Sentencia Civil 410/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 410/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 909/2022 de 26 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100397

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9187

Núm. Roj: SAP B 9187:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120218285152

Recurso de apelación 909/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 731/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012090922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012090922

Parte recurrente/Solicitante: Jon, Ana María, Brigida

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Lujan., Eladio Roberto Olivo Lujan., Eladio Roberto Olivo Lujan.

Abogado/a: Agustin De La Cruz Martin-Romo

Parte recurrida: SEDECREM 2012, S.L.

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Alicia Gómez Fuentes

SENTENCIA Nº 410/2023

Magistrado: Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 26 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 731/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eladio Roberto Olivo Lujan, en nombre y representación de Jon, Ana María, y Brigida contra Sentencia - 19/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Villalba Rodriguez, en nombre y representación de SEDECREM 2012, S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la

representación procesal de SEDECREM 2012, S.L contra D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 5.595,63 euros incrementado con el interés legal desde el requerimiento judicial, y con imposición de costas a la parte demandada. Se impone las costas a la parte actora. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida contra SEDECREM 2012, S.L. con imposición de costas a la demandante reconvencional."

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 19/7/23.

CUARTO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio Monitorio formulada por SEDECREM 2012,S.L (en abreviatura SEDECREM)en reclamación frente a Don Jon, Doña Ana María y Doña Brigida, de la cantidad de 5.595,63 euros relativos a los intereses pactados, más el interés legal desde el 9 de noviembre de 2020 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

Funda la reclamación en que el 3 de marzo de 2020 se otorgó escritura de compraventa de la casa sita en Esplugues de Llobregat, C/ DIRECCION000, NUM000, ante el Notario Dña. María Dolores Giménez Arbona, con el número 626 de su protocolo, en virtud de la cual la Sociedad "SEDECREM 2012, S.L" vendía a los aquí demandados el inmueble referido, por el importe total de 700.000 Euros.

Las partes pactaron en la escritura por solicitud de los demandados en calidad de compradores, el aplazamiento del pago de 200.000 Euros del total del precio de la compraventa. Y, como consecuencia de dicho aplazamiento, se pactó que la cantidad adeudada devengaría un tipo de interés del 4% a contar desde el día 29 de febrero de 2020, que debería abonarse el día en que se pagase la cantidad aplazada.

Que, en fecha 9 de noviembre de 2.020, los demandados efectuaron el pago de los 200.000 Euros aplazados en la cuenta bancaria que obra en la escritura, pero no realizaron el preceptivo pago de intereses en aquella fecha, según lo pactado contractualmente.

Y que han resultado infructuosos los intentos de contactar con los demandados para que paguen la citada cantidad de intereses que asciende a los 5.595,63 euros, enviando a 18 de noviembre de 2.020 burofax a los demandados requiriéndoles el pago de los intereses devengados como consecuencia del aplazamiento, con apercibimiento de instar acciones legales.

Admitido a trámite el procedimiento monitorio comparecieron y se opusieron los requeridos, instando la desestimación de la demanda monitoria con costas para la demandante.

Oponen exceptio non rite adimpleti contractus, pues las partes firmaron el 23-8-2019 un contrato de compraventa mediando arras en el que el vendedor hoy demandante se comprometía a entregar a los compradores en el momento de otorgar escritura pública de compraventa, la documentación que debía acreditar textualmente (entre otras) "el correcto funcionamiento de las facilidades incluidas en el precio de la vivienda como sistemas de calefacción y refrigeración, caldera de agua caliente, placas solares, suelos radiantes, persianas eléctricas y puerta automática del garaje".

Pero no reuniendo la vivienda las características pactadas en dicho contrato de compraventa, los compradores han tenido que pagar numerosas reparaciones de dichas facilidades, como es la revisión del sistema de calefacción y refrigeración (621,94 euros), saneamientos de aerotermia y fancoil (2.892,49 euros), termostato(1.882 euros) y otros elementos (216,53 euros), en total unos 5.613,08 euros, gastos que obedecen a la necesidad de hacer tales reparaciones por absoluta falta de mantenimiento del sistema, en claro incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones contractuales. Se ha intentado resolver tal incumplimiento sin resultado positivo, como demuestran los correos enviados a la actora. Por lo que debe desestimarse la reclamación monitoria.

