Sentencia Civil 407/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 407/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 953/2022 de 26 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 407/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100391

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9092

Núm. Roj: SAP B 9092:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218297984

Recurso de apelación 953/2022 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 688/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012095322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012095322

Parte recurrente/Solicitante: Micaela

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: FERNANDO JUSTE BLASCO

Parte recurrida: CDAD.P. C/ DIRECCION000, NUM000 (VILADECANS)

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Rafael Jurado San Román

SENTENCIA Nº 407/2023

Magistrado: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 26 de julio de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 688/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Micaela contra Sentencia de 15/06/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de CDAD PROP C/ DIRECCION000, NUM000 (VILADECANS).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE VILADECANS, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña José Antonio López-Jurado González y asistido por el/la Letrado/a don/doña Rafael Jurado San Román contra doña Micaela, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Antonio Urbea Aneiros y asistido por el/la Letrado/a don/doña Fernando Juste Blasco, sobre reclamación de cantidad responsabilidad extracontractual derivada de filtraciones de agua y en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora en la cantidad de 5.237,51 euros que devengará interés de mora procesal (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la sentencia hasta el pago íntegro de la cantidad reclamada, con condena en costas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio Verbal formulada por la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 de Viladecans, contra Doña Micaela en ejercicio de acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, solicitándose la condena de dicha demandada a satisfacer a la comunidad de propietarios que la cantidad de 5.237,51 euros, intereses legales y las costas.

Funda la demanda en que siendo la demandada la propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001, puerta NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Viladecans, dicha vivienda causó daños en elementos comunitarios por rotura de una tubería privativa. Hecho detectado el 22-4-2020 al detectarse filtraciones procedentes de la rotura de la tubería privativa, las cuales bajaron hasta el local bajos de la Comunidad.

El perito nombrado (Sr. Victorio, de la aseguradora comunitaria) visitó el inmueble y se entrevistó con el señor Jose Francisco quien le recibió y manifestó que se había localizado una rotura de una de las tuberías del baño que originaba filtraciones de agua hacia el local inferior (bajos del inmueble). Personados en dicho local el perito observó marcas de derrame de agua en paramentos y falsos techos de una zona de despachos y oficinas, continuando la filtración de agua hacia el forjado de manera que quedó afectada una de sus viguetas en la planta NUM001, dañándose una de las vigas de cemento que con el contacto con el agua y la humedad ha petado, teniéndose que sustituir, y reclamándose el monto que tal sustitución ha acarreado a la Comunidad.

En junta ordinaria de propietarios del día 26 de octubre de 2021, los asistentes aprobaron por mayoría autorizar al presidente para el inicio de las acciones legales contra la propietaria de la vivienda NUM001- NUM001.

La demandada contestó la demanda instando su desestimación con costas para la demandante, negando responsabilidad alguna pues el siniestro que tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, en ningún caso pudo causar los desperfectos en la viga que son objeto de reclamación.

La pericial elaborada para la demandada (perito Sr Ángel Daniel)pone de manifiesto que la rotura de una tubería de suministro de agua fue un hecho puntual que fue localizado al poco tiempo de detectarse las filtraciones, cortándose el agua de la vivienda para que dejara de caer al local inferior, y posteriormente se reparó.

Por tanto el espacio de tiempo en que sucedió fue tan corto que resulta materialmente imposible que una filtración pueda causar daños en una viga, de tal magnitud, que haga necesaria su sustitución.

Y refiriendo la Comunidad que la viga estaba afectada por aluminosis, entiende que la causa de su sustitución obedece no a una puntual fuga de agua como la ocurrida, perfectamente tratable, sinó a la degradación paulatina a lo largo de los años, debido a su construcción con material que es público y notorio, se aplicó en su momento en innumerables construcciones, y que ha provocado miles de reformas estructurales de edificios. Y a raíz de este siniestro, la comunidad también se vio obligada a sustituir los propios montantes, los cuales estaban afectados por corrosión, al igual que las viguetas "debido al paso del tiempo y la humedad que se acumula por condensación sobre los tubos". Por lo que debía desestimarse la demanda a su juicio.

SEGUNDO.- La Sentencia de 15 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà(VERBAL 688/2021-3), resolvió estimar la demanda y condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.237,51 euros que devengará interés de mora procesal (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la sentencia hasta el pago íntegro de la cantidad reclamada, con condena en costas a la parte demandada.

