Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 410/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 909/2022 de 26 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 410/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100397
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9187
Núm. Roj: SAP B 9187:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120218285152
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012090922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012090922
Parte recurrente/Solicitante: Jon, Ana María, Brigida
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Lujan., Eladio Roberto Olivo Lujan., Eladio Roberto Olivo Lujan.
Abogado/a: Agustin De La Cruz Martin-Romo
Parte recurrida: SEDECREM 2012, S.L.
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Alicia Gómez Fuentes
Barcelona, 26 de julio de 2023
Antecedentes
"
representación procesal de SEDECREM 2012, S.L contra D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 5.595,63 euros incrementado con el interés legal desde el requerimiento judicial, y con imposición de costas a la parte demandada. Se impone las costas a la parte actora. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Jon, Dª. Ana María y Dª. Brigida contra SEDECREM 2012, S.L. con imposición de costas a la demandante reconvencional."
Fundamentos
Funda la reclamación en que el 3 de marzo de 2020 se otorgó escritura de compraventa de la casa sita en Esplugues de Llobregat, C/ DIRECCION000, NUM000, ante el Notario Dña. María Dolores Giménez Arbona, con el número 626 de su protocolo, en virtud de la cual la Sociedad "SEDECREM 2012, S.L" vendía a los aquí demandados el inmueble referido, por el importe total de
Las partes pactaron en la escritura por solicitud de los demandados en calidad de compradores, el aplazamiento del pago de
Que, en fecha 9 de noviembre de 2.020, los demandados efectuaron el pago de los 200.000 Euros aplazados en la cuenta bancaria que obra en la escritura, pero no realizaron el preceptivo pago de intereses en aquella fecha, según lo pactado contractualmente.
Y que han resultado infructuosos los intentos de contactar con los demandados para que paguen la citada cantidad de intereses que asciende a los 5.595,63 euros, enviando a 18 de noviembre de 2.020 burofax a los demandados requiriéndoles el pago de los intereses devengados como consecuencia del aplazamiento, con apercibimiento de instar acciones legales.
Sostiene que no cabe la aplicación de la
Declararon además los demandados en la escritura pública de compraventa que suscribieron el 3 de marzo de 2020, que conocían perfectamente el estado de la vivienda, ya que la habían visitado en diversas ocasiones previo a la compra (pacto cuarto de la escritura).
Además, dicho acuerdo 5º fue parcialmente novado por la escritura pública de 2 de marzo de 2020, habiendo acordado las partes la entrega exclusivamente de la documentación que se anexa a la escritura pública y que no es toda la relacionada en el pacto 5º del contrato privado. Prueba de ello es que la demandada jamás exigió dicho documento previo a la firma de la escritura, lo que hubiera ocurrido si efectivamente no se hubiera novado el acuerdo.
Todas las instalaciones funcionaban, si bien se trataba de instalaciones usadas durante más de una década por lo que no se puede exigir a la vendedora que el funcionamiento de las mismas fuese como si de instalaciones nuevas se tratara.
Entre agosto de 2019 y marzo de 2020, existieron intensas negociaciones entre las partes que finalizaron con los acuerdos que contiene la escritura pública de compraventa y que son novatorios de los acuerdos que existieran con anterioridad. Dichas negociaciones se llevaron a cabo, principalmente, porque los demandados carecían del dinero suficiente para pagar el precio pactado. Se convino financiar, en parte, la compra, permitiendo un aplazamiento de 200.000 euros de los 700.000 euros pactados como precio de la operación.
A mayor abundamiento al aplazamiento del precio, las partes convinieron que la vendedora haría una serie de reparaciones en la vivienda, que ésta llevó a cabo según lo acordado. Motivo por el cual jamás se reclamó por la contraparte el certificado de correcto funcionamiento al que alude en su oposición y se firmó la escritura de compraventa. Entienden que si los compradores hubiesen considerado que la vendedora tenía obligación de hacer entrega de dicho certificado no hubieran firmado la escritura hasta que no se hubiera hecho entrega del mismo.
