Sentencia Civil 504/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 504/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 250/2022 de 26 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 504/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100473

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10512

Núm. Roj: SAP B 10512:2023


Encabezamiento

Secció núm. 01 de l'Audiència Provincial de Barcelona. Civil

Passeig Lluís Companys, 14-16 - Barcelona

08018 Barcelona

Tel. 934866050

Fax: 934866034

A/e: aps1.barcelona@xij.gencat.cat

NIG 0809642120208117415

Recurs d'apel·lació 250/2022 SA

Matèria: Judici Ordinari

Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Granollers

Procediment d'origen: Procediment ordinari 640/2020

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 0647000012025022

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció núm. 01 de l'Audiència Provincial de Barcelona. Civil

Concepte: 0647000012025022

Part recurrent / Sol·licitant: Anselmo

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Advocat/ada: Juan Carlos Sabaté Martí

Part contra la qual s'interposa el recurs: TURISMO Y DEPORTES DEL VALLES S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Raúl González González

Advocat/ada: Manel Martí Carrasco

S E N T E N C I A N.º 504/2023

Barcelona, 26 de septiembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 250/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día ... en el procedimiento nº 640/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el que es/son recurrente/s Don Anselmo y apelado/s TURISMO Y DEPORTES DEL VALLÈS, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por Anselmo, representado por la procuradora de los Tribunales Silvia Molina Gaya, frente a Turismo y Deportes del Valles S.L. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representadas por el procurador de los Tribunales Raul González González, y ABSUELVO a Turismo y Deportes del Valles S.L. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

1. La parte actora reclama en su escrito inicial una indemnización por total importe de 40.713,16 euros en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió D. Anselmo en fecha 5 de mayo de 2017, conforme al siguiente relato fáctico:

"En fecha 5 de agosto de 2017, Don Anselmo se encontraba disfrutando de un paseo por el Camí de Can Bosch, donde había acudido con su esposa y unos familiares y al llegar a la altura del restaurante la Baronia se vieron sorprendidos por una verja que cerraba el paso. Don Anselmo se acercó a un sendero que se encontraba en el margen derecho del camino, antes de llegar a la verja, donde apareció, de repente, un perro suelto y sin ningún tipo de control ni vigilancia.

Se encaró a Don Anselmo y cuando éste, sorprendido por la amenaza que suponía la fiereza del animal, se giró para huir, temiendo una inminente agresión del animal, tropezó y cayó produciéndose las lesiones.

El actor en ningún momento se adentró en el sendero, ni llegó a traspasar la verja, ni entrar ni a invadir la zona privada y privativa del restaurante, siendo el perro el que superó la línea que marca la verja, saliendo por el sendero del costado del camino de acceso público, donde se encontraba mi poderdante. Debe destacarse que, si bien, en el camino existe una valla que cierra el acceso al complejo del restaurante, por los laterales del mismo, zona de árboles y matorrales, no existía ninguna valla o cercado que delimitara la finca del camino"

2. Dirige su reclamación contra la entidad TURISMO Y DEPORTES DEL VALLÉS SL y AXA en su condición, respectivamente, de tomadora del seguro y aseguradora del perro.

3. Y valora las lesiones y secuelas sufridas en la total cantidad de 40.713,16 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- 44 días graves a razón de 78,31 €/día..............................3.445,64 euros

- 141 días moderados a razón de 54,30 €/día.....................7.656,30 euros

- 12 puntos secuelas funcionales....................................11.209,75 euros

- 6 puntos secuelas estéticas...........................................4.917,40 euros

- 1 intervención quirúrgica.....................................................850 euros

- Perjuicio moral por pérdida calidad vida..............................10.500 euros

- Gastos resarcibles y asistencia sanitaria..........................2.134,07 euros

