Sentencia Civil 449/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 142/2023 de 26 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 449/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100437

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7788

Núm. Roj: SAP B 7788:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218130004

Recurso de apelación 142/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 621/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012014223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012014223

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio

Procurador/a: Alberto Cobas Otero

Abogado/a: AGUSTÍ CIRERA AULET

Parte recurrida: Pedro Enrique

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: FRANCISCO RAMÓN LARA PAYÁN

SENTENCIA Nº 449/2024

Magistrados/Magistradas:

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 26 de junio de 2024

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 621/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Luis Antonio contra la sentencia dictada el 31.10.2022 y en el que consta como parte apelada Pedro Enrique, representado por el procurador Francisco Sánchez García.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda formulada en su día por Don Luis Antonio contra Don Pedro Enrique, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento sin efectuar especial manifestación en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo, debiendo cada una de las partes, sufragar las generadas a su instancia así como el de las comunes por mitad.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20.06.2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Luis Antonio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Pedro Enrique.

En la demanda se expone que el 23.07.2015 Pedro Enrique y Artemio constituyeron la sociedad Thalna Terapias SL con un capital social de 3.000 € distribuidos en 3.000 participaciones de las que cada uno suscribió 1.500, aportando en contraprestación por ello material informático (dos ordenadores, dos impresoras y un monitor de ordenador) sin aportación dineraria alguna. Su objeto social se expone que era (como consta en el art. 2 de los estatutos) el de prestación de servicios de masajes, la organización, explotación, gestión y reorganización para aglutinar a varios centros de terapias alternativas, distribución del trabajo entre los centros, actividades lúdicas de ocio y deportivas de cualquier clase actividades relacionadas con la asistencia sanitaria y terapias alternativas, masajes, terapias y rehabilitación, formación de personal para empresas particulares y de actividades grupales.

El 19.10.2015 el Sr. Artemio vendió sus 1.500 participaciones al aquí demandado Sr. Pedro Enrique por 1.500 €, procediendo este último a su vez vender al demandante el 18.05.2017 1.500 participaciones de la sociedad por 20.000 €. El actor precisa que su perfil era el de técnico en hostelería, con estudios de turismo, sin conocimientos relacionados con finanzas ni sociedades de capital encontrándose en situación de desempleo y sin vistas de encontrar uno nuevo.

La operación se expone en la demanda que fue un engaño al habérsele hecho creer que el dinero era para que la sociedad pudiere obtener recursos de cara a desarrollar su actividad constando haber incluso planteado un crowdfunding (no una compraventa de participaciones sociales) ingresándose los 20.000 € en la cuenta de la sociedad que es la que abonó los honorarios de la notaría.

Tras ello se destaca la desatención del Sr. Pedro Enrique respecto de la sociedad, la ausencia de actividad societaria, una problemática en la información tributaria y el que el monto ingresado por el demandante en la cuenta de la sociedad fue dispuesto por el Sr. Pedro Enrique para pagar las participaciones sociales por él adquiridas a su anterior socio y a lo que se identificó como devoluciones parciales al propio Sr. Pedro Enrique.

En base a ello se considera por el actor que el contrato de 18.05.2017 es nulo por concurrir dolo y en su caso error como vicios del consentimiento, interesando que así se declare y se condene al demandado al pago al demandante de la cantidad de 20.000 € que es lo abonado a resultas de tal contrato, mas intereses y costas.

Pedro Enrique contestó a la demanda y se opuso a la misma indicando que a su juicio no concurre en la operación considerada (realizada ante notario con las garantías a ello inherentes) ningún vicio del consentimiento habiéndose procedido a una desavenencia entre socios que ha motivado que se debiere acudir a la vía judicial de cara a la disolución de la sociedad.

La compraventa de participaciones se expone se vio precedida de una explicación por parte del demandado al demandante de lo que era el proyecto de Thalna Terapias que sin embargo no llegó a bien fin generándose un desencuentro entre los socios.

El precio de la compraventa de las participaciones indica ser cierto que se ingresó en la cuenta de la sociedad pues el mismo se entendió como préstamo del demandado/vendedor Sr. Pedro Enrique a la sociedad para reflotarla siendo ello lo que entiende justifica que con ese dinero se le hicieran pagos, así como los referentes a la compra que había verificado en su momento de las participaciones del otro socio inicial.