Se acompaña como documento 1 a 3 las facturas pagadas por SEDECREM
- Doc. Nº 2 : Es una factura de mantenimiento y revisión de los aires acondicionados, de fecha 28/09/2021, por lo que es claro que esta factura no obedece a una reparación por una instalación averiada tras la entrega de la casa.
- Documentos nº 3 y 4, son ambas facturas de 21 de diciembre de 2020, es decir, nueve meses después de que se entregara la casa.
- Documento nº 5 : Se trata de una factura que nada tiene que ver ni con las partes, ni con la casa de autos.
Por consiguiente, es claro que las facturas aportadas no obedecen a reparaciones que existieran en la casa en el momento de su entrega, ya que son de nueve meses y un año y medio posteriores a la venta.
Destaca que los compradores tras la venta no hicieron reclamación alguna por tales defectos, como sería lógico de existir estos al entregarse el inmueble. Y destaca que el art 621-23 del CCCat establece un plazo de 6 meses para el comprador para comunicar la falta de conformidad del bien transmitido. Y en el presente caso, los compradores jamás ha puesto de manifiesto su falta de conformidad del bien hasta octubre de 2021 (fecha de presentación del escrito de Oposición que ahora se impugna), esto es, más de un año y medio después de que se suscribiera la escritura pública de compraventa. Por tanto, no habiendo comunicado dentro de los seis meses previstos legalmente, su falta de conformidad, no cabe pedir mediante el presente procedimiento, reduccion alguna del precio al vendedor por esta vía. En igual sentido el art. 621-28 Ccat.
Y así mismo
En la Vista la parte demandada
"
En síntesis entiende probado el impago de los intereses del aplazamiento de parte del precio, y por contra entiende que el pacto 5 del contrato de arras hacía referencia a la entrega de los documentos, no a obligación de entregar la vivienda en perfecto funcionamiento de todas sus instalaciones, y además no era obligación esencial; entiende igualmente que no estamos ante vicio desconocido sino que conocían los compradores los citados problemas en aire acondicionado y calefacción, no pudiendo ignorarlos; y así mismo, al probarse la existencia de conversaciones entre el contrato de arras y la escritura pública alcanzándose acuerdos, en cuanto a instalaciones procedió la propiedad a enviar técnico que hizo reparaciones previas al otorgamiento de la escritura pública manifestando la testigo que la compradora estaba conforme con las reparaciones realizadas.
rente a dicha resolución se alzan los demandados/reconvinientes, que
Denuncian error en la valoración de las pruebas
Sostienen, frente a la Sentencia de instancia, que conforme art 621-22CCCat la falta de entrega de los documentos es "per se" falta de conformidad, reiterando la exceptio non rite adimpleti contractus al incumplir el vendedor la obligación, la cual no se limita a entregar los documentos sino así mismo a garantizar la entrega, a fecha de escritura pública, de tales instalaciones de aerotermia y calefacción en perfecto estado, lo que no hizo, ocultando la vendedora dolosamente, por no rebajar el precio, tales deficiencias en dichos sistemas.
No pudiéndose conocer de los defectos con un mero encendido y apagado en una visita, precisándose más tiempo hasta comprobar que funciona en todas las habitaciones, con las prestaciones exigibles, con lo que no fueron conocidos tales defectos por la parte compradora al adquirir.
El incumplimiento y por ende falta de conformidad no es sólo no entregar los documentos, sino la falta de funcionamiento de tales sistemas de calefacción y refrigeración. Interpreta la Sentencia incorrectamente la cláusula 5ª del contrato de arras pues no se pretende que garantice la vendedora la entrega de unos documentos sinó lo que certifica dicha vendedora, esto es, el correcto funcionamiento de los sistemas de aerotermia y caldera de calefacción.