Así mismo formularon reconvención frente a SEDECREM, solicitando que se declare la falta de conformidad del bien conforme a lo pactado en la cl 5ª del contrato de 23 de agosto de 2019 del sistema de calefacción y refrigeración, saneamenos aerotermia y fancoil, termostato, y otros elementos, y en su virtud se condene a la actora reconvenida al pago de 5.613,08 euros, procediéndose a la compensación de créditos y con imposición de costas a la reconvenida.

Todo ello reproduciendo los hechos expuestos en la oposición a la reclamación monitoria, e invocando los arts 621-22 , 23 , 29 , 37 todos del CCCat , indicando que ejercitan el remedio previsto en el art 621 . 37 CCCat consistente en la reducción del precio en la citada cuantía que se han visto obligados los compradores a abonar para reparar los elementos disfuncionales.

SEGUNDO.- Transformado el monitorio al cauce del juicio verbal, impugnó SEDECREM la oposición solicitando la desestimación de ésta y la estimación de la demanda.

Sostiene que no cabe la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contratus. La casa objeto de compraventa es del año 2008, por lo que en el momento en que fue adquirida por los demandados tenía una antigüedad de 12 años, y tanto el estado de la casa y de sus instalaciones era acorde con su antigüedad, y en igual sentido que el precio pagado por la misma.

Declararon además los demandados en la escritura pública de compraventa que suscribieron el 3 de marzo de 2020, que conocían perfectamente el estado de la vivienda, ya que la habían visitado en diversas ocasiones previo a la compra (pacto cuarto de la escritura).

En cuanto a la interpretación del pacto 5º del contrato de arras entiende que dicho acuerdo consistía exclusivamente en hacer entrega de una serie de documentación en el momento que se suscribiera la escritura pública de compraventa. No obstante, la demandada sostiene en su escrito que dicho pacto contiene una obligación por los vendedores de transmitir la casa objeto de la compraventa en perfecto funcionamiento de todas sus instalaciones, lo que es completamente falso ya que si bien todo funcionaba correctamente, no existía esa obligación contractual.

Además, dicho acuerdo 5º fue parcialmente novado por la escritura pública de 2 de marzo de 2020, habiendo acordado las partes la entrega exclusivamente de la documentación que se anexa a la escritura pública y que no es toda la relacionada en el pacto 5º del contrato privado. Prueba de ello es que la demandada jamás exigió dicho documento previo a la firma de la escritura, lo que hubiera ocurrido si efectivamente no se hubiera novado el acuerdo.

Todas las instalaciones funcionaban, si bien se trataba de instalaciones usadas durante más de una década por lo que no se puede exigir a la vendedora que el funcionamiento de las mismas fuese como si de instalaciones nuevas se tratara.

Entre agosto de 2019 y marzo de 2020, existieron intensas negociaciones entre las partes que finalizaron con los acuerdos que contiene la escritura pública de compraventa y que son novatorios de los acuerdos que existieran con anterioridad. Dichas negociaciones se llevaron a cabo, principalmente, porque los demandados carecían del dinero suficiente para pagar el precio pactado. Se convino financiar, en parte, la compra, permitiendo un aplazamiento de 200.000 euros de los 700.000 euros pactados como precio de la operación.

A mayor abundamiento al aplazamiento del precio, las partes convinieron que la vendedora haría una serie de reparaciones en la vivienda, que ésta llevó a cabo según lo acordado. Motivo por el cual jamás se reclamó por la contraparte el certificado de correcto funcionamiento al que alude en su oposición y se firmó la escritura de compraventa. Entienden que si los compradores hubiesen considerado que la vendedora tenía obligación de hacer entrega de dicho certificado no hubieran firmado la escritura hasta que no se hubiera hecho entrega del mismo.

Se acompaña como documento 1 a 3 las facturas pagadas por SEDECREM

Además, las facturas aportadas de adverso que supuestamente

acreditan las reparaciones realizadas por los demandados, son de fecha muy posterior a la venta.

- Doc. Nº 2 : Es una factura de mantenimiento y revisión de los aires acondicionados, de fecha 28/09/2021, por lo que es claro que esta factura no obedece a una reparación por una instalación averiada tras la entrega de la casa.

- Documentos nº 3 y 4, son ambas facturas de 21 de diciembre de 2020, es decir, nueve meses después de que se entregara la casa.

- Documento nº 5 : Se trata de una factura que nada tiene que ver ni con las partes, ni con la casa de autos.

Por consiguiente, es claro que las facturas aportadas no obedecen a reparaciones que existieran en la casa en el momento de su entrega, ya que son de nueve meses y un año y medio posteriores a la venta.