En síntesis, valora la mayor fiabilidad de la pericial de la parte actora y explicaciones del perito Sr. Victorio frente a la pericial y explicaciones del perito de la parte demandada (Sr. Ángel Daniel), y por ello que hubo goteo durante varios días de la tubería privativa hasta que se rompió cayendo así agua, lo que dañó la viga comunitaria, resultando que la misma resultó dañada en la parte correspondiente a la localización del baño donde se produce la rotura de la tubería. Y no cuestionada la cuantía de la reparación, estima lo pedido.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando revocar la sentencia dictada, desestimando la demanda presentada de contrario, y con imposición de costas de primera instancia.

Invoca error en la valoración de la prueba por cuanto que la causa del siniestro es ajena a la tubería privativa de su vivienda siendo que, incumbiendo al demandante probar los hechos constitutivos, para imputar a las fugas de dicha tubería privativa los daños se debe demostrar por la parte actora que la avería causante habría existido desde hace años, pues ambos peritos estuvieron de acuerdo en que para causar unos daños por corrosión como los que presentaba la viga en cuestión, la afectación de humedad, goteo o contacto con agua debe de perdurar durante años, no días o meses. Y no se prueba en autos incidencia en las canalizaciones del piso durante años.

Y si bien es cierto que tardó una semana en ser localizado el origen, siendo necesaria la intervención en tres ocasiones de una empresa contratada por la comunidad, ello no demuestra de ninguna manera que esa incidencia hubiera perdurado durante años antes de ser visible. Se habla por la actora de posible poro que fue goteando poco a poco, durante años y años, imperceptible para los vecinos del piso superior, hasta que ese poro se convirtió en un derrame que fue lo que hizo salir a la luz el siniestro. Pero no hay prueba de ello. Por contra el perito de la demandada puso de manifiesto el estado en el que se encontraban los montantes comunitarios, los cuales, y no es una casualidad, estaban maltrechos con una corrosión galopante.

Y hay montantes en mal estado no solo debajo de la viga por la quese reclama sinó también por encima, y fueron cambiados por la comunidad. En el informe pericial aportado por la demandada se ven fotografías donde se aprecia que hay tramos cambiados, al lado de tramos afectados por un grado de corrosión importante que no han sido sustituidos. Son canalizaciones antiguas, que con el paso del tiempo han ido deteriorándose, y provocando los daños que ahora se reclaman tras un incidente puntual.

La demandante, por su parte, se opone al recurso instando su desestimación con costas para la apelante. Niega error alguno en la valoración de la prueba reiterando los argumentos expuestos en su demanda y lo razonado en la Sentencia, y en concreto que los montantes comunitarios tal y como se determinó, si bien estaban algunos en mal estado debido a la corrosión, se encontraban por debajo de la viga afectada, siendo así que la alegación de adversa de posible aluminosis en la viga no se produce ni tiene efectos dañinos mientras no esté expuesta a la humedad y al agua.

TERCERO.- Invocándose error en la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, conviene recordar con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 (Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."

CUARTO.- Examinado nuevamente el material probatorio se concluye en la desestimación del recurso confirmándose la Sentencia de instancia.

Razona en el doc 2 de demanda la pericial de la parte actora (perito Sr. Victorio) que "la filtración de agua hacia el forjado ha causado que una de las viguetas del forjado de planta NUM001 haya quedado afectado, habiéndose dañado una de las vigas de material cemento-aluminosis, que con el contacto con el agua y humedad ha causado que ésta petase teniéndose que sustituir. Es más, nos ponemos en contacto con arquitecta contratada por la comunidad, la Sra. Joaquina, la cual nos confirma la afectación en vigueta y forjado a causa de la filtración de agua.

Por todo lo indicado, declaraciones recabadas e inspecciones realizadas determinamos que, a consecuencia de la rotura de una tubería privativa de la vivienda NUM001- NUM001 se originaron filtraciones de agua hacia el forjado causando los daños en una viga y mismo forjado."

Frente a ello el perito Sr Ángel Daniel, de la parte demandada, refiere que "Tras la visita de la empresa reparadora ( Florian), indicaba que había avería en los montantes de la comunidad, pero el administrador de la C.P. (Sr. Hermenegildo / Administrador Gestico, NUM002.) manifestaba que ya lo habían reparado, pero seguía cayendo agua e indicaba que la caída puntual de agua procedía de la vivienda garantizada."

