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08/02/2024
Sentencia Civil 510/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 487/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAMON VIDAL CAROU
Nº de sentencia: 510/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100558
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12013
Núm. Roj: SAP B 12013:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188222335
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012048721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012048721
Parte recurrente/Solicitante: Mutualidad de previsión social de futbolistas españoles a prima fija, Florentino, Clínica Diagonal, S.L.
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez, Ignacio Lopez Chocarro, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Julio Nuñez Esteban, Ramiro Nieto Santiago, Antonio Fernandez Bardon
Parte recurrida: Gines
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a: Gloria Peralta Porcel
Ilmos Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
Ramón VIDAL CAROU
Juan Ignacio CALABUIG ALCALÀ DEL OLMO
En Barcelona, a 27 de octubre de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los autos núm. 1036/18 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona a instancias de Gines contra Florentino, CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL SLU, y
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:
2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2023.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
5. El objeto de este procedimiento es la pérdida del testículo derecho sufrida por el actor como consecuencia de una infección postquirúrgica del epidídimo (orquioepididimitis, o simplemente orquitis testicular) sobrevenida tras una sencilla intervención quirúrgica de pubalgia (ODP u osteopatía dinámica de pubis) que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2014 y por la que se reclama una indemnización de 48.697,75 euros al entender que medió una imprudencia profesional por parte del cirujano que practicó aquella intervención (Dr. Florentino), dirigiendo asimismo su acción contra la Mutualidad a cuyo cuadro médico estaba adscrito dicho facultativo (MUTUALIDAD de FUTBOLISTAS), y la clínica donde fue intervenido (CLÍNICA DIAGONAL).
6. La parte actora conectó causalmente esta "orquitis' testicular con una entrada de gérmenes durante la exéresis (extirpación) de un lipoma (acúmulo de grasa) adyacente al conducto deferente (canal que transporta los espermatozoides desde el epidídimo hasta el conducto eyaculador) que de forma casual se encontró el cirujano durante la cirugía del pubis, señalando también que no había consentido válidamente su disección ya que nunca había sido informado de una posible complicación testicular. Asimismo, consideraba que cuando acudió a Urgencias hubo también un error de diagnóstico (confusión de la orquitis con una hidrocele) que supuso la pérdida de un tiempo precioso para el tratamiento de aquella infección.
7. Todos los demandados negaron cualquier responsabilidad en lo sucedido. El cirujano porque su actuación había sido en todo momento ajustada a la buena praxis quirúrgica y porque el consentimiento informado alcanzaba también al lipoma diseccionado, y no era cierto que durante su exéresis se hubiera producido una entrada de gérmenes, pues la inflamación del testículo tenía origen vascular, es decir, por un problema en el retorno del flujo sanguíneo. Los demás demandados secundaron iguales razones, pero la MUTUALIDAD puso además especial énfasis en la ocultación por el actor de un antecedente médico relevante y la CLINICA DIAGONAL en su falta de legitimación pasiva pues se había limitado a poner a disposición de los facultativos el quirófano, y estos habían ejercido su profesión de forma totalmente independiente, conforme a sus propios criterios médicos, sin ningún tipo de intervención médica ni supervisión por su parte.
8. La sentencia de primera instancia consideró que la disección del lipoma quedó amparada con el consentimiento informado prestado por el actor, y en relación al error de diagnóstico cometido por el servicio de urgencias, no apreció negligencia en los médicos de la CLINICA DIAGONAL pues cuando el actor acude por primera vez, habían transcurrido tres días desde la operación y el actor no presentaba fiebre y sí solo inflamación testicular, por lo que una primera valoración del cuadro clínico como una hidrocele testicular (acumulación de líquido) no podía considerarse negligente si al día siguiente, cuando aparece la fiebre, el equipo médico reacciona diligentemente y lo deriva al servicio de urología para confirmar o corregir aquel primer diagnóstico. Finalmente y en relación al origen de la orquitis que terminaría provocando la pérdida del testículo, razonó que la no aportación a los autos del resultado de un cultivo urinario (urocultivo) que constaba realizado al actor, le permitía deducir que la infección era bacteriana y que, por tal razón, debían responder todos los demandados por la atrofia testicular, si bien redujo la indemnización a 25.651,28 € al considerar que en el curso causal de los acontecimientos había interferido la propia negligencia del actor pues había ocultado la herniorrafia que, siendo lactante, le había sido practicada para corregir la criptorquidia (descenso incompleto del testículo a través del canal inguinal) que presentaba de nacimiento.
9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el cirujano y la Mutualidad demandada e impugnada por la Clínica DIAGONAL.