Que los compradores no pudieron poner en funcionamiento las facilidades de la vivienda sino varios meses después de comprar, a causa de las limitacions de movilidad por el COVID, no pudiendo entrar en la vivienda hasta junio, siendo entonces cuando comprobó la parte compradora los sistemas, accionando el de aerotermia y comprobando que no funcionaba. Y al reclamar a la vendedora sin obtener respuesta se vio obligada a contratar técnicos para reparar en los 3 meses posteriores a la entrada en la vivienda.
Cuestiona la valoración hecha de la testifical de la agente inmobiliaria, y que frente a lo que dice la Sentencia, la vendedora sólo acreditó haberse reparado antes de la compraventa la persiana eléctrica, no el sistema de aerotermia ni la calefacción, que nunca fue reparado.
Yerra la juzgadora al entender que no podían desconocer los compradores el vicio, pues para ello sería necesario hacer comprobaciones de que se obtiene la temperatura adecuada en cada habitación, lo que no se consigue con simples visitas, y sí tan sólo cuando pudo entrar en el inmueble y accionar durante un tiempo los sistemas. Con lo que inaplica la Sentencia el art 621-29CCCat.
Según el CCCat existe el plazo de dos años para manifestar la falta de conformidad siendo que la compradora manifestó a la vendedora la falta de funcionamiento a los 3 meses de adquirir la vivienda.
Por tanto debe prosperar el recurso y prosperando la exceptio non rite adimpleti contractus, el crédito que demanda la actora en concepto de intereses por el aplazamiento de parte del precio debe quedar compensado con los 6.000 euros abonados por los compradores derivado del incumplimiento parcial de la vendedora, debiendo ser condenada la vendedora al pago del saldo favorable al reconviniente de 400 euros más intereses y costas en instancia y las de la alzada si hay oposición al recurso.
La demandante/reconvenida, por su parte,
Procede por tanto interpretar la cláusula literalmente ya que, si hubieran querido pactar otra cosa, así lo hubieran dicho expresamente, máxime cuando, tal y como declaró la agente inmobiliaria en el acto de juicio (min. 00:17:20), en la redacción del contrato de arras intervino un abogado de la parte compradora, intermediando dicha señora entre el abogado y la propiedad del inmueble.
Pero además y sin perjuicio de lo anterior, reitera las negociaciones y acuerdos alcanzados entre agosto de 2019 (fecha del contrato de arras) y marzo de 2020 (fecha de la escritura de compraventa), que contiene la escritura pública de compraventa y que son novatorios de los acuerdos que existieran con anterioridad. De manera que las obligaciones contractuales entre las partes son las recogidas en la escritura de compraventa y no en el contrato de arras que quedó superado por la misma, tras los acuerdos posteriores.
Al margen del aplazamiento del precio, las partes convinieron que la vendedora haría una serie de reparaciones en la vivienda, que ésta llevó a cabo según lo acordado. De donde se infiere que i) la compradora visitó la vivienda en numerosas ocasiones y probó las instalaciones previo a la compra, por lo que sabía perfectamente cómo funcionaban las mismas, exigiendo a la vendedora la realización de algunas reparaciones, y ii) que la vendedora realizó todas las reparaciones convenidas y que no se limitan a la reparación de una persiana eléctrica como falsamente sostiene la actora, pues en las facturas acompañadas como documentos 1 a 3 del escrito de impugnación a la oposición de juicio monitorio, se desprende que SEDECREM realizó reparaciones en el sistema de calefacción y aerotermia según había acordado con la parte compradora.
Y cumplidos los acuerdos adoptados con posterioridad al contrato de arras, se suscribió por las partes la escritura de compraventa eludiendo el acuerdo de entrega de la documentación relativa a las instalaciones. Lo que explica que jamás se reclamara por la contraparte el certificado de correcto funcionamiento al que alude en su oposición y se firmó la escritura de compraventa. Extremos confirmados por la testifical de la Sra. Leocadia en el acto de la Vista.