Añade que "En base al dictamen del profesional de Pelayo y dado que seguía cayendo agua al local inferior, intervino un profesional contratado por la C.P. y estuvo haciendo pruebas. Si bien dicho profesional manifiesta que no apreció fuga en los montantes, dado que una parte de los mismos presentaban un aspecto envejecido. Según puede apreciarse en la fotografia que anexamos, si bien la parte horizontal inferior de los montantes es de cobre y no se hallan en mal estado, la parte vertical de los montantes era de hierro y estaban corrosivos, por lo se optó por sustituir un tramo parcial de montante desde la parte inferior del forjado instalando tubería de polibutileno, pero siguió cayendo agua en dos habitaciones del local inferior.

Los profesionales del administrador cambiaron una parte de montantes que estaban ligeramente corrosivos, pero no fugaban. Indicar sobre el particular que, los montantes se deterioran debido al paso del tiempo y la humedad que se acumula por condensación sobre los tubos, provocando la corrosión de los mismos, así como de las partes metálicas de las viguetas / estructura del edificio."

(...)"Recordemos que el siniestro que nos ocupa se trata de una fuga en una conducción de distribución de agua sanitaria, la cual se detecta de inmediato pues no deja de caer hasta que se corta la llave de paso o se repara".Es distinto cuando se trata de un tubo de desagüe pues en dicho caso, el agua puede estar filtrando durante largo tiempo hasta que se llegue a detectar la causa.

Así pues, en una fuga como la que nos ocupa, se produce una fuga que se detecta de inmediato y a lo sumo, se puede tardar unos días hasta localizar / reparar, lo cual dependiendo del tipo de vigas, hubiese podido producir, en cualquier caso, una leve oxidación que se soluciona con un tratamiento, pero no habría motivado en ningún caso la sustitución de la viga."

Recordar además que, si bien se tardó unos días en poder reparar, el asegurado cortaba la llave de paso cuando no necesitaba agua en la vivienda, lo cual delimita todavía más la caída de agua.".

Entiende este juzgador que procede confirmar la Sentencia de instancia. Si bien incumbe la carga probatoria de los hechos constitutivos al demandante, lo cierto es que consta en la propia pericial de la demandada(Sr. Ángel Daniel) que los montantes no fugaban, según refiere, y que al ser sustituidos algunos tramos siguió cayendo agua, que por tanto queda probado que tenía un origen claro, la instalación privativa de agua sanitaria de la vivienda de la demandada, pues ninguna otra prueba ha aportado la demandada sobre posible fuente alternativa de caída de agua que pudiera lesionar la viga del edificio.

Y al hilo de la rápida detección que defiende la parte demandada, y por ende la imposibilidad de producirse por tal motivo más que una oxidación de la viga perfectamente tratable, lo cierto es que no prueba tal cosa, pues su argumento de que en agua sanitaria se detecta rápido la fuga, pero en aguas residuales no, no se corrobora con una explicación científica de tal diferencia, pues si (cabe colegir) la fuga comienza en la instalación de agua sanitaria primero humedeciendo el exterior y afectando a lo que està en contacto cerca, y luego según pasa el tiempo se convierte en un poro que ya permite una salida de agua, no se entiende por qué no vaya a poder gotear minimamente, durante largo tiempo, sin detectarse precisamente por lo mínimo de la fuga, hasta que finalmente con el paso del tiempo se hace más grande el poro y es entonces cuando la pérdida (el goteo) se hace más significativo y ya si se detecta y aparecen las humedades y caída de agua en el departamento inferior y se abre y se detecta el problema.

El que existan tres visitas en escaso lapso de tiempo hasta abrir y ver el problema no permite dar por probado que es en ese momento cuando se produce la fuga.

En la Vista el perito Sr. Ángel Daniel defiende la tesis de que los montantes comunitarios sudan provocando la humedad que acaba afectando a la viga a lo largo de años (no en días ni en un mes). En concreto refiere el perito Sr Ángel Daniel que "todo el problema viene por los montantes; él habló con el administrador de la comunidad y los montantes son de hierro corrosivo y en su pericial en pag 4 se ve que se ha cambiado una parte de montante por el administrador y en la parte superior se ve tubo original que es de hierro corrosivo por condensación del propio tubo; y esta finca tiene x años y genera humedad en todo el montante de arriba a abajo y esa humedad es la que ha causado los daños, no es otra la causa..", añadiendo luego que "estaban supurando y eso es lo que causa la aluminosis" (...) "en la zona de montantes hay humedad constante a lo largo de los años y es lo que provoca daño a la viga de cemento aluminoso. Para que se produzca esta lesión en una viga por fuera ha de ser algo largo en años (...). La viga había que cambiarla pero no por la tubería esta sino por una humedad constante a lo largo de años.