Destaca que los compradores tras la venta no hicieron reclamación alguna por tales defectos, como sería lógico de existir estos al entregarse el inmueble. Y destaca que el art 621-23 del CCCat establece un plazo de 6 meses para el comprador para comunicar la falta de conformidad del bien transmitido. Y en el presente caso, los compradores jamás ha puesto de manifiesto su falta de conformidad del bien hasta octubre de 2021 (fecha de presentación del escrito de Oposición que ahora se impugna), esto es, más de un año y medio después de que se suscribiera la escritura pública de compraventa. Por tanto, no habiendo comunicado dentro de los seis meses previstos legalmente, su falta de conformidad, no cabe pedir mediante el presente procedimiento, reduccion alguna del precio al vendedor por esta vía. En igual sentido el art. 621-28 Ccat.

Y así mismo se opuso a la reconvención solicitando la desestimación de la reconvención instada, dando por reproducidos los hechos ya expuestos al impugnar la oposición, y con costas a los reconvinientes.

En la Vista la parte demandada indicó que si bien reclamaba en méritos a la reconvención 5.613,95 euros por reparaciones, alegaba como hecho nuevo que el 9-2-2022 ha tenido que hacer otra reparación en el sistema de aerotermia ascendente a 419,71 euros que se suman al petitum reconvencional pasando éste a 6.033,66 euros, si bien al indicar la actora que al tratarse de procedimiento verbal no puede exceder de 6.000 euros, renunció la parte reconviniente al exceso, limitando la reconvención a 6.000 euros, lo cual no fue discutido por la actora y quedó aceptado en instancia.

TERCERO.- La Sentencia de 19 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat(VERBAL 731/2021-P), resolvió:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SEDECREM 2012, S.L contra D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 5.595,63 euros incrementado con el interés legal desde el requerimiento judicial, y con imposición de costas a la parte demandada. Se impone las costas a la parte actora.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida contra SEDECREM 2012, S.L. con imposición de costas a la demandante reconvencional."

En síntesis entiende probado el impago de los intereses del aplazamiento de parte del precio, y por contra entiende que el pacto 5 del contrato de arras hacía referencia a la entrega de los documentos, no a obligación de entregar la vivienda en perfecto funcionamiento de todas sus instalaciones, y además no era obligación esencial; entiende igualmente que no estamos ante vicio desconocido sino que conocían los compradores los citados problemas en aire acondicionado y calefacción, no pudiendo ignorarlos; y así mismo, al probarse la existencia de conversaciones entre el contrato de arras y la escritura pública alcanzándose acuerdos, en cuanto a instalaciones procedió la propiedad a enviar técnico que hizo reparaciones previas al otorgamiento de la escritura pública manifestando la testigo que la compradora estaba conforme con las reparaciones realizadas.

rente a dicha resolución se alzan los demandados/reconvinientes, que recurren en apelación solicitando la revocación de la Sentencia y compensando el crédito de pago de los intereses debidos (5.595,63 euros) con los 6.000 euros abonados por los apelantes en concepto de reparaciones del sistema de aerotermia de la vivienda, condenando a la actora inicial al pago de los 405 euros más intereses legales y costas de primera instancia, y al pago de las de apelación de oponerse los apelados.

Denuncian error en la valoración de las pruebas practicadas, y la vulneración de los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.124 , 1.157 , 1.100 , 1.154CC y artículos 621.22 , 621.23 , 621.26 , 621.29 , 621 . 37 , 621 . 41 , 621 , 44 todos estos del CCCat .

Sostienen, frente a la Sentencia de instancia, que conforme art 621-22CCCat la falta de entrega de los documentos es "per se" falta de conformidad, reiterando la exceptio non rite adimpleti contractus al incumplir el vendedor la obligación, la cual no se limita a entregar los documentos sino así mismo a garantizar la entrega, a fecha de escritura pública, de tales instalaciones de aerotermia y calefacción en perfecto estado, lo que no hizo, ocultando la vendedora dolosamente, por no rebajar el precio, tales deficiencias en dichos sistemas.

No pudiéndose conocer de los defectos con un mero encendido y apagado en una visita, precisándose más tiempo hasta comprobar que funciona en todas las habitaciones, con las prestaciones exigibles, con lo que no fueron conocidos tales defectos por la parte compradora al adquirir.

El incumplimiento y por ende falta de conformidad no es sólo no entregar los documentos, sino la falta de funcionamiento de tales sistemas de calefacción y refrigeración. Interpreta la Sentencia incorrectamente la cláusula 5ª del contrato de arras pues no se pretende que garantice la vendedora la entrega de unos documentos sinó lo que certifica dicha vendedora, esto es, el correcto funcionamiento de los sistemas de aerotermia y caldera de calefacción.