10. El 30 de mayo de 2014 el actor, futbolista no profesional federado, sufrió una lesión que fue diagnosticada como una osteopatía dinámica de pubis derecho (ODP o pubalgia) que, tras fracasar el tratamiento conservador instaurado, se decidió solucionar pasando por el quirófano.
11. La intervención quirúrgica se programó para el 9 de septiembre de 2014 y este día el Dr. Florentino aplicó con éxito las técnicas previstas (una tenorrafia con técnica Bassini modificada y una tenotomía de abductores), si bien durante el transcurso de la operación, advirtió la presencia de un lipoma adherido al conducto deferente cuya extirpación decidió sobre la marcha.
12. Al día siguiente de la intervención, el actor fue dado de alta sin complicaciones aparentes, sin fiebre, con pauta de analgésicos (paracetamol) y anti-inflamatorios (voltarén), reposo relativo y visita de control para dentro de una semana. (doc. 6)
13. A los tres días de recibir el alta médica, concretamente a las 10.30 horas del día 13 de septiembre de 2014, el actor acude al Servicio de Urgencias de la Clínica DIAGONAL por dolor e inflamación testicular, aunque refiere estar afebril. A la exploración tampoco presenta fiebre, pero se aprecia una tumefacción del testículo derecho, sin hematoma visible y escasamente doloroso a la palpación, aunque la cicatriz inguinal no presenta signos de sobreinfección, por lo que se orienta como una "
14. Al día siguiente, a las 09.00 horas, el actor acude nuevamente a Urgencias "por aumento del testículo, dolor y febrícula de 37,5". El facultativo que le atiende comprueba a la exploración que la cicatriz inguinal sigue presentando buen estado aunque el testículo derecho está aumentado, duro, y doloroso a la palpación, por lo que ordena una analítica de sangre, en la que destaca una alteración de la proteína C reactiva (56,35 mg/l), que es una sustancia que se eleva cuando existe un proceso inflamatorio o infeccioso, por lo que instaura un tratamiento antibiótico de amplia cobertura, específico para infecciones localizadas en esa área urogenital y abdominal (ciprofloxacino), más un anticoagulante para evitar complicaciones trombóticas (clexane); ordena
15. El día 17 de septiembre de 2017 la fiebre ha remitido y el tamaño del teste (testículo) ha disminuido. El Dr. Carlos José ordena una nueva ecografía, de la variedad ECODOPPLER, que confirmará la existencia de
16. El actor proseguiría luego con los oportunos controles y pruebas diagnósticas que confirmarán la atrofia del testículo derecho (RMN testicular del 14/12/15) y la necesidad de volver al quirófano para la colocación de una prótesis, que tendrá lugar finalmente el 4 de enero de 2018. También constan realizados varios seminogramas por cuanto la orquitis testicular aparece descrita, aun con una incidencia estadística baja, como una probable causa de infertilidad, pero aun cuando estas analíticas confirmaron un cuadro de astenozoospérmia, esta cuestión quedaría finalmente orillada del debate al no consta claramente su vinculación causal con la atrofia testicular y no presentar la parte actora reclamación por este concepto.
(a)
17. Conforme al art. 1902 Cci el que causa un daño a otro viene obligado a reparar el daño causado. Y este principio general de responsabilidad, proyectado sobre la actuación de los profesionales de la salud, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de la que pueden entresacarse las siguientes consideraciones:
(b) Responsabilidad del Dr. Florentino
18. El Juzgado consideró amparada por el consentimiento informado la disección del lipoma, pero fundamentó la responsabilidad de este facultativo en que "
19. En su recurso, reitera el Dr. Florentino que su actuación fue en todo momento conforme a la
20. El recurso no puede prosperar. En primer lugar, y en lo que a la actuación de los médicos del Servicio de Urgencias se refiere y la falta de asepsia del quirófano o su instrumental, baste decir que la sentencia nunca fundamentó en dichas circunstancias la responsabilidad del recurrente, sino la de la Clínica demandada, razón por la cual ambas cuestiones serán tratadas al resolver la impugnación formulada por esta última.
21. El reproche culpabilístico que la sentencia formula a la parte recurrente remite a la exéresis del lipoma casualmente hallado mientras operaba al actor de su pubalgia. Ciertamente este reproche no está claramente expresado en la sentencia, pues la misma se centra en el origen de la orquitis, dando a entender que si es infeccioso el cirujano es culpable, y si es vascular no lo es, sin mayor razonamiento del porqué de una reducción tan simplista. Es más, este planteamiento reduccionista es también compartido por los recurrentes que dedican buena parte de sus recursos a combatir el origen infeccioso de la orquitis, de ahí que se abordará en primer lugar esta cuestión.
