosto de 2019 y que se verificó que debido a la inundación causada por la omisión de cierre del grifo se habían causado daños en la vivienda asegurada. Se proponía la cobertura de los daños por la garantía de daños por agua.

En el tercer informe pericial consta que se efectuó visita el 12 de diciembre de 2019 diciendo que se consideraba aplicable la garantía de pérdida de alquiler por inviabilidad de volver a arrendar la vivienda durante el período que duraron los trabajos de reparación, acordando indemnización por dos meses. Asimismo, se acordó ampliación de trabajos autorizados.

El 16 de agosto de 2019 la recurrente indemnizó al asegurado en el importe de 1.039 euros.

El 17 de diciembre de 2019 la recurrente indemnizó al asegurado en el importe de 1.250 euros.

El 28 de octubre de 2019 se emitió factura por importe de 6.250'38 euros por INTER PARTNER ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA SA, en que se incluyen partidas relativas a pintura, trabajos de carpintero (mueble de baño completo, pasos de Puerta, molduras de Puerta, vidriera de cocina y baño, plafones y cuarterones, puerta de entrada blindada, vidrios cocina y sala).

QUINTO.- Respecto a la legitimación pasiva del demandado debe decirse que del examen de la póliza suscrita por el propietario de la vivienda con la aseguradora recurrente resulta que el tomador y asegurado era dicho propietario.

En las condiciones generales del seguro se definen como terceros cualquier persona que no sea, entre otros, "altres persones que convisquin permanentment a l'habitatge assegurat".

El arrendatario de la vivienda no puede tener la consideración de persona que conviva permanentemente con el asegurado, puesto que si la vivienda se arrienda en su totalidad a otra persona y en ella no habita el propietario asegurado, no cabe hablar de convivencia.

Además, si bien en la póliza se indica que el uso de la vivienda es destinarlo a alquiler no consta expresamente que la cobertura del seguro incluyese al arrendatario como asegurado. S i el propietario hubiese querido incluir entre los sujetos asegurados al arrendatario de la vivienda así habría de haberlo solicitado a la aseguradora y preverse expresamente en el contrato de seguro, lo que no ha sucedido en el presente supuesto.

No puede obviarse que respecto a una vivienda arrendada pueden confluir distintos seguros, y que nada impide que habiendo suscrito el propietario de la vivienda un contrato de seguro respecto a la misma, el arrendatario pueda celebrar otro contrato de seguro sobre la vivienda por el arrendada.

En consecuencia, el demandado arrendatario de la vivienda cuando se produjo el siniestro, ostenta legitimación pasiva respecto a la reclamación de los daños ocasionados en dicha vivienda por su negligencia, concretamente, en el supuesto que aquí se examina, por el olvido de cerrar el grifo que provocó la inundación.

Por ello, debe estimarse el recurso de apelación y declarar la legitimación pasiva de la parte demandada.

SEXTO.- Una vez declarada la legitimación pasiva del demandado procede examinar las cuestiones controvertidas objeto del procedimiento.

Así, en primer lugar debe determinarse si la parte actora ostentaba legitimación activa para el ejercicio de la acción.

Dicha acción se ejercitó con fundamento en el art. 43 LCS que establece que "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

El ejercicio de la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS requiere que la aseguradora actora acredite que el pago realizado al perjudicado se funda en la existencia de un contrato de seguro vigente en el momento de producirse el siniestro. De esta forma dicha acción se distingue de la acción de reembolso que prevé el art. 1158 CC, pago por un tercero de una deuda ajena, por cuanto el pago se realiza en virtud de un contrato de seguro actuando la aseguradora en virtud de una obligación propia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 declara que "Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador" y que "La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio." Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009 se dice que "Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido...".

Respecto a si en el presente supuesto se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria debe decirse que el seguro de hogar suscrito cubría los daños por agua por lo que la indemnización se incluía en la cobertura prevista en el contrato. Además, el propietario asegurado tenía acción para reclamar al arrendatario por los daños causados en la vivienda a consecuencia de la negligencia de aquel. En el acto del juicio el perito de la parte actora aclaró que el seguro no cubría los daños causados a la vivienda inferior porque el siniestro no había sido provocado por el asegurado, pero sí que cubría los daños causados a la vivienda asegurada por el arrendatario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 declara que " Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado".