Que los compradores no pudieron poner en funcionamiento las facilidades de la vivienda sino varios meses después de comprar, a causa de las limitacions de movilidad por el COVID, no pudiendo entrar en la vivienda hasta junio, siendo entonces cuando comprobó la parte compradora los sistemas, accionando el de aerotermia y comprobando que no funcionaba. Y al reclamar a la vendedora sin obtener respuesta se vio obligada a contratar técnicos para reparar en los 3 meses posteriores a la entrada en la vivienda.

Cuestiona la valoración hecha de la testifical de la agente inmobiliaria, y que frente a lo que dice la Sentencia, la vendedora sólo acreditó haberse reparado antes de la compraventa la persiana eléctrica, no el sistema de aerotermia ni la calefacción, que nunca fue reparado.

Yerra la juzgadora al entender que no podían desconocer los compradores el vicio, pues para ello sería necesario hacer comprobaciones de que se obtiene la temperatura adecuada en cada habitación, lo que no se consigue con simples visitas, y sí tan sólo cuando pudo entrar en el inmueble y accionar durante un tiempo los sistemas. Con lo que inaplica la Sentencia el art 621-29CCCat.

Según el CCCat existe el plazo de dos años para manifestar la falta de conformidad siendo que la compradora manifestó a la vendedora la falta de funcionamiento a los 3 meses de adquirir la vivienda.

Por tanto debe prosperar el recurso y prosperando la exceptio non rite adimpleti contractus, el crédito que demanda la actora en concepto de intereses por el aplazamiento de parte del precio debe quedar compensado con los 6.000 euros abonados por los compradores derivado del incumplimiento parcial de la vendedora, debiendo ser condenada la vendedora al pago del saldo favorable al reconviniente de 400 euros más intereses y costas en instancia y las de la alzada si hay oposición al recurso.

La demandante/reconvenida, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena a la parte apelante al pago de las costas.

Niega que la Sentencia recurrida incurra en un error en la valoración de la prueba, pues la obligación contenida en el pacto 5 del contrato de arras de fecha 23 de agosto de 2019 era la de entregar una serie de documentos originales entre los que se encontraba un certificado de correcto funcionamiento de las instalaciones de la vivienda, lo que tiene como consecuencia que SEDECREM no llevó a cabo los incumplimientos imputados de adverso. El pacto no contiene una obligación por parte del vendedor de transmitir la casa objeto de la compraventa en perfecto funcionamiento de todas sus instalaciones porque a pesar de que todas funcionaban, no se puede olvidar que se trataba de una casa con doce años de antigüedad, y tanto el estado de la casa como el de sus instalaciones era acorde con su antigüedad, y en igual sentido que el precio pagado por la misma, ya que si la casa hubiese sido nueva a estrenar el precio hubiese sido bastante más elevado.

Procede por tanto interpretar la cláusula literalmente ya que, si hubieran querido pactar otra cosa, así lo hubieran dicho expresamente, máxime cuando, tal y como declaró la agente inmobiliaria en el acto de juicio (min. 00:17:20), en la redacción del contrato de arras intervino un abogado de la parte compradora, intermediando dicha señora entre el abogado y la propiedad del inmueble.

Pero además y sin perjuicio de lo anterior, reitera las negociaciones y acuerdos alcanzados entre agosto de 2019 (fecha del contrato de arras) y marzo de 2020 (fecha de la escritura de compraventa), que contiene la escritura pública de compraventa y que son novatorios de los acuerdos que existieran con anterioridad. De manera que las obligaciones contractuales entre las partes son las recogidas en la escritura de compraventa y no en el contrato de arras que quedó superado por la misma, tras los acuerdos posteriores.

Al margen del aplazamiento del precio, las partes convinieron que la vendedora haría una serie de reparaciones en la vivienda, que ésta llevó a cabo según lo acordado. De donde se infiere que i) la compradora visitó la vivienda en numerosas ocasiones y probó las instalaciones previo a la compra, por lo que sabía perfectamente cómo funcionaban las mismas, exigiendo a la vendedora la realización de algunas reparaciones, y ii) que la vendedora realizó todas las reparaciones convenidas y que no se limitan a la reparación de una persiana eléctrica como falsamente sostiene la actora, pues en las facturas acompañadas como documentos 1 a 3 del escrito de impugnación a la oposición de juicio monitorio, se desprende que SEDECREM realizó reparaciones en el sistema de calefacción y aerotermia según había acordado con la parte compradora.