22. En efecto, el origen infeccioso de la orquitis lo niega la parte recurrente porque el controvertido urocultivo había dado un resultado negativo pues así se deducía del doc. 8 acompañado con la demanda. Sin embargo, de este documento, que es el informe de alta de urgencias del día 14, no se deduce lo que dice la parte pues el informe contiene una simple indicación de que el cultivo de orina ha sido cursado. Se ha dicho también por alguna de las partes que de haber sido positivo su resultado, se hubieran realizado más pruebas para averiguar el tipo de germen infeccioso, pero ello no deja de ser más que una suposición y que lo único cierto e incontestable es que se desconoce su resultado pues incluso así lo reconocían los propios peritos de la parte demandada (así, el Dr. Alfonso expone en su informe que "
23. De otra parte, y en cuanto a que todos los peritos son partidarios del origen vascular de la ortitis, es forzoso señalar que tan solo los peritos Dr. Apolonio y Dr. Arturo apuestan decididamente por ese origen ("
24. Y en cuanto a que la herida quirúrgica siempre presentó buen aspecto, sin síntomas de infección, olvida la parte que no fue la herida quirúrgica externa, la propia de la osteopatía de pubis, la que provocó la infección que nos ocupa, sino otra, la causada por la disección del lipoma localizado en el conducto deferente, sin que esta herida quirúrgica pudiera ser visualizada por los médicos de Urgencias ya que era interna.
25. Llegados a este punto es forzoso volver sobre el reproche culpabilístico que debe fundamentar toda responsabilidad por imprudencia profesional, es decir, es necesario concretar cuál fue la acción u omisión que explicaría la culpa o negligencia del facultativo pues, recuérdese, la cirugía de la pubalgia fue exitosa, el Juzgado declaró acorde con la praxis médica la extirpación de un lipoma cuando de un hallazgo casual se trata y porque, como bien dice el cirujano recurrente, su responsabilidad no puede depender de la mera falta de aportación al proceso del resultado de una prueba diagnosticada (urocultivo) ordenada por los facultativos del Servicio de Urgencias de la Clínica en el que ninguna intervención tuvo.
26. Pues bien, el reproche que en verdad el Juzgado formula al facultativo ahora recurrente es su decisión de extirpar el lipoma cuando los antecedentes médicos del paciente venían a desaconsejarla.
27. En efecto, declaró el propio Dr. Florentino que de haber conocido el antecedente de la herniorrafia inguinal del actor, hubiera realizado una cirugía "
28. Pues bien, si esto era así, no se entiende por qué el Dr. Florentino al advertir esta fibrosis no realizó la cirugía "más conservadora" que explicaba en juicio o directamente aplazó la intervención quirúrgica, que no era urgente, para recabar la ayuda de otro cirujano o reforzar el acto médico con personal sanitario de apoyo. Es decir, no se discute, porque ningún perito lo hace, que, en abstracto, la decisión sobre la marcha de extirpar un lipoma hallado casualmente con ocasión de una intervención quirúrgica, sea una decisión correcta o ajustada a la normopraxis médica, pero en el caso concreto de autos, atendidas las concretas circunstancias concurrentes (
(c)
29. La sentencia del Juzgado no termina de explicar muy bien la razón por la cual se condena a la Mutualidad profesional de los Futbolistas. Tampoco lo había hecho la parte actora en su demanda, pero lo cierto es que aquella se encuentra perfectamente explicada en nuestra Jurisprudencia que viene destacando como todo asegurador "
30. No obstante lo anterior, la Mutualidad demandada incide en su recurso en otras cuestiones diferentes pues, en primer lugar, niega que tenga la obligación legal de indemnizar al actor pues le había ocultado 'de mala fe' una información médica relevante como era la cirugía inguinal en su etapa lactante, de modo que una "
31. Sin embargo, este primer argumento no puede compartirse por cuanto, de entrada, la recurrente nunca cuestionó en su escrito de contestación su obligación de indemnizar por la mala fe del actor, por lo que incurre en la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la segunda instancia, prohibición que sanciona el art. 456.1 LECi, ya que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, teniendo declarado el Tribunal Supremo que esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ( STS núm. 685/22, de 21 de octubre, con cita de la STS núm. 23/2016 de 3 febrero). Además, la parte recurrente deliberadamente confunde el deber de declaración exigible a todo asegurado a la hora de contratar un seguro de salud ( art. 10 LCS), cuyo cumplimiento por el mutualista no está en discusión, con la ocultación al cirujano de una información relevante que podía haber propiciado un cambio en la forma de abordar la cirugía lo que, al margen de minorar la responsabilidad del cirujano, explica la concurrencia de culpas que sirvió al Juzgado para reducir las indemnizaciones reclamadas en atención a que dicha ocultación "