Por tanto, no constando en el presente supuesto que el arrendatario realizase gestión alguna para que la aseguradora del propietario de la vivienda renunciase ex ante al derecho de subrogación previsto en el art. 43 LCS por daños que hubiesen sido causados por el arrendatario en la vivienda, debe afirmarse la legitimación activa de la actora recurrente.

SEXTO.- Por lo que se refiere a si el importe reclamado resulta procedente, la parte demandada negaba que los daños en la vivienda hubiesen sido acreditados, así como negaba la pertinencia del importe abonado al asegurado en concepto de indemnización por no haber podido arrendar la vivienda.

El hecho de que la aseguradora indemnice a su asegurado no comporta per se que el responsable de los daños deba ser condenado a abonar el importe de la indemnización, puesto que es necesario que exista un crédito del asegurado frente al tercero causante del daño y que se concrete el importe de dicho crédito.

En primer lugar en el documento de resolución del contrato de arrendamiento consta que estaba pendiente comprobar el estado de la vivienda. El propietario manifestó que no comprobó el estado de la vivienda, sino que esperó a que fuese el perito.

Del examen de los dos informes periciales realizados por el perito de la aseguradora resulta que se hizo constar que se había afectado una cama nido y un armario, y por ello propuso abonar una indemnización al asegurado por importe de 1.039 euros. Sin embargo, ni se describen los daños sufridos en la cama nido y en el armario, ni se acredita que tipo de armario y cama nido eran, ni se especifica cómo se obtiene el importe por el que se fija una indemnización de 624 euros por el armario y 415 euros por la cama nido.

En el acto del juicio el demandado manifestó que no se habían producido daños ni en el armario, ni en la cama nido.

El asegurado de la actora dijo que creía que si le había pagado la aseguradora una indemnización por la cama nido y el armario.

El perito de la actora manifestó que respecto a la cama nido proponía su reparación.

En consecuencia, cabe concluir que la parte actora no ha probado ni que se hubiesen causado daños en el armario y la cama nido, ni en su caso la entidad de los daños, ni la necesidad de sustitución de dichos elementos, ni el valor de los mismos, por lo que no procede la condena al abono del importe de 1.039 euros.

Por lo que se refiere a los 1.250 euros reclamados en concepto de pérdida de alquiler debe tenerse presente que el asegurado y el arrendatario resolvieron el contrato de arrendamiento el 2 de agosto de 2019. El perito de la aseguradora acudió a la vivienda asegurada el 13 de agosto de 2019, y la factura de reparación es de 28 de octubre de 2019.

La parte actora no ha acreditado que la reparación de los daños requiriese un período de dos meses (puesto que lo que se hizo fue cambiar puertas, un mueble del baño, y pintura), ni ha acreditado que el asegurado hubiese efectuado gestiones para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, y que el mismo no se hubiese podido suscribir porque se estaban efectuando los trabajos de reparación. Así, nada impedía que el asegurado pudiese poner en alquiler la vivienda, y que se efectuasen visitas a la misma durante los trabajos de reparación. Además en el acto del juicio el propietario de la vivienda dijo que lo puso en alquiler el 15 de septiembre, cuando resulta que en el informe pericial se dice que los trabajos de reparación finalizaron el 24 de octubre de 2019. El perito manifestó que la pérdida de alquiler la valoró teniendo en cuenta el importe del alquiler y los dos meses que tardó el servicio de asistencia en reparar, pero no cabe imputar al demandado que la reparación que no resultaba compleja se prolongase durante dos meses.

Por tanto, no cabe considerar probado que el asegurado hubiese sufrido un perjuicio económico derivado de la imposibilidad de haber arrendado la vivienda, por lo que procede desestimar la reclamación del importe de 1.250 euros abonado al asegurado.