Y cumplidos los acuerdos adoptados con posterioridad al contrato de arras, se suscribió por las partes la escritura de compraventa eludiendo el acuerdo de entrega de la documentación relativa a las instalaciones. Lo que explica que jamás se reclamara por la contraparte el certificado de correcto funcionamiento al que alude en su oposición y se firmó la escritura de compraventa. Extremos confirmados por la testifical de la Sra. Leocadia en el acto de la Vista.

Reitera que los compradores no reclamaron nada por estas deficiencias, e ingresaron sin objeción alguna en fecha 8 de noviembre de 2020 los 200.000 euros aplazados, en prueba de que los demandados estaban conformes con la casa comprada y no tenían nada que decir al respecto, siendo sólo en el presente procedimiento judicial cuando oponen por vez primera el incumplimiento

No prueba la parte compradora que las instalaciones de la casa no funcionaran en el momento de la venta, reiterando el contenido de las fras aportadas como docs 2 a 5 de la oposición monitoria, con lo que tampoco sirve el testigo de la contraria.

Además la falta de conformidad del bien vendido debe ser puesta de manifiesto a la mayor brevedad (art. 621-28 Ccat " El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien"). Sin embargo, los demandados jamás comunicaron a la vendedora la falta de conformidad del bien vendido. Es más, en el presente caso es de aplicación el art. 621-23 Cccat. ( Exigencia y momento de la conformidad) vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y, por tanto, vigente en el momento que ocurrieron los hechos objeto de los presentes autos, que establecía que el plazo para comunicar la falta de conformidad era de seis meses (2 . En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien...).

Por consiguiente, dado que los demandados nunca pusieron de manifiesto su falta de conformidad en el plazo establecido legalmente, ésta debe ser desestimada.

Y pone de relieve finalmente que la parte apelante aplica indebidamente los artículos que alega del Cccat relativos a la conformidad del bien vendido, ya que los mismos pertenecen a la modificación sufrida por RDecreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre que entró en vigor el 1 de enero de 2022 y cuya disposición transitoria primera establece ( Contratos de compraventa concluidos al amparo de la regulación anterior): Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión. Por lo que la Ley aplicable al contrato objeto de los presentes autos es el texto original de la Ley 3/2017, del libro sexto del Código Civil de Catalunya que entró en vigor el uno de enero de 2018 hasta su modificación por el RDL 27/2021.

CUARTO.- Invocándose en la apelación el error en la valoración de la prueba, procede recordar con la STS del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 (Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."

QUINTO.- Analizando la acción instada por SEDECREM, no se cuestiona en instancia ni en apelación la cuantía adeudada y reclamada de 5.595,63 euros.

La cuestión es si debe prosperar o no la reconvención instada por los compradores que, por ser de mayor cuantía que la reclamada por la vendedora SEDECREM, llevaría de estimarse el recurso a compensar tal cantidad reclamada en la demanda monitoria resultando en su caso incluso un saldo favorable a los compradores reconvinientes.

Así las cosas, debemos recordar que lo opuesto frente a la reclamación monitoria no es la exceptio non adimpleti contractus, sino la "non rite" adimpleti contractus. A los compradores ya les está bien la adquisición del inmueble, limitándose a oponer vía exceptio, y luego pasando a reclamar vía reconvención por falta de conformidad (parcial del art 621. 37CCCat) los defectos de cumplimiento contractual que oponen al vendedor SEDECREM como reducción de precio previsto en dicho precepto, y daños y perjuicios.

Por ello cabe recordar a estos efectos con la SAP de Madrid sección 18 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP M 20109/2022 - ECLI:ES:APM:2022:20109 ) que "...como dice la SAP Madrid, secc. 25ª de 8 de octubre de 2019 " ...La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato...."

En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-... ".

SEXTO.- Examinadas las pruebas obrantes procede confirmar la Sentencia de instancia, por lo que se argumentará.

Analizando en primer lugar por sistemática, si la escritura notarial de compraventa de 3-3-2020 novó dejando sin efecto el pacto 5 de la escritura privada de compraventa con arras de 23-8-2019 (novación que niegan los apelantes, que entienden vigente dicho pacto 5º), cabe recordar al hilo de la novación modificativa y de los documentos públicos dispositivos y recognoscitivos, lo que razona la STS del 08 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711 )

" QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.

1.- El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio pendiente de un inmueble vendido por la actora a los demandados.