La sociedad se destaca que estaba activa y en funcionamiento con todo un proceso de captación de clientes y obtención de financiación por un mecanismo de crowdfunding.

Es por ello que considera que la demanda se debe ver desestimada con imposición de costas al demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que no entiende exista vicio en el consentimiento por conocer el actor la operación que se verificaba que era una compraventa de participaciones sociales ante el hecho de haberse formalizado en escritura pública (con lo que ello comporta). En cuanto a la situación de la problemática de la sociedad y la concurrencia de vicio en el consentimiento a ello referente, tras analizar la prueba practicada, entiende que en error para poder dar lugar a una nulidad del contrato debe ser excusable y en este caso en la sentencia se detalla que no consta prueba de haber pedido el actor información al demandado ofreciendo este una que no fuere cierta, no constando que el actor acudiere a mecanismos que le permitieren obtener información de la sociedad como el acceso al Registro Mercantil. En cuanto a la actuación posterior a la operación, entiende que no puede ser objeto de análisis dada la perspectiva de estudio de las presentes actuaciones (nulidad contractual). Es por ello que la demanda se ve desestimada sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes ante las dudas de hecho que el supuesto plantea.

Luis Antonio interpone recurso de apelación en el que tras exponer la problemática de la testifical en su momento propuesta del anterior socio (Sr. Artemio) con la que estima obstaculización de la misma por la contraparte y el hecho de no haberse interesado el interrogatorio del actor; entiende que existe en la sentencia apelada un error en la valoración de la prueba (destaca la documental y la de interrogatorio del demandado) ante la información proporcionada por el Sr. Pedro Enrique de cara a la operación cuya finalidad le fue presentada al apelante como una inyección de capital para desarrollar el proyecto de la sociedad con la que entiende existencia de un engaño y maquinación, pues era una mera apariencia que no se correspondía con la realidad (se destaca que se le expuso la existencia de un fondo de comercio con mas de cuarenta centros asociados que no eran sino cinco personas que querían adquirir lo que se denominaba condición de "profesional acreditado"). Destaca igualmente el ingreso del monto entregado por el apelante no al demandado, sino en la cuenta de la sociedad y el que fuere ésta la que asumiere los gastos de notaría, siendo el demandado el que disponía de la cuenta de la misma (era el único administrador de la sociedad que no llegó a tener actividad sino solamente gastos) haciéndose transferencias desde tal cuenta a su favor.

El apelante indica haber obrado con toda la diligencia que le era exigible siendo el apelado/demandado una persona con un bagaje empresarial y personalidad fuerte que consideraba el proyecto como "su bebé".

Pedro Enrique se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia destacando en cuanto a la prueba no practicada que de ella desistió la parte actora que no recurrió la inadmisión de otra pericial, siendo la opción de pedir el interrogatorio de la contraparte algo sobre lo que decide la contraria y en este caso no se estimó necesario pues entiende ello no hubiera sido sino una repetición de lo expuesto en la demanda. Se detalla que la explicación dada del funcionamiento de la sociedad era la correcta, que el apelante no se molestó en ir a ningún registro público de cara a obtener información de la sociedad, que el demandante/apelante no deseaba ser administrador social ante el riesgo de pérdida del desempleo que percibía, que el monto percibido por el demandado/apelado de la sociedad era por una cantidad a la misma prestado y que lo producido no es sino una desavenencia entre socios que ha motivado que fuere necesario solicitar judicialmente la disolución de la sociedad.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación: Concurrencia de dolo/error en la contratación

De la exposición que se acaba de hacer referente al desarrollo de la presente causa y las cuestiones planteadas en esta sede de apelación se constata que lo que debe ser objeto de análisis es si en la venta de participaciones sociales verificada el 18.05.2017 por parte de Pedro Enrique a Luis Antonio medio o no un vicio del consentimiento y en concreto el referente al dolo y en su caso error, algo que la sentencia de primera instancia no estima concurrente, valoración de la que difiere el apelante y con la que está conforme el apelado.

En el recurso de apelación se contiene una primera referencia a una prueba no practicada como fue la referente a la testifical de Artemio quien no fue localizado y a cuya práctica se renunció por el demandante al inicio del juicio celebrado el 5.10.2022 con lo que nada cabe manifestar en relación a la misma como tampoco respecto del hecho de no haber interesado el demandado la prueba del interrogatorio del actor (que solamente él puede interesar con fundamento en el art. 301 LEC) ya que es una prueba tampoco existente en las actuaciones.