4. La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º Niega toda responsabilidad en el accidente por cuanto, además de que el actor paseaba por un camino de uso particular, "no existió relación causal entre las lesiones sufridas por el actor y la acción del perro, por cuanto tal y como se indica en el Hecho Primero de la misma (demanda ) el demandante, Sr. Anselmo, se asustó ante la presencia del perro y "se giró para huir", momento en el que "tropezó y cayó, produciéndose las lesiones". Es decir, las lesiones sufridas por el actor fueron consecuencia directa del hecho de que tropezó y cayó, no de ninguna acción del referido animal, con lo cual nada puede imputarse a mis mandantes"

2º Subsidiariamente, concurrencia culpas dado que las lesiones se produjeron porque el actor se puso a correr, tropezó y cayó: "Por tanto, habida cuenta que en la producción del resultado concurrió claramente la actuación del propio demandante, procedería apreciarse -en este supuesto subsidiario- una concurrencia de culpas, cifrando la responsabilidad del actor, dada su clara preponderancia, en un 80%"

3º Subsidiariamente, pluspetición "tal como se acreditará mediante el correspondiente Informe Pericial médico"

5. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que "la caída no se produce como consecuencia de la actitud o comportamiento imputable al perro propiedad de la parte demandada, sino como consecuencia de la súbita reacción que llevó a cabo el actor al asustarse ante la presencia de un perro cuyos ladridos ya habían advertido al mismo de su cercanía"

Y concluye que "no existiendo nexo causal cierto entre la caída sufrida por el actor y el comportamiento del perro, pues el mismo se limitó a ladrar ante la presencia de extraños en las cercanías de la finca propiedad de la demandada, huyendo tras la caída del mismo sin interferir en ningún momento en la trayectoria del mismo, la acción ejercitada debe ser desestimada, pues de todo ello se colige que la caída se produce como consecuencia de la desafortunada reacción del demandante que tropezó al tratar de girar y no como consecuencia directa del comportamiento o actitud llevado a cabo por el perro de la demandada, que se limitó a ladrar desde lejos y antes incluso de que el actor decidera tomar el sendero lateral"

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. La parte actora se alza frente a dicha resolución insistiendo en que la caída del demandante se produjo como consecuencia de la acción del perro, sin que en las instalaciones de la finca hubiera cartel alguno que avisara de la presencia de perros sueltos: "En el presente caso quedó perfectamente acreditado que no había ningún cartel avisando de la presencia de perros sueltos o fieros, y que estos perros no estaban atados, pudiendo salir de la finca (que no estaba vallada) con total libertad y a todas horas (como sucedió en este caso). Siendo su función la de vigilar la finca, su único cometido era intimidar y ahuyentar a las personas que se acercaban a la propiedad. Resulta absolutamente absurdo y un oxímoron, manifestar que se empleaba para ello perros cobardes y tímidos"

2. La parte demandada se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Responsabilidad de la demandada. Prueba nexo causal

1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores sobre la responsabilidad que incumbe al dueño de un perro por los daños que éste pudiera ocasionar a terceros; y así en la sentencia nº 276/2018, de 14 de mayo ECLI:ES:APB:2018:4261) sosteníamos lo siguiente:

"Dispone el artículo 1.905 del Código Civil que: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva.

Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.

Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007 , una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamientos culposo a la causación del daño)"

2. Sentado anterior, conviene recordar como la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 661/2000, de 30 de junio de 2000 (ECLI: ES:TS:2000:5348) recuerda que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras")

3. Por tanto, la jurisprudencia viene destacando en el ámbito de la culpa, tanto la contractual como la extracontractual, la preeminencia de la relación de causalidad, que se perfila a través de la denominada "causalidad adecuada y eficiente"; y así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 656/2006, de 15 de junio ( ECLI:ES:TS:2006:3687 ) recuerda el sistema lógico-jurídico que expone dicha teoría, en la cual se traslada el punto de inflexión y la trascendencia de la prueba, precisamente, al "nexo causal" que ha desplazado cada vez más a la prueba de la culpa, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa.