El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.

2.- Este primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1204 CC y de su jurisprudencia interpretativa (además del art. 1224 CC, en relación con los arts.1281, párrafo segundo, y 1282 del mismo cuerpo legal).

El citado art. 1204 CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa que previene el art. 1203 CC).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el aliquid novi o esencia de la novación, que se subsume en el supuesto previsto en el apartado 1º del art. 1203 CC ("Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales").

Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre, en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable".

En consecuencia, no se infringe el art. 1204 CC, porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica - novación propia o extintiva - que tal precepto regula.

2.- Las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la "renovatio contractus". Doctrina jurisprudencial.

Tampoco puede apreciarse la vulneración denunciada del art. 1224 CC. Hemos dicho que en el caso de este pleito no estamos en presencia de una novación extintiva. Ahora añadimos que tampoco podemos calificar la escritura pública del caso como una escritura recognoscitiva o de mera fijación jurídica.

Junto a la escritura pública dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).

La elevación a público de un documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a modo de renovatio contractus. Así resulta del art. 1.224 CC, conforme al cual "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero".

Este precepto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de 28 de octubre de 1944, seguida por otras muchas, en la que tras invocar en relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo ("expresión de una renovación contractual por las que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"), aclara que si bien el art. 1279 CC consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionados mere voluntate, ello no empece que "en determinados casos, la escritura no puede tener valor constitutivo, en contraste con los supuestos, a que claramente alude el artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente". De forma que: (i) "cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace otra cosa que dar forma a lo ya preexistente"; sin embargo, (ii) "en eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial, una posible convención anterior".

El art. 1224 CC hace, pues, referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984, su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial". Requisito que no concurre cuando la escritura pública posterior "presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente".

En definitiva, el art. 1.224 CC es aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos de sucesiva documentación de la lex contractus, cuando los documentos sean discordantes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la contraria, de manera que la nueva reglamentación de intereses sustituye a la anterior.

En el caso objeto del presente pleito la escritura pública otorgada el día 9 de mayo de 2005 omite toda referencia al contrato privado previo, existiendo discrepancias entre ambos documentos, en concreto por lo que aquí es relevante, en cuanto al precio de la compraventa (no solo se omite la referencia a una parte del precio aplazado en el documento público posterior, sino que, además, en este último se confiese "recibido íntegramente" el precio y se da "plena carta de pago" a favor de la compradora).

Por consiguiente, según resulta de la jurisprudencia reseñada, dicha escritura no cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general del reiterado art. 1224 CC, por lo que no siendo aplicable in casu dicha regla y no habiéndose fundamentado en la misma la resolución impugnada, no puede acogerse favorablemente la argumentación del motivo basada en su infracción."

Pues bien, extrapolado todo ello al presente recurso, basta la lectura de la escritura notarial de compraventa de 3-3-2020 (doc 1 de la demanda monitoria) para constatar conforme la citada jurisprudencia, que estamos ante escritura pública dispositiva, no recognoscitiva, no constando la menor referencia o alusión a la escritura privada de compraventa con arras suscrita por las partes a 23-8-2019 ni, por lo que ahora interesa, a su pacto 5.( La parte vendedora entregará a la compradora, coincidiendo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, los siguientes documentos originales que completan la compraventa respecto de las FINCAS "5º Correcto funcionamiento de las facilidades incluidas en el precio de la vivienda como sistemas de calefacción y refrigeración, caldera de agua caliente, placas solares, suelos radiantes, persianas eléctricas y puerta automática del garaje "."), la cual no es aludida siquiera al hilo de los pagos ya realizados de parte del precio, y que tampoco se incorpora a la escritura pública en modo alguno ni se adjunta o anexa copia de la misma.

Por ello debe entenderse conforme la jurisprudencia expuesta, que el pacto 5º de dicho contrato privado quedó sin efecto al otorgarse conforme el interés de los contratantes, la ulterior escritura pública notarial de compraventa en la que no consta tal obligación de la vendedora de entregar documento alguno acreditando el correcto funcionamiento de las instalaciones (por lo que interesa en autos, las de aerotermia y calefacción/refrigeración).