Es por ello que esta resolución se dicta (como asimismo lo fue la sentencia de primera instancia) en base al análisis de la prueba obrante en autos que es la documental así como la de interrogatorio del demandado.

La perspectiva estudio es (como se detalla ya en la sentencia apelada) la referente a determinar si concurre o no en el contrato antes mencionado dolo o un error como vicio del consentimiento ( art. 1.265 CC) .

En lo referente al dolo, según el artículo 1.269 CC:

"Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".

Por su parte el art. 1.270 CC establece:

"Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

Por dolo se ha considerado todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

Respecto del dolo el Tribunal Supremo viene estableciendo que su apreciación requiere: (i) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte; (ii) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta; (iii) que todo ello determine la actuación negocial; (iv) que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual; (v) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; (vi) puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (dolo negativo), sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada; (vii) y que se pruebe; dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones.

Manifestación de esta jurisprudencia es la STS 116/2021 de 3 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:973) en la que se indica:

"6.- El dolo como vicio de la voluntad. Sus requisitos. Doctrina jurisprudencial.

El dolo, como vicio de la voluntad, aparece definido en el art. 1269 CC conforme al cual "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Y el art. 1270 CC añade que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes".

De esta regulación se desprende que el concepto legal del dolo, vicio de la voluntad, consta de dos elementos: a) una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; y b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre. El concepto central que revela el art. 1269 CC es el de una "estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él" ( sentencia 30/2000, de 16 de febrero ).

7.- La jurisprudencia, en concordancia con la doctrina científica, viene exigiendo para apreciar este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta debe ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes ( sentencias de 11 y 12 de junio de 2003 , y reiterada más recientemente en las sentencias 626/2013, de 29 de octubre , 140/2017, de 1 de marzo , y 139/2020, de 2 de marzo ).

Además, el dolo principal o causante ( causam dans) no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue ( sentencias de 22 y 28 de febrero de 1961 ), pues ni se presume (sentencia 626/2013, de 29 de octubre ), ni bastan al efecto meras conjeturas (sentencias de 25 de mayo de 1945 ). Como declaró la sentencia 233/2009, de 26 de marzo :

"Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -. Ahora bien, también ha tenido ocasión esta Sala de precisar - Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2003 - que "la apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello", de tal suerte que al Tribunal de Casación sólo le cabe valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, siendo necesario que los mismos consten debidamente acreditados en autos".

8.- El concepto de "maquinaciones insidiosas" ha sido interpretado por la jurisprudencia con una considerable amplitud en el sentido de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado ( sentencia 658/2011, de 28 de septiembre ).

En ese sentido amplio, el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe (dolo negativo u omisivo). Esta modalidad de dolo negativo implica el comportamiento desleal de ocultar intencionadamente información relevante y decisiva y obtener de esta forma el consentimiento del contratante que padece el vicio. Como dijimos en la sentencia 139/2020, de 2 de marzo , "tal modalidad del dolo exige la reticencia, consistente en la omisión de hechos y circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato, con infracción del deber de informar conforme a la buena fe y a los usos del tráfico. Se calla o no se advierte, cuando había la obligación de hacerlo".

9.- Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta sala. En este sentido la sentencia 129/2010, de 5 marzo , destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe".

En el mismo sentido nos pronunciamos en la reciente sentencia 139/2020, de 2 de marzo :

"La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 855/2009, de 30 de diciembre , 129/2010, de 5 de marzo , 658/2011, de 28 de septiembre )"

Finalmente, como referencia delimitadora complementaria, la doctrina de esta sala ha precisado que no invalida el dolo la "confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada" ( sentencias de11 de julio de 2.007 y 26 de marzo de 2.009 , entre otras)".

En cuanto al error indica el art. 1.266 CC:

"Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección."

Sin perjuicio de los casos en los que el error sea de tal índole que motive una ausencia total de consentimiento (error obstativo), el Tribunal Supremo ha establecido que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: (i) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. (ii) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art 7 CC. (iii) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. (iv) Que se pruebe quien lo alega.