32. En segundo lugar, señala la Mutualidad recurrente que no es conforme a derecho hacerla responsable de una infección bacteriana por no haber aportado a los autos el resultado de una prueba diagnóstica pues, conforme al art. 217 LECi, correspondía a la actora la carga de probar dicha infección y el resultado del urocultivo podía haberlo acompañado con su demanda de haber interesado con carácter previo una copia de su historia clínica, criticando que la actora hablase en juicio de una 'desaparición estratégica' de aquel resultado sin prueba alguna que respaldase su afirmación, e insiste en que esta prueba "
33. Tampoco los anteriores argumentos pueden compartirse. De entrada, el papel que juega el resultado del urocultivo a la hora de explicar el origen infeccioso de la orquitis ha sido explicada con anterioridad, pero también ya se ha dicho que la responsabilidad de la mutualidad recurrente no viene fundamentada en la falta de aportación a los autos de ese resultado, sino en la jurisprudencia arriba citada. Solo precisar un par de cuestiones. La primera, que no es verdad que el
34. En tercer lugar, señala la Mutualidad recurrente que justificar el nexo causal entre la intervención del Dr. Florentino en los quirófanos de la Clínica DIAGONAL y el resultado lesivo de la actora "
35. Al respecto, baste decir también que la parte está legitimada para recurrir todos los pronunciamientos de la sentencia, así como los razonamientos que los sustentan, que le resulten perjudiciales, pero no aquellos que no le afectan, como ocurre en autos con la desinfección del instrumental o del quirófano donde fue intervenido el actor, que fundamentan la responsabilidad de la Clínica DIAGONAL, siendo esta parte por tanto la única legitimada para impugnarlos, razón por la cual esta cuestión será examinada con ocasión de la impugnación contra la sentencia formulada por esta parte.
(d)
36. Ya se ha dicho que en la demanda se justificaba la responsabilidad de la clínica demandada en el error en el diagnóstico cometido por los médicos adscritos al Servicio de Urgencias de esta clínica que, recuérdese, habían calificado inicialmente la inflamación testicular como una hidrocele postquirúrgica cuando en verdad era una orquitis.
37. El Juzgado rechazó que fuera negligente este error de diagnóstico ("
38. De hecho, el Juzgado terminó justificando la responsabilidad de la clínica en un doble motivo, uno común con el Dr. Florentino, que sería la falta de aportación a los autos del resultado del urocultivo que impidió confirmar el origen bacteriano de la infección, y otro más específica y
39. En su escrito de impugnación, la clínica demandada se muestra especialmente crítica con esta última afirmación porque aun no existiendo prueba que acreditase la desinfección y esterilización del material y quirófanos, dicha cuestión "
40. Con carácter previo al examen de esta alegación impugnatoria, debe resolverse primero la cuestión procesal de si puede la CLINICA DIAGONAL impugnar una sentencia que le resulta desfavorable cuando no presentó, pudiendo hacerlo, recurso de apelación, cuestión que, por las razones que seguidamente se dirán, merece una repuesta negativa.
41. De entrada, la impugnación es el instrumento del que puede servirse la parte recurrida, es decir, la que inicialmente se había conformado con la sentencia dictada, para combatir el gravamen que aquella le supone aprovechando el recurso de la parte contraria. Y, en el caso de autos la sentencia no ha sido recurrida por la parte actora, sino por quienes, como ella, ocupaban la misma posición de parte demandada en el proceso, de forma que la impugnación es utilizada por CLINICA DIAGONAL para burlar la preclusión del plazo de veinte días para recurrir la sentencia ( art. 458.1 LECi) en un caso claro de fraude de ley procesal
42. Como señaló la STS núm. 127/14, de 6 de marzo, "la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación" pero, como ya se ha dicho, en el caso de autos, la sentencia del Juzgado fue consentida por la parte demandante y, por consiguiente, ningún riesgo había de que CLINICA DIAGONAL viera agravada su posición procesal.
43. En resumidas cuentas, que la impugnación formulada por CLINICA DIAGONAL no debió ser admitida a trámite y en la presente fase procesal, las causas de inadmisión del recurso, se transforman en causas de su desestimación
44. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación de los recursos presentados por Florentino y por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, y la inadmisión de la impugnación formulada por CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL SLU, determinan su imposición a los recurrentes e impugnante ( art. 398 LECi), con pérdida de los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos presentados por Florentino y por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA, y de la impugnación formulada por la CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL SLU, este Tribunal acuerda:
I. Confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona
II. Imponer las costas de esta apelación a los litigantes cuyos recursos han sido desestimados, con pérdida de los depósitos constituidos
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