A mayor abundamiento, es coherente con tal desaparición de dicha obligación y subsiguiente novación el hecho de que al otorgarse la escritura notarial de compraventa y pagarse el precio aplazado, pese a existir -según denuncian los compradores- deficiencias en las referidas instalaciones en tal momento de entrega de la finca, no se hiciera mención alguna al incumplimiento en cuestión ni a la falta de entrega de certificado original de tal correcto estado. Pero sobre todo que tampoco en los meses siguientes exista ni una sola queja o reclamación por incumplimiento contractual relacionada con la pretérita obligación del citado pacto 5º del contrato privado que al decir de los compradores seguía vigente pese a la escritura pública ulterior.

En efecto, si vemos las comunicaciones entre las partes, ninguna alude a la vigencia y por ende incumplimiento del pacto 5 del contrato privado.

Por tanto no existía obligación paccionada, tras otorgarse la escritura notarial de compraventa de 3-3-2020, claramente dispositiva (no recognoscitiva) de entregar tal documento referido a instalaciones. Pero tampoco una específica obligación por ello de entregar tales instalaciones en un estado diferente al propio de toda compraventa de segunda mano, acordes entonces -sólo- con lo que es propio de su desgaste inherente a su antigüedad y estado, lo que a contrario sensu sí obliga a entregar dichas instalaciones en condiciones correctas, esto es propias de antigüedad, conforme, en definitiva, con la normativa aplicable, por lo que aquí interesa, el art 621 CCCat.

Si bien al hilo de dicha normativa conviene recordar que estamos ante escritura notarial de 3-3-2020 y que en tal momento regía el texto original de la Ley 3/2017, del libro sexto del Código Civil de Catalunya que entró en vigor el uno de enero de 2018 y hasta su modificación por el RDL 27/2021, de 14 de diciembre que entró en vigor el 1 de enero de 2022 y cuya disposición transitoria primera establece " Contratos de compraventa concluidos al amparo de la regulación anterior: Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este decreto -ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión."

Y dispone entonces el art 621-23, pero el vigente en marzo de 2020: "Exigencia y momento de la conformidad.

1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo.

2. En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación ya existía en ese momento, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad."

Pero por su parte el art 621-28CCCat aplicable en marzo de 2020 dispone: " Notificación y conocimiento de la falta de conformidad.

1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses.

2. El comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.

3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad."

Desde esta perspectiva, no pactándose en el contrato plazo alguno para invocación de la falta de conformidad, diferente del legal entonces vigente de dos meses previsto de entenderse consumidores los compradores, o en todo caso el deber de comunicación "sin dilación indebida", no prueba la parte compradora haber "notificado" y "descrito" al vendedor en tal o tales plazos la falta de conformidad, pues si tomamos como referencia en beneficio de los compradores el mes de junio de 2020 en que dicen los compradores que tomaron posesión real de la finca y en cuyo momento pudieron y debieron examinar a fondo los sistemas e instalaciones con profundidad, llamar a instalador/reparador para examinar etc, nada consta notificado y descrito antes de septiembre de 2020. Y tampoco consta cumplida tal carga antes del doc 2 de la demanda monitoria en que la vendedora reclama a los compradores a 18-11-2020 el pago de los intereses por la parte de precio aplazado, y cuya misiva consta entregada a Don Jon el 19-11-2020.

De hecho los docs 2 a 5 de la oposición al monitorio recogen actuaciones de industriales por cuenta de los compradores, siendo estas actuaciones/reparaciones de: doc 2 fra 28-9-2021 de NI FRED NI CALOR INSTAL·LACIONS ( Bernardino) por "mantenimiento y revisión fancoils"; doc 3: fra de 21-12-2020 de ese mismo industrial por "Saneamiento y modificación en instalación de sistema de aerotermia para suelo radiante y fancoli, tanto en frio y calor, según presupuesto".

Y el preuspuesto de 28-10-2020 "Saneamiento y modificación de la instalación actual de sistema de aerotermia para suelo radiante y fancoil, tanto en FRIO y CALOR.

Como doc 4: Fra de ese mismo de 21-12-2020 por "limpieza y saneamiento de sistema Fancoil.instalación de V2V,V3V y sustitución de termostatos ambientes, según presupuesto", y adjunta presupuesto de 12-11-2020 en que consta en descripción de los trabajos "Instalación en una situación bastante precaria. Sistema de FAN-COIL no funciona correctamente, no hay circulación de agua debido a los lodos que tiene (circuito de suelo radiante y FAN-COIL comunicados), no dejando que haya buena circulación. Circulador del sistema no funciona. No es posible comprobar el funcionamiento de las válvulas V3V, ya que no hay un correcto acceso, se tendrán que verificar y si no funcionan correctamente se tendrán que sustituir por unas nuevas. Termostatos ambientes y de control de humedad no funcionan, se tienen que sustituir. Limpieza de sistema de FAN-COIL, adecuación de la instalación, colocando V2V para el propio sistema, sustitución de termostatos ambientes, sustitución de V3V, comprobación del funcionamiento".