En este sentido (y con especial referencia a la excusabilidad del error que es el elemento en el que incide en este caso la sentencia de primera instancia), indica la STS 119/2015 de 5 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:688):

"Sobre la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009 .

La primera dice:

"Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento". Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte"

Y la segunda:

"Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976 , 21 de junio de 1.978 , 7 de julio de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 12 de junio de 1.982 , 15 de marzo de 1.984 , 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988 , 14 de febrero de 1.994 , 6 de noviembre de 1.996 , 30 de septiembre de 1.999 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida."

En el caso aquí analizado lo primero que se estima necesario es partir de los términos del contrato respecto de los que no cabe sino compartir la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia referentes a su conocimiento por parte del demandante/apelante, ya que se hizo con intervención notarial con las garantías que ello comporta en relación a lo que en el mismo se dispone.

Este contrato fechado el 18.05.2017 detalla claramente que se trata de una venta de participaciones sociales de la mercantil Thalna Terapias SL (no una inversión de cualquier otro tipo en la misma) detallando que Pedro Enrique vende a Luis Antonio 1.500 participaciones por un precio de 20.000 €. En cuanto a este precio se señala en la escritura que la parte vendedora (el Sr. Pedro Enrique) declara haberlo recibido antes de tal acto mediante transferencia bancaria de la que se une fotocopia.

Tal transferencia es del mismo 18.05.2017, su importe es de 20.000 €, el ordenante es el actor/apelante Luis Antonio, el beneficiario el demandado/apelado Pedro Enrique y el concepto " Pedro Enrique CV participaciones Thalna Terapias SL". La cuenta de abono en la que se hizo la transferencia era la NUM000 que presenta la peculiaridad de no ser una cuenta de Pedro Enrique que es quien consta como beneficiario de la transferencia, sino de Thalna Terapias SL cuyo administrador único es Pedro Enrique (obra en autos la escritura de nombramiento fechada el 19.10.2015 en una realidad además no controvertida y reconocida por el Sr. Pedro Enrique).

Este abono del precio de la compraventa a la sociedad y no al Sr Pedro Enrique se indicó por el Sr. Pedro Enrique que derivaba del hecho de ser un dinero que él aportó a la sociedad de cara a financiar la actividad de la empresa. Esta aportación indicó ser un préstamo y señaló que fue verbal, sin interés ni plazo de devolución, habiendo aludido en su declaración a una junta de la sociedad en la que se aprobó. Consta documentado que los fondos ingresados fueron retirados por el Sr. Pedro Enrique en un periodo comprendido entre el 18.05.2017 y el 24.10.2018 (en ese momento la cuenta quedó a 0 €) destinándose el primer pago de 1.237 € al pago de la parte pendiente del precio de compraventa de 1.500 participaciones que Pedro Enrique había adquirido el 19.10.2015 de quien había sido asimismo socio inicial en la mercantil Artemio (se desconoce el motivo por el que este pago se hizo a través de la sociedad y no directamente por el Sr. Pedro Enrique ya que era él quien había verificado la compra de las participaciones).

También y en relación a la escritura de compraventa de participaciones sociales consta que la minuta de la notaría de 227,81 € expedida a cargo de Luis Antonio de 227,81 € fue abonada por la sociedad (en concreto el 5.06.2017) habiendo indicado el Sr. Pedro Enrique que ello se hizo así para que no incurriera en mas gasto el Sr. Luis Antonio.

Esta exposición se ha verificado de cara a concretar las circunstancias referentes a la compraventa de participaciones sociales y el que el destino del precio fue a parar en su mayor parte al Sr. Pedro Enrique (que por lo que se acaba de exponer en ocasiones confundía lo que era una actuación personal con la inherente a su condición de administrador de Thalna Terapias SL siendo el mas claro ejemplo de ello lo referente al pago del precio de compra de las participaciones que él compró a Artemio).

No obstante lo anterior, lo que es esencial de cara a la resolución de esta causa se estima que es el conjunto de circunstancias que dieron lugar al desplazamiento patrimonial por parte del actor Sr. Luis Antonio de 20.000 €, lo que abarca los elementos relativos al conocimiento que pudiere haber tenido de la situación de la sociedad, lo que se le expuso en relación a la misma por parte del vendedor, si los 20.000 € abonados por la compraventa de las 1.500 participaciones sociales de Thalna Terapias SL se correspondían o no con un valor real o era puramente ficticio (de lo que se trataba no era sino de una compraventa de participaciones sociales y así se refleja en la escritura) o si en caso de tratarse de una forma de articular una inversión en la empresa, si no existió nunca por parte del demandado/apelado una intencionalidad de destinar los 20.000 € a tal fin, sino de hacerlos propios.