Reitera que los compradores no reclamaron nada por estas deficiencias, e ingresaron sin objeción alguna en fecha 8 de noviembre de 2020 los 200.000 euros aplazados, en prueba de que los demandados estaban conformes con la casa comprada y no tenían nada que decir al respecto, siendo sólo en el presente procedimiento judicial cuando oponen por vez primera el incumplimiento
No prueba
Además la falta de conformidad del bien vendido debe ser puesta de manifiesto a la mayor brevedad (art. 621-28 Ccat "
Por consiguiente, dado que los demandados nunca pusieron de manifiesto su falta de conformidad en el plazo establecido legalmente, ésta debe ser desestimada.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum
Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."
Siendo también límite a tal
La cuestión es si debe prosperar o no la reconvención instada por los compradores que, por ser de mayor cuantía que la reclamada por la vendedora SEDECREM, llevaría de estimarse el recurso a compensar tal cantidad reclamada en la demanda monitoria resultando en su caso incluso un saldo favorable a los compradores reconvinientes.
Así las cosas, debemos recordar que lo opuesto frente a la reclamación monitoria no es la exceptio non adimpleti contractus, sino la "non rite" adimpleti contractus. A los compradores ya les está bien la adquisición del inmueble, limitándose a oponer vía exceptio, y luego pasando a reclamar vía reconvención por falta de conformidad (parcial del art 621. 37CCCat) los defectos de cumplimiento contractual que oponen al vendedor SEDECREM como reducción de precio previsto en dicho precepto, y daños y perjuicios.
Por ello cabe recordar a estos efectos con la SAP de Madrid sección 18 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP M 20109/2022 - ECLI:ES:APM:2022:20109
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato...."
En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-... ".
Analizando en primer lugar por sistemática, si la escritura notarial de compraventa de 3-3-2020 novó dejando sin efecto el pacto 5 de la escritura privada de compraventa con arras de 23-8-2019 (novación que niegan los apelantes, que entienden vigente dicho pacto 5º), cabe recordar al hilo de la novación modificativa y de los documentos públicos dispositivos y recognoscitivos, lo que razona la STS del 08 de junio de 2020 (ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711
"
El debate se centró en cuál había sido el precio efectivamente pactado y exigible, si el reflejado en escritura pública que la vendedora confesaba recibido dando carta de pago, en cuyo caso procedía desestimar la demanda, o el más elevado que se hizo constar en un documento privado de fecha anterior.
El citado art. 1204 CC, referido a la denominada
Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (
En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (
Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una
La
Se trata de una figura jurídica distinta de la
La
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la
Así lo ha entendido también la resolución recurrida en el caso de la presente litis, en el que ha tenido lugar una modificación objetiva referida al precio de la compraventa, al que se limita el
Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre, en un supuesto similar al presente:
"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone
En consecuencia, no se infringe el art. 1204 CC, porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica -
Tampoco puede apreciarse la vulneración denunciada del art. 1224 CC. Hemos dicho que en el caso de este pleito no estamos en presencia de una
Junto a la escritura pública dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).
La elevación a público de un documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a modo de
Este precepto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de 28 de octubre de 1944, seguida por otras muchas, en la que tras invocar en relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo ("expresión de una renovación contractual por las que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"), aclara que si bien el art. 1279 CC consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionados
El art. 1224 CC hace, pues, referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984, su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial". Requisito que no concurre cuando la
En definitiva, el art. 1.224 CC es aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos de sucesiva documentación de la
En el caso objeto del presente pleito la escritura pública otorgada el día 9 de mayo de 2005 omite toda referencia al contrato privado previo, existiendo discrepancias entre ambos documentos, en concreto por lo que aquí es relevante, en cuanto al precio de la compraventa (no solo se omite la referencia a una parte del precio aplazado en el documento público posterior, sino que, además, en este último se confiese "recibido íntegramente" el precio y se da "plena carta de pago" a favor de la compradora).