4. Partiendo de la anterior doctrina, el debate se ha centrado de forma correcta en la resolución de instancia en cuanto atiende para la resolución del litigio a la causa de la caída sufrida por el demandante; ahora bien, no podemos compartir la conclusión de atribuir la misma a una injustificada "reacción asustadiza que llevó a cabo el actor cuando advirtió la presencia del perro en la finca propiedad de la demanda"

5. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades, no puede desconocerse que tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de "probabilidad cualificada" o "razonable"; y ello en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 29 abril 2002 , 7 octubre 2004 , 23 junio 2005 y 5 octubre 2006 ).

Pues bien, la posibilidad de que la caída que sufrió el demandante derive de la presencia de perro es alto probable si se tiene en cuenta que resulta lógica y razonable su reacción de miedo al encontrarse de frente un perro suelto, de gran tamaño y en actitud agresiva.

En estas circunstancias la reacción normal de cualquier persona es "salir corriendo" para evitar un probable ataque del perro con la consiguiente mordedura y, en esa huida apresurada motivada por la presencia del perro, es donde debemos establecer la causa de la caída.

6. Veamos cómo acontecieron los hechos conforme a la prueba practicada y, en concreto, en atención a la declaración testifical de la Sra. María Inmaculada, empleada de la demandada:

1º El demandante paseaba por un camino que habitualmente utilizan muchos excursionistas y que, por tanto, resulta accesible, sin que conste prohibición alguna de circular por el mismo: la testigo indicó que, precisamente por la afluencia de personas por el camino, habían colocado una valla para impedir el acceso a la finca de la demandada.

2º Tras la caída del demandante, la testigo acudió a la puerta de la finca y allí le encontró junto a la valla de entrada.

3º Aunque los perros no estaban en esos momentos, la descripción que le hicieron del animal le permite identificarle como BRU y se trata de un perro grande que, junto con otros dos perros, cumple funciones de vigilancia de la propiedad.

4º Los perros están sueltos dentro de la finca y pueden salir al camino dado que la finca no está vallada en el lateral.

5º En la valla de la finca no se advierte de la presencia de perros sueltos.

7. Consideramos que los anteriores extremos permiten establecer como causa eficiente de la caída del demandante la presencia del perro BRU que estaba suelto y, por tanto, podía acceder al camino, causando el lógico temor al demandante que, al intentar huir, sufrió la caída.

Sostiene la resolución de instancia que el demandante era consciente de que había perros en la finca dado que, antes del accidente, ya había escuchado ladridos (así lo reconoció la esposa del actor que declaró en el acto del juicio), pero una cosa es que supiera que en la finca había perros y otra muy distinta es que pudiera prever que estuvieran sueltos.

Por otro lado, no podemos compartir la conclusión de la instancia relativa a que el perro no llevó a cabo ningún comportamiento fiero o agresivo frente al actor que justifique la reacción de éste por el hecho de no acercarse al mismo o interceptar su trayectoria; y ello por cuanto la mera presencia de un perro grande suelto, emitiendo fuertes ladridos, constituye una causa justificada para intentar alejarse del mismo a la mayor velocidad posible.

8. Por último, no puede imputarse responsabilidad alguna en el accidente al demandante por el hecho de que se adentrara unos metros en el sendero lateral de la finca dado que nada impedía tal acción y no podía prever que los perros pudieran acceder a dicho sendero.

9. Es cierto que la Sección 17ª de esta Audiencia en sentencia nº 348/2009, de 3 de junio ( ECLI:ES:APB:2009:7783 ), citada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, analiza un caso similar y concluye que en ese supuesto no concurría la necesaria relación de causalidad.

Ahora bien, una detenida lectura de dicha sentencia permite establecer claras diferencias con el caso de autos:

1º El lugar donde se desarrollaron los hechos relatados por la sentencia de la Sección 17ª era el acceso a un centro geriátrico y en nuestro caso el demandante se encontraba en una zona boscosa donde es mayor la sensación de desprotección ante un perro suelto.