A tal efecto es de interés exponer los elementos que constan documentados comenzando por los relativos a la actividad de la empresa anterior al contrato aquí considerado de 18.05.2017 en una exposición que de cara al logro de una mayor claridad expositiva se verificará de forma cronológica.

- Escritura de constitución de Thalna Terapias SL de 23.07.2015 en la que los socios fundadores eran Pedro Enrique y Artemio, siendo su capital social de 3.000 € distribuido en 3.000 participaciones sociales de las que cada socio suscribió 1.500 aportando el Sr. Pedro Enrique un ordenador valorado en 1.000 € y un multifunción Brother valorado en 500 € y el Sr. Artemio un equipo Celeron valorado en 500 €, un monitor valorado en 500 € y una impresora valorada en 500 €.

- Documentación referente al IVA de los ejercicios 2015 y 2016 solamente constando una facturación de 247,93 € en 2016.

- Venta de 1.500 participaciones sociales por parte de Artemio a Pedro Enrique el 19.10.2015 por 1.500 € a abonar en forma aplazada sin interés en dos años que terminaban el 19.10.2017.

- Modelo 200 de la AEAT del impuesto de sociedades del segundo semestre de 2015 con ninguna actividad reflejada.

- Información de Facebook fechada el 18.09.2016 en la que Pedro Enrique señala en relación a Thalna Terapias ser la primera compañía nacional de terapias naturales con mas de 42 centros adheridos en Barcelona, Madrid, Zaragoza, Valencia, Tarragona, Alicante y Mallorca.

- Modelo 036 de la AEAT de declaración de cese de actividad con efectos desde el 27.06.2016 por dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales.

- Proyecto de crowdfunding de cara a obtener 20.000 € (el demandado reconoce en la contestación a la demanda que fue anterior a la entrada del actor/apelante en la sociedad)

- Saldo de la cuenta corriente de la sociedad en el momento de la adquisición de sus participaciones por el Sr. Luis Antonio: 63,39 €.

- Correo electrónico fechado el 26.06.2019 en el que Pedro Enrique indica al letrado de la parte actora que la sociedad nunca había tenido actividad y que solamente tenía gastos (sobre ello se le preguntó en el acto de la vista confirmando el contenido de este correo electrónico).

De la exposición anterior se constata (como reconoció el propio demandado/apelado en el correo de 26.06.2019) que la empresa carecía de actividad no obrando en autos prueba alguna de la adhesión de los 42 centros al proyecto que representaba la empresa. De hecho, en el propio acto de la vista el Sr. Pedro Enrique indicó que solamente se contaba (y ello indicó ser lo que motivó la comunicación a la AEAT de cese de actividad) con dos centros en Barcelona y tres en Madrid si bien tras ello luego dijo que esta referencia a cinco centros era un ejemplo (de la documentación aportada fechada el 11.12.2015 lo que consta son cinco personas que habían contactado para ser "profesional acreditado").

Junto a la anterior exposición referente a la situación de la empresa al tiempo de la compraventa, se estima asimismo de interés exponer el destino de los 20.000 € abonados por el Sr. Luis Antonio que se corresponden con la cantidad que se deseaba obtener por la empresa recurriendo al mecanismo del crowdfunding (al que al final por ello no se recurrió).

Esta cantidad no consta que se destinare a reflotar o relanzar la actividad social. Tal destino es el que el demandado/apelado indicó que justificó que su importe se ingresare en la cuenta de la sociedad como un préstamo que él hacía a la sociedad (y se correspondía con el precio de compra de las participaciones sociales). No obstante lo anterior no expuso en que consistió tal actividad de reactivación ni que la misma se desarrollare. De hecho, lo obrante en autos es el detalle del destino de la cantidad ingresada que se expone en el correo de 26.06.2019 en el que consta el pago de honorarios web, pago del precio de la compraventa de las participaciones al socio anterior, cancelación de una tarjeta de crédito con referencia en este mismo apartado a una campaña publicitaria que no consta en que consistiere o cuando se hiciere, pago de gastos de asesoría y pagos al propio Sr. Pedro Enrique. Estos montos son los siguientes:

- 1.237,00 € de fecha 18.05.2017, pago pendiente al socio saliente, al que su cliente conoce personalmente.