Por lo que se refiere a la factura por importe de 6.250'38 euros emitida por Inter Partner Assistance Servicios España, SA debe decirse que en el informe pericial de 13 de agosto de 2019 consta que se produjeron daños en las puertas interiores del piso asegurado y en la puerta principal, y las paredes del distribuidor central. El perito propuso sustitución de las puertas, y dijo que se incluían daños estéticos para la sustitución de todas las hojas de las puertas para la igualación de las mismas.

En el informe de ampliación de 12 de diciembre de 2019, habiendo finalizado los trabajos de reparación con anterioridad al 28 de octubre de 2019, se dice que se incluía ampliación de los trabajos realizados consistentes en aplicación de estética para el pintado de todos los paramentos de las estancias afectadas, sustitución del mueble lavamanos del baño no incluido en el informe inicial, y ampliación de las partidas de carpintería, al haberse sustituido íntegramente la puerta principal, y por suplemento en los cristales de la vidriera de la sala de estar.

En las fotografías adjuntas al informe pericial se observa que estaban dañados los marcos de las puertas, pero no se aportan fotografías que evidencien daños en las puertas, por lo que no se encontrarían justificadas las partidas correspondientes a sustitución de las puertas. El demandado negó que se hubiesen producido daños en las puertas.

El perito de la actora manifestó que la puerta principal se sustituyó porque entra en la dinámica del carpintero que va a reparar, ya que muchos son montadores; así como que el suplemento de los cristales se debió al carpintero que envió la compañía porque sustituyó todo el bloque montando una puerta nueva, pero no reparó la puerta; que para reparar se necesita un carpintero con experiencia y dominio; y que los vidrios no habían sido dañados.

Por tanto, de las partidas reclamadas sólo se justificarían las correspondientes al suministro y colocación de galce y jambas o molduras de puerta de paso, para cualquier medida de ancho del contracerco (204'21 euros), y los pasos de puerta de corredero baño y cocina (176'13 euros), al no haberse acreditado la necesidad de sustitución de las puertas, y sin que el hecho de que el carpintero que ejecutó los trabajos decidiese sustituirlas pueda ser imputado al demandado.

Tampoco se ha acreditado que el mueble del baño hubiese resultado dañado, ni que procediese la sustitución de los vidrios, puesto que ello no se incluía en el informe de 13 de agosto de 2019 y fue autorizado por el perito de la aseguradora después de haberse ejecutado los trabajos. En el acto de la vista el perito dijo que el mueble del baño estaba afectado y que lo vio en agosto, pero no lo reflejó en el informe pericial, sin embargo, dicha declaración no puede constituir prueba de que efectivamente el mueble del daño resultase dañado.

Finalmente, en relación con la pintura en el informe pericial del 13 de agosto de 2019 no se dice que se hubiesen producido daños en la pintura de la vivienda. En el acto del juicio el perito de la actora dijo que había paramentos afectados y por estética se pintó toda la sala de estar, pero ello no consta en su dictamen pericial. Por tanto, no procede condenar al demandado a abonar el importe correspondiente a la partida de pintor, dado que los paramentos se pintaron sin previa autorización de la aseguradora y sin que se hubiesen constatado daños en la pintura.

En consecuencia, el importe a cuyo abono ha de ser condenado el demandado asciende a 460'82 euros (380'84 euros más 21% IVA).

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la procedencia de la compensación de la fianza del arrendamiento suscrito entre el propietario de la vivienda y el demandado debe decirse que la devolución del importe de la misma le corresponde en su caso al referido propietario, y no a su aseguradora, tratándose de un crédito del arrendatario frente al arrendador en el supuesto en que pruebe que concurren los requisitos para su restitución, pero que no puede ser opuesto a la aseguradora que ejercita la acción de reclamación en virtud del art. 43 LCS contra el causante de los daños en la vivienda asegurada.

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación motiva de conformidad con el art. 398.1 LEC la no imposición de costas.

La estimación parcial de la demanda comporta, de acuerdo con el art. 394.2 LEC, la no imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Mataró, REVOCAR dicha resolución, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Rosendo, y CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cantidad de 460'82 euros más intereses legales.

Sin imposición de costas en esta alzada ni en la instancia.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.