Por consiguiente, según resulta de la jurisprudencia reseñada, dicha escritura no cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general del reiterado art. 1224 CC, por lo que no siendo aplicable
Pues bien, extrapolado todo ello al presente recurso, basta la lectura de la escritura notarial de compraventa de 3-3-2020 (doc 1 de la demanda monitoria) para constatar conforme la citada jurisprudencia, que estamos ante escritura pública dispositiva, no recognoscitiva, no constando la menor referencia o alusión a la escritura privada de compraventa con arras suscrita por las partes a 23-8-2019 ni, por lo que ahora interesa, a su pacto 5.(
Por ello debe entenderse conforme la jurisprudencia expuesta, que el pacto 5º de dicho contrato privado quedó sin efecto al otorgarse conforme el interés de los contratantes, la ulterior escritura pública notarial de compraventa en la que no consta tal obligación de la vendedora de entregar documento alguno acreditando el correcto funcionamiento de las instalaciones (por lo que interesa en autos, las de aerotermia y calefacción/refrigeración).
A mayor abundamiento, es coherente con tal desaparición de dicha obligación y subsiguiente novación el hecho de que al otorgarse la escritura notarial de compraventa y pagarse el precio aplazado, pese a existir -según denuncian los compradores- deficiencias en las referidas instalaciones en tal momento de entrega de la finca, no se hiciera mención alguna al incumplimiento en cuestión ni a la falta de entrega de certificado original de tal correcto estado. Pero sobre todo que tampoco en los meses siguientes exista ni una sola queja o reclamación por incumplimiento contractual relacionada con la pretérita obligación del citado pacto 5º del contrato privado que al decir de los compradores seguía vigente pese a la escritura pública ulterior.
En efecto, si vemos las comunicaciones entre las partes, ninguna alude a la vigencia y por ende incumplimiento del pacto 5 del contrato privado.
Por tanto no existía obligación paccionada, tras otorgarse la escritura notarial de compraventa de 3-3-2020, claramente dispositiva (no recognoscitiva) de entregar tal documento referido a instalaciones. Pero tampoco una específica obligación por ello de entregar tales instalaciones en un estado diferente al propio de toda compraventa de segunda mano, acordes entonces -sólo- con lo que es propio de su desgaste inherente a su antigüedad y estado, lo que a contrario sensu sí obliga a entregar dichas instalaciones en condiciones correctas, esto es propias de antigüedad, conforme, en definitiva, con la normativa aplicable, por lo que aquí interesa, el art 621 CCCat.
Si bien al hilo de dicha normativa conviene recordar que estamos ante escritura notarial de 3-3-2020 y que en tal momento regía el texto original de la Ley 3/2017, del libro sexto del Código Civil de Catalunya que entró en vigor el uno de enero de 2018 y hasta su modificación por el RDL 27/2021, de 14 de diciembre que entró en vigor el 1 de enero de 2022 y cuya disposición transitoria primera establece " Contratos de compraventa concluidos al amparo de la regulación anterior: Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este decreto -ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión."
Y dispone entonces el art 621-23, pero el vigente en marzo de 2020:
1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo.
2. En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación ya existía en ese momento, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad."
Pero por su parte el art 621-28CCCat aplicable en marzo de 2020 dispone: "
1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses.
2. El comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.
3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad."
Desde esta perspectiva, no pactándose en el contrato plazo alguno para invocación de la falta de conformidad, diferente del legal entonces vigente de dos meses previsto de entenderse consumidores los compradores, o en todo caso el deber de comunicación "sin dilación indebida", no prueba la parte compradora haber "notificado" y "descrito" al vendedor en tal o tales plazos la falta de conformidad, pues si tomamos como referencia en beneficio de los compradores el mes de junio de 2020 en que dicen los compradores que tomaron posesión real de la finca y en cuyo momento pudieron y debieron examinar a fondo los sistemas e instalaciones con profundidad, llamar a instalador/reparador para examinar etc, nada consta notificado y descrito antes de septiembre de 2020. Y tampoco consta cumplida tal carga antes del doc 2 de la demanda monitoria en que la vendedora reclama a los compradores
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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