Pero como le objeta el perito Sr. Victorio "La aluminosis la única patología se produce cuando le toca la humedad o el agua; si no està expuesta a humedad o agua es igual de consistente que el hormigón. Cuando hay humedad se desencadena la reaccion en cadena. Aqui la caída de agua /humedades vienen del 1º-1ª y es que además todo el forjado está hecho con las mismas vigas y aquí solo esta es la que peta, y cae en la vertical del baño".

Lo cual se comparte por este juzgador, pues si estuviéramos hablando de un deterioro de la viguería de cemento aluminoso, y de seguir la teoria del perito Sr. Ángel Daniel, como dice el perito Sr. Victorio se produciría el sudado de los montantes en general y afectaría lógicamente a otras vigas, pues todo el forjado lo forman vigas de cemento aluminoso. Lo que no ocurre pues no se ha tenido que sustituir más vigas que esta que casualmente està bajo la tubería de agua sanitaria del 1º- 1ª.

Reitera luego el perito Sr. Victorio que "la reparación es por debajo de la viga, y el agua baja, no sube, y si todos los montantes estuvieran sudando todas las vigas en todos los forjados sufrirían la misma patologia y más siendo cemento aluminoso, y quedarian afectadas. Un poro que vaya goteando va cogiendo humedad el forjado y hasta que lo vemos va absorbiendo como una esponja."

Lo cual resulta razonable, frente a la tesis del perito Sr. Ángel Daniel, pues lo cierto es que sólo consta esta viga cambiada, y no consta prueba de afectación generalizada de la estructura de cemento aluminoso. Ni se ha pedido prueba para acreditar que con posterioridad la comunidad se ha visto obligada a sustituir más vigas o trozos de éstas por aluminosis provocada por humedades propias de los montantes antiguos, o de más montantes por sudoracion, y menos aún por fugas.

La única prueba de lo cambiado es la factura aportada en la pericial del Sr. Ángel Daniel de INSTALACIONES DORICO,S.L en que se cambiaron para la Comunidad "un trazado parcial de los tubos montantes de viviendas 1º-1ª, 2º-1ª y 3º-1ª". No por tanto, se reitera, el resto de montantes que -debe presumirse- tienen la misma edad, y que no consta por tanto que pudieran estar sudando y afectando a otras vigas; ni consta que se tuviera que cambiar ninguna otra viga por afectación de agua por sudado de montantes comunitarios.

Y si bien discrepan ambos peritos acerca de que en tubería de agua sanitaria aparezca forzosamente de forma inmediata la filtración en el local inferior (tesis del perito Sr. Ángel Daniel), o bien que lleve un tiempo el proceso de afectación, sea primero por aparecer un poro mínimo que con el tiempo acabe ensanchando y afectando en un largo periodo de tiempo sin que caiga goteo hacia el local inferior y no se detecte, sino que vaya empapando la viga que absorba el agua dañándose y sólo llegado un límite de capacidad de absorción, empiece el goteo detectable en el local inferior (tesis del perito Sr Victorio), lo cierto es que la única prueba de fuente de caída de agua que consta es esa de la instalación privativa piso NUM001- NUM001, y no hay prueba de afectación por humedades de montante al resto de la vigueria, con lo que lo más probable( art 386LEC ) es que viniera produciéndose largo tiempo esa mínima fuga o humedad procedente de dicho tubo de agua santaria dañando esa puntual viga, y que sólo llegado un momento la entidad del poro generase la caída más importante de agua que es la que trasciende al local inferior.

Sin que quepa aludir a los montantes comunitarios y su posición en relación a la viga como potencial causa de caída de agua en la misma o humedades que afectaran a la misma, pues como se ha indicado en la propia pericial de la demandada, no hay prueba de que tales montantes fugaran, lo que incumbía acreditar a la parte demandada en su caso.

Por tanto y como quiera que a la comunidad le incumbe probar el hecho constitutivo y lo hace (fuga de agua procedente de elemento privativo y daños en viga de cemento aluminoso), siendo el agua en cemento aluminoso precisamente causa de su degradación, y no probándose una fuente alternativa de dicha caída de agua, ni probándose sudoración generalizada de montantes ni afectación de otras vigas, se concluye en desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC por desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Micaela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà en fecha 15 de junio de 2022 en Juicio Verbal núm. 688/2021 -3, confirmando dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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