- 1.219,00 € de fecha 22.05.2017, pago factura honorarios web y comunicación.

- 254,10 € de fecha 06.06.2017, pago factura Dominios web.

- 320,18 € de fecha 07.06.2017, cancelación tarjeta crédito, campaña publicitaria.

- 1.113,00 € de fecha 10.07.2017, pago factura honorarios web y comunicación.

- 1.500,00 € de fecha 04.10.2017, devolución parcial a Pedro Enrique.

- 4.265,65 € de fecha 22.05.2018, devolución parcial a Pedro Enrique.

- 363,00 € de fecha 24.10.2018, pago de factura asesoría, presentación de impuestos.

- 7.785,58 € de fecha 24.10.2018, devolución parcial a Pedro Enrique.

La exposición anterior pone de manifiesto toda una serie de indicios ( art. 386 LEC) , de cara a analizar la concurrencia o no de los presupuestos de la acción ejercitada.

En concreto destaca en primer lugar el referente a la situación de la sociedad publicitada frente a la real de la misma con el reconocimiento de ésta circunstancia por el propio demandado/apelado quien señaló que nunca había llegado a tener actividad y que únicamente había tenido gastos.

Junto a ello consta que el precio de compra de 1.500 participaciones para el demandante/apelante se fijó en 20.000 € cuando poco antes el propio demandado/apelado las había comprado por 1.500 € en una cantidad que incluso el demandado/apelado indicó que quien se las vendió daba por perdida.

De igual forma tampoco consta que en ningún momento se realizare una actuación tendente a relanzarla tras la entrada en la misma del demandante/apelante y los 20.000 € por él desembolsados, con lo que la figura del préstamo del demandado/apelado a la sociedad en la cantidad del precio de compraventa de las acciones en la práctica no cabría sino entender que fuere un artificio de cara a obtener él y para sí este importe, so pretexto de una potencial actuación inversora y de relanzamiento social que como se acaba de exponer no consta que ni siquiera se intentare.

Ante ello, se considera que, pese a la complejidad que siempre tiene la valoración de una realidad como la que es fundamento de esta causa (dolo en una contratación), en este caso es posible entender que, a diferencia de lo que se considera en la sentencia de primera instancia (que además no entra de forma específica en este vicio del consentimiento centrándose en el del error) en la operación objeto de estas actuaciones concurrió dolo el cual no requiere de la concurrencia del requisito de la excusabilidad, pues una presentación brillante de la sociedad que no se corresponde con la realidad (es la que consta documentada) es la conducta insidiosa que se considera provocó que la voluntad del comprador estuviere viciada en cuanto al precio que iba a dar por la compra de las participaciones sociales que abonó, lo que comporta que los requisitos de la acción ejercitada se estimen concurrentes con los efectos a ello inherentes cuales son la restitución de la cantidad abonada (y en contraprestación la de las participaciones sociales por parte del demandante al ser el efecto de la nulidad el de la restitución recíproca de prestaciones conforme a lo previsto en el art. 1.303 CC) mas los intereses desde el momento de la suscripción del contrato (18.05.2017) con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ante la estimación de la demanda que se estima procedente ( art. 394 LEC) y sin que el supuesto se considere que planteare dudas de hecho dada la situación de la mercantil y el propio reconocimiento de la misma hecho por el demandado.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha 31.10.2022 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 621/2021, debemos REVOVAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda presentada por el procurador Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Luis Antonio y en su virtud:

a) Se declara la nulidad por vicio en el consentimiento por dolo del contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito en fecha de 18.05.2017 entre D. Luis Antonio y D. Pedro Enrique

b) Se condena al demandado a restituir al demandante el importe de 20.000,00 € (veinte mil euros) más el interés legal del dinero contado desde el 18.05.2017 hasta la fecha efectiva de devolución del importe reclamado (previa entrega por parte del demandado al demandante de las 1.500 participaciones de

Thalna Terapias SL por él adquiridas.

c) Se condena al demandado al pago de las costas procesales en primera instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.