2º En el caso de la sentencia de la Sección 17ª, a diferencia del ahora analizado, no se trataba de perros guardianes, sino que servían de terapia para las personas que carecen de afectividad, de modo que no se trataba de perros de ataque, siendo su función la compañía de los ancianos y estaban sueltos por si alguien los quería tocar.

10. Por tanto, a diferencia del caso analizado por la Sección 17ª de esta Audiencia, en nuestro caso resulta justificada la reacción del demandante ante la presencia amenazadora del perro BRU y, por tanto, cabe concluir que fue la actitud del perro determinante en la causa de la caída; lo que supone que, conforme al precitado artículo 1905 CC, las demandadas vienen obligadas a indemnizar al actor por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de tal caída.

CUARTO.- Valoración de lesiones y secuelas

1. Ambas partes coinciden en aplicar con carácter orientativo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, siguiendo de esta afirma el criterio marcado por la jurisprudencia (entre otras, STS, Sala 1ª, 135/2010, de 9 de marzo); y para ello aportan sendos dictámenes periciales que presentan las siguientes diferencias de criterio:

1º En cuanto a los días de incapacidad temporal, mientras el Dr. Héctor contempla 44 días de ingreso hospitalario e inmovilización domiciliaria, el Dr. Hernan tan sólo considera 5 días de hospitalización

2º Por lo que se refiere a la valoración de las secuelas funcionales, mientras el Dr. Héctor otorga una puntuación conjunta de 12 puntos, el Dr. Hernan tan sólo considera 10 puntos.

3º En lo relativo al perjuicio estético ligero, mientras el Dr. Héctor otorga una puntuación de 6 puntos, el Dr. Hernan tan sólo considera 3 puntos.

Indemnización por lesiones temporales

2. El debate sobre la valoración de las lesiones temporales queda reducido a determinar si los 39 días que trascurren desde la salida del hospital hasta la fecha del primer control post-operatorio e inicio de la rehabilitación funcional (19/09/2017) deben considerarse como perjuicio grave o moderado.

3. Pues bien, el art. 138 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM), relativo a los Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, establece en sus números 1, 3 y 4:

"1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado (...)

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal"

4. Así las cosas, es de observar que el lesionado durante esos días era portador de "férula de inmovilización" en la pierna intervenida con prescripción de "silla de ruedas con reposo pierna"

Como viene declarando la jurisprudencia el perjuicio personal grave no puede asimilarse exclusivamente al ingreso hospitalario, pero de no ser así debe estar en un régimen equiparable, en una situación en que la inmovilidad del paciente fuese la misma (entre otras, SAP Huelva, Sec.2ª, 327/2022, de 1 de junio, y SAP Barcelona, Sec.4ª, 90/2002, de 7 de marzo)

Por tanto, debemos aceptar el criterio del perito de la demandada en la medida en que el lesionado tan sólo tenía afectada la movilidad de la rodilla y, por tanto, la pérdida de autonomía no puede equipararse a una situación de estancia hospitalaria. Como razona la precitada sentencia de la Sección 2ª de Huelva nº 327/2022 ( ECLI:ES:APH:2022:533 ), "el enfermo tiene movilidad en silla de ruedas, primero y luego con muletas; por lo tanto el hecho de no poder apoyar la pierna con motivo de la operación y la férula no comportan que el estado del paciente se pueda equiparar a la afectación que en su estado personal y actividades implica la hospitalización, por lo que entendemos que el lesionado no perdió la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, como dice el precepto, por lo que solamente puede tenerse como perjuicio personal grave el tiempo que pasó ingresado en el hospital, siendo los demás días de estabilización de perjuicio moderado"

Indemnización por secuelas

5. Apenas existe discrepancia al respecto entre los peritos respecto a las secuelas funcionales de modo que la valoración ponderada (12 puntos) propuesta por el perito de la actora parece razonable

6. Por lo que se refiere al perjuicio estético, ambos peritos consideran que se trata de un perjuicio ligero, si bien el perito de la actora acude a la parte alta de la horquilla (6 puntos) mientras que el perito de la demanda acude a la mitad (3 puntos.