Y como doc 5: Fra de 3-11-2020 de MATERIAL ELÉCTRICO GUERRA,S.A por regulador electrónicos, termostato digital y tapa mecanismos display grafit.

Pero no consta que los compradores procedieran a "notificar y describir" en plazo a la vendedora de tales deficiencias constitutivas de falta de conformidad. Los documentos 7-a)mail 24-12-2020 enviando a la abogada de SEDECREM las fras reparación para ver si pueden llegar a un acuerdo, y doc 7-b)de 29-1-2021 referidos a los presupuestos reparación de sistema calefacción y fnacoils, son como se observa pasados los seis y siete meses desde la invocada entrada real en la finca en junio de 2020.

Pero tampoco consta que pasado tal plazo y hasta la oposición a la demanda monitoria "notificaran" y "describieran" a la vendedora los defectos en cuestión, ni se deduce tal cumplimiento de dicha obligación de otras pruebas obrantes. El testigo Sr Bernardino, que hizo los presupuestos y actuaciones que se indicaron anteriormente, refiere en la Vista que el acudió por vez primera al inmueble a finales de septiembre de 2020, no refiriendo conocimiento alguno de reclamaciones previas de los compradores al vendedor.

De donde se colige que no puede invocar esa falta de conformidad parcial del inmueble vendido por causa de tales defectos en dichas instalaciones ni por ende reconvenir reclamando la reducción del precio compensando lo debido al vendedor con las reparaciones realizadas en tales instalaciones.

Y ello porque, además, no cabe apreciar ( art 621.28.3CCCat ) el dolo del vendedor ocultando los defectos en las instalaciones, pues conforme impone el art 456.1 LEC "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Resultando que la cuestión del dolo del vendedor ocultando los defectos para no tener que bajar el precio es un argumento que aparece en autos por vez primera en el recurso de apelación, pues en los escritos de alegaciones, concretamente en los de oposición/reconvención no se alega específicamente tal conocimiento y ocultación deliberada, que no cabe por ello erigir en argumento de apelación.

Además de que todo esto es asumiendo o aceptando que en realidad los compradores no pudieron examinar la finca, y por ende probar a fondo las instalaciones antes de, o tras firmar el contrato privado de compraventa, pues sólo tenemos la manifestación en tal sentido de los compradores, pero sin prueba concreta alguna de lo así afirmado, y constando por el contrario en el pacto 4.3 del contrato privado de compraventa de 23-8-2019 (doc 1 de la oposición) que "4.3 "La parte compradora manifiesta que conoce la situación y estado físico, jurídico y urbanístico actual de la finca, circunstancia y aceptará al formalizar la compraventa con entera indemnidad para la vendedora". Siendo que desde tal fecha y hasta el otorgamiento de la escritura notarial de compraventa (3-3-2020) transcurren casi siete meses, con lo que lo presumible es la posibilidad de examinar las instalaciones, máxime si como consta en la impugnación, sí se efectuaron reparaciones, así doc 1, Fra de 14-10-2019 de GOMAR INSTALACIONES según boletín de instalación que se aporta como doc 2 y en el que consta "revisión y puesta a punto de calefacción y placas solares", y el doc 3 consistente en fra de 10-9-2019 de reparación de persiana(en parte relacionados por ello con las instalaciones objeto de autos).

No constando más actuaciones reparadoras del vendedor a partir de ahí, ni reclamaciones de los compradores, y otorgándose la escritura notarial de compraventa el 3-3-2020 en cuyo pacto 4º consta nuevamente que " La parte compradora manifiesta conocer y aceptar la situación física y urbanística de la finca que adquiere", con lo que lo presumible en méritos a tales hechos y pactos, es que existió conocimiento razonable del estado de las instalaciones con anterioridad incluso a junio de 2020, e incluso con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa(3.3.2020), por lo que no cabe hablar de ocultación dolosa de unos defectos, presumiblemente conocidos o podidos conocer con anterioridad.

Por todo lo razonado procede confirmar, pero por los argumentos expuestos en la presente resolución, la Sentencia de instancia, y desestimar el recurso de apelación instado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , por desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porDon Jon, Doña Ana María y Doña Brigida, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat en fecha 19 de mayo de 2022 en Juicio Verbal núm. 731/2021 -P, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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