7. Se trata de una cicatriz de 18 cm en la parte anterior de la pierna y, por tanto, presenta una relevancia en zona visible que nos lleva a aceptar e criterio del perito de la actora y valorar el perjuicio estético en 6 puntos; máxime cuando ambos peritos constataron que el lesionado también presenta atrofia de cuádriceps.

Indemnización por perjuicio moral por perdida de calidad de vida

8. Ambos peritos coinciden en que el lesionado verá limitada su capacidad para hacer excursiones u otras actividades deportivas, considerando que se trata de una pérdida de calidad de vida leve: resulta de lo actuado que se trata de una persona que realizaba tales actividades con cierta habitualidad.

9. El artículo 107 LRCSCVM prevé que " La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas"

Y el artículo 108 LRCSCVM establece los grados de dicho perjuicio; y, concretamente, en su apartado 5 considera que el perjuicio por perdida de calidad de vida leve "es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal"

10. La horquilla que contempla el baremo para valorar el perjuicio por pérdida de calidad de vida leve para el año 2017 se encuentra entre 1.503,75 € hasta 15.037,50 €; y la actora considera que debe valorarse en el último tercio (propone 10.500 euros) mientras que el perito de la demandada considera que debería cifrarse en un 25%.

Resulta difícil efectuar una valoración del perjuicio por perdida de calidad de vida, pero la propuesta de la actora parece razonable en la medida en que el demandante verá condicionada de manera relevante su actividad física y se trata de una persona que realizaba actividades deportivas con cierta habitualidad.

QUINTO.- Conclusión

1. En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, recovando la sentencia de instancia, estimar la demanda, cifrando la indemnización que tiene derecho a percibir el demandante por las lesiones y secuelas sufridas en la total suma de 38.727,28 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- 5 días graves a razón de 75,19 €/día...................................375,95 euros

- 180 días moderados a razón de 52,13 €/día.....................9.383,40 euros

- 12 puntos secuelas funcionales....................................10.762,60 euros

- 6 puntos secuelas estéticas...........................................4.721,26 euros

- 1 intervención quirúrgica.................................................850,00 euros

- Perjuicio moral por pérdida calidad vida..........................10.500,00 euros

- Gastos resarcibles (docs.nº 33 a 37 demanda)...................2.134,07 euros

2. Conviene precisar que hemos tomado en consideración el baremo vigente a la fecha del accidente (2017) y no el de la fecha de la demanda -como hace la actora-; y ello por cuanto, como indicábamos en la sentencia de esta Sala 513/2019, de 9 de septiembre ( ECLI:ES:APB:2019:10892 ), " dada la frecuente utilización de estos baremos con carácter analógico a situaciones diferentes de las propias del tráfico rodado, razones de seguridad jurídica aconsejan que deba estarse al baremo vigente en la fecha de los hechos"

3. Por lo que se refiere a la condena al pago de los intereses previstos en el art.20 LCS, es de observar que la aseguradora demandada no ha pagado importe indemnizatorio alguno por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del accidente de autos, por lo que procede la condena al pago de tales intereses.

Sobre esta cuestión, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 17/2011, de 31 de enero ( ECLI:ES:TS:2011:328 ) cuando declara lo siguiente:

"En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 )"

4. En cuanto a las costas causadas en la instancia, procede su imposición a la parte demandada dado que estamos ante una estimación sustancial de la demanda en la medida en que la indemnización reconocida contiene todos los conceptos solicitados por la actora con una ligera variación -tan sólo 1.985,88 euros- en atención (i) a una diferente consideración de los días de baja y (ii) a la aplicación del baremo vigente en la fecha del accidente

Es de observar que la jurisprudencia considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394.1 LEC ; y precisa que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 5 de junio de 2007 )

5. No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers y, revocando la misma, estimamos sustancialmente la demanda rectora de autos y condenamos a los demandados a abonar de forma solidaria a al actor la cantidad de 38.727,28 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente a cargo de la aseguradora AXA; y todo ello con imposición a las demandadas de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.